CAS. Nº LIMA. Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil catorce.-

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1 CAS. Nº LIMA. Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL Lima, seis de marzo de dos mil catorce.- VISTA; con el acompañado, la causa número ochocientos quince, guión dos mil doce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número seis, de fecha veintidós de setiembre de dos mil once, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve, que revocó la Sentencia en primera instancia contenida en la Resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante Ignacio Huamán Mendoza, sobre recálculo de pensión por jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de enero de dos mil trece, que corre en fojas veintiocho a treinta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por las causales de: infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar, incisos 4) y 6) del artículo 50º y 188º del Código Procesal Civil; y de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº ONP/DC/DL 19990, de fecha cinco de febrero de dos mil dos, se otorga al demandante pensión por invalidez definitiva, en mérito al Informe Médico Nº CMI-8 emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Instituto Peruano de Seguridad Social, que establece que el actor tiene una incapacidad de naturaleza permanente. Asimismo, por Resolución Nº ONP/DC/DL 19990, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, que corre en fojas tres del expediente principal, la entidad demandada resuelve cambiar de riesgo al actor, otorgándole una pensión mensual por jubilación minera, por la suma de quinientos cuarenta y nueve con 99/100 (S/ ) nuevos soles, a partir del cinco de setiembre de dos mil siete, reconociéndole veinticinco (25) años y diez (10) meses de aportes. Segundo:

2 Vía Judicial. A fojas ocho, el actor interpone demanda contencioso administrativa, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº ONP/DC/DL 19990, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución recalculando el monto de su pensión en aplicación de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el Decreto Ley Nº y Decreto Supremo Nº PCM, más el pago de los devengados respectivos, considerando que a la fecha de su contingencia la pensión máxima era de quinientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/ ) equivalente a ochenta por ciento (80%) de diez (10) remuneraciones mínimas vitales (S/ x 10 RMV x 80%); monto que le corresponde al habérsele otorgado pensión completa por jubilación minera, y al que se le deberá incorporar los incrementos adicionales desde el año mil novecientos noventa y dos. Tercero: Mediante Sentencia en primera instancia, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y dos, el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, declara infundada la demanda sosteniendo que la pensión otorgada al demandante constituye la suma máxima que puede abonar la Ofi cina de Normalización Previsional, por lo que el monto percibido viene siendo pagado conforme a ley. Cuarto: La Sala de mérito al emitir pronunciamiento revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola, declaró fundada bajo el argumento que el Decreto Supremo Nº TR, establece la remuneración mínima vital en setenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/ ); asimismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº PCM, se fi jó el monto máximo de la pensión incrementándose al ochenta por ciento (80%) de diez (10) remuneraciones mínimas vitales, es decir, que al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la pensión máxima equivalía a quinientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/ ), en tal sentido la Resolución Nº ONP/ DC/DL 19990, que resuelve otorgar pensión por jubilación minera al actor por la suma de quinientos cuarenta y nueve con 99/100 nuevos soles (S/ ), a partir del cinco de setiembre de dos mil siete, contraviene el derecho del accionante, en la medida que no ha sido liquidada conforme a lo previsto por el Decreto Ley Nº 19990, debiendo abonarse la pensión máxima fi jada por la normatividad vigente a la fecha que adquirió el derecho, esto es el quince de agosto de mil novecientos noventa y dos (fecha de contingencia). Quinto: Por cuestión de orden procesal, corresponde analizar en primer término la causal referida a las normas de contenido procesal como es la infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar, incisos 4) y 6) del artículo 50º y 188º del Código Procesal Civil 1, pues de ser amparada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás causales invocadas. Sexto:

3 De la revisión de las normas señaladas en esta primera causal, se advierte que constituyen normas generales de contenido procesal, referidas al derecho de las personas, a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso, así como los deberes del Juez de aplicar el derecho que corresponde al caso concreto e incluso de decidir en casos de vacío o defecto de la ley, debiendo fundamentar sus decisiones bajo sanción de nulidad; es así que del análisis de la Sentencia de Vista, se advierte que no se ha vulnerado estos derechos y principios, por cuanto la entidad recurrente ha podido hacer uso de todos los recursos y medios que ha considerado necesarios para su defensa; y, el juez ha cumplido en forma general con sus deberes legales al interior del proceso, al emitir su decisión jurisdiccional en base a los medios probatorios aportados; en consecuencia no se advierte infracción de estas normas denunciadas, por lo que este extremo de la causal deviene en infundado. Sétimo: Al haberse declarado infundada la causal de infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar, incisos 4) y 6) del artículo 50º y 188º del Código Procesal Civil, es preciso emitir pronunciamiento sustantivo o de fondo respecto del extremo de la infracción normativa de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº Octavo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Noveno: Al respecto, cabe precisar que el monto de las pensiones se encuentra sujeto a un tope máximo, el cual ha sido previsto desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley Nº Posteriormente, mediante Decreto Ley Nº 22847, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se estableció el monto de la pensión máxima en base a porcentajes, fijándolo en el ochenta por ciento (80%) de cinco (5) remuneraciones mínimas vitales a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta hasta el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y tres. Mediante Decreto Supremo Nº PCM, publicado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres, se dispuso un aumento a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, incrementando la remuneración máxima asegurable en una suma igual a siete y medio (7 ½) remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) de dicha suma. Finalmente, por Decreto Supremo Nº PCM, publicado el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se estableció el monto de la pensión máxima en ochenta por ciento (80%) de diez (10) remuneraciones mínimas vitales, hasta la promulgación del Decreto Ley Nº 25967, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, donde se retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos, fijando un monto determinado que será

4 reajustado periódicamente, en atención a las previsiones presupuestarias del sistema pensionario. Décimo: De autos se aprecia que el actor alcanzó su derecho a percibir pensión de jubilación el quince de agosto de mil novecientos noventa y dos (fecha de contingencia), esto es antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967; por lo que le corresponde efectuar el cálculo del monto de su pensión conforme a lo previsto en el Decreto Ley Nº En ese sentido, se aprecia que a la fecha de contingencia del actor, se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº TR, el cual establecía la remuneración mínima vital en setenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/ ); por tanto la pensión máxima vigente a dicha fecha se encontraba fi jada en quinientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/ ), equivalente al ochenta por ciento (80%) de diez (10) remuneraciones mínimas vitales, monto que solicita se le abone el demandante como pensión por jubilación. Décimo Primero: Resulta necesario tener en cuenta que el artículo 2º de la Ley Nº 25009, señala de forma expresa las exigencias que debe cumplirse para acogerse a la jubilación minera y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990; asimismo, el reglamento de la Ley Nº 25009, aprobado por Decreto Supremo Nº TR, en su artículo 9º establece lo siguiente: La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley Nº Décimo Segundo: Estando a lo expuesto, podemos concluir que la pensión máxima constituye un límite al monto que puede percibir un asegurado como pensión por jubilación, siempre que la suma de su pensión supere el referido tope, mientras que la pensión completa por jubilación de los trabajadores mineros, es un beneficio que perciben los mismos, al cumplir con los requisitos legales. En ese sentido, se advierte de la hoja de liquidación que corre en fojas doscientos ochenta y seis del acompañado administrativo, que la entidad demandada calculó la remuneración de referencia del actor en la suma de quinientos cuatro con 28/100 nuevos soles (S/ ), suma que viene percibiendo como se observa de la constancia de pago de su pensión que corre en fojas dieciocho del principal y que fue incrementado en la suma de cuarenta y siete con 71/100 nuevos soles (S/.47.71) por concepto de Fonahpu, ascendiendo a un total de quinientos cuarenta y nueve con 99/100 nuevos soles (S/ ), monto que resulta inferior al tope; por lo que se concluye que el monto percibido por el demandante ha sido calculado teniendo en cuenta las normas legales vigentes a la fecha de su contingencia. Décimo Tercero: De lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº 19990, al aplicar indebidamente los

5 mismos para el cálculo de la pensión completa por jubilación minera percibida por el demandante, motivo por el cual dichas causales devienen en fundadas. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número seis, de fecha veintidós de setiembre de dos mil once, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada, contenida en la Resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y dos, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Ignacio Huamán Mendoza, sobre recálculo de pensión por jubilación; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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