Sumario MAYO Nación. Presidencia de la Nación. Administración Federal de Ingresos Públicos

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1 Sumario MAYO 2018 Nación Presidencia de la Nación Decreto 471/2018 Reglamenta la Ley de Financiamiento Productivo. Administración Federal de Ingresos Públicos Resolución General 4249/2018 Impuesto a las ganancias: revalúo impositivo. Administración Federal de Ingresos Públicos y Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Resolución General Conjunta 4239/2018 Certificado digital de importacion de automotores. Inspección General de Justicia Resolución General 2/2018 Presentación de estados contables.

2 Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Disposición 143/2018 Vigencia de la Disposición DNRPA 70/2018: legago electrónico personal. Disposición 149/2018 Automotores y motovehículos abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados. Disposición 154/2018 Grabado de autopartes. Disposición 159/2018 Inscripción de contratos prendarios. Nueva solicitud tipo "03". Disposición 160/2018 Inscripción de contratos de prenda digitales. Solicitud tipo 03-D. Registro Nacional de Tierras Rurales Disposición 26/2018 Zonas, áreas y parques industriales: certificado de habilitación. Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal Disposición Técnico Registral 1/2018 SIPEL, funcionalidad para el ingreso y la expedición del informe Nº 1 de dominio y gravámenes.

3 Provincia de Buenos Aires Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Resolución Normativa 14/2018 Plataforma "Escribanía digital". Resolución Normativa 15/2018 Impuesto a los automotores, modifica la Resolución Normativa 54/2014. Resolución 17/2018 Juicios instados por ARBA, notificaciones judiciales.

4 Presidencia de la Nación Decreto 471/ de mayo de 2018 Publicada en: Boletín Oficial de la República Argentina Nº 33873, 18/5/2018. Temas: Mercado de capitales. Fondos Comunes de Inversión. Letras Hipotecarias Escriturales. Inscripción en el Registro. Resumen: Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley Nº Modificación del Decreto 780/1995. Deróganse los decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de Apruébase la reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales nº y sus modificaciones. Nota del editor: Se publican los anexos sin las "hojas adicionales de firmas". Las mismas pueden consultarse aquí. Texto de la norma: Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018 VISTO el Expediente Nº EX APN-MF, la Ley de Financiamiento Productivo Nº , la Ley de Mercado de Capitales Nº y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley de Fondos Comunes de Inversión Nº y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley Nº y sus normas complementarias y modificatorias, el Decreto Nº 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento Productivo Nº , es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales nacional buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, particularmente las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país. Que la Ley de Financiamiento Productivo Nº propuso desarrollar un meca- 4

5 Decreto PEN 471/2018 nismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo. Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas. Que la Ley de Mercados de Capitales Nº fue modificada por la Ley de Financiamiento Productivo Nº , a fin de adecuarla a la tendencia mundial, receptando las recomendaciones de organismos internacionales especializados, como las de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés), y considerando el desarrollo del mercado de capitales como una actividad estratégica y fundamental para el crecimiento del país; siendo uno de sus principales objetivos propender a la integridad y transparencia del mercado de capitales, y minimizar el riesgo sistémico fomentando una sana y libre competencia. Que en lo relativo a los Fondos Comunes de Inversión, las crecientes exigencias del mercado producto de la evolución y complejidad que adquirieron estos instrumentos financieros tornaron necesaria la adecuación de la normativa a fin de facilitar a los mercados de valores argentinos y, particularmente, a la industria de esos fondos, estar en una posición competitiva con relación a sus pares. Que, asimismo, se amplían las facultades de los Agentes Depositarios Centrales de Valores permitiéndoles, entre otras funciones, celebrar acuerdos de cooperación con sus pares en el exterior. Que las mencionadas facultades requieren como contrapartida y en resguardo de los inversores, una mayor vigilancia por parte de los organismos de contralor facultándolos a adoptar las medidas necesarias a fin de constatar las actividades 5

6 Decreto PEN 471/2018 realizadas por dichos agentes. Que la inclusión financiera ha cobrado relevancia en las agendas de política de gobiernos con economías desarrolladas y emergentes, así como también en las de las organizaciones multilaterales. Que tal como lo ha manifestado el Banco Interamericano de Desarrollo, la inclusión financiera abarca el acceso y la utilización de toda la gama de servicios financieros integrales (ahorro, crédito, pagos, transferencias y seguros), por parte de las empresas y de los hogares, con especial atención en la población que no cuenta con acceso -incluyendo la población en condición de pobreza y vulnerabilidad y segmentos informales como son los microempresarios-, y a la población que no hace uso adecuado de los servicios financieros y que, como consecuencia de ello, no logra su inserción en prácticas financieras, ni accede a los beneficios que de ella se derivan. Que la implementación de una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera permitirá la inserción de todos los sectores de la población en el proceso de desarrollo económico, en el contexto de un sistema financiero eficiente y transparente que fomente la confianza de los consumidores en el sector financiero y de fácil acceso en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Que por todo lo expuesto, y en virtud de que en la Ley Nº se incorporan cuestiones previstas en los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013, reglamentarios de las Leyes Nros y , respetivamente, resulta necesario derogar dichos decretos y aprobar una nueva reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº y sus modificaciones. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, 6

7 Decreto PEN 471/2018 EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación del TITULO I de la Ley Nº que, como Anexo I (IF APN-SSALYR#MF), forma parte integrante del presente decreto. ARTÍCULO 2º.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, pudiendo delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría. ARTÍCULO 3º.- A los fines de implementar el presente Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚ- BLICOS además de las ya establecidas por la Ley Nº , tendrá las siguientes atribuciones: a. Establecer los procedimientos para la adhesión optativa al presente Régimen y el funcionamiento del mismo. b. Implementar los mecanismos necesarios a efectos de que, al momento de emitirse la Factura de Crédito Electrónica MiPyME, pueda consultarse si la empresa MiPyME o las empresas grandes obligadas al pago se encuentran adheridas o también alcanzadas por el presente Régimen. c. Establecer los procedimientos necesarios para adecuar el monto de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes respecto de las notas de débito y notas de crédito que eventualmente se emitan entre las partes. ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones por el siguiente texto: ARTÍCULO 2º.- Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste revista el 7

8 Decreto PEN 471/2018 carácter de entidad financiera. Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la hipoteca. La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de la misma. ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 780/1995 y sus modificaciones el siguiente: La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los acreedores.. ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 780/1995 y sus modificaciones el siguiente: f) nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria. ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7º del Decreto Nº 780/1995 y sus modificaciones por el siguiente: e) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria. ARTÍCULO 8º.- Deróganse los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de ARTÍCULO 9º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº y sus modificaciones que, como Anexo II (IF APN- SSALYR#MF), forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 10.- A los efectos previstos en el apartado I del artículo 142 de la Ley Nº , la relación jurídica existente entre el agente de la garantía y las partes del contrato de financiamiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 8 del Título IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán actuar como agente de garantía, tanto personas humanas como 8

9 Decreto PEN 471/2018 personas jurídicas. La cesión prevista en el apartado II del artículo 142 de la citada ley, podrá efectuarse por acto único individualizando los créditos cedidos con expresión de su monto, plazos y garantías. De tratarse de una cesión de créditos futuros, deberá indicarse el monto global de los créditos que se ceden y cualquier otro dato necesario para permitir su individualización. La cesión, de corresponder, se inscribirá en los registros pertinentes. Salvo que exista previsión contractual por la cual no resulte necesaria la notificación al deudor cedido, el pago realizado de buena fe por el deudor cedido al cedente luego de efectivizada la cesión mencionada precedentemente, tendrá efecto liberatorio y será oponible al cesionario en la medida que se hubiera realizado de acuerdo a las formas y modalidades correspondientes al crédito cedido. ARTÍCULO 11.- En función de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Nº , por el cual se sustituye el artículo 31 de la Ley Nº y sus modificaciones, en aquellos casos en que el Agente Depositario Central de Valores Negociables, por sí o a través de una sociedad vinculada, preste servicios comprendidos en la Ley Nº , dicha entidad desarrollará exclusivamente aquellas actividades que estén relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y que hayan sido autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS. A tales efectos, dicho organismo podrá suscribir un acuerdo de colaboración para la supervisión requerida con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su rol de autoridad de aplicación de la Ley Nº ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SECRETARÍA DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a dictar las normas complementarias y aclaratorias en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Ley Nº Las distribuciones realizadas conforme el segundo párrafo del acápite e) del referido artículo, serán consideradas efectuadas tanto por los Fondos Comunes de Inversión Cerrados como por los Fideicomisos Financieros. 9

10 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 13.- Desígnase al MINISTERIO DE FINANZAS como la Autoridad de Aplicación a los efectos de lo establecido en el Título XIV de la Ley Nº ARTÍCULO 14.- La presente medida regirá a partir del 21 de mayo de ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Francisco Adolfo Cabrera. Luis Andres Caputo. e. 18/05/2018 Nº 35006/18 v. 18/05/2018 ANEXO I REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY Nº IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PyMEs ARTÍCULO 1º.- El Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" será optativo para aquellas MiPyMEs que actúen en carácter de compradoras o locatarias. Las mismas podrán adherir al Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPy- MEs" y les serán aplicables todas las disposiciones de la Ley Nº , el presente decreto y demás normas complementarias y aclaratorias que se dicten al efecto. ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 3º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº , se entenderá por transacciones a las realizadas por los sujetos alcanzados en el marco del Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs". Se entenderá como sujetos alcanzados por el presente Régimen a la ADMINIS- TRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Agentes Depositario Central de Valores Negociables, Agentes de Liquidación y Compensación, al Público Inversor en general y/o cualquier otro sujeto interviniente en la operación, como así también a las MiPyMEs y a las empresas grandes que den origen a la operación comercial. La excepción a la prohibición del artículo 101 de la Ley Nº , texto ordenado 1998, y sus modificaciones, también alcanza a la individualización de las "empresas grandes" a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº , de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º del presente decreto. 10

11 Decreto PEN 471/2018 Los sujetos alcanzados por el presente Régimen, y que intervengan en la negociación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyME", deberán participar del Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" a través de un Agente de Liquidación y Compensación definido en el artículo 2º de la Ley Nº o Entidad Financiera en los términos de la Ley Nº y sus modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº , los Agentes Depositario Central de Valores Negociables deberán implementar una plataforma informática mediante la cual los sujetos alcanzados por el Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" puedan acceder, de forma libre y gratuita, a la información de los pagos efectuados. Dicha plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Los canales de negociación utilizados por las MiPyMEs. b) La cantidad de "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES" negociadas. c) Los pagos que se efectúen de las mismas, siempre que éstas se encuentren bajo su custodia, y un índice de cumplimiento por cada Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). La información contenida en la mencionada plataforma deberá resguardar los derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley Nº sobre Protección de los Datos Personales y sus modificaciones. ARTÍCULO 4º.- En el "Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs", creado por el artículo 3º de la Ley Nº , se deberá informar la cancelación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyME" así como también las notas de débito y/o crédito que ajusten el monto de la operación y que se emitan entre las partes. En caso que la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" sea emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio generadas con posterioridad a la emisión y hasta la aceptación -expresa o tácita-, deberán ser documentadas mediante la emisión de notas de débito y/o crédito. Las notas de débito y/o crédito generadas por cualquier concepto con posterioridad a la aceptación, expresa o tácita, de la "Factura de Crédito Electrónica MiPy- 11

12 Decreto PEN 471/2018 ME", no implicarán modificaciones en el monto neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado. ARTÍCULO 5º.- El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5º de la Ley Nº se considerará cumplido con la notificación que efectúe la ADMINISTRA- CIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES". La inhabilidad de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs", prevista en el último párrafo del artículo 5º de la Ley Nº , implicará que dicho documento no cumple con las normas de facturación vigentes y producirá los efectos tributarios correspondientes a los documentos no válidos como facturas. Se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas a los domicilios fiscales electrónicos en el marco del presente Régimen, con los alcances establecidos en la Ley Nº , texto ordenado en 1998, y sus modificaciones. ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 8º.- La cancelación a que se refiere el inciso g) del artículo 8º de la Ley Nº es aquella que se produzca con anterioridad a la fecha en que vence el plazo para la aceptación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs". ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Los Mercados previstos en el artículo 12 de la Ley Nº , podrán contratar las herramientas o sistemas informáticos del artículo 13 de la mencionada ley, de conformidad con la normativa que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a tales efectos. ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar. 12

13 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 23.- El presente Régimen resultará aplicable de acuerdo con el cronograma que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación para cada uno de los sectores de la economía. ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 25.- Las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondieren respecto de las operaciones comprendidas en el presente Régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" y procederán en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes. En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del monto detraído por aplicación del artículo 24 de la Ley Nº , los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la "Factura de Crédito Electrónica MiPy- MEs", a través de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. IF APN-SSALYR#MF ANEXO II REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Nº

14 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 5º.- DOCUMENTOS DIGITALES. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la CO- MISION NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la Autopista de Información Financiera para dotarlos de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel, deberán gozar de condiciones de inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del presentante. ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 7º.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL. La COMISIÓN NA- CIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio y de las condiciones del mercado, las facultades con que contará cada delegación regional. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DE FINANZAS, a los fines de establecer la competencia territorial de cada delegación regional. ARTÍCULO 8º - Sin reglamentar. ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar. 14

15 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 19.- Incisos a) al e) sin reglamentar. f) El control societario de aquellas sociedades registradas bajo el Régimen "PYME CNV Garantizada", será ejercido por los organismos competentes correspondientes a cada jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente le otorga a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Incisos g) a z) sin reglamentar. ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar. 15

16 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 46.- TRIBUNAL ARBITRAL. Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales dictados por los mercados autorizados, deberán ser aprobados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, debiendo dicha reglamentación contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a.) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar. b.) Los miembros del Tribunal deben acreditar condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y profesionales. c.) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho. d.) Los plazos de extensión para el dictado de los laudos deben ser razonables. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES controlará el cumplimiento del reglamento y de los plazos para el dictado de los laudos. ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 49.- AUTORIZACIÓN. COMPUTO DEL PLAZO. El plazo indicado en el artículo 49 de la Ley Nº para que la COMISIÓN NA- CIONAL DE VALORES se expida sobre la petición de autorización, se computará desde que se encuentre integrada la totalidad de la documentación requerida en cada caso. ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 53.- Sin reglamentar. 16

17 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 54.- AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN. Los documentos para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº deberán contener, como mínimo, lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos y procedimientos que deberán cumplirse los efectos de la implementación de la firma digital a estos fines. ARTÍCULO 55.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 56.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 58.- OBJETO DE CALIFICACIÓN. Los agentes de calificación de riesgo a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública. EXCEPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá establecer la obligatoriedad de las calificaciones cuando las especiales condiciones de las entidades o de los valores así lo requieran. ARTÍCULO 59.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 60.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 61.- ASAMBLEAS A DISTANCIA. Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los participantes. Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados. La celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse en conocimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con CINCO (5) días hábiles de anticipación. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá designar uno o más inspectores con función de veeduría para asistir al acto asambleario. 17

18 Decreto PEN 471/2018 APODERADOS. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado. PROCEDIMIENTO. ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso de esta facultad deberán presentar en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES los procedimientos a utilizar para su aprobación por el organismo. ARTÍCULO 62.- AUMENTOS DE CAPITAL. LÍMITE DE SUSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES fijará en sus normas el mecanismo y límite para la suscripción de acciones en exceso. ARTÍCULO 62 bis.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 63.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 65.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 66.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 67.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 68.- PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES. Las entidades emisoras deberán fomentar la participación como accionistas de su personal en relación de dependencia, o de alguna o algunas de sus sociedades controladas, en los términos del artículo 68 de la Ley Nº , a través de programas de participación que deberán elaborar y presentar previamente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para su aprobación. ARTÍCULO 69.- ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PO- DERES. El poder general de administración autenticado por escribano público habilita al mandatario para concurrir a la asamblea. El poder otorgado para una asamblea es válido para su segunda convocatoria. De tratarse de poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribano público e indicar las asambleas para las cuales se otorga. 18

19 Decreto PEN 471/2018 El solicitante de poderes deberá informar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en la forma requerida con una antelación de TRES (3) días hábiles, las vinculaciones que tenga con otros accionistas para conocimiento de todos los interesados. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá las demás pautas y mecanismos a aplicar. ARTÍCULO 70.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 72.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 74.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 75.- REMUNERACIONES. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones deberán informar en forma individual a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES las remuneraciones por todo concepto de sus directores, administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dicho organismo y conforme a los límites establecidos en el artículo 261 de la Ley General de Sociedades Nº , T.O ARTÍCULO 76.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 77.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 78.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 79.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 80.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 81.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 82.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 83.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 84.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 86.- Sin reglamentar. 19

20 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO 87.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 88.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 89.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 90.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 91.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 92.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 93.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 94.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 95.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 96.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 97.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 98.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 99.- Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO AUDITORES EXTERNOS. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá publicar el listado de auditores externos autorizados. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. 20

21 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO CESE DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El cese previsto en el artículo 114 de la Ley Nº , de así disponerse, deberá ser inmediato a su notificación. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. 21

22 Decreto PEN 471/2018 ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. ARTÍCULO Sin reglamentar. 22

23 Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Resolución General 4249/ de mayo de 2018 Publicada en: Boletín Oficial de la República Argentina Nº 33878, 28/05/2018. Tema: Sinceramiento fiscal. Clave de identificación especial. Resumen: La norma establece que a los fines del ejercicio de la opción del revalúo impositivo de los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país afectados a la generación de ganancias gravadas, establecido por el Capítulo 1 del Título X de la Ley N , los sujetos comprendidos en el artículo 281 del citado texto legal, deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma. Nota del editor: Por su extensión y formato, la norma se publica sin sus anexos, los que podrán ser consultados aquí. Texto de la norma sin anexos: Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2018 VISTO la Ley N y el Decreto N 353 del 23 de abril de 2018, y CONSIDERANDO: Que el Capítulo 1 del Título X de la ley del VISTO creó la posibilidad de que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos mencionados en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, revalúen a efectos impositivos los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina. Que asimismo, se dispuso que dicho revalúo impositivo se encontrará sujeto a un impuesto especial. Que mediante el Decreto N 353/18 se reglamentaron ciertos aspectos contenidos en la norma legal, a los fines de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones. 23

24 Que en tal sentido, se encomendó a esta Administración Federal establecer determinadas cuestiones operativas del régimen. Que consecuentemente, resulta necesario disponer la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos que opten por revaluar impositivamente sus bienes, a efectos de su registración así como de la liquidación e ingreso del impuesto especial respectivo. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 353 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- A los fines del ejercicio de la opción del revalúo impositivo de los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país afectados a la generación de ganancias gravadas, establecido por el Capítulo 1 del Título X de la Ley N , los sujetos comprendidos en el Artículo 281 del citado texto legal deberán cumplir con las disposiciones de la presente. REQUISITOS ARTÍCULO 2º.- Para ejercer la opción mencionada en el Artículo 1 se deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N 2.109, sus modificatorias y su complementaria, o la norma que en el futuro la reemplace. 24

25 b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. c) Poseer registrada el alta en el impuesto a las ganancias, como también actualizado en el Sistema Registral el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, aprobado por la Resolución General N d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio web de este Organismo, mediante el servicio Sistema Registral menú Registro Tributario, opción Administración de s y Administración de teléfonos, con clave fiscal. OPCIÓN. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL ARTÍCULO 3º.- La opción así como la determinación e ingreso del impuesto especial se efectuará a través del servicio denominado Revalúo Impositivo disponible en el sitio web institucional ( al cual se accede utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N y sus modificaciones. A tales fines, deberán considerarse las pautas previstas en el Anexo I (IF AFIP-DVCOTA#SDGCTI) de la presente. ARTÍCULO 4.- La opción podrá ejercerse hasta las fechas que - según el mes en que se produzca el cierre del ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación: CIERRE DE EJERCICIO O AÑO FISCAL VENCIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN Diciembre /08/2018 Enero /09/2018 Febrero /10/2018 Marzo /10/2018 Abril /10/2018 Mayo /11/

26 Junio /12/2018 Julio /01/2019 Agosto /02/2019 Septiembre /03/2019 Octubre /04/2019 Noviembre /05/2019 A tal fin, el cierre de ejercicio a considerar será aquél registrado en el Sistema Registral al 30 de diciembre de INGRESO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 5.- El ingreso del impuesto especial podrá efectuarse mediante las modalidades que se indican a continuación: a) Transferencia electrónica de fondos a través de Internet establecido por la Resolución General N 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: b) Transferencia Bancaria Internacional, en Dólares Estadounidenses o en Euros, para lo cual deberán tenerse en cuenta las pautas mencionadas en el Apartado A del Anexo II (IF AFIP-DVCOTA#SDGCTI) c) Un plan de facilidades de pago que se confeccionará a través del servicio informático Mis Facilidades, considerando el porcentaje del pago a cuenta, cantidad de cuotas, tasas y demás condiciones previstas en el Apartado B del Anexo II. (IF AFIP-DVCOTA#SDGCTI). Los medios de pago mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo podrán utilizarse en forma conjunta. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 6.- Los factores de revalúo para los ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan en el año 2018, mencionados en el Artículo 283 de la Ley N , 26

27 serán publicados en el sitio web institucional y estarán disponibles en el servicio denominado Revalúo Impositivo, en base al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que informe el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en su sitio web. ARTÍCULO 7.- El valor residual impositivo al cierre del período de la opción a que se refieren los Artículos 283 y 284 de la ley, será el que surja de la declaración jurada de revalúo. ARTÍCULO 8.- Cuando el contribuyente opte por determinar el valor residual impositivo en base a la estimación que realice un valuador independiente, conforme lo establecido por el Artículo 284 de la referida ley, deberá utilizar dicho método respecto de la totalidad de los bienes que integren la categoría en cuestión. Las valuaciones que a tales fines se presenten ante este Organismo deberán contener la firma del valuador independiente, certificada por la entidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícula respectiva. La presencia de la citada certificación en la copia respectiva, dará por cumplida la obligación prevista en el Artículo 8 del Decreto N 353/18 respecto de las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados. ARTÍCULO 9.- La confirmación del ejercicio de la opción prevista por la presente norma, produce automáticamente el renunciamiento y el desistimiento previstos en el primer párrafo del Artículo 292 de la Ley N De haberse promovido cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad al 30 de diciembre de 2017, deberá desistirse de esas acciones y derechos invocados mediante la presentación del formulario de declaración jurada N 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido for- 27

28 mulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, el servicio denominado Revalúo Impositivo estará disponible en el sitio web institucional a partir del día 2 de julio de Asimismo, el plan de facilidades de pago previsto en el inciso c) del Artículo 5 estará habilitado en el servicio informático Mis Facilidades a partir del día 1 de agosto de ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli e. 28/05/2018 N 37408/18 v. 28/05/

29 Admin. Fed. de Ingresos Públicos (AFIP) y Dir. Nac. de los Registros Nac. de la Prop. del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA) Resolución Conjunta 4239/ de mayo de 2018 Publicada en: Boletín Oficial de la República Argentina Nº 33868, 10/5/2018. Tema: Certificado de importación digital. Resumen: Impleméntase el procedimiento para la tramitación del certificado de importación digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados. Dicho certificado se deberá acreditar ante el registro seccional de la propiedad del automotor competente para ese acto, a efectos de su inscripción. Derogase la resolución conjunta n 231 de la dirección general de aduanas y n 976 de la dirección nacional de los registros nacionales de la propiedad del automotor y de créditos prendarios, del 30 de septiembre de Nota del editor: La norma se publica sin el Anexo II, el que podrá ser consultado aquí. Texto de la norma: Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2018 VISTO la Disposición Nº DI APN-DNRNPACP#MJ del 5 de abril de 2018, y CONSIDERANDO: Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018 VISTO la Resolución Conjunta N 231 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y N 976 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PRO- PIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del 30 de septiembre de 1997 y, CONSIDERANDO: Que la resolución conjunta invocada en el Visto aprobó las normas aplicables para 29

30 Resolución General Conjunta AFIP-DNRPA 4239/2018 la certificación de importaciones de bienes registrables y su posterior inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, a cargo de la citada Dirección Nacional. Que el Decreto N 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común. Que, asimismo, el Decreto N 891 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones. Que por su parte, también estableció dicha norma que se deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios. Que, en ese sentido, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tiene por objetivo permanente orientar los procesos y herramientas informativas al criterio de una Aduana con menos papeles, en el marco de las directivas emanadas de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Que, en relación a ello, mediante Resolución General N E, la referida Administración Federal implementó, sobre la base del concepto de confiabilidad fiscal no desmentida, el Programa Operador Económico Autorizado (OEA). Que, por su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS establece las condiciones de expedición del certificado de importación de los automotores, conforme lo expresamente establecido por el Artículo 5 del Decreto N 335 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios, reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto - Ley N 6582/58 -ratificado por Ley N , t. o. Decreto N 1.114/97 y sus modificatorias). 30

31 Resolución General Conjunta AFIP-DNRPA 4239/2018 Que, conforme lo expuesto resulta oportuno modificar los trámites que involucran la actividad de ambos Organismos, a fin de agilizar los tiempos de procesamiento y emisión de los Certificados de Importación Digital mediante la derogación de la Resolución Conjunta N 231 (DGA) y N 976 (DNRNPAyCP). Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIE- DAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Artículo 2 del Decreto N 335 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS RESUELVEN: ARTÍCULO 1.- Impleméntase el procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados. Dicho certificado se deberá acreditar ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente para ese acto, a efectos de su inscripción. Exclúyense del procedimiento regulado en el párrafo anterior a los motores y bloques de motores que importen las terminales automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos con motor para ser incorporados a su línea de producción, con Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria y Servicios. ARTÍCULO 2.- Los certificados previstos en el Artículo 1 podrán ser tramitados 31

32 Resolución General Conjunta AFIP-DNRPA 4239/2018 por el módulo Trámites a Distancia (TAD) y serán expedidos de manera digital por la Dirección Técnico -Registral y RUDAC dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉ- DITOS PRENDARIOS. Hasta tanto no se encuentren dadas las condiciones técnicas para la utilización del módulo TAD, el trámite aludido en el párrafo anterior será efectuado conforme lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Los trámites y recaudos necesarios a fin de cumplimentar el procedimiento para la tramitación de que se trata se consignan en el Anexo I (IF APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente. Será facultad de la Dirección Nacional modificar, complementar o reglamentar el referido Anexo I (IF APN -DNRNPACP#MJ) a efectos de la emisión del Certificado de Importación Digital, bajo los lineamientos establecidos en el Decreto N 891/17. ARTÍCULO 3.- La verificación técnica de individualización del automotor por parte de la Dirección Nacional se practicará bajo las pautas establecidas en la presente. ARTÍCULO 4.- Las importaciones efectuadas por operadores adheridos al programa Operador Económico Autorizado (OEA) en los términos de la Resolución General N E (AFIP) no requerirán la verificación técnica del Artículo 3. ARTÍCULO 5.- Cuando el importador fuera una terminal automotriz, un fabricante de motovehículos o un representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos no adherido al programa OEA, la Dirección Nacional podrá efectuar aleatoriamente, en un plazo no mayor a los TRES (3) días hábiles contados a partir de la solicitud de emisión del Certificado de Importación Digital, la verificación técnica de individualización del automotor importado con la finalidad de controlar que los datos consignados en la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) se correspondan con la identidad del vehículo en cuestión. A ese efecto, se deberá declarar el lugar donde se encontrarán los bienes. Dicha operatoria no será impedimento para que el importador retire los vehículos del depósito fiscal donde se encuentren ni se proceda a la emisión del Certificado 32

33 Resolución General Conjunta AFIP-DNRPA 4239/2018 Digital de Importación. ARTÍCULO 6.- No obstante lo indicado precedentemente, la verificación técnica de los vehículos se practicará obligatoriamente en forma previa a la emisión del Certificado de Importación Digital cuando: a) el importador no fuera una Terminal Automotriz, un Fabricante de motovehículos o un Representante y Distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos; o b) el importador informe a la Dirección Nacional que el motor o el chasis del automotor no tuviesen numeración o ésta fuere deficiente. ARTÍCULO 7.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la ADMINISTRA- CIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se comprometen a establecer los procedimientos informáticos necesarios, en el marco de los acuerdos vigentes, para el intercambio de los datos consignados en el Anexo II (IF APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 8.- Derógase la Resolución Conjunta N 231 de la DIRECCIÓN GENE- RAL DE ADUANAS y N 976 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NA- CIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del 30 de septiembre de ARTÍCULO 9.- La presente resolución general conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli. Carlos Gustavo Walter. e. 11/05/2018 N 32811/18 v. 11/05/

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