La enseñanza de la religión en la L.O.E. y su desarrollo. Una aproximación a los Reales Decretos de desarrollo de la L.O.E.

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1 La enseñanza de la religión en la L.O.E. y su desarrollo Una aproximación a los Reales Decretos de desarrollo de la L.O.E.

2 Desarrollo de la exposición Introducción Enseñanza de la religión en la L.O.E. Reales Decretos de desarrollo. Enseñanzas mínimas. Educación Infantil. Educación Primaria. Educación Secundaria Obligatoria. Proyecto de Bachillerato. Horarios. Derogaciones. Calendario de implantación. Profesorado de religión en la L.O.E. Proyecto de Real Decreto sobre el profesorado de religión.

3 Introducción Estudio preliminar no exhaustivo de la normativa sobre la ERE. Necesidad de esperar a su puesta en práctica. El proyecto de normativa autonómica reproduce la Estatal. Ninguna referencia a la LOCE al no haberse aplicado. Nota de la Comisión Permanente de la CEE.

4 Fundamentos legales de la ERE Acuerdos y Pactos Internacionales Constitución Española 1978 Artículo 16: libertad religiosa Artículo 27.3: Educación conforme a convicciones Acuerdos con la Santa Sede 1979 Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales

5 L.O.E. Disposición adicional 2ª. 1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. 2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

6 Observaciones Prácticamente igual que la de la LOGSE. Distingue: enseñanza de la religión católica. enseñanza de otras religiones. Aplaza la concreción de la normativa a la redacción posterior de los decretos de desarrollo. No garantiza por sí misma el ejercicio del derecho de los padres, ya que la enseñanza de la religión no se hace depender de la Constitución Española (art. 27). Este hecho soslaya la obligación que el Estado tiene de garantizar dicho derecho a la formación religiosa. Está presente en esta Ley y, en consecuencia, en el sistema educativo porque existe un acuerdo o convenio de las confesiones religiosas con el Estado. No forma parte del cuerpo sustantivo de la ley y no tiene carácter orgánico, por lo que la derogación de los acuerdos o la eliminación de la DA 2ª es suficiente para eliminar la religión de los planes de estudio. No alude a la enseñanza de la Religión ni en el preámbulo ni en el articulado de la ley. La oferta del área, no garantiza su equiparabilidad a las materias fundamentales.

7 Reales Decretos de desarrollo Educación Infantil Real Decreto 1630/2006, de 29 de Disposición adicional única diciembre (B.O.E. nº 4 de 4 de enero de 2007) Educación primaria Real Decreto 1513/2006, de 7 de Disposición adicional primera diciembre Proyecto en Andalucía (B.O.E. nº 293 de 8 de diciembre de 2006) Educación Secundaria Obligatoria Real Decreto 1631/2006, de 29 de Disposición adicional segunda diciembre Proyecto en Andalucía (B.O.E. nº 5 de 5 de enero de 2007) Bachillerato Proyecto Disposición adicional tercera

8 Enseñanzas de religión 1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

9 Observaciones Hace referencia al hecho de que hay que incluir las enseñanzas de religión por que lo establece la LOE

10 Derecho de los padres y matriculación 2. Las administraciones educativas garantizarán que los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión. 2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión. 2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión. 2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión. La Consejería competente en materia de educación

11 Observaciones Garantiza que se pueda manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión. En Ed. Infantil es algo muy indefinido y no se dice cuando. Para el resto, al inicio del curso. Antes era al comienzo de la etapa o adscripción al centro. Se establecía que los directores la recabarían expresamente.

12 Atención educativa y no discriminación 3. Las administraciones educativas velarán para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas. 3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad. 3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad. (Nada en Bachillerato)

13 Observaciones En Ed. Infantil y Bachillerato no dice nada de que harán los que no elijan religión. En Ed. Primaria y E.S.O. los que no hayan elegido religión recibirán la debida atención educativa : Establecida por los Centros No sobre contenidos curriculares Incluida en el proyecto educativo de centro Antes estaba establecida por la Administración educativa: talleres y cultura religiosa. Estas actividades eran obligatorias aunque sin evaluación y en horario simultáneo. Es necesario concretar académicamente la atención educativa con contenidos evaluables y homologables al resto de las opciones.

14 Determinación del currículo 4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. 4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. 6. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. La determinación del currículo de historia y cultura de las religiones se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en este real decreto. 3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

15 Observaciones Competencia de la jerarquía eclesiástica o autoridades de otras confesiones. El currículo de Historia y cultura de las religiones es establecido por la autoridad educativa correspondiente. Aparece ya en el RD. Se omiten los libros de texto y materiales educativos.

16 Evaluación (Nada en Ed. Infantil). 5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la Educación primaria. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español. 5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos. 4. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.

17 Observaciones Igual que en la regulación anterior

18 No computabilidad (Nada en Ed. Infantil). 6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos. 7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes. 5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

19 Observaciones Principio de igualdad y libre concurrencia. Las calificaciones no computarán: Cuando entren en concurrencia los expedientes académicos (PR, ESO Y BA) En la nota media para admisión de alumnos (ESO Y BA) En la nota media para la selectividad (BA) En las convocatorias para becas (BA) Esto existía para el Bachillerato pero ahora se añade en Primaria y E.S.O.

20 Opciones en E.S.O. 4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.

21 Observaciones Algo nuevo anterior. respecto Posibilidad de confesional. a estudiar la normativa religión no

22 Horarios

23 Horario en Educación Infantil No se establece ni se dice nada sobre él. Antes era proporcional al de Ed. Primaria

24 Horario en Educación Primaria Horario escolar, expresado en horas, correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas para la Educación primaria: Para el primer ciclo: 105 Para el segundo ciclo: 105 Para el tercer ciclo: 105 No se modifica (1,5 h. semanales o 1-2 según ciclo)

25 Horario en E.S.O. Horario escolar, expresado en horas, correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas para la Educación secundaria obligatoria. Para los tres primeros cursos: 140 1º ESO: 1 hora a la semana 2º ESO: 1 hora a la semana 3º ESO: 2 horas a la semana Para el cuarto curso: 35 4º ESO: 1 hora a la semana Disminución de 1 hora en la etapa

26 Horario en Bachillerato Los alumnos que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición enseñanzas de adicional religión tercera, dispondrán cursen de una asignación horaria mínima de 70 horas en el conjunto de la etapa. No se modifica el cómputo total Puede que las 2 horas se establezcan en 1º

27 Derogaciones Se deroga toda la normativa anterior incluido el Real Decreto que regula la enseñanza de la religión (2438/1994). Hasta su implantación sigue vigente la normativa anterior.

28 Calendario de aplicación Curso : 1º y 2º Ed. Primaria 1º y 3º E.S.O. Curso : Educación Infantil 3º y 4º Ed. Primaria 2º y 4º E.S.O. 1º Bachillerato Curso : 5º y 6º Ed. Primaria 2º Bachillerato

29 L.O.E. Disposición adicional 3ª. 1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

30 Observaciones Esta fórmula no tiene el Vº Bº de la Iglesia: Nunca la entregó a la Conferencia Episcopal para su opinión. No hace ninguna referencia a las especificidades propias de la prestación laboral de los profesores de religión, recogidas en la jurisprudencia del TS y TC. Deja vacía de contenido la missio canonica. Se olvida sin más el Convenio de Pendiente del texto definitivo del Real Decreto que la desarrolla que tiene que incorporar la doctrina de la Sentencia del TC de 15 de febrero de 2007.

31 Sentencia del Tribunal Constitucional, 15 de febrero de 2007 Ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Son únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla. La función específica a la que se han de dedicar los trabajadores contratados para esta finalidad constituye un hecho distintivo que determina que la diferencia de trato que se denuncia, materializada en la exigencia de idoneidad, posea una justificación objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador -que poseen igual relevancia constitucional-, sin que pueda, por tanto, ser tachada de discriminatoria. Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva.

32 Profesorado (Proyecto de RD) 1. Objeto y ámbito de aplicación. Relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos 2. Fuentes de la relación laboral. LOE Disposición adicional 3ª Real Decreto y desarrollo Estatuto de los Trabajadores Normas convencionales

33 Profesorado (Proyecto de RD) 3. Requisitos objetivos previos a la contratación: Titulación exigible a funcionarios docentes según nivel en la LOE Propuesta de la Autoridad religiosa Idoneidad o certificación equivalente 4. Requisitos subjetivos Español o miembro de la UE 18 años No padecer enfermedad ni limitación física No sancionado, no separado del servicio, no inhabilitado, no removido conforme a derecho

34 Profesorado (Proyecto de RD) 5. Modalidad y duración de la contratación. 1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos tasados en la ley y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente Real Decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.

35 Profesorado (Proyecto de RD) 6. Forma y contenido del contrato. Por escrito Cláusulas básicas a) b) c) d) e) f) Identificación de las partes Objeto Lugar de Trabajo Retribución Duración y/o renovación Jornada de trabajo g) Régimen jurídico de la contratación 7. Retribuciones: profesores interinos.

36 Profesorado 8. (Proyecto de RD) Acceso al destino. Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración educativa competente. En todo caso deberá valorarse: a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta. b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión. c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los mas afines por su contenido a la enseñanza de religión. Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad.

37 Profesorado (Proyecto de RD) 9. Jornada de trabajo. Establecida en el contrato conforme a las necesidades de los centros y determinada por la Administración Máxima establecida por la Administración 10.Vacaciones. 1 mes o parte proporcional No en periodos lectivos

38 Profesorado (Proyecto de RD) 11. Extinción del contrato. El contrato de trabajo se extinguirá: a) Por voluntad del trabajador b) Cuando la Administración educativa adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario, por existir graves razones académicas o disciplinaria. c) Por retirada motivada de la acreditación para impartir clases de religión de la Confesión religiosa que la otorgó. d) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores. 12. Jurisdicción competente. Orden jurisdiccional social

39 Profesorado (Proyecto de RD) Disposición transitoria: El profesorado de religión que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviese contratado continuará prestando servicios salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato previstas en el presente Real Decreto Disposición final. Entrada en vigor. Al día siguiente de su publicación en el BOE

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