ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 5521/ ECLI:ES:TS:2014:5521 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2915/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil "SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO, S.L.", representada y defendida por el Letrado Sr. Moreno Anguita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación nº 2102/2012, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los autos nº 1114/2011, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra dicha recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón y defendido por Letrado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Poniendo término al contrato de trabajo que le vinculaba con Don Lorenzo, la empresa SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO S. L. procedió a su despido disciplinario a principios del mes de septiembre de El trabajador presentó demanda que desembocó en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla. Dicha resolución declaró como probados unos hechos que no fueron combatidos en suplicación, por lo que constituyen la base sobre la que debe examinarse el presente recurso de casación unificadora. Son, de forma literal, los siguientes: "1º.- D. Lorenzo ha venido prestando sus servicios para Suministros Eléctricos Coto S.L. desde el día 3 de abril de 2006, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de jefe de administración, encargado de la contabilidad de la empresa, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 84'19 euros. 2º.- El día 1 de septiembre de 2011 la empresa demandada entrega al actor carta donde se le comunica el despido disciplinario. El actor firmó la carta y finiquito, recibiendo dos cheques que finalmente no presentó al cobro. En el finiquito se establece como importe del total de liquidación 2.522'56 euros y figura como "detalle del importe" "indemnización 0.00". En su parte final se establece lo siguiente: "éste importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada mas ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con ésta empresa". La comunicación y el finiquito obran a los folios 77 a 82 de las actuaciones y se da por reproducida. 3º.- Con fecha 14 de septiembre de 2012 presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 29 de septiembre de La presente demanda se interpuso el día 6 de octubre de 2011". La reseñada sentencia de 13 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Social núm. de 11 de Sevilla, dice así en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Suministros 1

2 Eléctricos Coto, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa de todas las pretensiones contra la misma deducidas". SEGUNDO.- Con la asistencia Letrada de la Sra. Luque Freire y entrada en el Registro del Juzgado de 13 de abril de 2012, el demandante interpuso recurso de suplicación frente a la referida sentencia, interesando la anulación de la sentencia y declaración del despido como improcedente. El primer motivo denuncia la infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, en particular las de 22 de marzo y 14 de junio de En el segundo motivo se apunta hacia la infracción de los artículos 3.5 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 84.1 LRJS. El tercer motivo alude a la infracción de los artículos 55.1 ET y LRJS. TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013, con el ordinal 1690/2013. Con cita de abundante jurisprudencia y de doctrina de la propia Sala se desemboca en la estimación del recurso porque el finiquito no indica intención alguna de que haya transacción tras el despido acordado por la empresa. En concordancia, la parte dispositiva reza así: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2.012, recaída en los autos nº 1114/2011 en reclamación por despido por el recurrente, siendo demandado SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO, S. L., debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando el despido improcedente, con derecho, según establece el art. 56 del precitado Texto Legal, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo o la indemnice con una cantidad igual a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades y en cualquier caso, le satisfaga una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la misma y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación." CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Moreno Anguita, en representación de la mercantil "SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO, S.L.", mediante escrito de 24 de octubre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Examina el valor del finiquito suscrito entre la empresa y el trabajador despedido; alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de SEGUNDO.- Denuncia la infracción en que incurre la sentencia de suplicación respecto del carácter extraordinario de tal recurso; invoca como contradictoria la STSJ de Extremadura de 23 febrero 2006 (rec. 812/2005. El recurso alega la vulneración de los arts y siguientes del Código Civil. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, lo que efectivamente efectuó con la asistencia letrada del Sr. De Palma Villalón. El escrito cuestiona la concurrencia de la preceptiva identidad entre los supuestos comparados y rechaza que se haya producido infracción alguna de las reglas que presiden el recurso de suplicación. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Respecto del primer motivo entiende la Fiscalía que no concurre contradicción porque las circunstancias de los despidos son diversas y los documentos difieren en su redacción. Adicionalmente, la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, por lo que ni siquiera la existencia de contradicción desembocaría en la estimación del recurso. Respecto del segundo motivo, procede su desestimación de plano porque sostiene una tesis opuesta al criterio reiteradamente sostenido por la Sala Cuarta. 2

3 SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Términos del debate casacional. Como se ha expuesto detalladamente en los Antecedentes, tras su despido, el trabajador D. Lorenzo, presentó una demanda de despido, que fue desestimada por el Juzgado, siendo relevante a tal efecto la valoración del documento de finiquito que había suscrito; la sentencia de suplicación estimó su recurso, descartó que el finiquito le privase de la posibilidad de impugnar el despido y lo calificó como improcedente. Acude ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero se refiere al valor liberatorio del finiquito, y el segundo relativo a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación dado que se ha efectuado una nueva interpretación jurídica sobre los mismos hechos sin que se hayan modificado los mismos. Son dos los principales temas que se suscita: a) determinar la validez de tal documento como plasmación del acuerdo de no formular ulterior reclamación frente a la empresa; b) precisar si el Tribunal de suplicación puede variar la valoración de los hechos probados sin proceder a su revisión. Tanto las sentencias comparadas en el primer motivo del recurso cuanto los escritos procesales presentados por las partes (recurso, impugnación) y el Ministerio Fiscal (Informe) afirman y pretenden actuar de acuerdo con los criterios sentados por nuestra jurisprudencia en materia de finiquito, cuya propia ponderación acaba influyendo en el modo de apreciar la existencia de contradicción entre las dos resoluciones contrastadas. En consecuencia, razones metodológicas invitan a realizar una sinopsis de esa doctrina aún antes de comprobar la concurrencia del presupuesto procesal exigido en el art LRJS. SEGUNDO.- Doctrina sobre el finiquito y la extinción del contrato de trabajo. Bajo el término "finiquito" suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -;... 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-). Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular. Las sentencias opuestas contienen una detallada exposición, en ambos casos concordante con cuanto ahora recordamos. A)Identificación. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS , recurso 4625/00. El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. 3

4 Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar". B)Eficacia liberatoria. Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ;... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -). C)Efecto extintivo. Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Hay que respetar el derecho del trabajador [ art ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores). Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -). D)Control judicial. El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores). E)Reglas interpretativas. Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que 4

5 incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -). TERCERO.- Primer motivo del recurso: valor del finiquito. Tanto el trabajador recurrido cuanto el Ministerio Fiscal cuestionan la concurrencia de la contradicción respecto del primero de los motivos formulados, por lo que conviene extremar la atención en el examen de las dos sentencias A)La sentencia recurrida. El trabajador demandante ha venido prestando servicios para Suministros Eléctricos Coto S.L. desde el año 2006, con la categoría profesional de jefe de administración, encargado de la contabilidad de la empresa. El día 1 de septiembre de 2011 la empresa demandada entrega al actor carta donde se le comunica el despido disciplinario, firmando éste la carta de despido y un documento de finiquito, que recoge la liquidación por fin de contrato, sin referencia alguna al despido, obligándose en el mismo el trabajador a no reclamar concepto alguno derivado de la relación laboral. En el finiquito se establece como importe del total de liquidación 2.522'56 euros y figura como detalle del importe "indemnización 0.00". En particular, se indica " éste importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con ésta empresa ". La sentencia de instancia que desestimó la demanda otorgando valor liberatorio al documento de finiquito fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 5 de junio de 2013 (Rec 2102/12). Esta tras analizar la jurisprudencia de esta Sala IV sobre el alcance de los finiquitos, estima el recurso del trabajador y declara improcedente el despido, sobre la base de negar valor liberatorio al documento firmado. Señala que " en el documento de finiquito no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre el despido procediendo a su calificación o a señalar una "indemnización" por la extinción contractual y ello revela la intención de las partes de no transigir sobre los conceptos salariales que allí se indican, lo que es acorde con lo dispuesto en los artículos 1283 y 1815 del Código Civil, preceptos de los que se deriva que la transacción sólo comprende los conceptos (derechos) expresados en ella y que la renuncia general de derechos no comprende a los que no fueron objeto del acuerdo". B) La sentencia de contraste. La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de noviembre de 2011 (Rec. 416/2011 ), confirma la de instancia por la que se declaró la procedencia del despido del trabajador, al considerar que se ha producido una trasgresión de la buena fe contractual, al conducir la trabajadora un vehículo de la empresa, durante la jornada de trabajo, con una tasa de alcohol muy elevada en relación con la máxima permitida. Consta que la empresa despidió a la trabajadora mediante carta en la que se hacia referencia a que cuando volvía de realizar su trabajo con el vehículo de esta empresa tuvo un control de alcoholemia por parte de la Guardia Civil siendo el resultado de este POSITIVO, con una tasa importante. El mismo día firmó un documento en el que declara que percibe de la empresa la cantidad de 735,54 # por los servicios prestados hasta el día de hoy, por el concepto de pp vacaciones, y en el que se señala "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa ". Pese a declarar la procedencia del despido, la Sala considera conveniente analizar la validez del finiquito y le confiere validez "aún cuando pudiera no tener virtualdad extintiva de la relación laboral pues es la empresa 5

6 la que extingue unilateralmente la relación, pero sí la tendría respecto de las posibles cantidades que pudieran reclamarse", concluyendo que "nos encontramos ante un acuerdo transaccional en relación con las cantidades adeudadas". C) Similitud de los supuestos contrastados. Como se observa a primera vista, las circunstancias en las que se firma el documento de finiquito controvertido no son las mismas ni tampoco las imputaciones en las que sustentan las empleadoras los despidos disciplinarios. Por otra parte, las redacciones de los documentos controvertidos no son exactamente coincidentes ni incluyen los mismos conceptos, pero en ambos se indica que se dan por saldados y que nada más tienen que reclamar por ningún otro concepto y que dan por concluida la relación laboral existente. Pese a todo, puede estimarse que estemos ante diferencias periféricas respecto del núcleo de la contradicción pues en ambos casos se produce un despido disciplinario; en ninguno de los finiquitos se menciona el despido, una posible transacción o la posible indemnización; en los dos casos se discute el alcance de la falta de consentimiento de los trabajadores sobre el objeto reclamado (despido). En definitiva en ambas se debate el valor liberatorio del finiquito en cuanto al despido disciplinario y respecto al que no se expresa la voluntad de las partes de transigir sobre el acto extintivo, que ni se califica ni da lugar a una indemnización. En ambos casos la acción entablada es la de despido y la finalidad de las empresas demandadas al aportar el documento de finiquito es evitar que entre a examinarse la regularidad de la extinción disciplinaria. D) Heterogeneidad de los supuestos contrastados La sentencia recurrida estima la demanda de despido y no le concede al finiquito eficacia impeditiva de la ulterior reclamación frente al mismo. Considera que el documento de finiquito carece de eficacia liberatoria en relación al despido toda vez que no contiene referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre el acto extintivo, procediendo a su calificación o señalando una indemnización por la extinción contractual, de modo que sólo comprende los conceptos expresados en él sin que se extienda la renuncia a derechos no contemplados en el acuerdo, y singularmente al despido. La sentencia de contraste considera el despido procedente (al haberse acreditado el grave incumplimiento alegado por la empresa) y acepta la validez del finiquito como "acuerdo transaccional en relación con las cantidades adeudadas", mientras que " pudiera no tener virtualidad extintiva de la relación laboral, pues es la empresa la que extingue unilateralmente la relación". E ) Doctrinas concordantes La doctrina acogida por las sentencias comparadas dista de ser contradictoria, no ya porque ambas invoquen repetidas sentencias de esta Sala Cuarta sino porque, si bien se piensa, ninguna de ellas considera que la suscripción de un finiquito tras el despido disciplinario impida la ulterior reclamación frente al mismo: La sentencia recurrida, apartándose del criterio acogido por el Iudex a quo, descarta que el finiquito suscrito cierre la posibilidad de impugnar el despido, entiende que el trabajador posee acción para ello y califica el despido como improcedente. La sentencia de contraste, por su lado, tampoco entiende que el finiquito haya privado de la acción para reclamar frente al despido, examina hechos probados y normas aplicables, y califica el despido como procedente. Ciertamente, tras haber calificado el despido (FJ Segundo), la sentencia de contraste examina la virtualidad del finiquito en los términos expuestos, esto es, proclamando su eficacia "en relación con las cantidades adeudadas", sin atribuirle en ningún momento valor respecto de los términos en que hubiera de resolverse la terminación del contrato por causa de despido (FJ Tercero). Solo de ese modo, como es obvio, puede entenderse que se haya examinado la reclamación del trabajador frente al mismo. En definitiva: no cabe apreciar oposición entre las soluciones acogidas en la sentencia recurrida y en la de contraste. Lo que se discute aquí no es el alcance liquidador del finiquito sino su funcionalidad extintiva; estamos ante pleitos sobre despido, no de reclamación por remuneraciones pendientes de pago. Y respecto de la reclamación frente al despido las dos sentencias acogen idéntica solución: lo firmado no impide que se accione y que los Tribunales examinen la pretensión. F) Conformidad de la sentencia recurrida con la Jurisprudencia de esta Sala 6

7 Como bien apunta el Informe del Ministerio Fiscal, además de no existir contradicción entre las sentencias comparadas por la empresa recurrente, el criterio acogido por la Sala de Andalucía (Sevilla) concuerda con el reiteradamente asumido por esta Sala Cuarta, de modo que habría de ratificarse en todo caso. La sentencia recurrida contiene doctrina correcta, en línea con la más arriba resumida: no ha habido verdadera transacción sobre la causa extintiva del contrato. Para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, por lo que la declaración genérica de no presentar ulterior reclamación carece de eficacia impeditiva de cara a impugnar el despido acordado por la empresa. G) Desestimación del primer motivo A la luz de cuanto antecede ha de comprenderse que este primer motivo de recurso deba desestimarse. Ni las sentencias comparadas cumplen con las exigencias de contradicción legalmente acuñadas por el art LRJS, ni la doctrina acogida por la sentencia recurrida, respecto del finiquito, puede considerarse errónea. CUARTO.- Segundo motivo del recurso: valoración y alteración de hechos probados en la instancia. En el segundo motivo la recurrente sostiene que al no haber sido objeto de modificación los hechos declarados probados, la Sala de suplicación no puede alterar la valoración hecha por el juzgador de instancia. A)La sentencia referencial. Para cumplir las exigencias del repetido art LRJS respecto del contraste entre la sentencia recurrida con otra, se invoca en el recurso la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de febrero de 2006 (Rec. 812/05 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra el pronunciamiento de instancia que había declarado improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios como peón desde el 18/05/05 y la empresa el 29/07/05 anuncio verbalmente que prescindía de sus servicios. La Sala desestima todos los motivos del recurso, articulados por la empresa al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la LPL, para defender que la trabajadora había dimitido. El primero, basado en que no se había acordado la citación de testigos solicitada, se rechaza al haberse pedido la prueba fuera de plazo y no apreciarse el menoscabo efectivo del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. El segundo, encaminado a modificar el relato fáctico y sustentado en las declaraciones de varios testigos, la confesión judicial de la actora y el informe emitido por agentes de la Guardia Civil, tampoco prospera al apoyarse en prueba no hábil a efectos revisorios y no haberse propuesto el informe en el acto del juicio. Y el tercero también fracasa, al no haberse modificado la narración fáctica de la que dependía el éxito de la revisión sustantiva. En nuestro caso se debate sobre el valor liberatorio del finiquito en relación con el despido disciplinario; en el de contraste sobre la posible dimisión. Explica la sentencia de la Sala extremeña que "el motivo está destinado al fracaso en tanto que según el inalterado relato fáctico declarado probado, ordinal segundo, la actora fue despedida verbalmente el día 29 de agosto de 2005, lo que mal se compadece con una dimisión de la trabajadora", sin que se hubiera logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia. De lo expuesto, se desprende que las sentencias no son contradictorias pues, además de resolver sobre hechos y pretensiones distintas, el éxito o fracaso de la modificación fáctica pretendida obedece a la concurrencia o no de los requisitos necesarios, cuestión que no es planteada en la recurrida. Como advierte el Informe del Ministerio Fiscal, no existe contradicción suficiente entre las dos resoluciones pues ni coinciden los hechos (por la naturaleza y descripción de las causas extintivas que operan en cada caso), ni coinciden los presupuestos para llevar a cabo la modificación del relato de hechos dados como ciertos en la instancia, ni la sentencia aquí recurrida se plantea en absoluto el tema de tal revisión. B)La ausencia de contenido casacional. A la ausencia de contradicción ha de sumarse que este segundo motivo del recurso carece de contenido casacional y está abocado al fracaso, incluso si hubiera cumplido el referido primer requisito de la contradicción. 7

8 En diversas ocasiones hemos explicado que puede prosperar la denuncia de infracción legal sin revisión fáctica; en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho. Esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral como el actual 193.c LRJS, establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. En esos términos pueden verse, por ejemplo, las SSTS 3 octubre 2000 (rec /1999 ); 19 enero 2001 (rec. 2946/0000 ], 25 junio 2001 (rec 3791/2000 ), o 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ). C)Desestimación del motivo. El segundo motivo del recurso invoca como referencial una sentencia que no resulta contradictoria, en los términos que la LRJS y nuestra jurisprudencia viene exigiendo, además de pretender una interpretación opuesta a la reiteradamente acogida por esta Sala Cuarta. En consecuencia ha de desestimarse. QUINTO.- Desestimación del recurso. Al fracasar los dos motivos desarrollados en el recurso de la empresa, el mismo ha de desestimarse, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en suplicación. A tal resultado final ha de aplicarse lo previsto por el art LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso), así como lo prevenido por el art de la propia Ley ("la sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir"). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO, S.L.", representada y defendida por el Letrado Sr. Moreno Anguita contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación nº 2102/ ) Confirmamos, en sus propios términos, la sentencia 1690/2013, de 5 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los autos nº 1114/ ) Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida. 4) Disponemos que se dé a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legalmente procedente. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 8

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