XLII REUNIÓN NACIONAL DE DIRECTORES DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE El Calafate, Santa Cruz-2 de setiembre de 2005 TEMA 1
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- Laura Gutiérrez Gómez
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1 XLII REUNIÓN NACIONAL DE DIRECTORES DE REGISTROS DE LA TEMA 1 MODIFICACION DE LA LEY RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. Lo solicitado por la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, respecto de las conclusiones de esta Reunión Nacional con relación a las modificaciones a introducir al régimen de Bien de Familia (ley ), teniendo en cuenta lo resuelto en la Reunión Nacional XLI, celebrada en Córdoba en 2004, y de conformidad con las opiniones vertidas y los análisis efectuados, la RESUELVE 1º Ratificar en lo pertinente, y ampliar como se expresará a continuación, las sugerencias de modificación de la ley , como consecuencia de la experiencia como autoridad de aplicación de los Registros de la Propiedad Inmueble del país. 2º Señalar, en el sentido indicado, las siguientes:
2 a) Ampliar la protección del régimen de Bien de Familia posibilitado la afectación por parte de cualquier persona física, independientemente de su estado civil. b) Conveniencia de no establecer topes máximos de valor del inmueble para su afectación en los casos de viviendas: cualquier inmueble, independientemente de su valor, podrá ser afectado al régimen. c) Posibilitar la afectación por parte de condóminos cuando acreditaran que son convivientes, por los medios que establezcan las Reglamentaciones. d) Conveniencia de ampliar los beneficiarios de la afectación, de modo que lo fueren: a) el o los propietarios constituyentes, b) su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus hijos adoptivos, c) los parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y los afines hasta el segundo grado; d) los hijos del cónyuge que convivan con el constituyente; e) el conviviente no propietario. e) Posibilidad de que el inmueble afectado se transmita, en todo o en parte indivisa, entre los integrantes del grupo familiar beneficiario, o entre herederos forzosos sin necesidad de desafectación previa (ej. padres que donan a sus hijos el inmueble afectado, hermanos que transmiten su parte indivisa a otros hermanos). f) Es de toda justicia establecer la subrogación real, haciendo posible la transmisión de la afectación al inmueble que se adquiera en reemplazo del afectado, independientemente de su valor pero siempre que se efectúe la desafectación y la afectación en forma simultánea.
3 g) Ha demostrado, a lo largo de su aplicación, ser útil y necesaria la norma contenida en el artículo 41 de la actual ley , en el sentido de la obligación de habitar el inmueble o explotarlo por cuenta propia, salvo excepciones que, por tiempo determinado, pueda conceder la autoridad de aplicación. Muchos son los casos en que la intervención de la autoridad de aplicación, en el sentido referido, ha podido contribuir al mantenimiento del Bien de Familia y, de ese modo, a la protección del grupo familiar. Naturalmente el texto del referido art. 41 deberá modificarse también estableciendo la obligación de habitar el inmueble en cabeza del propietario o los beneficiarios. h) Es necesario introducir un concepto de inmueble adecuado al objeto de protección de la ley, por lo que debe considerarse como tal el que a juicio de la autoridad de aplicación, constituya o configure "una unidad de vivienda", sin identificarlo con los conceptos de "lote" o "parcela", que resultan insuficientes. En igual sentido, debe adecuarse al régimen de propiedad horizontal (ley ), permitiendo la afectación de una o más unidades funcionales, si ellas configuran una unidad de vivienda. i) Autoridad de aplicación: a lo largo de la experiencia recogida es conveniente establecer, como norma específica, que los actos administrativos que dicte la autoridad de aplicación, tanto en la afectación como en la desafectación, deben estar subordinados, en los casos en que no exista una norma legal expresa, al principio superior y general de la protección jurídica de la vivienda.
4 j) Es conveniente aclarar que la gratuidad que establece la ley es sólo para los actos de afectación y no para los de desafectación, con la excepción del caso de subrogación real. k) Con las modificaciones que se sugieren, es conveniente mantener el esquema básico de la ley , que ha demostrado ser eficiente, pero ampliando la posibilidad de afectación y desafectación a la escritura pública, no prevista por la ley , pero adoptada por todas las legislaciones reglamentarias. TEMA 2 CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO ENTRE CONYUGES El tema propuesto con respecto a la constitución de fideicomiso entre cónyuges, y CONSIDERANDO Que la Ley regula el contrato de fideicomiso sobre la base de la transferencia de la propiedad de un bien (art. 1º, 13º y concordantes). Que siendo así se impone la concordancia con la capacidad exigida por el Código Civil para los contratos que tienen por objeto transferir la propiedad de bienes o cosas, que como es sabido si la transferencia es a título
5 oneroso exige la de la compraventa y si es a título gratuito la de la donación (art y inciso 1º del Código Civil). Por ello, la RESUELVE No se considera viable la inscripción de la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles, que tengan por título un contrato de fideicomiso entre cónyuges. TEMA 3 INSCRIPCION DE INMUEBLES ADJUDICADOS A COMUNIDADES INDIGENAS Las diferentes problemáticas planteadas respecto a la forma de inscripción de inmuebles adjudicados a las comunidades indígenas, a la personería jurídica detentada por las mismas y a las posibles restricciones al dominio que fueran rogadas en los documentos presentados al efecto la RECOMIENDA
6 Las inscripciones de dominio de inmuebles adjudicadas a las comunidades aborígenes deberán ser efectuadas en concordancia con las prescripciones de la Ley Nacional con expresa constancia de las restricciones de dicha ley y de las normas provinciales que se dicten al efecto. TEMA 4 ANOTACION DE LITIS- PLAZO DE CADUCIDAD El tema planteado respecto a la aplicación de plazo de caducidad al asiento de anotación de litis, y CONSIDERANDO Reunión Nacional de Directores. Que dicho tema tuvo tratamiento especial en la XVIII razones para variar lo allí resuelto. Que en opinión unánime de los asistentes no existen Por ello la XLII REUNION NACIONAL DE DIRECTORES DE REGISTROS DE LA RESUELVE Reiterar el despacho efectuado en la referida Reunión Nacional con respecto a la aplicación de plazo de caducidad de la citada medida cautelar, en cuya
7 pertinente se expresa: que en punto a la caducidad de tal anotación resulta oportuno resaltar lo normado en el art. 37 inc. B de la ley , en lo que se refiere a la aplicación de plazo de caducidad de las medidas cautelares de tal naturaleza, esto es 5 años a partir de su inscripción. TEMA 5 PLAZO DE EXTINCION DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE LA HIPOTECA La XLII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble, celebrada en El Calafate, Pcia. de Santa Cruz, y CONSIDERANDO Que en la misma, se planteó como tema, uniformar el criterio respecto de la aplicación del plazo de extinción de los efectos de la inscripción de la hipoteca, regulado en el art del Código Civil, a los gravámenes constituidos a favor de diferentes Organismos Oficiales Nacionales. Que el art. 37 de la Ley , expresamente establece que caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso establezcan leyes especiales a) la inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal, si antes no se renovare. Que es primordial, distinguir entre las hipotecas constituidas a favor de Organismos que por leyes nacionales tienen prevista la imprescriptibilidad del gravamen hipotecario, de aquellos que no la tienen.
8 Que asimismo, es necesario calificar si el Organismo acreedor se acogió a tal circunstancia, y si dicho acogimiento fue rogado, y en consecuencia plasmado, en el correspondiente asiento registral; Que cabe destacar, que muchos de estos Organismos Oficiales han desaparecido o han sido absorbidos por otros, tornándose dificultosa la cancelación de la hipoteca. Por consiguiente la XLII REUNION NACIONAL DE DIRECTORES DE REGISTROS DE LA DECLARA La aplicación de un régimen de excepción al plazo establecido por el art del Código Civil exige como condición esencial la existencia de una ley especial de fondo, que así lo haya establecido, y el acogimiento expreso a dicho régimen en el contrato hipotecario, independientemente de la calidad del acreedor hipotecario.
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