LAUDO. Ciudad de México a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O

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1 EXPEDIENTE 7715/14 C. LÓPEZ VALENCIA GONZALO VS. PENSIONISSSTE Y/OS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 7715/14 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar de los demandados diversas prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (hojas 1 a 13), el C. GONZALO LÓPEZ VALENCIA, por su propio derecho, demandó del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: PRIMERO. La declaratoria de competencia para conocer de la presente Litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE.

2 2 SEGUNDO. La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Secundaria General Antonio Caso, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1º de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la demanda. DEL AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO: PRIMERO. El reconocimiento que se haga en su favor como el único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Secundaria General Antonio Caso, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual el actor prestó sus servicios, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria. SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1º de abril de 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado a la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda. TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene esta AFORE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

3 3 DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE): ÚNICO. El reconocimiento del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Secundaria General Antonio Caso, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1º de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la demanda. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE): PRIMERO. El reconocimiento del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Secundaria General Antonio Caso, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la demanda. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral del actor, mismo que se encuentra registrado bajo el Número de Seguridad Social

4 , así como del RFC LOVG441021T79, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de julio de 2007, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE. En el capítulo de hechos, señaló: 1. Cotizó para el ISSSTE como empleado activo de la Administración Pública por 31 años, 00 meses y 15 días, con número de seguridad social , R.F.C. LOVG441021T79 y C.U.R.P. LOVG441021HMCPLN01; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una pensión, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada la pensión jubilatoria, mediante la constancia de concesión de pensión, expedida el dieciséis de enero de dos mil dos, bajo el número pensionista Manifestó que su última adscripción fue en la Secundaria General Antonio Caso, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, asimismo señaló que la última clínica donde se le brindaba el servicio de seguridad social era el Hospital Dr. Rafael Barba Ocampo, ubicado en calle Intrépidos de Asturias y Lobera no. 7, col. Centro, Cuautla, Morelos.

5 5 3. Comentó que la vida laboral del actor fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva ley del ISSSTE vigente a partir del 1º de abril de 2007, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior y a pesar de que actualmente goza de una pensión jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha administradora respecto de la devolución de la cantidad $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, en atención a que de manera verbal, dicha administradora, argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial. 4. Manifestó que es en virtud de lo anterior, que es procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del dos de diciembre de dos mil catorce (hoja 16), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

6 6 resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el veintisiete de febrero y diecisiete de marzo de dos mil quince (hojas 19 a 21). TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince (hojas 22 a 30), el apoderado del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4. Ni los afirmó ni los negó por no ser hechos propios. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Por lo que respecta a la devolución de depósitos correspondientes al Fondo de Vivienda que hace la actora del titular demandado, toda vez que el término concedido, es decir, cinco años contados a partir del dieciséis de enero de dos mil dos, es decir, a partir del día siguiente en el que le fue concedida su pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley del ISSSTE, ha transcurrido en exceso, ya que no fue sino hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce que el actor presentó su demanda. 2. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de que entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado a través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE) y la parte actora, nunca ha existido relación laboral alguna, mucho menos de trabajo personal subordinado, en los términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los

7 7 Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a los artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. 3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De la parte actora, en virtud de que nunca ha existido relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado a través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), ya que el titular demandado no puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que el actor se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el juicio. Lo anterior es en base a que el pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto de fondo de vivienda, solo podrá respetarse y reconocerse, cuando la patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante FOVISSSTE. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. En virtud de que entre la parte actora y el titular demandado nunca ha existido una relación de trabajo, por lo que se deja en completo estado de indefensión a FOVISSSTE. 5. EXCEPCIÓN DE LUCRO INDEBIDO. En virtud de que la parte actora intenta obtener un lucro al exigir del titular demandado, prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral, que nunca ha existido, ni existe entre ellos. 6. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que la parte actora reclama prestaciones del titular demandado, las cuales no está obligada a pagar ni a conceder, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo alguna entre ellas. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

8 8 CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince (hojas 104 a 111), el apoderado del FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. En este punto es de mencionar que la demandada aclaró que respecto al nombre correcto del titular demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y no AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. Asimismo, es de señalar que la demandada solicitó se llamara a juicio como tercer interesado a la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. Grupo Financiero Santander México, en virtud de que la resolución que se dicte en el presente juicio, puede generarle un perjuicio. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2 y 4. Ni los afirmó ni los negó por no ser hechos propios. 3. Lo negó por ser no ser falso. Asimismo, señaló que el actor carece de acción y derecho en virtud de que el titular demandado únicamente administra una cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre del actor, con saldo en ceros, ya que PENSIONISSSTE únicamente opera una cuenta individual inactiva nombre del mismo, sin saldo alguno, la cual así fue transferida al titular demandado por la Institución de Crédito Banco Santander, México, S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, existiendo la posibilidad de que los recursos del actor se encuentren siendo operados por una Institución Financiera diversa.

9 9 Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Respecto de las prestaciones que reclama la parte actora a PENSIONISSSTE, contenidas en el apartado ÚNICO de su escrito inicial de demanda, en virtud de que el titular demandado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que PENSIONISSSTE sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta de Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del ISSSTE, son administrados por FOVISSSTE. Ahora bien, respecto al pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) que reclama al titular demandado por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado administra las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso, que el titular le adeuda dicha cantidad. Asimismo señaló que, de conformidad con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda consistentes en su CURP, NSS Y RFC, el titular demandado realizó una búsqueda exhaustiva en la base de datos y registros electrónicos, encontrándose que PENSIONISSSTE opera una Cuenta Individual INACTIVA a nombre del actor, transferida al titular demandado, con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE. 2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de las prestaciones que reclama al FONDO NACIONAL DE

10 10 PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), en virtud de que el actor no justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado le adeuda la cantidad que reclama, o en su caso, con prueba que demuestre que PENSIONISSSTE administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. 3. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL DE LA DEMANDA. Toda vez que de conformidad con los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, no se desprenden mencionadas con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar sus pretensiones. 4. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. Derivado de lo que dispone el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE, que otorgó al ISSSTE un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que en cumplimiento de lo anterior, dicho órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el 1 de abril de EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Toda vez que con fundamento en los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es el de establecer y operar un financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. 6. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. En virtud de que la cuenta que opera PENSIONISSSTE a nombre de la parte actora, como ya se ha expuesto, fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por parte de la Institución de Crédito Banco Santander México S.A., la cual fue transferida sin saldo alguno.

11 11 Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. QUINTO. Llamamiento del Tercero Interesado. En virtud de la solicitud del Titular de PENSIONISSSTE, por acuerdo del veintiocho de abril de dos mil quince, (hojas 115 y 116) se llamó como tercer interesado al titular de la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A., GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que manifestara lo que a su interés conviene, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido se estarían a las resultas del juicio. La notificación correspondiente se realizó el veintiséis de junio de dos mil quince (hoja 117). SEXTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince (hojas 118 a 124), el apoderado del INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A., GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4. Ni los negó ni los afirmó, por no ser hechos propios, haciendo notar que entre el titular demandado y la parte actora nunca existió relación de trabajo alguna. Asimismo manifestó que en su momento administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro del Actor, siendo que los referidos recursos ascendían a las cantidades de $8, (ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos 17/100 M.N.) y $13, (trece mil doscientos sesenta y tres pesos 63/100 M.N.), sin embargo dichos recursos fueron retirados por el actor el 1 de agosto de 2002, aunado a que respecto de los recursos correspondientes que el titular llegó a administrar, los mismos ya

12 12 fueron traspasados a la cuenta concentradora de Banco de México, de conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, así como la circular CONSAR y en el Manual de Procedimientos Transaccionales y como el propio PENSIONISSSTE lo confirma, a inicios del mes de mayo de 2008, así como a la fecha de la contestación a la demanda, es PENSIONISSSTE quien administra los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De la parte actora para reclamar las prestaciones de su escrito inicial de demanda. 2. EXCEPCIÓN DE INEPTO LIBELO u OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Excepción que se opone en contra de la reclamación de la parte actora, en su escrito inicial de demanda, ya que esta omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En contra de la reclamación que realiza la parte actora en su capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. 4. EXCEPCIÓN DE PAGO. En virtud de que el actor retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el titular demandado llegó a administrar. 5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que implique reconocimiento alguno de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que como se desprende de la concesión de pensión a partir del 16 de enero de 2002, el actor con motivo de su retiro de la vida laboral, realizó el retiro de sus aportaciones SAR Y/O VIVIENDA desde el 1º de agosto de 2002, como lo dispone la Ley del ISSSTE, siendo que a la fecha de su jubilación, e incluso a

13 13 la fecha de haber retirado los recursos que el titular demandado llegó a administrar, ha transcurrido en exceso el término de 10 años que prevé la Ley del ISSSTE que le era aplicable al actor, en atención a su fecha de jubilación, por lo que sus reclamaciones son improcedentes. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se tuvo al tercero interesado objetando las pruebas de su contraria; ahora bien por lo que hace al actor, así como al titular demandado, se les tuvo por perdido el derecho para ratificar sus escritos inicial de demanda y contestación respectivamente, asimismo a la parte actora se le tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de su contraria, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y derecho al actor para reclamar de las demandadas el pago de la cantidad de $170, (ciento

14 14 setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1º de abril de 2007, así como diversas prestaciones, o bien, si como se excepciona el demandado FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que de una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, se advierte que la cuenta individual del actor se encuentra inactiva, sin saldo alguno por cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; o si como lo refiere el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que no existió relación laboral por lo tanto no se puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de la fecha en que el actor se separó de su trabajo y hasta la fecha en que se resuelva su juicio, o si como lo manifiesta el BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el titular demandado llegó a administrar. Por la forma en la que ha quedado planteada la Litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria, al actor para acreditar que le corresponden el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y a las demandadas Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para acreditar que el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que reclama y al BANCO SANTANDER (MÉXICO),

15 15 S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER que ya existe el antecedente de trámite de disposición de los recursos reclamados. TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) opuso la excepción de prescripción, por tanto, este Tribunal procede a su estudio y resolución. El titular demandado opone la excepción en comento en contra de las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de que el término concedido para solicitar la devolución de los depósitos correspondientes al Fondo de Vivienda que en su caso se hubiese hecho por el patrón al instituto demandado, es un término de 5 años contados a partir del dieciséis de enero de dos mil uno, fecha en la que le fue otorgada la concesión de pensión al actor, es decir, a partir del día siguiente en que le fue concedida su pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley del ISSSTE vigente. Asimismo, señala que tomando en consideración que el término que la ley del ISSSTE le concedió al actor de este juicio fue de 5 años para solicitar la devolución de los depósitos correspondientes al Fondo de Vivienda, ha transcurrido en exceso dicho término, toda vez que a partir del dieciséis de enero de dos mil uno, fecha en que le fue otorgada la concesión de pensión, el actor no fue sino hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce cuando presentó su demanda. En ese orden de ideas, la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado resulta improcedente, lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto el artículo 248 de la Ley del ISSSTE vigente, señala que Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, al caso en concreto dicho dispositivo no resulta aplicable, lo anterior es así ya que el artículo

16 de la citada ley, dispone que el derecho del trabajador a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles, por lo que ante tal consideración resulta improcedente la excepción planteada por la demandada. CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal del BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER opuso la excepción de prescripción, por tanto, este Tribunal procede a su estudio y resolución. La excepción en comento se opone en contra de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que como se desprende de la concesión de pensión a partir del 16 de enero de 2002, el actor con motivo de su retiro de la vida laboral, realizó el retiro de sus aportaciones SAR Y/O VIVIENDA desde el 1 de agosto de 2002, como lo dispone la Ley del ISSSTE, siendo que a la fecha de su jubilación, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que el titular demandado llegó a administrar, ha transcurrido en exceso el término de 10 años que prevé la Ley del ISSSTE que le era aplicable al actor, en atención a su fecha de jubilación, por lo que sus reclamaciones son improcedentes. Atento a lo anterior es de señalar que la excepción en comento resulta improcedente, puesto que si bien, tanto en el artículo 188 Bis de la abrogada Ley del ISSSTE, como en el artículo 251 de la vigente, se prevé que el derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", esto contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se señala con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no se prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que

17 17 evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial que al rubro y texto indica: ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009;

18 18 Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P./J. 158/2008; Página: 15. QUINTO. Valoración de pruebas del titular del Fondo de la Vivienda del Instituto De Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), las cuáles serán valorada con las demás pruebas. SEXTO. Valoración de pruebas del Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL.- A cargo del actor GONZALO LÓPEZ VALENCIA, declarándose confeso ficta de la totalidad de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia del veintitrés de octubre de dos mil quince, (hojas 228 y 229), con la cual se acredita los extremos que pretende el oferente, (hoja 109). 2. DOCUMENTAL. Consistente en la copia fotostática de la impresión del resumen de saldos de la cuenta individual SAR- ISSSTE del actor, (hoja 114), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), prueba con la cual se acredita que a la fecha de emisión del resumen de saldo del dieciocho de febrero de dos mil quince, el C. Gonzalo López Valencia, es de 0.00 pesos. 3. INFORME.- Que rindió el Titular de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, (hoja 236),

19 19 prueba con la cual se acredita que la cuenta individual con CURP LOVG441021HMCPLN01 registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo Tercero, que de acuerdo a los movimientos de disposición de recursos y/o transferencias no identifica registros o importes asociados a la cuenta en cuestión; respecto de los movimientos de certificación de retiro, se informa que el CURP mencionado registra una fecha , así como no se encontró información alguna de la AFORE que administra dicha cuenta individual. 4. INFORME.- Que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, (hojas 218 a 223), prueba con la cual se acredita que no existe registro alguno del C. López Valencia Gonzalo, con RFC LOVG441021T79, en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIDEBAC). 5. INFORME.- Que rindió el INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A., GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis, (hoja 249), prueba con la cual se acredita que los recursos que fueron administrados por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., Grupo Financiero Santander México, fueron remitidos al actor por las cantidades de $8, y $13, los cuales fueron retirados el primero de agosto de dos mil dos. 6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), las cuáles serán valorada con las demás pruebas. SÉPTIMO. Valoración de pruebas del Titular de la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., Grupo Financiero Santander México. Por su parte el titular demandado SANTANDER, ofreció las siguientes pruebas:

20 20 1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), las cuáles serán valorada con las demás pruebas. 3. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del estado de cuenta del actor (hoja 125), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), prueba con la cual se acredita que al C. López Valencia Gonzalo le fue remitido las cantidades de $8, y $13, el primero de agosto de dos mil dos, asimismo se acredita el STATUS de la cuenta como inactiva. 4. INFORME. Que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, (hojas 230 a 234), prueba con la cual se acredita que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo V Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE y en la entonces vigente Circular CONSAR 61-5 se verificó por parte de la Institución Banco Santander, S.A., Grupo Financiero Santander México, operación de transferencia el PENSIONISSSTE, respecto de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del actor, transferencia de los recursos del C. Gonzalo López Valencia. 5. INFORME.- Que rindió la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional del SAR (PROCESAR S.A. de C.V.), mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, (hojas 237 a 244), prueba que carece de valor probatorio en virtud de que no se desahogan los extremos que pretende el oferente. 6. CONFESIONAL.- A cargo del actor GONZALO LÓPEZ VALENCIA, declarándose confeso ficta de la totalidad de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia del veintitrés de

21 21 octubre de dos mil quince, (hojas 228 y 229), con la cual se acredita los extremos que pretende el oferente, (hoja 215). 7. DOCUMENTAL. Consistente en la Circular CONSAR 61-5 relativa a las Reglas Generales sobre la Administración de cuentas individuales de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las administradoras de fondos para el retiro, y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, (hojas 126 a 152), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), prueba que al tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación, adquiere valor probatorio, para acreditar su contenido. OCTAVO. Valoración de pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció: 1. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (hoja 15), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), prueba con la cual se acredita que el actor a partir del dieciséis de enero de dos mil dos, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó pensión de jubilación, 2. INFORME.- Que rindió el VOCAL EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, (hoja 216), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la cuenta individual al favor del actor se encuentra sin saldo alguno. 3. INFORME.- Que rindió el Titular del FOVISSSTE, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince, (hojas 224 a 227), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que el actor Gonzalo López Valencia, efectuó el retiro de sus aportaciones por un total de $13, (trece mil doscientos

22 22 sesenta y tres pesos 63/100 M.N.), correspondiente a la Subcuenta del Fondo de Vivienda. 4 y 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince (hojas 206 a 208), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. NOVENO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones: El actor Gonzalo López Valencia reclama el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, así como diversas prestaciones. Por su lado el FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se excepciona argumentando que el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que de una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, se advierte que la cuenta individual aperturada a nombre del C. Gonzalo López Valencia, fue transferida al Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno por cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Asimismo el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

23 23 TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se excepciona argumentando que el actor carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que no existió relación laboral por lo tanto no se puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de la fecha en que el actor se separó de su trabajo y hasta la fecha en que se resuelva su juicio; y BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, se excepciona argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el titular demandado llegó a administrar. En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por el actor resulta improcedente; lo anterior es así ya que en primer lugar, como lo señala la propia accionante a partir del dieciséis de enero de dos mil dos, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó pensión jubilatoria, como se advierte de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria, asignándole el número de pensionista (hoja 15), y posteriormente manifestó que solicitó la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, devolución que argumenta el actor le fue negada por dicho órgano desconcentrado. Atento a lo anterior, en este punto es de señalar que el trabajador de las pruebas ofrecidas por su parte, no acreditó con ningún medio de prueba que respecto de las aportaciones que reclama tuviera un saldo a favor por la cantidad que menciona, ya que del informe ofrecido por el actor a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), (hoja 216), el cual señala que deberá estarse a lo manifestado en la contestación de la demanda en específico en lo expresado en el capítulo de excepciones y defensas del escrito de contestación de demanda, se advierte que de una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros

24 24 electrónicos, existe una cuenta a nombre del actor, la cual se encuentra marcada con el RFC: LOVG441021, sin embargo, dicha cuenta fue transferida por la Institución de Crédito o Entidad Financiera Autorizada (ICEFA), que administraba previamente dicha cuenta BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, hacia el titular demandado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno. Titular RFC y NSS ICEFA que se encontraba operando los recursos SAR ISSSTE SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 López Valencia Gonzalo LOVG BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 Asimismo, del informe ofrecido por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), a cargo del BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER (hoja 249), se acreditó que dicha institución bancaria, pagó los recursos acumulados en la cuenta individual del actor, identificada con el RFC LOVG441021, en virtud de la concesión de pensión por jubilación que le fue otorgada por el ISSSTE, por lo tanto las cantidades cobradas por la hoy accionante fueron de $8, (ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos 17/100 M.N.) y $13, (trece mil doscientos sesenta y tres pesos 63/100 M.N.), los cuales fueron retirados el primero de agosto de dos mil dos, lo anterior fue así derivado del retiro que el propio actor realizó, con la finalidad de obtener la totalidad de los recursos acumulados en su cuenta individual SAR, como consecuencia de la concesión de pensión por jubilación que le otorgó el ISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a la fecha en que el actor Gonzalo López Valencia realizó dicho retiro, en conclusión, la institución bancaria BANCO SANTANDER

25 25 (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, pagó y entregó conforme a derecho al actor, los recursos acumulados en su cuenta individual SAR, compuesta de la subcuenta de retiro ISSSTE y de la subcuenta de vivienda FOVISSSTE. Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la documental ofrecida por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), consistente en el resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE de la actora con número de folio INT (hoja 114), se advierte que, al dieciocho de febrero de dos mil quince, el actor presentaba un saldo en ceros respecto del concepto reclamado relativo al fondo de vivienda y/o SAR. Por lo tanto, de los argumentos anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo que hace a la prestación por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje marcada con el numeral PRIMERO del escrito inicial de demanda, la misma ya fue atendida dentro del considerando primero. Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento que se haga en su favor como el único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del cual el actor prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), lo anterior toda vez que no hay controversia respecto de la titularidad de los derechos que adquirió derivado de la citada relación laboral, máxime que derivado de dicha titularidad, como ya se ha mencionado en párrafos anteriores le fueron entregados los recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), (Prestaciones reclamadas por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el

26 26 numeral SEGUNDO, en relación al AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO en el numeral PRIMERO; por lo que hace al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) bajo el numeral UNICO, y por último en relación al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) bajo el numeral PRIMERO). Ahora bien, esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, determina que es improcedente el pago a favor del actor de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, por lo que se absuelve a las demandadas de la misma. (Prestación reclamada en contra del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO bajo el numeral SEGUNDO). Se absuelve a las demandadas de la responsabilidad que por ley tiene la AFORE PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones, lo anterior toda vez que como ya se ha acreditado, el actor dispuso de los recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. (Prestación reclamada en contra del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO bajo el numeral TERCERO). Se absuelve a las demandadas del Informe respecto a si durante la vida laboral del actor, mismo que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , así como del RFC GAFL490203MH0, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, lo anterior toda vez que del informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (hojas 218 y 219), se informó que al actor no se lo otorgó ningún crédito

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