ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO

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1 ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO Presidente Comisión de Hacienda y Presupuesto Cámara de Representantes de Puerto Rico Apartado San Juan, PR Estimado señor Presidente: RE: COMENTARIOS AL P. DE LA C. 510 La Asociación de Bancos de Puerto Rico ( la Asociación de Bancos ) agradece la oportunidad que le brinda la Comisión de lo Jurídico, Asuntos Municipales y Financieros del Senado de Puerto Rico de compartir sus recomendaciones y comentarios sobre el Proyecto de la Cámara 510 ( P de la C 510 ) que propone enmendar el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico (el Código de Seguros ). El Capítulo 9 establece normas que se relacionan con la tramitación de seguros y los requisitos de licencia para dedicarse a determinadas actividades en el negocio de seguros. Primeramente, deseamos señalarle a esta Honorable Comisión de Hacienda y Presupuesto que usted preside que a la Asociación de Bancos le sorprende que se esté considerando el P de la C 510 dentro del trámite legislativo. Ello, debido a que el P de la C 510 es un proyecto de ley idéntico en su redacción y contenido a por lo menos otros dos proyectos de ley anteriores-- el P del S 2034 de 1 de mayo de 2007 y el P del S 2353 de 31 de enero de 2008 que fueron presentados en el cuerpo hermano pero nunca llegaron a ser aprobados por la Legislatura. Aclaramos que estos dos proyectos de ley anteriores, de manera idéntica al presente P de la C 510, también expresaban que su propósito era incorporar al Capítulo 9 del Código de Seguros los asuntos contemplados en la Carta Normativa N-A de 20 de agosto de 2006 (la Carta Normativa ) emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros ( OCS ) para atender y aclarar varias dudas e interrogantes que surgieron con relación al Capítulo 9 del Código de Seguros añadido mediante la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006 (la Ley Núm. 10 ). 208 AVE. PONCE DE LEON POPULAR CENTER BUILDING TEL. (787) SUITE 1014 SUITE 1014 FAX (787) SAN JUAN PR HATO REY PUERTO RICO info@abpr.com

2 Página 2 Destacamos, sin embargo, que con posterioridad a la presentación de estos dos proyectos de ley que tenían el mismo propósito que el presente P de la C 510, la Legislatura aprobó el P de la C 2973 que se convirtió en la Ley Núm. 220 de 28 de diciembre de 2010 (la Ley Núm. 220 ) Esta ley se originó en un proyecto de administración y enmendó el Capítulo 9 del Código de Seguros para entre otras cosas, atender las limitaciones de la Ley Núm. 10 según la misma fue aprobada. Es decir, desde la perspectiva de la OCS, la entidad encargada de implantar las disposiciones del Código de Seguros, la Ley Núm. 220 atendió las limitaciones que la OCS entendía arrastraba el Capítulo 9 aprobado mediante la reseñada Ley Núm. 10 (de 2006). A la luz de todo lo anterior, la Asociación de Bancos no favorece la aprobación del P de la C 510. Cuestionamos la necesidad de considerar un proyecto de ley que tiene como propósito principal atender ciertas limitaciones en el vigente Capítulo 9 del Código de Seguros cuando dichas limitaciones ya fueron consideradas y atendidas mediante el P de la C 2973 que se convirtió en la Ley Núm. 220; ley que fue aprobada con, esencialmente, el mismo propósito que supuestamente tiene el P de la C 510 nuevamente bajo consideración de la Asamblea Legislativa. Igualmente importante resulta destacar que el P de la C 510 no toma en consideración en su redacción cambios a las disposiciones del Capítulo 9 que ya fueron aprobadas mediante la Ley Núm A manera de ejemplo, el P de la C 510 bajo consideración propone, inter alia, enmendar el Artículo del Código de Seguros que establece ciertas disposiciones sobre el requisito de mantener una licencia en vigor y las licencias que se consideran incompatibles entre sí. Este Artículo fue sustancialmente enmendado mediante la Ley Núm. 220 en el año Sin embargo, el P de la C 510, aparentemente debido a que es un cálculo idéntico de proyectos de ley que, según antes señalado, fueron presentados antes del año 2010, nuevamente, no toma en consideración los cambios efectuados mediante la Ley Núm. 220 al Artículo y, debido a ello, sorprendentemente propone enmiendas a este artículo a base del lenguaje que mantenía antes de enmendarse el mismo en el año Por consiguiente, en cualquier caso es virtualmente imposible (o como poco, un ejercicio que conlleva un grado alto de dificultada y trabajo) sugerir cambios concretos a un proyecto de ley que, como lo es este P de la C 510, propone cambios a disposiciones de una ley a base del lenguaje que tenía la ley antes de ser la misma enmendada por un ley posterior. Para hacer esto habría antes que revisar la redacción del P de la C 510 en su totalidad para conformar el mismo al lenguaje vigente del Capítulo 9 del Código de Seguros.

3 Página 3 Además de lo anterior, la Asociación de Bancos desea dejar constancia ante esta Honorable Comisión las mismas objecciones que, en su día, compartió con la Legislatura acerca de los proyectos antecesores al P de la C 510. Aquellos proyectos de ley, al igual que el presente P de la C 510 (que, nuevamente, es idéntico a estos anteriores) contiene múltiples disposiciones que son contrarias con las disposiciones de la Ley Federal Gramm-Leach-Bliley ( Ley GLB ) que ocupan el campo en cuanto, inter alia, a la venta de seguros por instituciones depositarias y sus afiliadas. En particular, destacamos nuestra objección a varias de las disposiciones del P de la C 510 que proponen enmendar el Artículo del Código de Seguros. Según propuestas estas enmiendas en el proyecto de ley, impedirían a un banco o sus afiliadas (incluyendo las afiliadas que se describen como corporación subsidiaria ) obtener licencias para actuar como productores de seguros (según dicho término es definido en el proyecto). Lo anterior es claramente contario a la letra clara de la Ley GLB. Igualmente, las restricciones que se impondrían bajo la misma sección en cuanto al mercadeo de productos de seguros por parte de los bancos y sus afiliadas exceden la autoridad que le ha dejado la ley federal a los estados y derrotarían el propósito fundamental que tuvo el Congreso de los Estados Unidos cuando aprobó la Ley GLB. El P de la C 510, además, propone enmendar el Artículo del Código de Seguros, el cual establece los requisitos generales que debe reunir una persona natural o jurídica para que se le expida una licencia de seguros. El proyecto de ley prohibiría expresamente que un banco o su afiliada pueda poseer una licencia de productor (antes conocido como corredor ) permitiendo solamente que funja como representante autorizado o agente general. La Asociación de Bancos sostiene que esto viola las disposiciones de la Ley GLB en la medida en que se impone una restricción a las actividades de seguros de los bancos y sus afiliadas, no permitida por la ley federal. Antes de la aprobación de la Ley GLB, el Artículo del Código de Seguros prohibía que un banco, sus subsidiarias o corporaciones afiliadas pudieran mantener una licencia del Comisionado de Seguros para dedicarse a la venta de productos de seguros. Luego de la aprobación de dicha ley federal se hizo un primer intento de atemperar las disposiciones del Código de Seguros a la política pública federal consagrada en la Ley GLB, mediante la aprobación de la Ley Núm. 382 de 6 de septiembre de 2000 (la Ley Núm. 382 ). Sin embargo, la Ley Núm. 382 retuvo en sus disposiciones la prohibición a los bancos, sus subsidiarias o afiliadas, de poseer una licencia para dedicarse a la venta de seguros. No obstante, por vía de excepción únicamente, esta ley

4 Página 4 permitió, según interpretada por el Comisionado de Seguros, que una corporación subsidiaria del banco o una compañía tenedora financiera pudiera solicitar y obtener una licencia de agente para dedicarse a la venta de productos de seguros. Posteriormente, mediante la aprobación de la Ley Núm. 10 se incorporó un nuevo Capítulo 9 al Código de Seguros que es el vigente en estos momentos. La Ley Núm. 10 también expresamente prohibió la expedición de licencias para la venta de seguros a los bancos. Sin embargo, una vez más, por vía de excepción, la Ley Núm. 10 autorizó la expedición de una licencia de productor o agente general a una corporación subsidiaria de un banco o una compañía tenedora financiera. Por tanto, la Ley Núm. 382 como el Capítulo 9 del Código de Seguros vigente (según añadido por la Ley Núm. 10) se quedaron cortas en su intento de plenamente incorporar las disposiciones de la Ley GLB que eliminaron la separación entre la industria bancaria, de seguros y valores mediante una ocupación expresa del campo. De otra parte, y a tenor con las disposiciones de la Ley GLB, la Ley Núm. 388 del 8 de septiembre de 2000 enmendó la Ley de Bancos para permitir a los bancos dedicarse de forma directa o indirecta, incluyendo a través de subsidiarias, al negocio de seguros. El negocio de seguros se definió como la venta, gestión o solicitación de venta, mercadeo y mercadeo recíproco de seguros. 7 L.P.R.A. Sec. 111(k) y (p)(i). Las disposiciones del Código de Seguros, y las que se incluirían en el P del S 2253, limitan la capacidad de los bancos de llevar a cabo el negocio de seguros conforme dispuesto en la Ley de Bancos, según enmendada, e imponen restricciones contrarias a la Ley GLB y al espíritu de apertura de mercado que inspiró dicha ley federal y la referida Ley Núm. 388 de A pesar de estos desarrollos, el P de la C 510, al igual que los proyectos antecesores, volvería a imponer restricciones a la venta de seguros por los bancos y sus afiliadas que desde 1999 constituyen disposiciones de campo ocupado por la Ley GLB. El P de la C 510, en contravención expresa a la Ley GLB, limitaría la licencia del banco y sus afiliadas a una licencia de agente general y representante autorizado (antes, agente de seguros) y no permitiría que un banco o su afiliada posean una licencia de productor de seguros (antes, corredor de seguros). Además, debemos mencionar que la Ley GLB también estableció en su sección 103 (que añade una nueva subsección k a la sección 4 a la Ley de Compañías Tenedoras Bancarias de 1956, según enmendada) que las compañías tenedoras financieras podrán dedicarse directamente o a través de otras entidades a cualquier actividad de naturaleza financiera. A través del nuevo inciso (k)(4)(b) el Congreso Federal dispuso en términos claros que considera una actividad de naturaleza financiera el asegurar, garantizar o indemnizar contra pérdida, perjuicio, daño, enfermedad, incapacidad o muerte, o ofrecer y emitir anualidades y

5 Página 5 desempeñarse como principal, agente o corredor para propósitos de lo anterior, en cualquier Estado (Traducción nuestra; énfasis suplido) ( insuring, guaranteeing, or indemnifying agasinst loss, harm, damage, illness disability, or death, or providing and issuing annuities, and acting as principal, agent, or broker for purposes of the foregoing, in any State ) (Énfasis suplido). 12 U.S.C.A. Sec. 1843(k)(4)(B). Por lo tanto, no existe duda de que la Ley GLB permite a una compañía tenedora financiera, un banco o sus respectivas afiliadas desempeñarse como productor de seguros (corredor o broker) si desean dedicarse a la venta de seguros en tal capacidad. Sostenemos, a la luz de todo lo anterior, que el P de la C 510, de continuar siendo objeto de consideración por esta Asamblea Legislativa, debe incluir un lenguaje dirigido a aclarar que la licencia para vender seguros la puede poseer no sólo el banco o la compañía tenedora financiera sino cualquier entidad afiliada a ambas. De otro modo, se promovería mediante legislación una clara violación a la Ley GLB. Además de lo discutido anteriormente, el P de la C 510 incluye en el Artículo lenguaje que impide a un banco obligar o inducir, directa o indirectamente, al asegurado probable para que gestione con determinado productor, representante autorizado o asegurador, los seguros para los objetos sujetos o exposiciones de seguro que surjan de o estén relacionados con su actividad crediticia. La Asociación de Bancos destaca que el Código de Seguros ya contiene una disposición que atiende la situación que se intenta prevenir mediante la enmienda al Artículo Más aún, la Asociación de Bancos interpreta el lenguaje propuesto como una limitación al derecho de los bancos de llevar a cabo el negocio de seguros mediante la oferta y la solicitación. La Ley GLB es clara en establecer que un banco no puede condicionar una extensión de crédito a que los seguros sean obtenidos a través del propio banco. Esta prohibición está ya incorporada en el Código de Seguros a través del Artículo , por lo que no es necesario que sea incluida nuevamente. 1 1 El Artículo (1) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. Sec. 2713(1), dispone lo siguiente: (1) Ninguna persona podrá exigir, como condición para un préstamo o la compra o depósito de propiedad con arreglo a un contrato o en relación con el mismo, que un seguro que haya de proveerse, o cuya prima haya de pagarse directa o indirectamente por el cesionario, depositario o prestatario o a su nombre, por razón de dicho préstamo, compra o depósito que garantice dicho préstamo o que sea objeto de dicho contrato, se suministre en alguna forma por conducto de determinada persona, agente, corredor o solicitador, o con algún asegurador en particular.

6 Página 6 No obstante, el artículo propuesto contiene un lenguaje que se excede de las restricciones permitidas a los estados en cuanto a la venta de seguros y la extensión de crédito. Nos referimos, en particular, a la frase inducir, directa o indirectamente. La Ley GLB permite a un banco o afiliada informar al consumidor que el seguro para la extensión de crédito está disponible a través de la institución depositaria o su afiliada. 2 Según vimos, el proposito central de la ley GLB fue precisamente permitir a los bancos dedicarse a la venta, solicitación, oferta y mercadeo recíproco de productos de seguros. El término inducir lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición, 2001) de la siguiente manera: inducir. 1. Instigar, persuadir, mover a alguien. El concepto de inducir, directa o indirectamente, por tanto, se relaciona directamente con la función autorizada por la ley GLB a los bancos de solicitar y ofrecer productos de seguros a sus clientes. Desde esta perspectiva, el término inducir claramente excede las limitaciones contempladas en la ley federal citada. Un banco puede bajo la ley GLB intentar a mover a uno de sus clientes [alguien] a que compre productos de seguros ofrecidos por el banco. Lo que no puede hacer es obligar a sus clientes que compren los seguros a través del banco y esta divulgación la hacen todos los bancos a sus clientes en el ofrecimiento de productos de seguros. Lo uno no está reñido con lo otro. Finalmente, la Asociación de Bancos objeta la prohibición absoluta a los accionistas de entidades que fungen como productores, aseguradores o representantes autorizados, de poder poseer licencia de productor, representante autorizado, consultor o ajustador de seguros. Aún reconociendo el interés de evitar el control de las corporaciones por ciertos accionistas o de evitar el conflicto de intereses, 2 La sección 104(d)(2)(B)(viii), 15 U.S.C.A. Sec. 6701(d)(2)(B)(viii) sobre restricciones que los estados pueden imponer en relación a la extensión de crédito lee de la siguiente manera: Restrictions prohibiting the extension of credit or any product or service that is equivalent to an extension of credit, lease or sale of property of any kind, or furnishing of any services or fixing or varying the consideration for any of the foregoing, on the condition or requirement that the customer obtain insurance from a depository institution or an affiliate of a depository institution, or a particular insurer, agent or broker, other than a prohibition that would prevent any such depository institution or affiliate:... (II) from informing a customer or prospective customer that insurance is required in order to obtain a loan or credit, that loan or credit approval is contingent upon the procurement by the customer of acceptable insurance, or that insurance is available from the depository institution or an affiliate of the depository institution.

7 Página 7 dicha prohibición afecta adversamente a todos aquéllos que no poseen suficientes acciones para controlar directa o indirectamente las decisiones institucionales. Por lo tanto, la Asociación de Bancos recomienda que los requisitos propuestos en el P de la C 510 para productor o representante autorizado (Artículo 18(6)), consultor (Artículo 27(7)) y ajustador (Artículo 33(7)), y a modo general en el Artículo 11(1)(c) sean enmendados para cualificar la prohibición a una donde el interés del accionista sea sustancial. Por todas las razones antes expresadas, la Asociación de Bancos no apoya la aprobación del P de la C 510. Agradecemos la oportunidad que nos brinda de participar en este proceso y nos reiteramos a su disposición. Cordialmente, Arturo L. Carrión Vicepresidente Ejecutivo

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