Jurisprudencia relevante en torno al Sistema Nacional de Pensiones. César González Hunt

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1 Jurisprudencia relevante en torno al Sistema Nacional de Pensiones César González Hunt

2 Importancia de la Jurisprudencia en materia pensionaria La jurisprudencia que se ha consolidado alrededor del Sistema Nacional de Pensiones ha sido trascendente para el régimen por diferentes factores. Es así que a raíz de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la regulación sobre la materia ha sufrido vertiginosas variantes, ya sea en relación a los topes que se fijan para el monto de la pensión, respecto de la aplicación de las normas en el tiempo a fin de calcular la pensión o respecto de los aportes

3 Sistema Nacional de Pensiones Debe recordarse que el D.L. Nº consideró el siguiente cuadro para determinar las modalidades a través de las cuales era posible acceder a una pensión de Jubilación Modalidad Edad Aportes Régimen General Hombres: 60 Mujeres: 55 Régimen Especial Hombres: 60 Mujeres: 55 Pensión reducida Hombres: 60 Mujeres: 55 Pensión Adelantada Hombres: 55 Mujeres: 50 Hombres: 15 años Mujeres: 13 años 5 años (ambos) Hombres: 5 a 15 años Mujeres: 5 a 13 años Hombres: 30 años Mujeres: 25 años * Nacidos antes del (H) ó (M) e inscritos en Caja Pensiones Obrero/Empleado. ** Reducción de aportes a 15 ó 13 cuando cese es por reducción de personal.

4 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) El 19 de diciembre de 1992, se publicó el Decreto Ley Nº 25967, mediante el cual se fijó en 20 años el tiempo necesario de aportación al sistema a fin de poder acceder a una pensión de jubilación. Asimismo, a través de la Ley Nº se dispuso que la edad mínima para que un asegurado pueda obtener una pensión de jubilación, es de 65 años. De esa manera, fueron suprimidos tanto el Régimen Especial, como el Régimen de la Pensión Reducida, quedando como sigue: Modalidad Edad Aportes Régimen General 65 años ambos 20 años ambos Pensión Adelantada Hombres: 55 Mujeres: 50 Hombres: 30 años Mujeres: 25 años

5 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) Asimismo, el D.L. Nº introdujo, mediante su Única Disposición Transitoria, la obligación de aplicar las nuevas reglas a todas las solicitudes de pensión, incluso a las que se encontraran en trámite. Esta nueva regla generó controversia a los solicitantes quienes se encontraban en medio del trámite administrativo respectivo sobre la base de los requisitos modificados 15 y 13 años de aportación para hombres y mujeres, respectivamente. Ello llevó a la interposición de una Acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

6 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) La demanda fue presentada por cuatro congresistas y acumulada a otra presentada por 5000 ciudadanos bajo el Expediente Nº AI/TC. La pretensión del conjunto fue la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley Nº

7 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) Uno de los principales argumentos de la demanda fue que la modificatoria contenida en la Única Disposición Transitoria del D.L. Nº imponía su aplicación retroactiva, perjudicando con ello los derechos espectaticios y reales de todos los asegurados que, cumplidos los requisitos de ley vigentes hasta antes del , en ese momento se encontraban tramitando el goce de una pensión de jubilación, conforme a las normas originalmente establecidas por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por D.L. Nº

8 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) El TC publicó la sentencia el 26 de abril de 1997, determinando: ( ) los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla. (Fundamento 11 in fine) Además, el TC considero que ello debía ser así a fin de sujetar la norma a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, según la cual se consagra el respeto de los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria. (Fundamento 13)

9 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) Por tanto, aquellas personas que al 18 de diciembre de 1992 hubiesen cumplido con los requisitos impuestos por el D.L. Nº 19990, aunque continuaran trabajando, las modificatorias del D.L. Nº no le resultaban aplicables. La decisión del TC recaída en el proceso de inconstitucionalidad fue una clara manifestación de la teoría de los derechos adquiridos. A consecuencia de la publicación de la referida sentencia, un gran número de demandas fueron interpuestas en contra de la ONP, a fin de aplicar las disposiciones fijadas por el TC.

10 Derechos Adquiridos (Exp. Nº AI) El incremento en la actividad procesal a consecuencia de las múltiples demandas interpuestas, provocó que el 28 de julio de 2001 se emita la Resolución Nº EF, la misma que dispuso el allanamiento de la ONP en todos aquellos procesos que se cuestionara la aplicación del D.L. Nº 25967, en virtud del pronunciamiento del TC del 26 de abril de Posteriormente, el 25 de noviembre de 2001, se promulga la Ley Nº 27561, mediante la cual se ordenó la revisión de oficio de los expedientes administrativos, a fin de verificar en qué casos se había aplicado indebidamente el D.L. Nº 25967, y en consecuencia, proceder a su rectificación.

11 Pensión Máxima Parte Normativa El artículo 78º del D.L. Nº establecía que la pensión máxima debía ser fijado mediante Decreto Supremo. El TC interpretó que dicha norma respondía básicamente a la idea de que el monto de la pensión debía ser considerado como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común. (Fundamento 4) Es decir, el monto de la pensión debía respetar siempre el principio base de la Seguridad Social, acomodándose a las exigencias de la sociedad, materializada en la idea del reparto.

12 Pensión Máxima Parte Normativa Luego, el 31 de diciembre de 1979, se promulgó el D.L. Nº 22847, norma que modificó los artículo 10º y 78º del D.L. Nº Respecto del artículo 10º, se determinó que el monto de la Remuneración Máxima Asegurable (RMA) ascendería a cinco (5) Remuneraciones Mínimas Vitales. En relación al artículo 78º, se determinó que la pensión máxima ascendería al 80% de la RMA.

13 Pensión Máxima Parte Normativa Posteriormente, el D.S. Nº PCM incrementó la RMA a siete y media RMV, manteniendo el porcentaje asignado a la pensión máxima (80% de la RMA). Ello sería aplicable a partir del 1 de octubre de El año siguiente fue emitido el D.S. Nº PCM, norma que incrementó nuevamente la RMA a diez RMV, a partir del 30 de noviembre de 1984, manteniendo el porcentaje establecido para la pensión máxima (80% de la RMA).

14 Pensión Máxima Parte Normativa A través del D.L. Nº 25967, se modificó la forma de cálculo de la pensión máxima. La nueva fórmula consistía en fijar dicho monto en una cantidad específica, la misma que fue establecida en S/ , al momento de entrada en vigencia de dicha norma (19 de diciembre de 1992). Actualmente, el monto máximo de la pensión asciende a S/ , de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº

15 Pensión Máxima Parte Normativa De acuerdo al TC, aquellos pensionistas que hubiesen alcanzado el punto de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 al 18 de diciembre de 1992, habían adquirido el derecho de que su pensión máxima fuese calculada con las reglas vigentes en dicho periodo de tiempo es decir, se les debía aplicar el 80% de la RMA. (Fundamento 12.g) A partir del 19 de diciembre de 1992, tales pensionistas debían sujetarse a lo dispuesto por el D.L. Nº

16 Pensión Máxima Parte Normativa En resumen, la fijación de la pensión máxima, en función de la fecha en que se alcanzó el punto de contingencia, es como sigue: 80%(5RMA) 80%(7.5RMA) 80%(10RMA) S/ S/ S/ S/ D.L. Nº D.S. Nº PCM D.S. Nº EF D.U. Nº D.S. Nº PCM D.L. Nº D.U. Nº

17 Pensión Máxima (Exp. Nº AA) El señor Andrés Justiniano Llamogtanta demandó a la Oficina de Normalización Previsional a fin de que ésta deje sin efecto la aplicación del Decreto Ley Nº 25967, y en consecuencia se le aplique el cálculo de la pensión máxima de acuerdo a las reglas dispuestas por el Decreto Ley Nº El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, al igual que la Segunda Sala Civil de dicha ciudad dispusieron declarar infundada la demanda señalando que la pensión había sido calculada en base al D.L. Nº 19990, toda vez que las disposiciones del D.L. Nº trataban sobre la creación de la ONP y no sobre el cálculo de la pensión.

18 Pensión Máxima En el Tribunal Constitucional (Expediente Nº AA/TC) se confirmó la decisión de declarar infundada la demanda fijando las reglas a través de las cuales debía ser considerado el monto máximo de la pensión percibida en el Sistema Nacional de Pensiones. Importa resaltar dos de las reglas enunciadas por el TC: Las normas aplicables para la determinación del tope de la pensión máxima (y mínima) serían las vigentes al momento de la solicitud de la pensión, aunque el asegurado haya cumplido los requisitos al 18 de diciembre de (Fundamento 15). Las reglas, en relación a la edad y años de aportación, seguían siendo las establecidas en la sentencia recaída en el Expediente Nº AI/TC.

19 Pensión Mínima Parte Normativa La Ley Nº fijó la pensión mínima del SNP, en función de la Remuneración Mínima Vital, siendo ésta equivalente a tres RMV, a partir del 8 de septiembre de La RMV ascendía a S/ Soles Oro, lo que determinó que la pensión mínima fuera fijada en S/ Soles Oro. Como resulta lógico, la aplicación del mínimo no fue aplicable a aquellos que percibieran pensiones por montos superiores, así como tampoco a aquellas pensiones que hubiesen sido adquiridas en menos de un año, así como a las pensiones reducidas de jubilación e invalidez, y de sobrevivientes.

20 Pensión Mínima Parte Normativa A partir del 1 de agosto de 1985, mediante los Decretos Supremos Nº TR y TR, se incrementó el monto de la RMV, la misma que fue fijada en S/ Soles Oro. Por lo que la pensión mínima se vio igualmente incrementada, siendo ésta ascendente a S/ Soles Oro. No obstante, mediante D.S. Nº TR, la RMV fue fijada en S/ Nuevos Soles, por lo que la pensión mínima ascendió a S/ Nuevos Soles.

21 Pensión Mínima Parte Normativa Luego, el 18 de diciembre de 1992, con la publicación de el Decreto Ley Nº 25967, se estableció una nueva modalidad del cálculo de la pensión mínima. Al respecto, se modificó el requisito de los años de aportación, fijándose así en un mínimo de 20 años de aporte, a efectos de poder acceder a una pensión en el SNP. Cumplidos esos años, la pensión mínima ascendería al 50% de la Remuneración asegurable, pudiendo ser incrementado en un 4% por cada año adicional de aportación, hasta alcanzar el 100% de la Remuneración asegurable

22 Pensión Mínima Parte Normativa El 24 de abril 1996 entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 817, el mismo que modificó el mecanismo de determinación de la pensión mínima establecida por la Ley Nº Así, se fijaron montos fijos, en función de los años de aporte, siendo como sigue: a. Pensionistas con Derecho Propio. b. Pensionistas con derecho derivado. -20 ó más años : S/ a 19 años : S/ a 9 años : S/ Menos de 5 años: S/ S/ c. Pensionistas por invalidez S/

23 Pensión Mínima Parte Normativa Finalmente, el 6 de enero de 2002, mediante la Ley Nº 27617, corregida por la Ley Nº 27655, se dispuso establecer la pensión mínima en S/ Nuevos Soles. Dicho mínimo se mantiene hasta la fecha.

24 Pensión Mínima Parte Normativa En resumen, la fijación de la pensión mínima, en función de la fecha en que se alcanzó el punto de contingencia, es como sigue: No se fija 3SMV 50% Sobrev. Según años de aporte S/ S/ S/ D.L. Nº D.Leg. Nº D.U. Nº Ley Nº R.J. Nº Jefatura-ONP Ley Nº 27617

25 Pensión Mínima PA/TC La demanda de amparo fue interpuesta por el Señor Jacinto Gabriel Angulo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que ésta actualice el monto de la pensión en virtud de la Ley Nº 23908, así como solicita el pago de sus devengados. Tanto el Segundo Juzgado Civil de Huancayo como la Primera Sala Mixta declararon improcedente la demanda por considerar que el demandante no cumplía con los requisitos de ley para acceder a una pensión.

26 Pensión Mínima El Tribunal Constitucional se pronunció en la sentencia recaída en el Expediente Nº AA/TC, declarando fundada la demanda, así como constituyó un precedente de observancia obligatoria, tal como se desprende de los siguientes fundamentos: ( ) el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones ( ) (Fundamento 5.a) La pensión mínima es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal. (Fundamento 11)

27 Pensiones de Sobrevivientes en El artículo 53º del D. L. Nº señala: Uniones de Hecho Artículo 53º.- Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.

28 Pensiones de Sobrevivientes en Uniones de Hecho En virtud de la norma citada, la pensión de viudez corresponde única y exclusivamente al cónyuge del afiliado fallecido, lo cual no es sino la confirmación de que ésta no puede encontrar cabida sino es dentro de un régimen matrimonial. Debe advertirse que esta norma se da en un contexto anterior a la consolidación de la figura de la Unión de Hecho, puesto que ella nace recién con la Constitución de 1979, mientras que el D.L. Nº es expedido en 1973.

29 Pensiones de Sobrevivientes en Uniones de Hecho El texto constitucional de 1979 señaló en su artículo 9º: La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable. No obstante, pese a que ya en la Constitución de 1979, así como en el Código Civil de 1984 se recogió a la Unión de Hecho, no se reformó la normativa relacionada a las pensiones de viudez respecto de los concubinos.

30 Pensiones de Sobrevivientes en Tribunal Constitucional Uniones de Hecho Mediante la sentencia recaída en el Expediente N AA, del 8 de marzo de 2007, del proceso de amparo seguido por Irma Doris Anaya Cruz contra el Gobierno Regional de Lambayeque, se pretendía acceder a una pensión de viudez, en virtud de una unión de hecho. Al respecto, el TC señala en su fundamento 5 que hay que entender que no se puede tratar por igual al matrimonio y a las uniones de hecho, pues al ser situaciones disímiles deben ser tratadas desigualmente. Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a tener los efectos previsionales propios del matrimonio.

31 Pensiones de Sobrevivientes en Tribunal Constitucional Uniones de Hecho A su vez, señalan en el fundamento 8 que la norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de naturaleza patrimonial, al asemejársele con el régimen de la sociedad de gananciales propia del matrimonio, mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario durante la vigencia de la relación y el hereditario entre concubinos, lo cual se comprueba perfectamente con las observadas leyes pensionarias (Decreto Ley N.º y Decreto Ley N.º 20530). Es decir, esta imposibilidad de reconocimiento de las relaciones de hecho como supuesto para otorgamiento de una pensión. Es decir, el TC se inclina por indicar que la inexistencia del matrimonio, importa la improcedencia del derecho a una pensión de viudez.

32 Pensiones de Sobrevivientes en Tribunal Constitucional Uniones de Hecho De forma posterior, se expidió una nueva sentencia, recaída en el proceso de amparo seguido por Luz Baca Soto contra el Ministerio de Educación, bajo el Expediente N PA. La pretensión en este caso fue acceder a una pensión de viudez en el marco del D.L. Nº Los magistrados concluyen su razonamiento señalando el reconocimiento de unión de hecho da lugar a la comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales y la declaración de unión de hecho sustituye la partida de matrimonio; además de considerar que las pensiones tienen la calidad de bienes que integra la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante se reconoce a la viuda una pensión.

33 Pensiones de Sobrevivientes en Tribunal Constitucional Uniones de Hecho De un lado, la sentencia equiparó la declaración judicial de la unión de hecho con la partida de matrimonio, lo que en buena cuenta generó la igualdad entre ambas instituciones. Mientras que de otro, esbozó una presunción adicional: la pensión es parte de la sociedad de gananciales. No obstante, la sentencia no fue declarada precedente de observancia obligatoria, razón por la cual quedo en pleno anonimato.

34 Pensiones de Sobrevivientes en Tribunal Constitucional Uniones de Hecho Finalmente, el 6 de noviembre de 2006 se publicaron las sentencias recaídas en los Expediente Nº PA y Nº PA. Se publican el mismo día, con fallos contradictorios. En la primera sentencia, los magistrados señalan que no es posible otorgar la pensión de viudez en la medida que la unión de hecho no es equiparable al matrimonio. En la segunda sentencia, el TC opta por otorgar la pensión señalando que la falencia de la norma se debe a la inexistencia de la Unión de Hecho en esa época.

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