y Acum. Amparo

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1 y Acum. Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con trece minutos del día veintisiete de mayo de dos mil quince. Los presentes procesos de amparo acumulados fueron promovidos por los señores Óscar Armando García Ventura, Josué Alvarado Flores, Erving Ortiz Luna y Douglas Leonardo Mejía Avilés, en su calidad de candidatos a diputados por el departamento de San Salvador por los institutos políticos Partido de Concertación Nacional (PCN), Partido Demócrata Cristiano (PDC), Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) y Cambio Democrático (CD) respectivamente, contra el Tribunal Supremo Electoral (TSE) por la supuesta vulneración de su derecho al sufragio pasivo o a optar a cargos públicos. Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada, los terceros beneficiados y el Fiscal General de la República (FGR). Analizado el proceso y considerando: I. 1. A. En síntesis, los señores García Ventura, Alvarado Flores y Ortiz Luna expusieron en su demanda que formulaban amparo contra: (i) el acta de escrutinio definitivo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, y (ii) la resolución del 7- IV-2015 en la cual el TSE declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto, en la medida en que esta decisión habilitó a la autoridad demandada para declarar firmes los resultados consignados en el escrutinio definitivo antes citado. Consideraron que dichas actuaciones vulneraron el carácter libre e igualitario del voto y su derecho a optar por un cargo público; afectaciones que se materializaron en el mecanismo de conteo de votos establecido por el TSE para la modalidad de voto cruzado, ya que este, al no considerar el valor fraccionario sumatorio individual de las marcas otorgadas individualmente al candidato, no obedeció el espíritu de la sentencia emitida en el proceso de Inc Sobre el anterior punto, señalaron que el procedimiento diseñado e implementado por el TSE incluía solo dos herramientas de registro: el formulario cuentavotos y el formulario cuentamarcas. Dicha situación habría vulnerado su derecho a optar a cargos públicos, en virtud de que en las actas de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) solo se contabilizaron las marcas para cada candidato del partido o coalición, sin ningún mecanismo o formulario que reflejara el valor fraccionado de las marcas de cada candidato. Además, este procedimiento de conteo generó grave error, en el sentido de que los votos emitidos exclusivamente para un candidato particular no fueron contabilizados en ninguno de los dos formularios. Por otro lado, adujeron en general deficiencias cometidas por las JRV en el conteo de votos, las cuales propiciaron que se aplicaran criterios erróneos de contabilización de los votos preferenciales por un solo candidato, como: (i) contabilizarlos como voto por 1

2 bandera, (ii) contabilizarlos como voto por bandera y rostro, y (iii) contabilizarlos solo en el formulario cuentamarcas. B. El señor Mejía Avilés manifestó que el 27-III-2015 el TSE emitió el acta de escrutinio definitivo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, en la cual no se le asignó el escaño obtenido por medio del voto de los electores. De manera que, para atacar dicho acto, interpuso recurso de nulidad del escrutinio definitivo; sin embargo, este fue declarado improcedente el 7-IV Asimismo, indicó que la actuación del TSE vulneró su derecho a optar a cargos públicos, ya que la no asignación del escaño fue producto de una serie de irregularidades en el escrutinio definitivo, por ejemplo, el hecho de que 158 actas fueron excluidas total o parcialmente del sistema de conteo de votos por meras inconsistencias formales. En ese sentido, el total de posibles votos válidos contenidos en dichas actas era de 10,412 y, con los resultados estadísticos por él proyectados, el cociente departamental de San Salvador habría sido de 26,314 votos, lo cual habría dado ventaja al CD y le hubiese correspondido el escaño legislativo con el último residuo. De igual modo, señaló que la no contabilización de las actas por inconsistencias formales derivó en un falseamiento de la voluntad popular y constituyó un atentado al libre ejercicio del derecho al sufragio. Y es que la concurrencia de vicios en el proceso electoral imputables a los organismos electorales no puede ser una excusa para invalidar la voluntad popular emitida en las urnas. Finalmente, expuso que la contabilización errada que, en muchos casos, efectuaron las JRV fue producto de la inadecuada reglamentación de la contabilización de votos y educación a los distintos organismos electorales temporales por parte del TSE, pues este mantuvo una actitud casi sistemática en contra del ejercicio del voto cruzado. 2. Mediante autos del 14-IV-2015: A. Se ordenó acumular los Amps y y se circunscribió la admisión al control de constitucionalidad del acta de escrutinio final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, emitida el 27-III-2015, en lo que concernía al departamento de San Salvador, por la supuesta vulneración del derecho a optar a cargos públicos. Asimismo, se advirtió que esta Sala también conocería del contexto en que se realizaron las elecciones del 1-III-2015, en cuanto que de acuerdo con la sentencia del 7- XI-2011, Inc , para que el sufragio sea libre, se debe respetar la voluntad del electorado que se consolida en el resultado de las elecciones. B. Como medidas cautelares: (i) se ordenó al TSE que procediera al recuento de los votos correspondientes a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador, ateniéndose a los criterios de la de la Sentencia emitida en el proceso de Inc y sus resoluciones de aclaración y cumplimiento; recuento que debería ser público, transparente, supervisado por el FGR y efectuarse en la mayor 2

3 brevedad posible, debiendo presentarse los resultados finales a más tardar el 21-IV-2015; (ii) las credenciales de los 24 diputados electos a la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador gozarían de validez, con carácter provisional, quedando sujetas a los resultados del presente proceso; y (iii) se ordenó la suspensión del conteo de cualquier plazo legal relacionado con el resguardo, confidencialidad y destrucción de material electoral. C. Se pidió a la autoridad demandada que rindiera informe respecto de las pretensiones de los demandantes. a. Respecto de la demanda planteada por el señor García Ventura y otros, el TSE manifestó que subyacía una confusión en cuanto al significado de los términos voto y marca de preferencias para la aplicación de la fórmula electoral configurada por el legislador. A diferencia de lo sostenido por los demandantes, es a la lista de partidos políticos o a la lista de candidatos no partidarios a la que se asignan los votos obtenidos válidamente, para determinar la cantidad de escaños obtenidos a través de la votación. Es así que, en el supuesto de voto cruzado, las marcas realizadas por los ciudadanos sobre las fotografías de varios candidatos, en el supuesto de voto cruzado, son representativas de una fracción de voto válido, por lo que, para determinar el número de votos válidos enteros obtenidos por el partido político o la lista de candidatos no partidarios, precisan ser totalizadas. Además, esa marca debe contabilizarse a favor del candidato cuya fotografía se marcó, para determinar el número de preferencias que obtuvo en la votación y establecer si le corresponde uno de los escaños obtenidos por el partido político. Por lo anterior, en el Instructivo para Escrutinio Final 2015 (art ) se estableció que el sistema informático utilizado para el escrutinio final generaría una matriz de conversión de votos cruzados a valores de voto fraccionado, en la que se podr[ía] apreciar el dato individual reportado por partido en cada papeleta y su valor equivalente en fracción de voto, según el número de total de marcas de la papeleta de que se trat[ara], el cual opera[ría] como denominador del número de marcas obtenido por partido político. Asimismo, las marcas de preferencia de los respectivos candidatos cuya fotografía fue marcada se consignaron y contabilizaron a fin de totalizarlas y establecer si les correspondía uno de los escaños obtenidos por los respectivos partidos políticos; todo ello en aplicación de la fórmula electoral, tal como se ordena en la jurisprudencia y el Código Electoral (CE). En concordancia con lo anterior, los formularios de actas de cierre y escrutinio de las JRV se diseñaron para registrar, entre otros: (i) la cantidad de votos enteros, obtenidos por cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidatos no partidarios, y el total de votos cruzados en su caso (Folio A); (ii) la cantidad de votos fraccionados (cruzados) obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, detallándose el número de 3

4 marcas en cada caso (Folios del A1 al A8); y (iii) la cantidad de marcas de preferencia obtenidas por cada uno de los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones (Folios del B al E). Por tanto, el argumento de los demandantes respecto a la insuficiencia de los formularios utilizados carece de fundamento, en la medida en que, para el escrutinio preliminar, se contaba con instrumentos para consignar votos válidos enteros, votos cruzados y preferencias de cada candidato. En lo que respecta al alegato de los peticionarios de que en el escrutinio se aplicaron criterios erróneos de contabilización de los votos preferenciales por un solo candidato, el mismo es demasiado genérico, por lo que no permite determinar en cada caso la incidencia en el total de la votación correspondiente al departamento de San Salvador; tratándose, entonces, de una apreciación subjetiva. b. En cuanto a la pretensión del señor Mejía Avilés, solicitó un sobreseimiento, ya que la misma supuestamente no había cumplido debidamente el requisito del agotamiento de recursos ordinarios, por cuanto dicho señor no interpuso el recurso de nulidad del escrutinio final en su carácter personal, sino de Secretario General del CD. Pero, en el supuesto de que se declarara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, sostuvo que el recurso del demandante de todas maneras no había cumplido con las condiciones objetivas y subjetivas para su admisión y procedencia. En todo caso, el TSE había declarado improcedente el recurso del actor debido a la falta de adecuación de los hechos con el supuesto de la nulidad invocada (falsedad de los datos consignados en las actas que sirvieron de base para el escrutinio final y que cambiaron el resultado de la elección) y a la falta de ofrecimiento de elementos probatorios. D. Se solicitó al FGR que proveyera su opinión técnica respecto del caso. Este únicamente manifestó que era procedente la sustanciación y tramitación del presente proceso de amparo. E. Finalmente, se ordenó hacer saber la existencia de este proceso al partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) para posibilitar su intervención como tercero beneficiado con el acto reclamado. 3. Mediante resolución del 17-IV-2015 se autorizó la intervención del señor Julio Excipión Valdivieso Rivas como tercero beneficiado y se aclaró el alcance de la medida cautelar del 14-IV-2015, en el sentido de que el TSE debía: (i) abrir las 2,872 urnas que correspondían al departamento de San Salvador; (ii) verificar cada una de las papeletas de votación y consignar adecuadamente los votos, lo que conllevaba la posibilidad de hacer recalificaciones de los mismos; y (iii) cumplir la medida a más tardar el 27-IV Posteriormente, en auto del 25-IV-2015: (i) se autorizó la intervención de los partidos políticos ARENA y GANA como terceros beneficiados; (ii) se declaró sin lugar la petición del demandante Óscar Mauricio García Ventura y otros de que, como nueva medida cautelar, se indicara al TSE el método que debía utilizar para el recuento de los 4

5 votos cruzados; (iii) se declaró sin lugar la petición del partido ARENA de requerir al FGR que destacara cierto número de delegados en las mesas de recuento de votos; (iv) se tuvo por no cumplida la medida cautelar adoptada el 14-IV-2015; (v) se decretó, como nueva medida precautoria, la suspensión de la toma de posesión de los diputados a la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador; y (vi) se ordenó que se continuara el recuento de votos ordenado, bajo las condiciones establecidas originalmente, hasta su finalización. 5. Mediante la resolución del 12-V-2015: (i) se recibieron los informes sobre el cumplimiento de la medida cautelar del FGR y el TSE, el cual, en el caso de este último, incluía un reporte de los resultados obtenidos en el recuento de votos; (ii) se dejó sin efecto la medida cautelar decretada, dando así carácter definitivo a las credenciales emitidas por el TSE que habían sido declaradas como provisionales y, además, se habilitó a los 24 diputados por el departamento de San Salvador para que tomasen posesión de su cargo a partir de esa fecha; y (iii) finalmente, se omitió el plazo probatorio, según lo establecido en el art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.). II. 1. Previo a examinar la controversia planteada, se efectuarán algunas consideraciones sobre el agotamiento previo de los recursos legalmente previstos como presupuesto procesal en los procesos de amparo, ya que la autoridad demandada alegó que el señor Mejía Avilés no había cumplido dicha exigencia. A. a. En la Resolución del 1-XII-2010, Amp , se consideró que, entre los presupuestos procesales especiales para la procedencia de la pretensión de amparo, se encuentra el agotamiento de los recursos que la ley establece para impugnar el acto reclamado. A esta condición específica se refiere el art. 12 inc. 3 de la L.Pr.Cn. al prescribir que el proceso de amparo únicamente procede cuando el acto reclamado ya no podía subsanarse mediante otros recursos dentro del respectivo procedimiento. Tal condición obedece a que el amparo está diseñado para brindar tutela reforzada a los derechos fundamentales cuando han fallado los mecanismos idóneos de protección jurisdiccionales o administrativos. b. Por otro lado, en las Resoluciones del 10-III-2010 y 11-III-2010, Amps y respectivamente, se sostuvo que la exigencia del agotamiento de los recursos también implica que la parte actora del amparo debe haber empleado en tiempo y forma los medios impugnativos que tenía expeditos conforme a la normativa de la materia. De ahí que el pretensor deba cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas para la admisión y procedencia de los medios de impugnación. c. Ahora bien, de conformidad con la Sentencia del 9-XII-2009, Amp , la exigencia del agotamiento de los recursos debe atender a la finalidad e idoneidad de estos. Por ello se debe permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión del derecho fundamental de que se trate, según sus potestades legales y ateniéndose a 5

6 la regulación de los respectivos procedimientos. Con base en lo anterior, al margen de si los recursos son ordinarios o extraordinarios, se debe analizar si, de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación, poseen la aptitud mínima para reparar el derecho fundamental conculcado. B. Respecto al alegato del TSE de que el señor Mejía Avilés no agotó el recurso de nulidad contra el acta de escrutinio definitivo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, se advierte que, si bien dicho recurso fue presentado por el señor Mejía Avilés en su calidad de representante legal del partido político CD, su contenido era idéntico al que se dirime en el presente proceso de amparo. En ese sentido, en este caso particular, entre los intereses del partido político CD y los del demandante no existe un vínculo meramente circunstancial como alega la autoridad demandada, ya que la pretensión es una sola, por cuanto, para que el candidato obtenga un escaño en la Asamblea Legislativa, previamente se le debe haber atribuido al partido político por el que compite la titularidad de dicho escaño. En vista de lo anterior, a efecto de cumplir con lo preceptuado en el art. 12 inc. 3º de la L.Pr.Cn., es contrario al principio de economía procesal exigir que el candidato de forma personal y su partido político, en los casos en que su pretensión es idéntica, planteen de forma independiente sus recursos ante la autoridad electoral. Y es que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de una pretensión no debe estar sujeta a criterios excesivamente formalistas que comprometan la efectividad de las garantías procesales. Por tanto, se concluye que en este caso el demandante agotó los recursos previstos por la legislación ordinaria, por lo que no concurre ningún obstáculo procesal para conocer del fondo del reclamo formulado por el demandante. 2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: se determinará el objeto de la controversia (III), luego se harán ciertas consideraciones sobre los derechos alegados (IV), posteriormente se analizará el caso planteado (V) y finalmente se resolverá lo referente al efecto de esta decisión (VI). III. En el presente caso, el objeto de la controversia es determinar si el TSE vulneró el derecho a optar a cargos públicos de: (i) los señores Óscar Armando García Ventura, Josué Alvarado Flores y Erving Ortiz Luna, en razón de que: primero, la autoridad demandada diseñó e implementó un mecanismo para contabilizar el voto cruzado que contravino de la sentencia emitida en el proceso de Inc , en el sentido de que no consideró el valor fraccionario sumatorio individual de las marcas otorgadas individualmente al candidato; y segundo, en el conteo de votos, se registraron erróneamente los votos en los que el elector marcó un solo candidato, ya que se contabilizaron como votos por bandera, se contabilizaron como votos por bandera y rostro o por haberse consignado únicamente en el formulario cuentamarcas no se contaron como votos; y (ii) el 6

7 señor Douglas Leonardo Mejía Avilés, en razón de que, aduciendo inconsistencias formales, se omitió contabilizar 158 actas de cierre y escrutinio preliminar. IV. 1. El derecho al sufragio descansa en tres elementos: el principio de soberanía popular, la democracia como forma de gobierno y la representación política. Ello porque la elección popular de los gobernantes sirve tanto para que el pueblo pueda participar en el gobierno como para que los gobernantes ejerzan la calidad de representantes de aquel. El sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política. En las Sentencias del 20-VIII-2009 y 24-X-2011, Amp e Inc respectivamente, y en la Resolución del 10-X-2014, Amp , se afirmó que el derecho a optar a cargos públicos (o derecho al sufragio pasivo) implica la posibilidad de ser elegido como funcionario público. Este derecho está formulado de manera amplia en el art. 72 ord. 3º de la Cn., por lo que habrán de entenderse como cargos públicos los que se ocupan por decisión tanto del cuerpo electoral (directa) como del órgano competente (indirecta). Así, este derecho puede referirse a cargos de representación política o a cargos que no son de representación popular. Respecto de los cargos de elección popular, el contenido constitucional del derecho a optar a cargos públicos es asegurar que accedan a estos los candidatos que los electores en quienes reside la soberanía popular hayan elegido como sus representantes. Por tanto, este derecho se satisface cuando se ha mantenido la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y los candidatos proclamados electos. 2. Ahora bien, el derecho al sufragio pasivo, en su manifestación de derecho a ser elegible, se define en función de la democracia representativa y del derecho a la igualdad, pues está encaminado a la protección, primero, de la oportunidad real y efectiva de todo ciudadano a participar en condiciones generales de igualdad en un proceso eleccionario y, segundo, de la regularidad de los procesos electorales (Sentencia del 29-VII-2010, Inc ). Es por ello que el proceso electoral debe funcionar no solo como el procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral designa a los titulares del poder político, sino también como un mecanismo para la realización de los derechos a participar en los asuntos públicos y a ser elegido para ocupar cargos públicos dentro los máximos órganos representativos. En consecuencia, el proceso en cuestión debe desarrollarse con transparencia, en condiciones de iguales oportunidades y arbitrado por un órgano imparcial e independiente especialmente respecto de cualquier tipo de manipulación políticopartidaria. V. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional. 1. A. Los actores aportaron la siguiente prueba instrumental: (i) copia electrónica en memoria USB de las actas n 1 a 2,729 correspondientes a las mesas electorales del 7

8 departamento de San Salvador; (ii) copia simple de votos razonados de las mesas de escrutinio final de las actas n 55, 67, 122, 123, 128, 172, 179, 189, 200, 232, 267, 277, 282, 330, 1834, 1862, 1870, 1875, 1881, 1890, 1902, 1904, 111, 1912 y 2416 que reflejan inconsistencias, irregularidades y vacíos; (iii) original del aviso presentado por el señor Óscar Armando García Ventura, en su calidad de candidato, ante la Fiscalía General de la República el 8-III-2015, denunciando las supuestas irregularidades en el proceso de conteo de votos; (iv) copia simple con firma y sello de recibidos en original del recurso de nulidad del escrutinio final interpuesto por los señores Alvarado Flores, Ortiz Luna y García Ventura ante el TSE el 30-III-2015; (v) certificación de la resolución emitida el 6- IV-2015 por el TSE, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad del escrutinio final planteado por los señores Alvarado Flores, Ortiz Luna y García Ventura; (vi) acta notarial de fecha 7-IV-2015, en la cual la señora Karla María Zaldívar Espinal quien fungió temporalmente como Técnico de Transmisión en el TSE emite una declaración jurada respecto de las características de los formularios de las actas de cierre utilizados en la elección del 1-III-2015; (vii) certificación de la resolución emitida por el TSE en fecha 7-IV-2015, en la cual declaró improcedente el recurso de nulidad formulado por el señor Douglas Leonardo Mejía Avilés, en su calidad de Secretario General del partido político CD; (viii) certificación del acta de escrutinio final de la elección de diputadas y diputados a la Asamblea legislativa; (ix) impresión del Decreto n 2 denominado Decreto de Firmeza del Escrutinio Final de las Elecciones para Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea legislativa y Concejos Municipales de la República de El Salvador y Declaratoria de Elección ; (x) copia electrónica en disco compacto de las actas de cierre n 3, 14, 55, 69, 70, 111, 122, 123, 128, 144, 165, 179, 186, 189, 200, 213, 267, 268, 279, 294, 539, 545, 2511, 2515, , 2086, 2089, 2090, 2091, 2093, 2098, 2212, 2217, 2218, 2219, 2223, 2224, 2225, 2229, 2230, 2233, 2261, 2267, 2268, 2274, 2275, 1598, 1599, 1604, 1609, 1614, 1620, 1627, 1628, 1669, 2755, 2260, 2763, 2767, 2772, 1862, 1881, 1890, 1911, 1912, 1923, 1950, 1955, 1962, 1964, 1968, 1978, 1982, 994, 1015, 1074, 1103, 2022, 2024, 2032, 2051, 2053, 2054, 2055, 2448, 2678, 2692, 2693, 1549, 2536 y 2573; y (xi) original del documento denominado Informe sobre la diligencia de recuento de los votos correspondientes a la Elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador, que contiene los datos obtenidos en el recuento de votos que se llevó a cabo desde el 22-IV-2015 hasta el 5- V B. De acuerdo con los arts. 331, 332 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos y privados presentados, con las certificaciones y acta notarial antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. 2º y 343 del 8

9 código citado, las copias simples y electrónicas y la impresión presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsas aquellas ni los instrumentos originales. C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el mecanismo de conteo de votos diseñado por el TSE incluía tres tipos de formularios: uno para registrar los votos válidos enteros obtenidos por cada partido político, candidato no partidario o coalición y el total de votos cruzados en su caso (Folio A); otro para el registro de la cantidad de votos cruzados obtenidos por cada partido político, coalición o lista de candidatos no partidarios (Folios del A1 al A8); y un formulario para registrar la cantidad de marcas de preferencia obtenidas por cada uno de los candidatos (Folios del B al E); (ii) que una cantidad importante de actas de cierre correspondientes al departamento de San Salvador presentaban inconsistencias e irregularidades en los datos consignados; (iii) que, durante el proceso de escrutinio final, miembros de las distintas mesas, a quienes correspondía procesar las actas de cierre 55, 67, 122, 123, 128, 172, 179, 189, 200, 232, 267, 277, 282, 330, 1834, 1862, 1870, 1875, 1881, 1890, 1902, 1904, 111, 1912 y 2416, solicitaron al TSE el conteo de los votos correspondientes a dichos paquetes electorales en atención a las inconsistencias que obstaculizarían la labor del ente colegiado; (iv) que cuatro de los cinco magistrados del TSE reconocieron la existencia de inconsistencias e irregularidades en los procesos de conteo de votos y escrutinio final, así como la vulneración a derechos constitucionales que podía derivar de aquellas; (v) que, como resultado del recuento de votos ordenado por este Tribunal, se contabilizaron 642, votos válidos, es decir, 20, más votos que en el escrutinio final del 27-III-2015; (vi) que, como resultado del recuento de votos ordenado por esta Sala, se contabilizaron un total de 2,921,324 marcas, es decir, 64,286 marcas más que en el escrutinio definitivo; (vii) que el caudal de votos de todos los partidos políticos contendientes se incrementó, mientras que los votos de la única candidatura independiente para la circunscripción de San Salvador disminuyeron; (viii) que el señor Erving Ortiz Luna obtuvo un total de 7,367 marcas (1,227 nuevas marcas), mientras que el señor Óscar Armando García Ventura pasó de 5,361 marcas a 5,839 (478 marcas adicionales) y el candidato Josué Alvarado Flores pasó de tener 10,612 marcas a 12,009 (1,397 marcas adicionales); y (ix) que el señor Douglas Mejía Avilés pasó de tener 20,231 marcas a 23,166 (2,935 nuevas marcas) en el recuento de votos, mientras que su partido político, CD, obtuvo 12, votos, en contraste con los 11, que se contabilizaron en el escrutinio final (una diferencia de votos). 2. Establecido lo anterior, se determinará si las actuaciones de la autoridad demandada vulneraron el derecho alegado por los peticionarios. A. a. i. De manera inicial, se abordará la posible existencia de una vulneración al derecho al sufragio pasivo o derecho a optar por un cargo público de los señores García 9

10 Ventura, Ortiz Luna y Alvarado Flores, por la supuesta existencia de errores en el conteo de votos por parte de las JRV, consistentes en que: (i) los votos que el elector otorgó a un solo candidato se contabilizaron como voto por bandera; (ii) los votos aludidos se contabilizaron como voto por bandera y rostro; o (iii) los votos en cuestión sólo se registraron en los formularios cuentamarcas y no en los cuentavotos. Al respecto, cabe señalar que cada uno de los supuestos planteados por los peticionarios implicarían una distorsión de la voluntad de los electores que manifestaron su preferencia por un solo candidato, ya que, en el primer caso, no se estaría reflejando la preferencia del elector por un rostro; en el segundo escenario, se estaría excediendo el número máximo de marcas posibles por papeleta; y, en el tercer supuesto, tanto el candidato como el partido habrían sido perjudicados, puesto que este último no contaría con esos votos para efectos de que se le asignara un escaño en la Asamblea Legislativa. Lo anterior se traduciría en una transgresión al derecho de los demandantes al sufragio pasivo, puesto que el que no se hayan registrado, contabilizado o interpretado correctamente los votos emitidos por los electores significaría una ruptura de la regularidad del proceso. ii. Ahora bien, con la prueba aportada al proceso específicamente, el documento denominado Informe sobre la diligencia de recuento de los votos correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador se evidencia que el señor Erving Ortiz Luna obtuvo un total de 7,367 marcas, es decir, 1,227 más que en el escrutinio final del 27-III-2015; el señor Óscar Armando García Ventura pasó de 5,361 marcas a 5,839 (478 marcas adicionales); y, finalmente, en el caso del señor Josué Alvarado Flores se registró un total de 12,009 marcas, esto es una diferencia de 1,397 marcas más que las consignadas en el acto impugnado. Sin embargo, resulta imposible determinar la causa específica de las marcas que se sumaron a cada candidato. Lo anterior puesto que no puede establecerse si el porcentaje de esos votos obedeció al conteo de nuevos votos, a la recalificación de votos nulos e impugnados o a la subsanación de errores e inconsistencias en las actas de cierre. Por consiguiente, al no contarse con elementos probatorios o indicios que permitan establecer inequívocamente un nexo causal directo entre el incremento de marcas obtenido por los demandantes en la pasadas elecciones del 1-III-2015 y los supuestos errores de contabilización de votos que los actores alegaron, no es procedente ampararlos en su pretensión en relación con ese punto. b. i. Por otro lado, a juicio de los demandantes, el TSE no obedeció la sentencia emitida por esta Sala en la Inc , que establece que el voto tiene un valor unitario, puesto que el mecanismo de conteo de voto cruzado no consideró el valor fraccionario sumatorio individual de las marcas otorgadas a cada candidato, sino que atribuyó a cada marca el valor de una unidad, asignando el escaño al candidato que alcanzara mayor número de marcas. 10

11 ii. Ahora bien, a pesar de que los demandantes sostuvieron que se vulneró su derecho político a optar por un cargo público, ya que no hubo un mecanismo que capturara el porcentaje real o valor fraccionado de sus marcas, no lograron probar de forma clara cómo este mecanismo de conteo de votos afectó su esfera subjetiva. En ese sentido, los peticionarios pretenden que esta Sala determine de manera abstracta si se incumplieron los términos en los cuales debía acatarse la sentencia emitida en la Inc Sin embargo, dicho análisis excedería la naturaleza del proceso de amparo. Por ello, en atención a la autonomía procesal de este Tribunal, al principio de dirección y ordenación del proceso y a la obligatoriedad de las resoluciones constitucionales, esta Sala considera pertinente remitir certificación de la presente sentencia al expediente de la Inc , con la finalidad de analizar y determinar si el TSE dio cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia. Consecuentemente, ya que los demandantes no lograron probar los extremos de este punto de su pretensión, esta se sobreseerá. B. a. Corresponde ahora analizar la posible vulneración del derecho al sufragio pasivo del señor Douglas Leonardo Mejía Avilés, ya que supuestamente, en el proceso electoral para diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa, celebrado el 1-III-2015, el TSE, aduciendo inconsistencias formales, omitió contabilizar 158 actas de cierre y escrutinio preliminar. b. Inicialmente, se advierte que en el Decreto n 2, emitido el 9-IV-2015, respecto del acta de escrutinio final de la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, los magistrados del TSE Fernando Argüello Téllez y Ana Guadalupe Medina Linares, por medio de votos concurrentes, manifestaron que durante el desarrollo de dicho escrutinio final se detectaron 189 actas correspondientes al departamento de San Salvador con inconsistencias o incongruencias, entre las que destacaban: (i) votos sin escrutar, (ii) votos cruzados no detallados, (iii) preferencias no detalladas, y (iv) actas sin datos, que podrían incidir en el resultado de la elección en dicha circunscripción. Dichas irregularidades podrían afectar los derechos al sufragio activo y pasivo, por lo que la única forma de garantizarlos era haciendo un recuento de votos, con la apertura previa de cada paquete electoral correspondientes a las actas de cierre y escrutinio antes indicadas. Asimismo, el magistrado Jesús Ulises Rivas Sánchez, en su voto razonado parcial a la aludida acta de escrutinio final, señaló que durante el escrutinio final los miembros que integraban la mesa de trabajo 6 expusieron que debían procesar 263 actas (de la 861 a la 1123), pero solo habían procesado 257 debido a que observaron inconsistencias y no lograron ponerse de acuerdo en la forma de resolver los incidentes, por lo tanto, dejaron esas actas a cero, no obstante tener información sobre votos válidos. Dichas actas eran las correspondientes a las JRV 994, 1015, 1026, 1074, 1103 y 1076, las cuales, al ser analizadas por el TSE, contenían un total de 1,238 votos válidos para los distintos partidos políticos, marcas en voto cruzado y preferencias para los candidatos y candidatas, razón 11

12 por la cual procedió por unanimidad a procesar los votos que contenían las actas de las JRV 1026 y 1076, pero no se procesaron 818 votos de las actas correspondientes a las JRV 994, 1015, 1074 y 1103 por no contar con los votos necesarios de los señores magistrados. Con relación a ello, el magistrado Rivas Sánchez acotó que, a su criterio, se violentó la voluntad de 818 votantes, que acudieron a las urnas a ejercer el sufragio y que de los 24 diputados y diputadas que se eligen en la circunscripción territorial del departamento de San Salvador, en 23 diputaciones no era posible conforme a los principios de incidencia y determinancia [sic] cambiar el resultado obtenido, pero con respecto a la diputación 24 [ ], queda[ría] la duda si pudo existir algún resultado distinto, lo cual solo se podía saber procesando los 818 votos que contenían las actas de las JRV 994, 1015, 1074 y Además, el magistrado Miguel Ángel Cardoza Ayala, en su voto concurrente, afirmó que en el desarrollo del escrutinio final se suscitaron reportes generados por las mesas de trabajo en casos de inconsistencias detectadas en algunas actas de las elecciones de diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa. Algunas de dichas inconsistencias consistían en actas en blanco, en las que no se reflejaba ningún tipo de trabajo por parte de las JRV, por lo que, a su juicio, para subsanar esos errores materiales lo procedente era la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las actas anómalas. Así, de los votos concurrentes y razonados de 4 de los 5 magistrados que integran el TSE se infiere la existencia de irregularidades en el proceso electoral, pues aquellos reconocieron de forma expresa que se omitió contabilizar cierto número de actas y, además, señalaron que dicha omisión afectó los derechos fundamentales de los actores en la contienda electoral y de los votantes, por lo que el mecanismo idóneo para garantizar el respeto de la voluntad popular y la pureza del evento electoral era el recuento de los votos correspondientes a las actas con irregularidades. c. Por otra parte, en el desarrollo de este proceso de amparo el TSE manifestó, como argumento de defensa, que las irregularidades que se presentaron durante el escrutinio de las elecciones del año 2015 no eran capaces de alterar el resultado al grado de modificar la distribución de escaños. Sobre este punto, se aprecia que en el Informe sobre las diligencias de recuento de votos correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador consta que durante el recuento de votos se registraron 642, votos válidos; en cambio, en el escrutinio final realizado el 27-III se registraron 621,142.00, es decir que se contabilizaron 20, nuevos votos, lo que pone en evidencia que el TSE omitió contabilizar el 3.26% de votos válidos en el escrutinio final. Lo anterior significó un incremento de votos para algunos partidos políticos, por ejemplo, ARENA reportó un incremento de 11,204.03, Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional 6,670.07, GANA 1,045.65, PCN 1,460.00, PDC , CD , Democracia Salvadoreña y el Partido Social Demócrata , mientras que los 12

13 candidatos no partidarios reportaron 1, votos menos. Respecto de las marcas, en el escrutinio se contabilizaron 2,857,03 y en el recuento 2,921,32, lo que representa un incremento de 64,286 marcas. Con relación a ello, se advierte que en el escrutinio final se contabilizaron 16,273 votos nulos y 9,604 abstenciones, mientras que en el recuento se establecieron 15,413 votos nulos y 8,756 abstenciones, de lo que se infiere que se recalificaron 860 votos nulos y 848 abstenciones. Esto, si bien explica la existencia de 1,708 votos nuevos, no logra justificar la existencia de los otros 19, d. Sin embargo, los resultados del recuento de votos no modificaron la distribución de escaños tanto en fuerzas políticas como en candidatos, lo cual evidencia que la no asignación de un escaño como diputado por San Salvador al señor Douglas Mejía Avilés no se originó en la exclusión de actas, sino en el hecho de que no obtuvo suficientes votos de los electores. En consecuencia, se concluye que no existió vulneración del derecho al sufragio pasivo del actor, por lo que es procedente desestimar la pretensión planteada. VI. En otro orden de ideas, en el auto de admisión del presente amparo, de fecha 14- IV-2015, este Tribunal señaló que no solo se conocería de la presunta vulneración del derecho al sufragio pasivo o a optar a cargo público de los peticionarios sino, además, del contexto en el que se realizaron las elecciones del 1-III Al respecto, si bien los resultados del recuento de votos no modificaron la distribución de escaños, con el Informe sobre las diligencias de recuento de votos correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador, quedó demostrado que existió un proceso electoral irregular, en el cual no hubo total correspondencia entre la voluntad de los electores y el acta de escrutinio final de la elección en cuestión, pues, conforme al resultado del recuento de votos ordenado por la Sala, se comprobó que se desconoció la voluntad de 20, ciudadanos, en virtud de que la autoridad demandada omitió considerar un número importante de actas. La variación de los resultados tanto en votos como en marcas permite inferir que algunos organismos electorales efectuaron de forma sistemática un conteo irregular de votos y marcas, especialmente en el conteo de voto cruzado, pues la cantidad de votos y marcas que no fueron contabilizados fue de tal proporción que no pueden considerarse errores marginales. En virtud de lo anterior, si bien el acto impugnado no afectó el derecho al sufragio pasivo de los demandantes, al haberse comprobado que el TSE omitió contabilizar 20, votos, para garantizar que se respete y refleje fielmente la voluntad de estos electores, el TSE deberá invalidar el acta de escrutinio final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, emitida por el TSE el 27-III-2015, única y exclusivamente en lo que se refiere al número de votos de cada partido político y marcas de cada candidato en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por el 13

14 departamento de San Salvador; por lo que dicha autoridad deberá pronunciar la decisión que conforme a Derecho corresponda sobre dicho punto, atendiendo a los resultados del recuento de votos correspondiente a la referida elección. POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 78 de la Cn., así como en los arts. 12 inc. 3, 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Tribunal Supremo Electoral; (b) Sobreséese el presente proceso de amparo promovido por los señores Óscar Armando García Ventura, Josué Alvarado Flores y Erving Ortiz Luna, en su calidad de candidatos a diputados por el departamento de San Salvador, por los institutos políticos Partido de Concertación Nacional, Partido Demócrata Cristiano y Gran Alianza por la Unidad Nacional, respectivamente, en contra del Tribunal Supremo Electoral, en lo que respecta al supuesto incumplimiento de la sentencia de Inc ; (c) Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por los referidos peticionarios, en virtud de no haberse comprobado la vulneración a su derecho fundamental al sufragio pasivo; (d) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor Douglas Leonardo Mejía Avilés, en su calidad de candidato a diputado por el departamento de San Salvador, por el instituto político Cambio Democrático, contra el Tribunal Supremo Electoral, en razón de no existir vulneración a su derecho fundamental al sufragio pasivo; (e) Invalídase el acta de escrutinio final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, emitida por el Tribunal Supremo Electoral el 27-III-2015, única y exclusivamente en lo que se refiere al número de votos de cada partido político y marcas de cada candidato en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador; y ordénase al Tribunal Supremo Electoral que pronuncie la decisión que conforme a Derecho corresponda sobre dicho punto, atendiendo a los resultados del recuento de votos correspondiente a la elección aludida; (f) Ordénese a la Secretaria de este Tribunal que remita certificación de la presente sentencia y del informe de cumplimiento de la medida cautelar, con sus anexos, presentado por el Tribunal Supremo Electoral, al expediente del proceso de Inc , con la finalidad de analizar y determinar si dicha autoridad dio cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia; y (g) Notifíquese. 14

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