140-A-2010 CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS DEL DIA CINCO DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

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1 140-A-2010 CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS DEL DIA CINCO DE MAYO DE DOS MIL ONCE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE GUILLERMO FIALLOS VALDES, apoderado del señor [ ], mayor de edad, profesor, del domicilio de San Marcos. Impugna la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza de Familia de San Marcos, Licenciada MARIA ELIZABETH CASTRO ZELAYA DE AREVALO, en el proceso de ALIMENTOS, clasificado con el N.U.I: 241(248)2010 promovido por la señora [ ], mayor de edad, modista, del domicilio de Panchimalco, madre del niño [ ]; representada por el Defensor Público de Familia, Licenciado MANUEL DE JESUS GUERRERO FUNES; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada ANA GLADYS CALDERON MORALES. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I. la sentencia impugnada fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las diez horas del día catorce de septiembre de dos mil diez (fs. 34/37); y en su fallo la jueza a-quo, con respecto al punto apelado resolvió fijar una cuota alimenticia de CINCUENTA DOLARES MENSUALES al señor [ ] (debió ser [ ]) en beneficio de su menor hijo [ ], siendo canalizada dicha cuota por medio del sistema de retención salarial, para ser remitida a la Unidad Control de Depósitos de la Procuraduría General de la República, para ser retirada posteriormente por la señora [ ]; además de conformidad al decreto legislativo ciento cuarenta, en el mes de diciembre de cada año, deberá aportar el señor [ ] el treinta por ciento de la prestación económica que perciba en concepto de aguinaldo a favor de su hijo. Inconforme con el fallo de dicha sentencia, el Dr. JOSE GUILLERMO FIALLOS VALDEZ, interpuso mediante escrito de fs.38, la alzada que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente: Considera que la sentencia es injusta y que la cuota alimenticia fijada debe rebajarse ya que la jueza a-quo tuvo como parámetro para fijar la cuota alimenticia el monto nominal del salario que devenga el demandado ($681.35) y no la cantidad líquida que se le entrega ($287.29). En el estudio social se ha constatado que el demandado ha constituido un hogar en el que solamente él

2 trabaja; su grupo familiar lo integra su compañera de vida y los dos hijos menores de edad que han procreado y que dependen del demandado para su estudio y manutención. Sostiene que la jueza a-quo no tomó en cuenta tampoco que el lugar de trabajo del señor [ ] dista de su residencia en 35 kilómetros y que debe gastar para trasladarse, además que gasta en comida; reduciéndose su salario en más de $80 por esos gastos; de igual forma el hecho que el demandado tenga créditos no lo coloca como sujeto de crédito como lo ha expresado la jueza, pues esos créditos los contrajo precisamente para hacerle frente a gastos imprevistos como enfermedades y arreglos de vivienda; por eso es que su capacidad de endeudamiento se encuentra en el límite. La invocación del interés superior del menor por parte de la juzgadora para fijar la cuota en este caso no es del todo acertada puesto que no toma en cuenta que también existen otros dos hijos del demandado menores de edad a quienes se les vulnera su interés superior y se ven privados de la satisfacción de muchas necesidades y quedarán en una situación de inferioridad con respecto al niño [ ]. Manifiesta que el señor [ ] no pretende que se le exonere de su obligación alimenticia, por ello ofrece una suma que según su situación económica le permite cumplir con la obligación sin desmedro de su situación familiar, y dicha suma es de treinta dòlares. Pide que se modifique la sentencia impugnada en el sentido que se rebaje la cuota alimenticia a TREINTA DOLARES MENSUALES porque es la cantidad que puede aportar el demandado. Por su parte, el Lic. MANUEL DE JESUS GUERRERO FUNES, en su escrito de fs. 43; sobre la alzada interpuesta en síntesis manifestó que a su criterio no es cierto que para fijar la cuota alimenticia la jueza a-quo haya tomado como parámetro el salario nominal del demandado, sino que lo hizo tomando en cuenta el salario líquido que éste recibe como maestro del sector público. Que la cuota establecida por la jueza puede ser proporcionada por el demandado sin que ello lo haga incurrir en una desmejora familiar y que sus hijos queden en situación de inferioridad respecto del niño [ ]; además en el proceso se demostró que también es poseedor de un vehículo que está activo y en buenas condiciones, lo que permite que le brinde a sus hijos una estabilidad económica, oportunidad que no ha tenido su hijo [ ], pues ha crecido sólo con el apoyo de la

3 madre, ya que el padre únicamente lo reconoció en la Procuraduría General de la República, pero no le ha aportado ayuda para su crianza y sostenimiento. Por todo lo anterior pide que se confirme la sentencia impugnada. La Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licda. ANA GLADYS CALDERON MORALES, en su escrito de fs 44, sobre los argumentos de la apelación opinó que se ha logrado establecer la capacidad económica del demandado como de la demandante, que se agregó al proceso la constancia salarial del demandado y la declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante, y que con dichas pruebas se ha determinado que la capacidad económica del obligado es superior a la de de la demandante, por ello es el padre quien tiene que contribuir con una cuota mayor que la madre en beneficio del niño. Estima que la cuota decretada está acorde a la cobertura de las necesidades del niño [ ], tomando en cuenta que el demandado tiene ingresos superiores en comparación con los de la madre, por lo cual es de la opinión que se debe confirmar la sentencia. II. Con lo expuesto tenemos que el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si es procedente modificar, revocar o confirmar la sentencia apelada respecto del quantum de la cuota alimenticia fijado, ello conforme al marco jurídico regulatorio de la obligación alimenticia y al material probatorio incorporado al proceso. La ley define los alimentos como prestaciones económicas cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Art. 247 C.F El artículo 254 C.F establece los elementos para la determinación de la obligación alimenticia; siendo estos los siguientes: a) el título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante; c) la necesidad del alimentario; d) la condición personal de ambos progenitores; y e) las obligaciones familiares del alimentante. No constituyendo punto de discusión la existencia de la obligación alimenticia del demandado en relación al niño [ ], pues con la certificación de la partida de nacimiento del referido niño se comprueba que el señor [ ] es su padre. (fs.5); procederemos a analizar los demás elementos para fijar el quantum de la obligación alimenticia de éste último a favor de su hijo [ ].

4 III. Respecto a la Capacidad Económica del alimentante, según constancia salarial agregada a fs. 8, extendida por el Pagador Auxiliar del Departamento de Educación del Ministerio de Educación, en el mes de noviembre de dos mil nueve, el señor [ ]labora en el Centro Escolar Profesor [ ] municipio de San Marcos, desempeñado el cargo de Docente Nivel Dos, devengando un sueldo mensual de $681.35, del que se le descuentan $387.29, recibiendo una cantidad líquida de $294.06; asimismo según la constancia extendida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores en el mes de octubre de dos mil nueve, el señor [ ] es propietario de un automóvil marca Mazda, modelo Sedán, color café, año Sobre las necesidades del alimentario, por tratarse de un menor de edad, en este caso de un niño que a la fecha que se dictó la sentencia contaba con once años de edad, dichas necesidades se presumen; amén de ello aclaramos que no existe material en el proceso que determine en forma fehaciente el quantum de sus necesidades, pues no pudo recibirse en la audiencia de sentencia la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en vista de la negativa de la Procuradora de Familia y del abogado del demandado en la audiencia de sentencia, a fs. 34/37, lo que fue admitido por la jueza a-quo, por no coincidir el nombre de la testigo ofrecida en la demanda con la testigo que declararía en la audiencia aunque no se hizo constar si compareció a la misma, ni que nombre le aparece en su documento único de identidad, tampoco se menciona si compareció la otra testigo ofrecida en la demanda. No obstante ello, habiéndose proporcionado junto a la demanda un detalle de los gastos de crianza del niño [ ], según consta a fs. 7, inferimos que sus necesidades se limitan razonablemente a las de cualquier otro niño de su edad y status, es decir, alimentación, vestuario, calzado, higiene personal, esparcimiento y educación; en dicha lista se indica que los gastos del niño [ ] ascienden a la suma de $137.75, lo cual no fue refutado por la contraparte, por lo que consideramos aceptable ese estimado de gastos; asimismo consta en el estudio social practicado a fs. 15/17 que el niño [ ] se encuentra estudiando y que es un estudiante regular con deseos de superación, señalando que estudia quinto grado en la Escuela Parroquial de [ ]. Las necesidades del niño [ ], precisamente por tratarse de un niño, (11 años de edad) no pueden ni deben dejarse de suplir, existiendo elementos mínimos para la fijación de su quantum, a partir de lo expuesto en el estudio practicado, el cual es objeto de valoración, pues las necesidades no necesitan probarse, siendo procedente decretar una cuota alimenticia a su favor, máxime cuando en todo tiempo ha subsistido sólo con el apoyo de su madre, pues tal y como lo

5 ha aceptado el demandado, lo expresa la demandante y lo ratifica el estudio, el señor [ ] no ha tenido acercamiento con su hijo, al punto que el niño ni siquiera lo conoce y a ambos no les interesa relacionarse entre sí; situación que resulta inaceptable sobre todo respecto del padre tomando en cuenta su edad y su profesión de maestro, debiendo ser el más interesado en cumplir los derechos prioritarios e irrenunciables de su hijo, violentándole con su conducta todos los derechos que le corresponden al niño. Sobre las condiciones personales de los progenitores del niño [ ]: La señora [ ], según lo expuesto en el estudio social practicado a fs. 15/17, reside en un lugar de difícil acceso en Panchimalco, junto a su hijo [ ] y su hija [ ] en vivienda que fue propiedad del padre de la demandante y que se encuentra en trámites de aceptación de herencia por el fallecimiento del progenitor de la señora [ ]; asimismo se manifiesta que la señora [ ] se dedica a la venta de productos [ ] lo cual le genera unos $25 dòlares de ingresos, y a su vez recibe en concepto de cuota alimenticia a favor de su hija [ ] por parte del padre de ésta última $75 mensuales, y es con estos ingresos que con dificultades ha sobrevivido, aunque manifiesta que hay otros gastos mas y que se rebusca en las ventas, además de no recibir ningún otro apoyo económico por parte de sus familiares; y cuando su grupo familiar se enferma acude a la unidad de salud más cercana, no ejerce práctica espiritual pero cree en Dios. Por su parte, según el referido estudio social, el señor [ ]tiene diez años de encontrarse acompañado con la señora [ ], con quien ha procreado dos hijos, de los cuales sólo se mencionan sus nombres y no sus edades; reside en Olocuilta sin embargo no pudieron constatarse sus condiciones habitacionales por haberse impedido el ingreso por unos perros bravos, sin embargo se pudo apreciar que se trata de una vivienda típica de campo, amplia, ventilada, con el mobiliario necesario. En lo que respecta a las obligaciones familiares del alimentante, aún cuando no se comprobó con la prueba documental correspondiente, liminarmente con el estudio social se advierte que posee obligaciones con otros hijos; se observa además en la constancia salarial relacionada ut supra que se le efectúan descuentos por unos préstamos; manifestando a la especialista del equipo multidisciplinario del juzgado a-quo que tiene deudas que no puede cancelar y que le viven cobrando, pero no precisó sus egresos ni comprobó los motivos que originaron esas deudas en ninguna forma; refirió que intentó vender vehículos traídos de los

6 Estados Unidos pero que dicho negocio no fue fructífero para él, por lo que únicamente puede ofrecer a favor del niño [ ], con quien no le interesa relacionarse, la cantidad de $20. No cabe duda que la cantidad ofertada por el demandado a favor de su hijo ($20 mensuales) es exigua, estimando importante destacar dicha propuesta en esta sentencia, ya que es él quien mejor conoce su situación económica y los gastos que le generan sus otros hijos, de donde resulta ilógico que ofrezca dicha cantidad tomando en cuenta los ingresos que posee y los gastos que le generan sus otros hijos. No obstante lo anterior, la cantidad fijada en concepto de cuota alimenticia en la sentencia recurrida por ($50) es superior en $30 a la cuota propuesta por el demandado; cantidad que fue valorada de acuerdo a los ingresos económicos que en forma mensual percibe el señor [ ], considerando a su vez su estilo de vida, y los bienes que posee; entre ellos un vehículo que aunque sea modelo antiguo obviamente debe de invertir para su mantenimiento, cuando es más importante que priorice los gastos de sus hijos; en este caso se trata de los alimentos para un niño de once años, cuyo única proveedora ha sido su madre. El señor [ ], si bien manifestó que tenía dos hijos, nunca proporcionó sus certificaciones de partidas de nacimiento para demostrarlo en el proceso, aceptando además que había incumplido la cuota que le fue fijada en la Procuraduría a favor de su hijo [ ], con quien no desea ningún tipo de relación sino que irresponsablemente espera que sea su hijo quien lo busque. De todo lo anterior se concluye que no se trata de una persona que viva una situación económica precaria que le imposibilite cancelar la cantidad decretada en concepto de cuota alimenticia, sino por el contrario, se encuentra en la posibilidad de cumplirla. Cabe acotar que las consideraciones sobre la capacidad económica del obligado son válidas, de acuerdo a la doctrina de MARCO GERARDO MONROY CABRA y NESTOR ANTONIO SIERRA RINCON, cuando no es posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juzgador podrá establecer la capacidad económica apreciando todos los antecedentes y circunstancias pertinentes. Por otra parte, debemos entender que independientemente de la cuota alimenticia que le sea fijada al señor [ ] siempre será la madre del niño la que asumirá en mayor proporción con los gastos de su hijo, como hasta la fecha lo ha venido haciendo, por cuanto la cuota alimenticia se fija en proporción a la capacidad económica del señor [ ] y a las necesidades del niño [ ], y

7 siendo éste quien impugna la sentencia no puede volverse más gravosa su situación imponiéndole una cuota mayor en aplicación del principio de la Reformatio in Pejus. En el caso que nos ocupa existe un alimentante con estabilidad laboral, pues trabaja en el Ministerio de Educación, como maestro de primaria, siendo un hecho notorio que quienes laboran en el sector público recibirán un incremento salarial. Por el contrario la madre del niño se dedica a la venta por catálogos para subsistir y poder cubrir los gastos de su hogar, principalmente de su hijo [ ], pues el padre de su otra hija, según refiere le proporciona una cuota alimenticia periódica por lo que el demandado al recibir un salario fijo perfectamente puede cumplir con la cuota decretada en el juzgado a-quo, también es importante mencionar que el demandado no comprobó en forma fehaciente sus obligaciones económicas ni su condición personal; los descuentos que le aparecen por deudas contraídas desconociéndose además si serán canceladas en corto, mediano o largo plazo, pero en todo caso dispone de mayores ingresos, es decir que ha quedado acreditado en autos su capacidad económica (ingreso mensual), la propiedad que tiene sobre un vehículo, y el vínculo filial y legal además del moral- que lo obliga a proveerle alimentos a su hijo [ ]. En conclusión, el criterio de proporcionalidad para fijar la cuota alimenticia a favor del niño [ ] fue aplicado en debida forma por la jueza a-quo, procediendo confirmar la sentencia impugnada. Finalmente debe señalarse que las sentencias sobre alimentos no causan estado, ya que la obligación alimenticia es circunstancial y variable, por lo que la cuota fijada puede modificarse por medio del proceso correspondiente al variar las circunstancias que motivaron la decisión. Arts. 259 inc 2ª C.F y 83 L.Pr.F. Con base en lo expuesto y con fundamento en los artículos 2 Cn; 247,254, 259, 351 ordinal 17 C.; 7 letras a) y b), 83,116,117 incisos 4, 5º, 6, 161, 218 L.Pr.F; 427, 428, 1128 Prc. ; en nombre de la República de El Salvador esta cámara FALLA: A) Confirmase la sentencia venida en apelación que fijó al señor [ ] la cantidad de CINCUENTA DOLARES MENSUALES en concepto de cuota alimenticia con que deberá contribuir para la manutención de su hijo [ ], por estar apegada a derecho; cuota que deberá ser canalizada por el sistema de retención salarial, debiendo cumplir el obligado en los meses

8 de diciembre lo establecido en el Decreto Legislativo número ciento cuarenta del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Oportunamente devuélvanse los autos a su tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE. PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS DR. JOSE ARCADIO SANCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZALEZ. A. COBAR A. NOTIFIQUESE.

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