RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº SUNARP-SN

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1 RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº SUNARP-SN Lima, 23 de octubre del 2001 Visto, el proyecto de Directiva que regula el procedimiento relativo a la inscripción de acumulaciones de derechos mineros, y contando con la opinión favorable del Consejo Consultivo del Área Registral Minera. CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), como organismo descentralizado autónomo y ente rector de dicho Sistema; Que, es función y atribución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, así como normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los registros que conforman el Sistema; Que, se ha advertido la falta de uniformidad de criterios en la calificación de los títulos de acumulación de derechos mineros, y en consecuencia, la necesidad de adoptar las medidas pertinentes a fin de uniformizar los criterios de calificación registral y asegurar el ejercicio de una correcta y eficiente función registral, de acuerdo a las normas vigentes; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 7, literales l) y v), del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº SUNARP/SN, que regula el procedimiento relativo a la inscripción de acumulaciones de derechos mineros. Artículo Segundo.- La presente Directiva entrará en vigencia a partir del séptimo día calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº SUNARP/SN PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA INSCRIPCION DE ACUMULACIONES DE DERECHOS MINEROS 1. OBJETO Disponer el procedimiento de inscripción de acumulaciones de derechos mineros a fin de uniformizar su aplicación en las diferentes oficinas Registrales del Sistema Nacional de los Registros Públicos y velar por un correcto ejercicio de la función registral. 1

2 2. ALCANCE Lo dispuesto en la presente Directiva es de observancia y aplicación obligatoria por los Registradores de Derechos Mineros de las Oficinas Registrales del Sistema Nacional de los Registros Públicos. 3. VIGENCIA La presente Directiva rige a partir del séptimo día calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 4. BASE LEGAL - Artículo 138 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería. Decreto Supremo Nº EM. - Artículos 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº EM. - Artículo 14, del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº EM. - Artículo 14 de la Ley del Catastro Minero Nacional. Ley Nº Artículos 31 y 108 del Reglamento del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº EM-RPM. - Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº SUNARP-SN. 5. DISPOSICIONES GENERALES 5.1. Documentación necesaria para inscripción: La acumulación de dos o más derechos mineros se inscribe por el mérito de copias certificadas de la solicitud; de la Resolución de otorgamiento, dictada por órgano competente; informe técnico y plano, conforme a lo establecido por el Artículo 108 del Reglamento del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº EM-RPM Cuando corresponda se acompañará adicionalmente copia certificada de la diligencia pericial que sustente la acumulación. Igualmente, diligencia pericial de relacionamiento y escrito de reducción, si correspondieran; así como de las resoluciones que las tiene por aprobadas En la solicitud deberán indicarse los derechos mineros objeto de la acumulación, sus datos de inscripción, así como la indicación de que se trata de una acumulación total o parcial de los mismos Oficina Registral Competente La acumulación se inscribe en la Oficina Registral que tiene competencia territorial sobre la concesión acumulada, de conformidad con dispuesto en el Artículo 31 del Reglamento del Registro Público de Minería y en el Artículo 2 de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº SUNARP-SN Derechos Mineros No Inscritos 2

3 En caso que los derechos mineros acumulados no se encuentren inscritos, no se requiere la previa inscripción de éstos. 6. DISPOSICIONES ESPECIFICAS 6.1. Nueva Partida El Registrador de Derechos Mineros abrirá una nueva partida en la que inscribirá la resolución que aprueba la acumulación, lo que se considerará como una continuación de la partida más antigua, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 108 del Reglamento del Registro Público de Minería Contenido del Asiento El asiento de acumulación tendrá el siguiente contenido: a) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio estado civil del titular, nombres y apellidos de la cónyuge en su caso. Si el titular es persona jurídica, su razón o denominación social, domicilio, datos de su inscripción en el Registro. b) Nombre de la Acumulación. c) Coordenadas UTM de su ubicación o, en su caso, paraje, cerro o quebrada. d) Distrito, provincia y departamento a los que corresponde la ubicación de la acumulación. e) Extensión superficial expresada en hectáreas. f) Naturaleza de las sustancias minerales. g) Los datos de la documentación en cuyo mérito se efectúa la inscripción. h) El número del título, la fecha, hora, minuto y segundo de su ingreso al Diario del Registro, el número del libro diario, el monto pagado por derechos registrales, el número de recibo y fecha de extensión del asiento Cargas y/o Gravámenes De existir cargas y/o gravámenes vigentes, inscritos en los derechos mineros acumulados, se procederá de la siguiente manera: Si las cargas y/o gravámenes se inscribieron con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución que aprueba la acumulación, deberá verificarse que en el procedimiento de la Acumulación se otorgó la autorización a que hace referencia el Artículo 45 del Reglamento de Procedimientos Mineros y el Artículo 14 de la Ley del Catastro Minero Nacional. Efectuada la verificación, los asientos relativos a dichas cargas y/o gravámenes serán trasladados en forma literal a la partida de la Acumulación al momento de su apertura Si las cargas y/o gravámenes fueron inscritos con posterioridad a la expedición de la Resolución que aprueba la Acumulación, deberá observarse el título, requiriéndose el consentimiento escrito del acreedor de la carga o gravamen, el mismo que deberá constar en escritura pública. Subsanada la observación, se trasladará en forma literal las cargas y/o gravámenes a la partida de la Acumulación al momento de su apertura. 3

4 De existir derechos mineros acumulados parcialmente, las cargas y/o gravámenes referidos al derecho minero acumulado en forma parcial se inscribirán de acuerdo al consentimiento del acreedor No se requiere el consentimiento del acreedor prendario Cierre de Partida Registrales Luego de inscribir la acumulación se procederá al cierre de las partidas registrales de los derechos acumulados, de acuerdo al siguiente procedimiento: Si la solicitud de acumulación fue formulada en fecha posterior a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, una vez inscrita la acumulación y en aplicación de lo establecido por los Artículos 124, 125 y 126 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se procederá al cierre de las partidas registrales en forma simultánea a la inscripción de la Acumulación Si la solicitud de acumulación fue formulada en fecha anterior a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, el registrador procederá a efectuar anotaciones marginales en las partidas registrales de los derechos acumulados, indicando los datos de inscripción de la Acumulación, a efecto de tenerse presente. Luego de transcurridos treintisiete (37) días de la publicación de la inscripción de la Acumulación en el Diario Oficial El Peruano y de no haberse anotado preventivamente la demanda de la acción contencioso - administrativa contra la Resolución respectiva, de conformidad con lo dispuesto por la Décima Disposición Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, concordada con los Artículos 231 del Decreto Legislativo Nº 109 y 23 del Reglamento del Registro Público de Minería; se procederá al cierre de las partidas registrales de los derechos acumulados El cierre de las partidas registrales deberá llevar la firma del registrador competente y tendrá el siguiente texto: Esta partida registral se cierra al haberse aprobado la acumulación del derecho minero de que trata con otros derechos mineros en la concesión acumulada... por Resolución Nº..., de fecha..., inscrita en el asiento... de la ficha... del Libro de Derechos Mineros de la Oficina Registral Regional de.... En..., a los Derechos Mineros Acumulados Parcialmente En caso de existir derechos mineros comprendidos parcialmente en la acumulación, se procederá a inscribir la reducción de área de oficio en las partidas registrales correspondientes, en mérito a la resolución que aprueba la acumulación y la respectiva reducción, teniendo en cuenta los criterios definidos en el numeral 6.4, previo pago de los derechos correspondientes El contenido del asiento de reducción tendrá el siguiente tenor: El derecho minero de que trata esta partida, ha quedado reducido a hectáreas, al haberse aprobado su acumulación parcial de hectáreas al derecho minero Acumulación y la correspondiente reducción. La acumulación parcial y la reducción han sido aprobadas por Resolución Nº _, de fecha emitida por, cuya copia certificada, con constancia de haber quedado consentida se archiva conforme a Ley. En, a los días del mes de Archivo Registral Una vez que opere el cierre de las partidas correspondientes a los derechos mineros acumulados, el encargado del archivo registral minero de la Oficina Registral competente deberá archivar los títulos de los derechos mineros acumulados en el archivo correspondiente 4

5 a la concesión acumulada, consignándose en el archivo registral de cada uno de éstos, mediante hoja adicional, la siguiente anotación: Los títulos correspondientes a este derecho minero han pasado a formar parte del archivo de la concesión acumulada, inscrita en el asiento 1 de la ficha Nº del Libro de Derechos Mineros de la Oficina Registral Regional de. Lugar, fecha y firma del Registrador. En caso que el área registral minera no cuente con un archivo exclusivo de títulos mineros, o las concesiones se encuentren inscritas en oficinas registrales distintas a la competente, el Registrador sólo procederá a extender en el archivo respectivo la siguiente anotación: Los títulos correspondientes a este derecho minero han pasado a formar parte del archivo de la concesión acumulada, inscrita en el asiento 1 de la ficha Nº del Libro de Derechos Mineros de la Oficina Registral Regional de, en virtud de lo cual copias certificadas de estos títulos han sido anexadas al archivo de la concesión acumulada Lugar, fecha y firma del Registrador. Luego que se expida la copia certificada de los títulos se procederá a su remisión para que se integren al archivo de la concesión acumulada Derechos Mineros ubicados en otras Oficinas Registrales En caso que las partidas correspondientes a los derechos mineros acumulados se encuentren físicamente en dos o más oficinas registrales distintas, se aplicarán las siguientes reglas: Luego de ingresado el título al área de Diario de la Oficina Registral competente, el Registrador de Derechos Mineros remitirá a los registradores de las demás Oficinas involucradas copia de la solicitud de inscripción por facsímil o medio análogo autorizado a fin que se extiendan los respectivos asientos de presentación. Asimismo, el registrador competente solicitará a los demás registradores involucrados la remisión de copia literal de las respectivas partidas registrales y títulos archivados los que deberá efectuarse en un plazo que no excederá de tres (3) días útiles Extendida el asiento de acumulación, el registrador competente lo comunicará a las demás oficinas involucradas a efectos que los registradores competentes procedan a extender los asientos de cierre de partidas o reducción de área, que corresponda. Dichos actos son de responsabilidad exclusiva del Registrador encargado de la calificación del título de acumulación, de lo cual se dejará constancia en los asientos. Al oficio de remisión se acompañará copia autenticada del título de acumulación por el fedatario de la oficina registral, así como copia certificada del correspondiente asiento de acumulación Si el título de acumulación fuera tachado, el Registrador competente lo comunicará a las demás Oficinas involucradas remitiendo copia certificada de la solicitud de inscripción y de la esquela de tacha para su archivo. 7. CONTROL La Jefatura de cada Oficina Registral velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Directiva. 5

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