La situación de Castilla-La Mancha y Extremadura tras la sentencia del Constitucional
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- Óscar Blázquez Botella
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1 La situación de Castilla-La Mancha y Extremadura tras la sentencia del Constitucional NOTAS URGENTES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS LEYES DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DEL ESTADO, Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE CASTILLA-LA MANCHA Y EXTREMADURA Finalmente el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia, pendiente de publicar en el BOE, resolviendo los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente del Gobierno contra la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el Presidente del Gobierno contra la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia. En cuanto a las referidas Leyes autonómicas, ha sido objeto de la Sentencia el juicio de constitucionalidad del régimen jurídico, contenido en aquellas Leyes, y que regulan las autorizaciones administrativas exigidas para la apertura de oficinas de farmacia, centrándose, básicamente, las discrepancias en tres aspectos de dicha regulación: A. El principio de intransmisibilidad de esas autorizaciones, así como la excepción que permite la transmisión por una sola vez de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de ambas leyes. B. La titularidad del farmacéutico sobre una sola oficina de farmacia, con exclusión de la cotitularidad. C. La caducidad de las autorizaciones en determinados supuestos. A.- En relación con los artículos impugnados que establecen el principio de intransmisibilidad de las autorizaciones de las oficinas de farmacia (artículo 14, párrafo primero, de la Ley 3/1996, de Extremadura, y artículo 38.1, párrafo tercero, de la Ley 4/1996, de Castilla-La Mancha), así como aquellas disposiciones transitorias impugnadas que, como excepción al anterior principio, permiten la transmisión por una sola vez de las autorizaciones existentes en el momento de la 1
2 entrada en vigor de ambas Leyes (en concreto, la disposición transitoria 3ª de la Ley 3/1996, de Extremadura, la Disposición transitoria 2ª, párrafo primero, de la Ley 4/1996, de las Cortes de Castilla-La Mancha), el Tribunal constitucional declarara la nulidad e inconstitucionalidad de esos artículos y disposiciones transitorias por cuanto que entiende resultan claramente contrarios a lo regulado en el artículo 4 de la Ley 16/1997, que dispone, en su condición de precepto de carácter básico, dictado en méritos del reparto competencial establecido en el artículo de la Constitución (en adelante C.E.), la posibilidad de la transmisión de las autorizaciones de farmacias a favor de otro u otros farmacéuticos. En concreto, la clave de la argumentación para declarar la inconstitucionalidad, tanto de los preceptos objeto del presente epígrafe como del siguiente, es que la regulación de la autorización de Oficina de Farmacia, en cuanto que establecimiento sanitarios (según prevé el artículo de la Ley General Sanitaria), es halla comprendida en el título competencial de sanidad establecido en el artículo C.E., que prevé que el estado tendrá la competencia para dictar sus bases (esto es, el contenido esencial de la regulación), y las comunidades autónomas las competencias para desarrollarlas y ejecutarlas. Pues bien, el artículo 4 de la Ley 16/1997 del Estado, establece que: 1. La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos. 2. Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos. 3. En los casos de clausura o cierre obligatorio de las oficinas de farmacia, por sanción de inhabilitación. La disposición adicional primera de esa Ley establece el carácter básico del artículo 4, por lo que, en consecuencia, y de conformidad con el reparto competencial expuesto, las comunidades autónomas deberán desarrollar ese precepto, con base y de conformidad con el mismo. Pues bien, lógicamente, la prohibición de transmitir la Oficina de Farmacia, sin más matices, o en su caso, la posibilidad de venderla una sola vez, vulnera y contradice el precepto cuarto citado. Con base a esa argumentación, y declarando el tribunal constitucional que efectivamente el Estado 2
3 no se ha extralimitado en su competencia al declarar básico ese artículo 4, se declara la nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos antes citados, y del que seguidamente veremos en el punto B. B.- En relación con el artículo el art de la Ley 4/1996, de Castilla-La Mancha, que sólo permite la titularidad de una oficina de farmacia a un único farmacéutico, con exclusión de la cotitularidad, el Tribunal Constitucional establece asimismo su nulidad e inconstitucionalidad de la prohibición de cotitularidad, por cuanto es contrario al artículo 4 de la Ley 16/1997, precepto de carácter básico, dictado en virtud del artículo C.E., que establece, en su párrafo primero, y citamos textualmente: la transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrán realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos Así, el Tribunal Constitucional entiende que en Castilla-La Mancha, y en general, en todas las comunidades autónomas se debe permitir la cotitularidad en las Oficinas de Farmacia. C.- Asimismo decir que el Tribunal establece la constitucionalidad de los preceptos de ambas leyes autonómicas que regulan la caducidad de las autorizaciones administrativas de apertura de farmacias. En concreto ello se contiene en: En los párrafos cuarto, quinto y sexto, en conexión con el último párrafo del art. 6, y en la Disposición transitoria 4ª, preceptos todos ellos de la Ley 3/1996, de Extremadura, que establecen y citamos textualmente: - Artículo 14, párrafos cuarto, quinto y sexto: En el caso de caducidad de la autorización administrativa por cumplimiento de la edad establecida, y en losde muerte, incapacitación, o renuncia del titular de la autorización administrativa, se procederá a iniciar un nuevo procedimiento de autorización en los términos establecidos en el art. 11 de esta Ley y, durante la tramitación del nuevo procedimiento, deberá haber al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico regente. 3
4 El farmacéutico regente será nombrado por la Administración autonómica a través del procedimiento que reglamentariamente se determine Cuando se produzca una nueva autorización administrativa para una oficina de farmacia ya autorizada, el titular o titulares deberán mantener en sus puestos de trabajo, como mínimo, a los mismos Auxiliares y Ayudantes Técnicos de Farmacia que vinieran prestando servicios de carácter laboral con anterioridad. - Artículo 6: (...) Podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico regente en los casos determinados en el artículo 14 de la presente Ley, asumiendo éste las mismas responsabilidades profesionales que el titular. (...) La autorización administrativa concedida para la instalación de una Oficina de Farmacia caducará cuando el beneficiario de la misma cumpla la edad de setenta años. - Disposición transitoria cuarta: la autorización de apertura de farmacia, actualmente vigente, con independencia de su forma de adquisición y cuyos titulares hayan alcanzado la edad de setenta o más años, caducarán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Debiendo contratar farmacéuticos adjuntos todos aquellos titulares que a la entrada en vigor de la Ley hayan alcanzado la edad de setenta años. Y en el artículo 38.1, párrafo cuarto, de la Ley 4/1996, de Castilla-La Mancha: Caducarán (refiriéndose a las autorizaciones administrativas de apertura de Oficina de Farmacia) por cualquiera de las siguientes causas: Renuncia de su titular, jubilación, fallecimiento, inhabilitación profesional, suspensión definitiva de funciones, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, declaración judicial de ausencia o incompatibilidad legal de su titular, así como conseguir otra autorización para la apertura de farmacia en otro núcleo de población. 4
5 SITUACIÓN EN EXTREMADURA Y CASTILLA-LA MANCHA DESPUÉS DE LA SENTENCIA La situación en la Ordenación Farmacéutica en las comunidades de Extremadura y Castilla La Mancha, desde la que sentencia se publique en el BOE, es la vigencia de sus respectivas Leyes de Ordenación Farmacéutica, menos los siguientes párrafos e incisos de los artículos que han sido declarados nulos e constitucionales: - En cuanto a la Ley 3/1996 de Extremadura, el párrafo primero del art. 14, en tanto impide toda clase de transmisibilidad de las oficinas de farmacia, y el párrafo primero de la Disposición transitoria 3ª de dicha ley. - En cuanto a Ley 4/1996, de Castilla-La Mancha, el inciso sobre la que no puede recaer cotitularidad del art. 20.2, el art. 38.1, párrafo primero, y la Disposición transitoria 2ª, párrafo primero, de dicha Ley. Así, y en lo que se refiere a la transmisión de las Oficina de Farmacia en esa comunidades hay a la fecha una laguna legal, esto es, en esa comunidades no se establecen expresamente las condiciones y el procedimiento precisos para la transmisión de las Oficina de Farmacia, por lo que a la fecha, a falta de precepto expreso, y de conformidad con la valoración del Tribunal Constitucional, entendemos lógicamente la transmisión de las Oficinas de Farmacia. Ello no obstante, quedamos a la espera de cómo reaccionará: - La Administración Autonómica Sanitaria, ante ese vacío legal, en el sentido de si dificultará o/y bloqueará la transmisión de Oficina de Farmacia hasta que se proceda a legislar ese extremo, o si por el contrario facilitará el compraventa de las Oficinas de Farmacia, con base a la antigua legislación estatal. - Los parlamentos de las Comunidades Autónomas de Extremadura y Castilla-La Mancha, esto es, si procederán a regular la transmisión de las Oficinas de Farmacia, de forma casi libre, o por el contrario la someterán a importantes restricciones, esto es, por ejemplo, estableciendo un procedimiento para su transmisión vía concurso de méritos, análogo al previsto en la legislación vasca, que suponga un límite importante la libre venta de la Oficinas de Farmacia. Notar que el artículo 4 de la Ley Estatal 16/1997 lo que impide es que las comunidades autónomas prohíban tajantemente la transmisión de las Oficinas de Farmacia, pero en ningún 5
6 modo impide, que a esa transmisión se puedan establecer matices, así recordar que el artículo 4 de la Ley estatal en su párrafo segundo establece, y citamos textualmente, Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos. Finalmente reseñar, que de conformidad con lo expuesto, el Tribunal ha declarado la constitucionalidad de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia. Oriol Cerdà i Alimbau -Abogado- Gabinete López-Santiago 6
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