SEGURO HOSPITALARIO BANORTE CONDICIONES GENERALES

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1 CONDICIONES GENERALES 1.- CONTRATO El presente contrato de seguro se encuentra constituido por estas condiciones generales, la carátula de la póliza, así como en su caso, la solicitud de seguro, los cuestionarios, los certificados individuales, las cláusulas adicionales y los endosos que se agreguen, los que constituyen prueba del contrato de seguro celebrado entre Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte (en lo sucesivo la Compañía o la Aseguradora ) y Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (en lo sucesivo el Contratante ). 2.- VIGENCIA Las coberturas aquí estipuladas entrarán en vigor en la fecha de inicio de vigencia especificada en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual correspondiente y continuará durante el plazo de seguro especificado en los mismos. 3.- MODIFICACIONES Este contrato puede ser modificado previo consentimiento de las partes contratantes y haciéndose constar mediante endosos, que de resultar aplicable serán registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Los agentes o cualquier otra persona no autorizada por la Aseguradora, carecen de facultades para hacer modificaciones o concesiones. 4.- MONEDA Todos los pagos de este Contrato, ya sean por parte del Contratante de la póliza y/o Asegurado a la Aseguradora, o de ésta al Contratante y/o Asegurado y/o Beneficiario(s), deberán efectuarse en moneda nacional conforme a la Ley Monetaria vigente en la fecha de pago. 5.- PRIMA Es la contraprestación a que tiene derecho la Aseguradora por virtud del presente contrato de seguro y la cual se indica en la carátula de la póliza. La Prima estará a cargo del Contratante, quien la pagará en la medida que reciba las cantidades de los Asegurados. El Contratante deberá realizar el pago total que corresponda en el domicilio de la Aseguradora, que se establece en la carátula de esta póliza, contra entrega del recibo. Sin dejar sin efecto la obligación anterior y con el único fin de otorgarle al Contratante mayores opciones, podrá cubrir el pago de la Prima correspondiente a través de los medios que se pongan a su disposición. 6.- PERIODO DE GRACIA PARA EL PAGO DE LA PRIMA La prima correspondiente a esta póliza es anual, venciendo la prima en el momento de la celebración del Contrato del Seguro. No obstante lo anterior, las partes podrán optar por el pago fraccionado de la prima, cuyas parcialidades deberán ser por periodos de igual duración y vencerán al inicio de cada periodo pactado, aplicando para tal efecto la tasa de financiamiento por pago fraccionado convenido entre las partes, en la fecha de celebración del Contrato de Seguro. Las primas deberán ser pagadas a su vencimiento. De conformidad con el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, si no hubiese sido pagada la prima o las fracciones pactadas, dentro del término convenido, el cual será de 30 días naturales posteriores al vencimiento de la misma, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. Si dentro del plazo mencionado ocurre un siniestro, la Compañía podrá deducir del importe del seguro, la prima total de miembros de la colectividad correspondiente a dicho periodo. 7.- LIMITE TERRITORIAL Esta póliza ha sido contratada conforme a las Leyes Mexicanas y para cubrir Siniestros que sucedan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 8.- BENEFICIARIOS En caso de ser aplicable y con las excepciones mencionadas en la presente póliza para beneficiario irrevocable, los beneficiarios serán las personas designadas por el Asegurado para recibir las indemnizaciones derivadas de las coberturas contratadas en esta póliza en caso de ocurrir un Siniestro. Con las excepciones mencionadas en la presente póliza para beneficiario irrevocable, cualquier Asegurado podrá en cualquier tiempo hacer una nueva designación de beneficiarios a la Aseguradora, la cual pagará cualquier reclamación procedente pendiente a los últimos beneficiarios de que haya tenido conocimiento, quedando así cumplida su obligación. 9.- EDAD Las edades mínimas y máximas de aceptación para esta Póliza son: Para Asegurados Titulares: Mínima dieciocho años cumplidos, máxima setenta. Las edades de los Asegurados asentados en esta Póliza deben comprobarse presentando pruebas fehacientes a la Aseguradora. Este requisito debe cubrirse antes de que la Aseguradora efectúe el pago de cualquier beneficio. Art. 161 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Si la edad del Asegurado estuviere comprendida dentro de los límites de admisión fijados, se aplicarán las siguientes reglas: I. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad, se pagare una prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa Aseguradora se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de la tarifa para la edad real en la fecha de celebración del Contrato. II. Si la empresa Aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del Seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del Asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiera pagado de más conforme al cálculo del inciso anterior, incluyendo los intereses respectivos; III. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del Asegurado en el momento de la celebración del Contrato. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad real. IV. Si con posterioridad a la muerte del Asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa Aseguradora estará obligada a pagar la Suma Asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real. Para los cálculos que exige el presente Artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del Contrato OMISIONES Y FALSAS CONSIDERACIONES El Asegurado está obligado a declarar por escrito a la aseguradora, de acuerdo con los cuestionarios relativos o a las preguntas planteadas por la 1

2 Aseguradora por cualquier medio todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tal como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato. La omisión o inexacta declaración de los hechos importantes a que se refiere esta cláusula, facultará a la aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro INTERÉS MORATORIO Si la Aseguradora no cumple con las obligaciones asumidas en el Contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo al artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, mismo que se transcribe a continuación: I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo. Además, la empresa de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las Instituciones de Banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora; II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esta obligación, la empresa de seguros estará obligada a pagar interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora; III. En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables; IV. En todos los casos, los intereses moratorios se generan por día, desde aquel en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento; V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consiste en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición; VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en éste artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo por la Ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento. Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado; VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación aún cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes: y Si la empresa de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no cumple con las obligaciones asumidas en el Contrato de seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de mil a diez mil días de salario, y en caso de reincidencia se le revocará la autorización correspondiente PÉRDIDA DEL DERECHO A SER INDEMNIZADO Las obligaciones de la Aseguradora quedarán extinguidas: 1.- Si se demuestra que el Contratante, Asegurado o Beneficiarios, o cualquiera de los representantes de éstos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluyan o puedan restringir las obligaciones de la Aseguradora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8, 9, 10, 47 y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. 2.- Si hubiere en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, beneficiarios o cualquiera de los representantes de éstos. 3.- Si se demuestra que el Contratante, Asegurado, beneficiarios o cualquiera de los representantes de éstos con el fin de hacerla incurrir en error, no proporcionan oportunamente la información que la Aseguradora solicite sobre hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo PRESCRIPCIÓN Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en cinco años para la cobertura de fallecimiento y dos años para las demás coberturas, contados en los términos del Artículo 81 (ochenta y uno) de la Ley sobre el Contrato del Seguro, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, salvo los casos de excepción consignados en el Artículo 82 (ochenta y dos) de la misma Ley. La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por el nombramiento de perito o por la iniciación del procedimiento señalado por el Artículo 63 (sesenta y tres) y 68 (sesenta y ocho) de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. La suspensión de la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar, solo procede por la interposición de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de La Compañía, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del Artículo 50-Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tenían conocimiento del derecho constituido a su favor COMPETENCIA En caso de controversia, el reclamante podrá hacer valer sus derechos por escrito o por cualquier otro medio, ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de la propia Institución de Seguros o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), pudiendo a su elección, determinar la competencia por territorio, en razón del domicilio de cualquiera de sus delegaciones, en términos de los Artículos 50 Bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. 2

3 De no someterse las partes al arbitraje de la CONDUSEF, o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del reclamante para que los haga valer ante el juez del domicilio de dichas delegaciones. En todo caso, queda a elección del reclamante acudir ante las referidas instancias o directamente ante el citado juez. de prima se realice con cargo a una tarjeta de crédito o cuenta bancaria, la Aseguradora hará entrega del certificado respectivo, así como de los documentos que contengan derechos y obligaciones para las partes, lo cual se hará de la siguiente manera: Artículo En materia jurisdiccional, para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez lo comunicará a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que ordene el remate de valores invertidos propiedad de la empresa de seguros, para pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Dicha Comisión deberá cumplir con la solicitud que al efecto le haga el Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo ACEPTACIÓN DEL CONTRATO (ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO) Artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones DERECHOS DE LOS CONTRATANTES Durante la vigencia de la póliza, el Contratante podrá solicitar por escrito a la Aseguradora le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este Contrato. La Aseguradora proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud NOTIFICACIONES. Cualquier comunicación relacionada con este seguro deberá presentarse por escrito a la Aseguradora en el domicilio de la misma indicado en la carátula de esta póliza o, en su caso, en el lugar que para estos efectos hubiera comunicado aquélla por escrito al Contratante y/o Asegurado. Los comunicados que la Aseguradora deba hacer al Asegurado, Beneficiario o Contratante los realizará en el último domicilio del que haya tenido conocimiento, surtiendo plenamente sus efectos dicha notificación SUMA ASEGURADA Las responsabilidades máximas cubiertas por esta póliza para cada Asegurado son las cantidades y límites que se especifican en la carátula de la póliza y/o en los certificados individuales ENTREGA DE DOCUMENTOS En el supuesto de que las coberturas establecidas en el presente documento se comercialicen a través de vía telefónica, internet u otros medios electrónicos, o por conducto de un prestador de servicios a que se refiere el tercer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuyo cobro Vía Telefónica. Los documentos serán enviados vía correo postal, vía correo electrónico, o mensajería, según se acuerde con el Asegurado. Internet y otros medios electrónicos. El Contratante o Asegurado imprimirá los documentos en línea, y en caso de imposibilidad, podrá solicitarlos de manera directa a la Aseguradora, la que los hará llegar vía correo postal o mensajería o correo electrónico, según se acuerde. La Aseguradora podrá entregar los certificados individuales a los Asegurados o podrá entregar la información contenida en los mismos al Contratante quien deberá hacer dicha información del conocimiento de los Asegurados CONSENTIMIENTO DE USO DE DATOS PERSONALES De conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Compañía se obliga a solicitar al Asegurado o Contratante, siempre y cuando éste sea persona física, su consentimiento para tratar sus datos personales incluso los sensibles y los patrimoniales o financieros, recabados, que se recaben o generen con motivo de la relación jurídica que se tenga celebrada, o que en su caso se celebre. La Compañía además, se obliga a informarle al Asegurado o Contratante, siempre y cuando éste sea persona física, que sus datos se tratarán para todos los fines vinculados con dicha relación, tales como: identificación, operación, administración, análisis, ofrecimiento y promoción de bienes, productos y servicios y/o prospección comercial, así como para cumplir las obligaciones derivadas de tal relación y otros fines compatibles o análogos, quedando convenido que el Asegurado o Contratante aceptará la transferencia que pudiera realizarse de ellos a entidades integrantes del Grupo Financiero Banorte, subsidiarias de éstas instituciones y terceros, nacionales o extranjeros, conforme a las finalidades establecidas en el Aviso de Privacidad de la Compañía. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares establece dicha obligación en sus artículos 8 y 9 que a la letra dicen: Artículo 8.- Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley. El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición. Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 10 y 37 de la presente Ley. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello. 3

4 Artículo 9.- Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca. No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado. Artículo 10.- No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando: I. Esté previsto en una Ley; II. III. IV. Los datos figuren en fuentes de acceso público; Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación; Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable; V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes; VI. VII. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente, o Se dicte resolución de autoridad competente. Artículo 37.- Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el consentimiento del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea parte; II. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios; III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas; IV. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero; V. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia; VI. VII. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular. Dicho Aviso de Privacidad estará disponible en la página web de la Compañía: DEFINICIONES Los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para todos los efectos de esta póliza de seguro, pudiendo ser en femenino o masculino, plural o singular y si se trata de verbo, en cualquier conjugación. a) Accidente: Acontecimiento proveniente de una causa externa, fortuita, súbita y violenta, ajena a la voluntad de la persona Asegurada y que produce lesiones corporales que requieran atención médica en un Hospital del Asegurado. No incluye enfermedad o cualquier condición o proceso degenerativo o natural. No se considerará Accidente a las lesiones corporales o la muerte provocadas intencionalmente por el Asegurado. b) Asegurado: Es la persona que cumple con los requisitos de asegurabilidad de este contrato y que ha sido agregada a la colectividad de este contrato quedado protegida bajo los beneficios y coberturas de la presente Póliza. c) Aseguradora: Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. d) Enfermedad: Aquella alteración de Ia salud que resulte de la acción de agentes morbosos de origen interno o externo con relación al organismo, sufrida por el Asegurado, siempre que el inicio de dicha alteración de la salud sea posterior a la fecha en que se haya dado de alta el afectado en la Póliza y que esta última se encuentre en vigor. e) Evento o Siniestro: Situación en donde el asegurado ingresa al hospital con una estancia mínima de 48 horas, derivado de haber sufrido un Accidente o padecer una Enfermedad, independientemente de que ésta sea la primera vez o forme parte de un reingreso por una atención previa por la misma causa. f) Hospital: Institución legalmente autorizada para el diagnóstico, la atención médica y quirúrgica de pacientes, personas lesionadas o enfermas, que cuente con salas de intervenciones quirúrgicas y con doctores y enfermeras titulados las 24 horas del día. No se incluye ninguna institución de descanso o convalecencia, un lugar de cuidado o una instalación para personas de edad, alcohólicos o drogadictos o para el tratamiento de desordenes psiquiátricos o mentales, o bien un asilo, inclusive si se registra como un hospital o clínica. g) Hospitalización: Significará la estadía del Asegurado en un hospital por un periodo de un mínimo de 48 horas, ya sea por un tratamiento u observación médicamente necesaria derivada de alguna Enfermedad o Accidente. Lo anterior no incluye tratamiento alguno a consecuencia de embarazo o parto. h) Padecimiento Preexistente: Cualquier condición médica, incluyendo lesiones y enfermedades que con anterioridad a la fecha de contratación e inicio de vigencia del contrato de seguro, hayan sido diagnosticadas por un médico o respecto de las cuales se haya efectuado un gasto comprobable. Se consideran enfermedades preexistentes aquellas: a) Que previamente a la celebración del Contrato, se haya declarado la existencia de dicho padecimiento y/o enfermedad, o que se compruebe mediante la existencia de un expediente médico donde se haya elaborado un diagnóstico por un médico 4

5 legalmente autorizado, o bien, mediante pruebas de laboratorio o gabinete, o por cualquier otro medio reconocido de diagnóstico. b) Cuando la institución cuente con pruebas documentales de que el Asegurado haya hecho gastos para recibir un diagnóstico de la enfermedad o padecimiento de que se trate, podrá solicitar al Asegurado el resultado del diagnóstico correspondiente, o en su caso el expediente médico o clínico, para resolver la procedencia de la reclamación. c) Que previamente a la celebración del Contrato, el Asegurado haya hecho gastos comprobables documentalmente, para recibir un tratamiento médico de la enfermedad y/o padecimiento de que se trate. d) Que previamente a la celebración del Contrato, el Asegurado conocía el hecho de la Enfermedad o condición que padecía. Para efectos de esta definición se entenderá que el criterio para determinar una preexistencia se podrá fundamentar mediante historia clínica, pruebas de laboratorio o gabinete, o cualquier otro medio reconocido de diagnóstico, que se haya practicado el Asegurado. i) Periodo de Carencia. Es el período de 48 horas que se indica en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual, que deberá transcurrir a partir de la fecha efectiva del certificado individual para que el Asegurado se encuentre cubierto bajo este seguro COBERTURAS a) Muerte Accidental En caso de que el Asegurado muriera como consecuencia de haber sufrido un Accidente, la Aseguradora pagará a los beneficiarios designados, en los porcentajes asignados en la última designación de beneficiarios de que tenga conocimiento la Aseguradora, la cantidad estipulada en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual. b) Renta Diaria por Hospitalización en caso de Accidente o Enfermedad. En caso de ocurrir la Hospitalización del Asegurado en territorio nacional y durante la vigencia de la Póliza y el certificado individual, la Aseguradora pagará una cantidad diaria estipulada en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual en caso de que la Hospitalización se dé por Enfermedad o por Accidente. El pago se realizará por día, topado a un número máximo de días de Hospitalización establecido en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual. La Aseguradora no entregará diariamente la cantidad que corresponda, sino que entregará el monto total, una vez que hayan transcurrido los días de Hospitalización y que se haya dictaminado como procedente el Siniestro. Para que la presente cobertura sea válida, el Asegurado deberá estar en Hospitalización al menos 48 (Cuarenta y Ocho) horas. La presente cobertura estará limitada al número de eventos al año estipulados en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual. c) Pago Mínimo de Tarjeta de Crédito (TDC) En caso de ocurrir la Hospitalización del Asegurado por Enfermedad o Accidente en territorio nacional y durante la vigencia de la póliza y del certificado individual, la Aseguradora reembolsará la suma correspondiente al pago mínimo mensual de la tarjeta de crédito topado a la cantidad mensual estipulada en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual y hasta por un máximo de meses estipulado en la carátula de la póliza y/o en el certificado individual El pago se hará por parte de la Compañía directamente al Contratante una vez que la Aseguradora dictamine como procedente el Siniestro. Este pago no exime al Asegurado de cubrir en tiempo el pago mínimo de la tarjeta de crédito. La responsabilidad de la Aseguradora se limitará a cubrir la cantidad o cantidades procedentes al Contratante, por lo que la Compañía no se hará responsable de los intereses, comisiones u otros cargos que pudieran generarse por la falta de pago o por la falta de pago en tiempo de la tarjeta de crédito. Lo anterior, en virtud de que la Aseguradora reembolsará la cantidad completa que proceda una vez que haya dictaminado como válido el Siniestro. Para que la presente cobertura sea válida, el Asegurado deberá estar en Hospitalización al menos 48 (Cuarenta y Ocho) horas. En el caso de esta cobertura, el beneficiario irrevocable será en todo momento el Contratante. EXCLUSIONES Esta cobertura no cubre al asegurado en caso de lo siguiente: 1.- Participación del Asegurado en: a. Servicio militar, actos de guerra, rebelión, revolución o insurrección. b. Actos delictivos intencionales, en que participe directamente el asegurado. c. Vuelos en aviones que no sean operados regularmente por una empresa de transportes públicos, sobre una ruta establecida normalmente para servicio de pasajeros y sujeta a itinerarios regulares. d. Pruebas o contiendas de velocidad, resistencia o seguridad en vehículos de cualquier tipo. e. Paracaidismo, buceo, alpinismo, charrería, esquí, tauromaquia o cualquier tipo de deporte aéreo y en general en la práctica profesional de cualquier deporte y/o actividades artísticas. f. Riña, cuando él la haya provocado. 2.- Que la enfermedad sea VIH (SIDA), enfermedades cardiovasculares, diabetes, cáncer. 3.- Enfermedades o estados patológicos producidos por la ingestión intencionada o administración de tóxicos (drogas), 5

6 narcóticos o por la utilización de medicamentos sin prescripción médica. 4.- Suicidio o enfermedades y lesiones resultantes del intento de suicidio o provocadas intencionalmente por el asegurado. 5.- Tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos, trastornos de enajenación mental, estados de depresión psíquica o nerviosa, neurosis o psicosis, cualesquiera que fuesen sus manifestaciones clínicas, excepto si fue por causa de un accidente. 6.- Afecciones propias del embarazo, incluyendo parto, cesárea o aborto y sus complicaciones, salvo que sean a consecuencia de un accidente. 7.- Tratamiento o intervenciones quirúrgicas de carácter estético o plástico, excepto las reconstructivas que resulten indispensables a consecuencia de un accidente que haya ocurrido durante la vigencia de esta póliza. 8.- Padecimientos Preexistentes. 9.- Tratamientos dentales, alveolares o gingivales, excepto los que resulten a consecuencia de un accidente cubierto y que originen lesiones en dientes naturales 10.- Envenenamiento de cualquier origen y/o naturaleza, excepto cuando se demuestre que fue accidental Lesiones sufridas por culpa grave del asegurado por encontrarse en bajo los efectos del alcohol o bajo los influjos de drogas o estimulantes, excepto si fueron prescritos por un médico Para la cobertura de Pago Mínimo de Tarjeta de Crédito (TDC), no se cubrirán pagos mínimos de tarjetas de crédito que no sean emitidas por el Contratante SINIESTROS Aviso Tan pronto como el Asegurado o el Beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la Aseguradora. El Asegurado o el Beneficiario gozarán al efecto de un plazo máximo de 5 (cinco) días para el aviso que deberá ser por escrito. Información, documentación y pruebas El reclamante presentará a la Aseguradora además de las formas de declaración del siniestro que ésta le proporcione, todas las pruebas relacionadas con las reclamaciones indicadas. La Compañía tendrá derecho, siempre que lo juzgue conveniente, a comprobar a su costa cualquier hecho o situación de los cuales deriven para ella una obligación. La obstaculización por parte del Contratante y/o Asegurado para que se lleve a cabo esa comprobación, liberará a la Compañía de cualquier obligación. La Aseguradora tendrá el derecho de exigir del Asegurado o Beneficiario (s) toda clase de información sobre los hechos relacionados con el Siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo, La aseguradora podrá requerir la documentación que considere pertinente, incluyendo de forma enunciativa mas no limitativa lo siguiente:. Identificación del Asegurado Acta de Nacimiento del Titular Acta de Nacimiento del Beneficiario (si corresponde) Acta de Defunción (para el caso de Muerte Accidental) Acta del MP (para el caso de Muerte Accidental) Informe Médico para el caso de hospitalización Certificado/Consentimiento. 6

7 24.- OTROS SERVICIOS DE ASISTENCIAS La Compañía, a través de sus prestadores de servicios de asistencia, se obliga hasta los límites especificados y en caso de aparecer amparados en la póliza y/o en el certificado individual, los servicios de asistencia que en los mismos se especifiquen y que consisten en: Ambulancia (Aérea y Terrestre).- La presente asistencia se refiere al servicio de trasladar al Asegurado al centro hospitalario mas cercano ya sea en un vehículo terrestre o aéreo, en caso de que sufra un Accidente o Enfermedad que por la gravedad de las mismas el equipo médico determine necesaria la Hospitalización del Asegurado. El servicio de asistencia para ambulancia aérea podrá ser brindado en cualquier parte del mundo. La presente asistencia no tiene un límite de eventos en cuanto a ambulancia terrestre y está topada a un evento al año en cuanto a ambulancia aérea. Orientación médica telefónica. La presente asistencia se refiere al servicio de orientación telefónica para adoptar medidas en caso de emergencia sin la emisión de un diagnóstico médico. El equipo médico orientará al Asegurado sobre las medidas que se deberán tomar en caso de emergencia, sin emitir en ningún caso un diagnóstico, ni emitir tratamiento médico, ni recetar medicamentos o interpretar resultados de laboratorios. También se podrá proporcionar al Asegurado la información correspondiente a las sustancias contenidas en medicinas de patente, medicamentos y todo lo relacionado con la información que se encuentre disponible en el libro Vademecum de medicamentos. También se brindará orientación en temas como planificación familiar, educación sexual, vacunaciones, farmacéutica, prevención de automedicación, tabaquismo, alcoholismo y fármaco- dependencia. Lo anterior, sin recetar o recomendar en ningún momento, sustancia o medicamento alguno. La presente asistencia no tiene límite de eventos. Médico a domicilio por emergencia. La presente asistencia se refiere al servicio de orientación personal para adoptar medidas en caso de emergencia sin la emisión de un diagnóstico médico. En caso de que el Asegurado así lo requiera, el equipo médico se coordinará el envío de un médico general a domicilio con costo preferencial. El tratamiento del médico que se envíe se limitará únicamente a un tratamiento paliativo, inicial y urgente de la crisis médica correspondiente. Se excluyen los siguientes padecimientos: cuadro psicótico de cualquier naturaleza, estado de alerta inconsciente y comatoso, politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico severo, enfermos infecto contagiosos y con VIH positivo, intoxicaciones graves, fármaco dependientes, intoxicación etílica, lesiones producidas por intento de suicidio o riñas y fallecidos. De igual manera, se excluyen situaciones derivadas de la comisión de un delito o aborto o intento del mismo o existen heridas causadas por arma blanca o de fuego. La presente asistencia no tiene un límite de eventos. Referencias médicas. La presente asistencia se refiere a aquellas guías o listas que pueda recibir el Asegurado para elegir bajo su propio costo y responsabilidad, los servicios médicos de su elección. La presente asistencia no tiene límite de eventos. Repatriación en caso de fallecimiento en el extranjero. En caso de fallecimiento del Beneficiario, se realizarán todas las formalidades necesarias y se organizarán y cubrirán los costos por concepto de: a) La repatriación o traslado del cadáver o cenizas hasta el lugar de inhumación en el país de residencia permanente del Beneficiario o b) a petición de los herederos del Beneficiario, se realizará la inhumación en el lugar donde se haya producido el deceso. Este beneficio está limitado a un costo de USD 2, (Dos Mil dólares 00/100 USD). No aplicará ningún reembolso en efectivo. El prestador de servicios de asistencias tendrá la responsabilidad de decidir cuándo es el momento más apropiado para la repatriación y determinará las fechas y los medios más adecuados. Los herederos o familiares del Beneficario tendrán que notificar al prestador de servicios de asistencias de los decesos. A falta de dichas notificaciones, los familiares del Beneficiario se considerarán como responsables de los costos y gastos incurridos. Los servicios de asistencia son proporcionados directamente por un tercero y son sin costo adicional para el Asegurado; los términos de estos servicios de asistencias serán entregados al Asegurado en conjunto con la Póliza y/o certificados individuales. La documentación contractual y la nota técnica que integran este producto, están registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, bajo el registro número CNSF-S de fecha 18 de Mayo de 2012 y registro número CGEN-S de fecha 30 de Octubre de

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