RESOLUCIÓN Nº 844/10

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1 RESOLUCIÓN Nº 844/10 POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN S.G. N 230/08, Y SE ESTABLECE EL NUEVO REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y HABILITACIÓN DE PROFESIONALES EN CIENCIAS DE LA SALUD, CON TÍTULOS EXPEDIDOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTRANJERO. Asunción, 10 de noviembre 2010 VISTO: El Memorando N 273/2010 registrado como expediente SIMESE N 10047/10, adjunto al cual la Dirección Nacional Estratégica de Recursos Humanos en Salud, presenta al gabinete la nota de la Dirección de Registros y Control de Profesiones en Salud, por la que solicita la derogación de la Resolución S.G. N 230/08 y la aprobación del Nuevo Reglamento para el Registro y Habilitación de Profesionales en Ciencias de la Salud, con Títulos Expedidos en el País y en el Extranjero; y CONSIDERANDO: Que la Ley N 836/80, Código Sanitario, en el Artículo 216 establece: "El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamentara el ejercicio legal de las profesiones en Ciencias de la Salud". Que la Ley N 1.264, General de Educación, en el Artículo 122, reglamentado por el Decreto N /02, dispone: "El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el Reconocimiento, Homologación o Convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros países". Que la Ley N 136/93 De Universidades, en su Artículo 8º establece "Los títulos o Diplomas expedidos por las Universidades habilitan para el ejercicio de la profesión, una vez registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En caso de Títulos o Diplomas expedidos por Universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación". Que es necesario actualizar los requisitos para el otorgamiento del Registro Profesional habilitante para el ejercicio de la profesión a los profesionales en Ciencias de la Salud, sean éstos paraguayos o extranjeros, con títulos expedidos en el país o en el extranjero, dados los últimos cambios generados en el ámbito de la Educación Superior en el país y en la región, con miras a un mejor control de la calidad de los RRHH. Que, conforme a lo establecido en el Decreto Nº /98, corresponde a la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social dictar Resoluciones que regulen la actividad de los diversos programas, dependencias y servicios, reglamenten su organización y determinen sus funciones. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales.

2 LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL RESUELVE: Art. 1º.- Derogar la Resolución S.G. Nº 230, de fecha 22 de octubre de Art. 2º.- Establecer el Nuevo Reglamento para el Registro y Habilitación del Profesionales con Títulos y/o Certificados expedidos en el país o el extranjero; el cual se anexa y es parte de la presente Resolución. Art. 3º.- Dejar sin efecto otras Resoluciones Ministeriales anteriores que se contrapongan a lo dispuesto en esta Resolución. Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. Dra. Esperanza Martínez Ministra de Salud Pública y Bienestar Social REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y HABILITACIÓN DE PROFESIONALES EN CIENCIAS DE LA SALUD, CON TÍTULOS EXPEDIDOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTRANJERO. TITULO I: OBJETIVOS Y ALCANCE Artículo 1º.- Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y regular las condiciones necesarias para el Registro y Habilitación de Profesionales en Ciencias de la Salud (Universitarios, Técnicos y Auxiliares), paraguayos o extranjeros, que hayan cursado sus estudios y obtenido un Titulo en Universidades o Instituciones Superiores de Enseñanza en el País o en el Exterior. Artículo 2.- Los profesionales egresados de Universidades o Institutos Superiores en Ciencias de la Salud, del país o del extranjero, deberán presentar en la Dirección de Registros y Control de Profesiones, los siguientes documentos debidamente legalizados tanto en el país de origen como en el Paraguay; a. Título y certificado de estudios originales expedidos por la Universidad o Instituto Superior. b. Fotocopias del título y del certificado de estudios mencionados en los incs. a) y b), autenticadas por Escribano Publico. c. Fotocopias del documento de identidad: cédula y/o pasaporte autenticados por Escribano Público. d. Constancia de haber participado del Curso sobre "Políticas. Estrategias Sanitarias y Programas Prioritarios" Para los profesionales recibidos en el exterior se requieren, además, los siguientes documentos:

3 e. Constancia de antecedentes profesionales del Colegio respectivo o del Ministerio de Salud u otra Institución que regule el ejercicio de las profesiones de salud del país de origen del Título y/o Certificado del solicitante cuando corresponda, (sólo para extranjeros) f. Certificado de residencia permanente o temporaria, (sólo para extranjeros). g Certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud, de conclusión satisfactoria del PROGRAMA DE PASANTÍA RURAL. Artículo 3º.- Para los Profesionales egresados de Universidades o Institutos Superiores en Ciencias de la Salud del exterior, el Título mencionado en el Artículo 2o, inc. a) del presente Reglamento deberá ser reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 4.- Los Técnicos Superiores, Técnicos y Auxiliares en Ciencias de la Salud, paraguayos o extranjeros, deberán presentar los siguientes documentos debidamente legalizados tanto en el país de origen como en el Paraguay; a Título y certificado de estudios originales expedidos por una Institución de Enseñanza del país o del extranjero. b. Fotocopias del título y del certificado de estudios mencionados en el inc. a) y autenticados por Escribano público o Juez de Paz del Paraguay. c. Fotocopia del Documento de Identidad: cédula o pasaporte, autenticados por Escribano público o Juez de paz del Paraguay. Para los profesionales extranjeros, se requieren, además, los siguientes documentos. d Certificado de Residencia permanente o temporaria. e Constancia de antecedentes profesionales del Ministerio de Salud o de Sanidad, o de otra Institución que regule el ejercicio de la profesión en el área de las Ciencias de la Salud del país de origen, del Titulo y/o Certificado del solicitante, si corresponde. Articulo 5.- Los títulos y/o certificados de estudio mencionados en el Artículo 4o del presente Reglamento deberán ser reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Instituto Nacional de Salud, en los casos en que los mismos sean expedidos por Institutos Técnicos Superiores del país. Los Títulos y Certificados de nivel Auxiliar o Técnico provenientes del extranjero deberán ser reconocidos y validados por el Instituto Nacional de Salud. Artículo 6.- Todas las documentaciones mencionadas en los Artículos 2º y 4 del presente Reglamento, cuando no estén redactados en el idioma español, deberán ser traducidas por un Traductor matriculado ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 7.- No se aceptará ninguna documentación parcial o que esté siendo tramitada a los efectos.

4 TITULO II: DEL PROGRAMA DE PASANTIA RURAL Artículo 8.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el inc. g) del Artículo 2 del presente Reglamento, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Salud, implementará el PROGRAMA DE PASANTÍA RURAL en establecimientos pertenecientes a la Red de Hospitales del Ministerio en las Regiones Sanitarias habilitadas. Artículo 9.- Podrán acceder al Programa de Pasantía Rural los profesionales paraguayos y extranjeros recibidos en el extranjero que han concluido los trámites de reconocimiento de su Título en el Ministerio de Educación y Cultura (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o del presente Reglamento). Artículo 10.- Todos los egresados de las Instituciones formadoras, tanto del país como del extranjero, deberán realizar un curso sobre "Políticas, Estrategias Sanitarias y Programas Prioritarios" que son implementados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como parte de su Política de Salud a nivel nacional; el cual contará con las evaluaciones correspondientes durante el proceso. Dicho curso será organizado por el Instituto Nacional de Salud y será de asistencia obligatoria. Se expedirá un certificado de haber concluido satisfactoriamente el mismo. Artículo 11º.- Una vez realizada satisfactoriamente la capacitación, el tiempo de duración del Programa de Pasantía Rural será de 6 meses, al cabo de los cuales el Instituto Nacional de Salud expedirá un Certificado de conclusión satisfactoria del Programa de Pasantía Rural. Para aquellos egresados de Universidades o Institutos Superiores del extranjero que hayan obtenido la homologación de su título, el tiempo de pasantía rural será de 3 meses. Artículo 12.- Para la aprobación del Programa de Pasantía Rural será obligatorio completar una asistencia del 100% en las actividades. En caso de ausencias por fuerza mayor, las mismas deberán ser debidamente justificadas dentro de un plazo no mayor a 48 horas y no deberán sobrepasar el 10% del total de horas asignadas al programa. Artículo 13.- La Dirección de Registros y Control de Profesiones en Salud otorgará a los que acceden al Programa de Pasantía Rural un Registro Provisorio de Pasante Rural, válido y habilitante mientras dure esta actividad, y únicamente dentro de la institución asignada donde prestarán servicio. Una vez completados todos los requisitos satisfactoriamente, se les otorgará el Registro Profesional, que deberá ser renovado cada 5 años. Artículo 14º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social formalizará con los profesionales que acceden al Programa de Pasantía Rural, un contrato temporario que tendrá validez por el tiempo que dure el programa.

5 Artículo 15º.- Los profesionales que deben realizar el Programa de Pasantía Rural, y que reúnen una o más de las condiciones que se citan a continuación, podrán cumplir un programa diferenciado de 12 horas semanales durante 3 meses, en establecimientos designados del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Departamento Central o de la Capital. Edad superior a 45 años. Ejercicio en la profesión mayor a 15 años. Mujeres en estado de gravidez. Título o certificación de especialización, por la instancia debidamente autorizada. Motivos de salud, con la correspondiente verificación por un organismo dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, TÍTULOS III: DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 16º.- Los paraguayos y extranjeros, una vez cumplidos todos los requisitos dispuestos por este reglamento, deberán someterse, en el ejercicio de la profesión, a los reglamentos y normativas establecidos en el país. Articulo 17º.- Los profesionales extranjeros contratados por los Poderes del Estado paraguayo, Universidades u Organismos Internacionales para realizar actividades temporarias relacionadas al ejercicio profesional, deberán dedicarse exclusivamente a dichas actividades, debiendo contar indefectiblemente con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, expedida por la Dirección de Registros y Control de Profesiones en Salud, la cual deberá gestionarse con la debida antelación. Dicha autorización tendrá validez solamente para realizar las actividades previstas y no constituye un registro profesional. Artículo 18.- Los profesionales extranjeros en ciencias de la Salud invitados por Sociedades Científicas y/o Gremiales, o a través de Convenios de Cooperación Interinstitucional, y que deban realizar procedimientos relacionados con su especialidad, en cursos, congresos, seminarios, conferencias, demostraciones, etc., deberán contar indefectiblemente con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social expedida por la Dirección de Registros y Control de Profesiones en Salud. Para el efecto, se exigirán los siguientes requisitos: Constancia de invitación al evento. Fotocopia autenticada del documento de identidad del profesional o profesionales invitado/s. Constancia de antecedentes profesionales del Colegio respectivo, del Ministerio de Salud o de otra Institución del país del invitado, que regule el ejercicio de la profesión. Artículo 19º.- Los organizadores de dichos eventos serán civil y solidariamente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades propias del profesional invitado.

6 TITULO IV. DISPOSICIONES FINALES Artículo 20.- Para los casos no previstos en el presente Reglamento, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expedirá y tomará las medidas que correspondan sobre el particular, con el parecer de la Dirección de Registros y Control de Profesiones en Salud y/o del Instituto Nacional de Salud. Artículo 21.- Los infractores de las disposiciones de este Reglamento serán sancionados conforme al Libro VII del Código Sanitario (Ley Nº 836/80).

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