Análisis del Recurso de Reconsideración Interpuesto por D.E.I. EGENOR S. en C. por A.
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- Guillermo Mora Salinas
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1 GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA AV. CANADA N SAN BORJA FAX Informe OSINERG-GART/DGT N Análisis del Recurso de Reconsideración Interpuesto por D.E.I. EGENOR S. en C. por A. Contra las Resoluciones: OSINERG N OS/CD OSINERG N OS/CD Lima, 15 de Junio de 2004
2 Resumen Ejecutivo Con fecha 06 de mayo de 2004 la empresa Duke Energy International Egenor S. en C. por A. interpuso, recurso de reconsideración contra las resoluciones OSINERG Nº OS/CD y OSINERG Nº OS/CD, que fijó las tarifas y compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión. En su recurso la empresa concesionaria solicita modificar las indicadas resoluciones en lo concerniente a las compensaciones que la recurrente paga por el Autotransformador 220/138/13,8kV de la subestación Chimbote 1, cuyo titular es Red de Energía del Perú S.A., teniendo en cuenta las cotizaciones del costo de un Autotransformador que presenta como prueba instrumental de su recurso impugnatorio. Fundamenta su petitorio señalando: Que, el Costo de Inversión del Autotransformador indicado y su correspondiente compensación, fijados por el OSINERG en las resoluciones impugnadas, son contrarios a la ley, por cuanto no reflejan el costo medio anual de la inversión, conforme lo establece el Artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Los costos obtenidos del portal de la SUNAT, utilizados por el OSINERG para fijar los costos de inversión del Autotransformador de Chimbote 1, no resultan ser idóneos para ser tomados como base para el cálculo de tarifas por que dichos valores no corresponden a precios actuales de mercado, además de corresponder a equipos con características técnicas deferentes. El OSINERG ha realizado el análisis de cada uno de los fundamentos del recurso, concluyéndose que debe declararse fundado el recurso de reconsideración en la parte que corresponde a la revisión de la metodología de cálculo del costo de inversión del Autotransformador N 01. Cabe señalar que las cotizaciones alcanzadas por EGENOR fueron expedidos con fecha posterior a la publicación de las resoluciones impugnadas, razón por la que, en aplicación del Principio Administrativo de verdad material, no pueden ser tomadas en cuenta para el efecto del análisis realizado. Análisis del Recurso de Reconsideración Interpuesto por D.E.I. EGENOR contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página ii
3 En consecuencia, el nuevo valor de la compensación mensual que debe pagar Duke Energy International Egenor S. en C. por A. a Red de Energía del Perú S.A., por el uso del Autotransformador 220/138/13,8kV de la subestación Chimbote 1, asciende a Nuevos Soles, monto que representa una disminución de 1,5% con relación al valor fijado en las resoluciones impugnadas por la recurrente. Los siguientes cuadros muestran las variaciones e impactos de los resultados obtenidos en el presente informe: Cuadro Nº I COMPARACIÓN SOBRE LA COMPENSACIÓN MENSUAL (S/. / mes) Descripción Instalación Valor Vigente (A) Valor Nuevo (B) B/A -1 Total Autotransformador N ,6% Cuadro Nº II IMPACTO A USUARIO FINAL-Sistema Chimbote (ctms. S/. S//kW.h) Opción Tarifaria Valor Vigente (A) Valor Nuevo (B) B/A -1 Total BT5B-3* 36,25 36,25 0,00% (*): El impacto a usuario final corresponde a una variación del Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión producto de la variación de la RAG con los nuevos valores determinados en el presente informe. Análisis del Recurso de Reconsideración Interpuesto por D.E.I. EGENOR contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página iii
4 INDICE RESUMEN EJECUTIVO...II 1. INTRODUCCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DETERMINACIÓN DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN (CMI) Sustento del Petitorio Análisis del OSINERG DETERMINACIÓN DEL PEAJE CÁLCULO DE COMPENSACIONES CÁLCULO DE LA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES...13 contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 1 de 13
5 1. Introducción De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante LCE ), las tarifas y compensaciones correspondientes a los sistemas de transmisión deberán ser reguladas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante OSINERG ). De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 44 de la LCE 2, la referida regulación será efectuada, independientemente de sí las tarifas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia. Mediante Resolución OSINERG N OS/CD se aprobó la norma denominada Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, dentro de la cual se encuentra el Anexo B Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión. El proceso de fijación de tarifas y compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante SST ) se inició el 31 de octubre de 2003 con la presentación de los Estudios Técnico Económico con las Propuestas de Tarifas y Compensaciones, preparados por los titulares de los SST y remitidos al OSINERG para su evaluación. De acuerdo con el 1 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: (...) b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; (...) 2 Artículo 44º.- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. (...) contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 2 de 13
6 procedimiento aprobado, las referidas propuestas fueron consignadas en la página WEB de OSINERG. Como parte del proceso regulatorio se convocó a Audiencia Pública, la misma que se llevó a cabo el 05 de diciembre de En esta audiencia los titulares de SST tuvieron la oportunidad de sustentar sus propuestas de fijación de tarifas, recibieron los comentarios y observaciones de los asistentes y dieron una primera respuesta a las observaciones recibidas. Seguidamente, el OSINERG presentó sus observaciones a los referidos Estudios, incluyendo aquellas otras observaciones formuladas como consecuencia de las intervenciones de los interesados en la Audiencia Pública. Posteriormente, se efectuó la recepción de las absoluciones a las observaciones realizadas por el OSINERG, la prepublicación del proyecto de resolución que fija las tarifas y compensaciones para los SST y la relación de la información que la sustenta, la Audiencia Pública de fecha 22 de marzo de 2004 y la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los SST. El OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 de la LCE, con fecha 15 de abril de 2004 publicó las Resoluciones OSINERG N OS/CD y OSINERG N OS/CD, las mismas que establecieron las tarifas y compensaciones para los SST, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2004 abril 2005, correspondientes a los titulares de dichas instalaciones de transmisión, dentro de los que se encontraba las instalaciones del SST correspondientes a Red de Energía del Perú S.A. Con fecha 06 de mayo de 2004, la empresa Duke Energy International Egenor S. en C. por A. (en adelante EGENOR ) interpuso su recurso de reconsideración contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y OSINERG Nº /OS/CD (en adelante las RESOLUCIONES ), cuyos alcances se señalan en el numeral 2 siguiente. Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera audiencia pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra las RESOLUCIONES y contra la Resolución OSINERG N OS/CD, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 17 de mayo de Hasta el 21 de mayo de 2004 los interesados, debidamente legitimados, presentaron sus opiniones y sugerencias en relación con los recursos de reconsideración interpuestos, las mismas que fueron publicadas en la página Web del OSINERG. El presente informe presenta el análisis del citado recurso interpuesto por EGENOR. Para su preparación se ha tomado como base la normatividad vigente establecida en la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N 054- contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 3 de 13
7 2001-PCM; en el Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N EM, en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº EM, en lo dispuesto en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley N 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; En lo que sigue del presente informe, se resumen los requerimientos y argumentos presentados por la recurrente, se presenta el análisis técnico efectuado por el OSINERG y se establecen las conclusiones y recomendaciones al respecto. contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 4 de 13
8 2. Recurso de Reconsideración EGENOR solicita se modifiquen las RESOLUCIONES en lo concerniente a las compensaciones que la recurrente paga por el Autotransformador 220/138/13,8kV de la subestación Chimbote 1 (en adelante el AUTOTRANSFORMADOR ), cuyo titular es Red de Energía del Perú S.A., teniendo en cuenta las cotizaciones del costo de un Autotransformador, presentadas como prueba instrumental de su recurso impugnatorio. Como fundamento de su petitorio señala que: El Costo de Inversión del AUTOTRANSFORMADOR y su correspondiente compensación, fijados por el OSINERG en las RESOLUCIONES, son contrarios a la ley, por cuanto no reflejan el costo medio anual de la inversión, conforme lo establece el Artículo 139 del Reglamento de la LCE. Los costos obtenidos del portal de la SUNAT, utilizados por el OSINERG para fijar los costos de inversión del AUTOTRANSFORMADOR, no resultan ser idóneos para ser tomados como base para el cálculo de tarifas por cuanto dichos valores no corresponden a precios actuales de mercado, además que están referidos a equipos con características técnicas diferentes. EGENOR acompaña, como prueba instrumental, los siguientes documentos: Cotizaciones de CROMPTON GREAVES, NERATEC y SIEMENS. Especificaciones técnicas del Autotransformador N 01 de la Subestación Chimbote 1. Evaluación de la Compensación con las diferentes alternativas de costos de inversión. contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 5 de 13
9 2.1. Determinación del Costo Medio de Inversión (CMI) Sustento del Petitorio EGENOR manifiesta que en la sección 1.2 COMPENSACIONES POR EL SISTEMA SECUNDARIO EN LAS SUBESTACIONES CHIMBOTE 1 Y CHICLAYO de la Resolución OSINERG N OS/CD, se ha asignado una compensación mensual de Nuevos Soles, correspondiente al AUTOTRANSFORMADOR, determinada sobre la base de una anualidad del costo de inversión equivalente a Nuevos Soles, más los Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante COyM ) de Dólares Americanos, definidos en el Cuadro 6-2 del Informe OSINERG-GART N 015A-2004 incorporado como anexo de la Resolución OSINERG N OS/CD. Además, EGENOR precisa que el Costo de Inversión del AUTOTRANSFORMADOR y su correspondiente compensación, fijados por el OSINERG en las RESOLUCIONES, son contrarios a la ley, por cuanto no reflejan el costo medio anual de la inversión, conforme lo establece el Artículo 139 del Reglamento de la LCE. Sustenta este argumento, señalando que dicho dispositivo legal establece, en relación al procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los SST que (...) el generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión pagará una compensación equivalente al 100% del costo medio anual de la respectiva instalación. Por otro lado, EGENOR señala, en el Numeral 4 de los fundamentos de su recurso, que el OSINERG ha determinado el costo del AUTOTRANSFORMADOR, tomando como base, los costos obtenidos del portal de la SUNAT. Sobre el particular, la recurrente precisa que los costos obtenidos de dicho portal, con excepción de los costos del Autotransformador identificado con CNAN , que es parecido al AUTOTRANSFORMADOR, no resultan ser idóneos para ser tomados como base, por las siguientes razones: a) Los valores usados por el OSINERG corresponden a precios con varios años de atraso los cuales no reflejan los costos que resultan del desarrollo tecnológico actualizado que normalmente producen equipos de menor costo y con las mismas o mejores características técnicas; b) Los equipos utilizados no corresponden a las características técnicas del AUTOTRANSFORMADOR. Asimismo, EGENOR señala que la metodología utilizada por el OSINERG, que establece costos FOB promedio por MVA, no resulta aplicable debido a que estos equipos son escasos y de gran costo y que en su lugar debe definirse el equipo cuyos costos sean más eficientes, a partir de cotizaciones reales como las que adjunta como medios probatorios de su recurso de reconsideración. Así, de acuerdo con la información de sus cotizaciones, EGENOR señala que luego de una evaluación técnica económica de la valorización del contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 6 de 13
10 AUTOTRANSFORMADOR, el precio FOB más adecuado, acorde con las especificaciones técnicas y económicas, resulta en US$ , conforme se detalla en el siguiente cuadro: Cuadro Nº 01 Cuadro de Evaluación Técnica y Económica - EGENOR CARACTERISTICAS OSINERG (*) CROMPTON GREAVES NERATEC SIEMENS Relación de tensión DIVERSAS 220/138/13,8 kv 220/138/13,8 kv 220/138/13,8 kv Potencia nominal DIVERSAS 84/105/120 MVA 84/105/120 MVA 84/105/120 MVA Sistema de enfriamiento ONAN/ONAF/OAF ONAN/ONAF/OAF ONAN/ONAF/OAF ONAN/ONAF/OAF Frecuencia 60 Hz 60 Hz 60 Hz 60 Hz Sistema de regulación DIVERSAS Automática con aceite y accesorios para normal funcionamiento Automática con aceite y accesorios para normal funcionamiento Automática con aceite y accesorios para normal funcionamiento Precio FOB US$/MVA Certificación ISO NO TIENE SI SI SI Normas técnicas NO TIENE IEC ABNT, IEC e ANSI IEC Evaluación Técnica económica NO CUMPLE CUMPLE, 1er LUGAR CUMPLE, 2do LUGAR CUMPLE, 3er LUGAR (*) Dato del informe OSINERG GART N 015A-2004, cuadros H-1 y H-2 (página 77/80 y 78/80) Sobre el particular, EGENOR sostiene que las tres cotizaciones alcanzadas con su recurso de reconsideración, cumplen con las especificaciones técnicas y económicas y provienen de fabricantes con presencia en el mercado nacional y mundial, cuyos procesos de diseño, desarrollo, fabricación y servicio cumplen con altos estándares de calidad. La recurrente menciona además, que corresponde al OSINERG establecer las compensaciones con el costo más económico que, para el caso de las cotizaciones que acompaña a su recurso, resulta ser la del fabricante CROMPTON GREAVES, de modo tal que la compensación mensual por el AUTOTRANSFORMADOR debería ser de ,65 Nuevos Soles. EGENOR concluye señalando que (...)debido a los cambios tecnológicos y a costos eficientes de mercado, los costos medios de inversión han tendido a disminuir. De modo contrario a esta tendencia, la valorización y compensación fijadas por el OSINERG para el Autotransformador N 1, reflejan un incremento del 19% con respecto a la última valorización efectuada en la Resolución P/CTE Análisis del OSINERG EGENOR afirma que el costo de inversión del Autotransformador y su correspondiente compensación, fijados por el OSINERG en las RESOLUCIONES, son contrarias a ley, por cuanto no reflejan el costo medio anual de la inversión, conforme lo establece el Artículo 139 del Reglamento de la LC E 3. 3 Artículo 139. Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44 de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 7 de 13
11 Al respecto, es necesario precisar que de la lectura del artículo citado, es fácil apreciar que su contenido está orientado a definir el procedimiento para la determinación de las tarifas y compensaciones de los SST. En el caso específico de las instalaciones del SST calificadas como exclusivas de generación, calificación que corresponde al AUTOTRANSFORMADOR, la norma señala que la compensación que pagará el generador equivale al 100% del Costo Medio de la respectiva instalación, pagada en doce cuotas iguales, procedimiento que ha sido aplicado por el OSINERG para la determinación de las compensaciones que corresponden pagarse por el uso del AUTOTRANSFORMADOR. Efectivamente, el siguiente cuadro muestra los resultados de la aplicación del procedimiento señalado, en el cálculo de la compensación por el uso del AUTOTRANSFORMADOR: Cuadro Nº 02 Compensación Mensual por el Uso del AUTOTRANFORMADOR INSTALACIONES Costo Inversión Anualidad Costo Inversión COyM Costo Total Compensación Mensual Compensación Mensual (US$) (US$/Año) (US$/Año) (US$/Año) (US$ / mes) (S/. / mes) Autotransformador 220/138/13,8 kv Celda Transformador 220 kv Celda Transformador 138 kv Celda Transformador 13,2 kv TOTAL El valor de Nuevos Soles, señalado en el cuadro precedente, corresponde a la compensación mensual fijada por el OSINERG por el uso del AUTOTRANSFORMADOR, en las resoluciones impugnadas por EGENOR. Consecuentemente, resulta inadecuada la afirmación efectuada por EGENOR sobre una supuesta contrariedad a la Ley, en la determinación de las compensaciones por el uso del AUTOTRANSFORMADOR, dado que el OSINERG ha aplicado en la determinación de las mismas, las disposiciones legales sobre la materia, además de haber procedido en concordancia con el cronograma del Proceso de Fijación de tarifas y Compensaciones del SST correspondiente al año la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)... contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 8 de 13
12 En lo que se refiere a la afirmación de la recurrente respecto a que los costos obtenidos del portal de la SUNAT, no resultan ser idóneos para ser tomados como base para el cálculo de tarifas, debe señalarse que los costos así obtenidos corresponden a costos registrados por la SUNAT sobre la adquisición de equipos de transformación en el país. Al respecto, dada la variedad de equipos, el OSINERG procedió a estimar los costos del AUTOTRANSFORMADOR, sobre la base de una distribución estadística de la información obtenida. Esta metodología fue adoptada por el OSINERG como consecuencia de la decisión de EGENOR de dejar sin efecto su propuesta inicial, hecho que fuera comunicado al OSINERG con el documento P /JCCH, presentado en la etapa de opiniones y sugerencias respecto a la prepublicación de las RESOLUCIONES. Sin embargo, con relación a la metodología de cálculo utilizada para obtener el costo de inversión del Autotransformador, el OSINERG considera pertinente su revisión. Para ello se ha procedido a retirar del conjunto de equipos considerados en el análisis estadístico de costos, los costos de aquellos equipos que tengan características técnicas, marcadamente diferentes. En ese sentido, el recálculo comprende únicamente el costo de los autotransformadores Siemens que son similares al Autotransformador, de donde se considera fundada la pretensión de EGENOR en este aspecto. Con relación a los argumentos planteados por EGENOR sobre la antigüedad de la información utilizada por el OSINERG, cabe señalar que en este tipo de equipos, los cambios tecnológicos no representan cambios significativos en los costos. En lo concerniente a las cotizaciones alcanzadas por EGENOR, como prueba instrumental de su recurso, para señalar que el costo de inversión más adecuado para el AUTOTRANSFORMADOR es menor al utilizado por el OSINERG, cabe señalar que dichos documentos fueron expedidos con fecha posterior a la publicación de las RESOLUCIONES, razón por la que, en aplicación del Principio Administrativo de Verdad Material, que obliga al OSINERG a tomar en cuenta las pruebas presentadas por el administrado, siempre que versen sobre hechos y situaciones que debieron tenerse en cuenta para expedir las RESOLUCIONES, por tratarse de actos y acciones conocidos y existentes en dicho momento, no pueden ser tomados en cuenta para el efecto del análisis realizado. Cabe aclarar que la información de costos proporcionada por EGENOR en su recurso de reconsideración, es distinta a la presentada en su propuesta inicial y distinta a los costos empleados por el OSINERG. contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 9 de 13
13 3. Determinación del Peaje 3.1. Cálculo de Compensaciones Para determinar los costos de inversión del AUTOTRANSFORMADOR, se ha considerado aquellos transformadores cuyas características técnicas sean similares, los que se describen en el siguiente cuadro: Cuadro N 03 Descripción de Equipos de Transformación CNAN IMPORTADOR DESCRIPCION COMERCIAL FOB US$ CANTIDAD US$/MVA CONSORCIO SIEMENS S.A (COLOMBIA)-SIEMENS AUTOTRANSFORMADOR TRIFASICO SIEMENS MODELO : S/M PRESENTADO EN UNIDADES PARA ENERGIA / DE POTENCIA REDUCTOR DE 75/95/120 MVA, TERCIARIO DE 25/32/40 MVA,220/138/10 ONAN/ONAF/OFAF,CON REGULARIZACION AUTOMATICA,CON ACEITE Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL SIEMENS S.A.C. AUTOTRANSFORMADOR SIEMENS S.A. N.FABRICA , 220+/-8, CON CONMUTADOR/TABLERO REGULACION AUTOMATICA Y ACCESORIOS TMMU , S:231239; FSCU , S:231259; TMMU , S: " SIEMENS S.A., LIMA- PERU, CTNRS.: 5 X 40", 4 X 20" PROMEDIO : A partir de esta muestra, el costo FOB promedio de transformadores resulta en U$/MVA. En consecuencia, el costo FOB del autotransformador en análisis resulta de multiplicar el costo unitario por su potencia 120 MVA: Costo FOB Autotransformador US$/MVA * 120 MVA = US$ Con este costo FOB, el costo total del módulo del Autotransformador, el cual considera los costos de transporte y flete marítimos, seguros, tasa ad valorem CIF, gastos de aduanas, costos de traslados, obras civiles y montaje electromecánico, resulta en US$ , conforme se detalla en el cuadro siguiente. contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 10 de 13
14 Cuadro N 04 Costo de módulo de Autotransformador de 120 MVA, 220/138/13,8 kv contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 11 de 13
15 Sobre la base de los costos de inversión indicados y considerando el mismo nivel costo de operación y mantenimiento de las instalaciones de Red de Energía del Perú S.A., la compensación mensual por el uso del AUTOTRANSFORMADOR resulta en Nuevos Soles, tal como se indica en el siguiente cuadro: Cuadro N 05 Cálculo de la Compensación Mensual del Autotransformador N 01 INSTALACIONES Costo Inversión Anualidad Costo Inversión COyM Costo Total Compensación Mensual Compensación Mensual (US$) (US$/Año) (US$/Año) (US$/Año) (US$ / mes) (S/. / mes) Autotransformador 220/138/13,8 kv Celda Transformador 220 kv Celda Transformador 138 kv Celda Transformador 13,2 kv TOTAL En consecuencia, EGENOR deberá retribuir a Red de Energía del Perú S.A. como compensación mensual por el uso del AUTOTRANSFORMADOR, la suma de Nuevos Soles Cálculo de la Fórmula de Actualización Las fórmulas de actualización están relacionadas directamente con los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, utilizados para determinar las compensaciones por el uso de dichas instalaciones. En tal razón, dado que los costos de inversión del AUTOTRANSFORMADOR han variado con relación a los valores fijados en las RESOLUCIONES, corresponde actualizar la fórmula de actualización de la compensación determinada en la sección 3.1 del presente informe, en lo concerniente a los índices a y b, de acuerdo con los siguientes valores: a : 0,6932 b : 0,3068 contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 12 de 13
16 4. Conclusiones y Recomendaciones Como resultado del análisis del recurso realizado en el capítulo 2, se recomienda: 1. Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Duke Energy International Egenor S. en C. por A. 2. Establecer como compensación por el uso del Autotransformador 220/138/13,8kV de la subestación Chimbote 1, perteneciente a Red de Energía del Perú S.A., la cantidad de Nuevos Soles por mes. 3. Establecer los factores a y b de las fórmulas de actualización por el uso del Autotransformador 220/138/13,8kV de la subestación Chimbote 1, como sigue: a : 0,6932 b : 0, Modificar los cuadros N 14 del Numeral 1.2 del Artículo 2 y N 25 del Numeral 1.6 del Artículo 3 de la Resolución OSINERG N OS/CD. Se concluye asimismo que, le corresponde a la empresa Duke Energy International Egenor S. en C. por A., la responsabilidad de pago del 100% de la compensación indicada. contra las Resoluciones OSINERG Nº OS/CD y Nº OS/CD Página 13 de 13
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