DICTAMEN N.º 389/2013, de 13 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 389/2013, de 13 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de D. X, como consecuencia del accidente sufrido por el mismo el 9 de julio de ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2012, D. X, enfermero de Urgencias y Emergencias del SESCAM, ponía de manifiesto haber sufrido un accidente laboral el día 9 de julio de 2009 cuando desarrollaba sus funciones profesionales en el interior de una de las unidades móviles del SESCAM, siendo la causa de dicho accidente consignada en la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social un movimiento brusco del conductor de la UVI móvil. Añade que las lesiones sufridas en el accidente por mi persona derivaron en una incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 12 de julio de 2009 al 24 de agosto de 2011 [ ] Aunque la Dirección Provincial de INSS ha determinado que mi situación actual de Incapacidad Permanente Total para mi profesión habitual no tiene origen en el accidente laboral de referencia, estimo que la influencia de las lesiones sufridas en su día por el accidente laboral en mi estado actual es evidente. Concluye solicitando que delimite y cuantifique económicamente cual es la responsabilidad que cree debe asumir por los hechos de referencia teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el tiempo de baja habido, el tiempo de incapacidad para ocupaciones habituales, las secuelas existentes, etc, [...]. Acompaña a su escrito resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de 8 de mayo de 2012, reconociendo el derecho a la prestación por incapacidad permanente total; dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente grado total, por enfermedad común, con el cuadro clínico residual de lumbalgia. Radiculopatía L3 a S1 izdas y L4 a S1 Dchas de carácter crónico e intensidad leve moderada. Protusión discal C3-C4 y C4-C5. No se aprecian alteraciones de la señal que sugieran mielopatía. Trastorno adaptativo. AT: Aplastamiento antigua 2009 a nivel de T8, hernia discal C5-C6 intervenida 10/2010, realizándole artrodesis C5-C6. También se acompaña un informe de análisis de accidentes efectuado por el SESCAM que describe el mismo en los siguientes términos: Se procedió al traslado de una paciente desde la localidad de Esteban Hambrán hasta el Hospital H. [ ] Durante dicho traslado y debido a la urgencia por llegar al Hospital el conductor de la UVI móvil realizó una brusca maniobra del vehículo que provocó al enfermero que iba en el vehículo un fuerte dolor de espalda. Dicho informe atribuye el accidente a un movimiento brusco durante la conducción del vehículo debido a la urgencia del traslado. Segundo. Admisión a trámite.- Consta a continuación en el expediente, copia del oficio de 5 de septiembre de 2012, de la Coordinadora Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo, dirigido al reclamante, por el que se le comunica que en dicha fecha se ha admitido a trámite la reclamación planteada, y se ha designado a la persona responsable de la instrucción del procedimiento. Tercero. Requerimiento de documentación.- Con fecha 18 de octubre de 2012, se requiere al reclamante la aportación de los informes médicos que posea relacionados con el accidente que ha motivado la reclamación, así como cualquier documentación que considere de interés para su resolución. En atención al anterior escrito el interesado ha aportado las pruebas de imagen y de neurofisiología que se han realizado, así como los informes médicos y las peritaciones de que dispone. Cuarto. Informe de la Inspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2012 emitió informe la Inspectora de Servicios Sanitarios designada instructora del procedimiento en el que, tras realizar una descripción de los hechos, expresa un juicio crítico sobre los mismos en el que afirma que: Teniendo en cuenta la evolución de la sintomatología del paciente, a juicio de la informante las secuelas que sufre D. X, son consecuencia de la mielopatía compresiva, no existiendo relación causal de la misma con la maniobra brusca de conducción que según su exposición ha tenido influencia en su salud actual. [ ] De igual forma hay que mencionar que la resolución del INSS acerca del estado de salud de D. X otorgándole el 9 de mayo de 2012 una incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común, deja clara la consideración de que la patología que sufre no tiene relación con su actividad profesional. Asimismo sostiene que el conductor de una ambulancia asume como parte de su trabajo el realizar maniobras bruscas de conducción para atender una urgencia o trasladar a un paciente lo más rápido posible, condiciones también asumidas por el resto del equipo humano de la ambulancia. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 Por las razones expuestas concluye considerando que no existe relación causal entre el incidente acontecido durante el desempeño de su trabajo como enfermero de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM y la patología que sufre el reclamante en la actualidad [...]. Quinto. Informe médico aportado por la compañía aseguradora de la Administración.- Figura seguidamente en el expediente un informe médico aportado por la compañía aseguradora de la Administración, suscrito colegiadamente por tres médicos especialistas en Neurocirugía, que establece las siguientes conclusiones: 1. La patología de columna dorsal del paciente consistente en hernia D7-D8 de Schmórl y aplastamiento de platillo vertebral superior D8 tiene un origen fundamentalmente degenerativo. [ ] 2. El paciente presenta otras lesiones degenerativas de columna a nivel cervical y lumbar. [ ] 3.El cuadro de dolor agudo por la maniobra brusca del vehículo no ha generado una patología aguda que requiera tratamiento quirúrgico. [ ] 4. Las alteraciones neurofisiológicas demostradas en los estudios de los años , se corresponden con secuelas de artrodesis cervical y no tienen relación con la hernia discal central dorsal D7-D8. [ ] 5. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación. Sexto. Trámite de audiencia.- El 25 de febrero de 2013 la instructora remitió escrito al reclamante comunicándole la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias administrativas y se le otorgaba un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimase oportunas. Consta en diligencia incorporada al expediente que el 28 de febrero de 2013 posterior, se personó el reclamante en las dependencias del SESCAM donde se le hizo entrega de una copia íntegra de aquel. El 15 de marzo de 2013 el reclamante presentó escrito de alegaciones oponiéndose a algunas de las conclusiones a que llegan la instructora del expediente y el dictamen médico aportado por la aseguradora sosteniendo que la mielopatía cervical compresiva es consecuencia del accidente laboral sufrido y que las lesiones sobrevenidas once meses después del accidente entran dentro de las posibilidades nunca descartables de causa-efecto. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó propuesta de resolución el día 8 de abril de 2013, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada por falta de nexo causal. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 29 de mayo de 2013, en el que se informaba favorablemente la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 14 de octubre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, si bien el reclamante no ha cuantificado la indemnización solicitada, las patologías que padece y que han motivado su calificación como incapacitado permanente total, hacen que previsiblemente el importe de la indemnización que en su caso correspondiera exceda de la cuantía a la que se anuda la preceptividad del dictamen, por lo que se procede a emitir el mismo con tal carácter. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran reflejadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. 2

3 La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. El análisis del presente caso desde la primera perspectiva señalada, permite apreciar un adecuado cumplimiento formal de los trámites reglamentariamente establecidos. Desde la segunda de las perspectivas señaladas anteriormente debe indicarse que la instrucción realizada no ha completado todas las actuaciones necesarias para un completo conocimiento y determinación de los hechos sobre los que emitir el pronunciamiento, toda vez que el reclamante no ha aportado todos los documentos que eran necesarios para ello. En especial, se echa en falta el expediente sobre el accidente laboral elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo y también los partes de baja y alta por incapacidad temporal derivados de dicho accidente, así como el posterior parte de baja por contingencias comunes que, según el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, tuvo lugar el 14 de octubre de La ausencia de esta documentación no supone en el presente caso un impedimento para la emisión del dictamen pero sí merma las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. Tampoco ha concretado la parte la indemnización que reclama como le corresponde de acuerdo con el artículo 6 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo este extremo de especial importancia en la reclamación objeto del presente dictamen, toda vez que el propio reclamante parece reconocer la concurrencia de factores ajenos al actuar administrativo en la producción del daño que sufre, al alegar únicamente como fundamento de la petición la influencia de las lesiones sufridas en su día por el accidente laboral en mi estado actual. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 3

4 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 4

5 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. La admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada ya ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo -como el 28/2000, de 18 de abril; 51/2001, de 5 de abril; 52/2005, de 13 de abril; 240/2006, de 27 de diciembre; el 256/2007, de 27 de diciembre; 283/2009 y 285/2009, ambos de 29 de diciembre, y más recientemente en los dictámenes 93/2013, de 4 de abril y 182/2013, de 5 de junio- aceptándose que bajo el concepto particulares utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama. También concurre la legitimación pasiva de la Administración autonómica al haber sucedido el accidente por el que se reclama durante un traslado en una de sus ambulancias. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, se atribuye al servicio público la producción de unos daños que han derivado en la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual. Puesto que dicha declaración tuvo lugar mediante Resolución del INSS de 8 de mayo de 2012 y la reclamación fue presentada el día 23 de agosto posterior, la acción no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En la reclamación se vincula el daño con el tiempo de baja y las secuelas que padece, que han dado lugar a una declaración de incapacidad permanente total. Si bien el reclamante no ha aportado al expediente los partes de baja y alta correspondientes al periodo de incapacidad temporal consecuencia del accidente sufrido el día 9 de julio de 2009 que, según afirma, se extendió entre el 12 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2011, esta circunstancia no ha sido cuestionada en ningún momento por la instructora del expediente, quien posiblemente haya comprobado su realidad mediante el acceso a las bases de datos del SESCAM. Por otra parte, sí queda acreditado, mediante la correspondiente resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue reconocida la incapacidad permanente total el día 8 de mayo de En todo caso, los numerosos informes médicos y pruebas realizadas al ahora reclamante acreditan que sufre diversas lesiones en la espalda, por lo que la realidad del daño resulta indiscutible. Expuesto lo anterior es preciso atender al examen de la posible concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños y, en su caso, de la existencia o de antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El reclamante atribuye a un accidente laboral ocurrido el día 9 de julio de 2009 cuando viajaba en una de las unidades móviles del SESCAM, haber sufrido un periodo de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 12 de julio de 2009 hasta el 24 de agosto de 2011 y también la posterior declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, si bien, en relación con esta última, reconoce que la Dirección Provincial del INSS ha determinado que dicha incapacidad no tiene origen en el accidente laboral de referencia, aunque el reclamante considera que la influencia de las lesiones sufridas en su día por el accidente laboral en mi estado actual es evidente. Para el examen de la relación causal y antijuridicidad del daño, encontramos importantes carencias documentales debido a la aportación selectiva de documentación efectuada por el reclamante, pese al requerimiento de la Coordinadora Provincial del SESCAM. Así, el expediente remitido a este Consejo carece de la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, al que hace referencia el escrito de reclamación y que según este probaba que la causa del accidente de trabajo fue un brusco movimiento del conductor de la UVI móvil. Tampoco ha aportado los 5

6 correspondientes partes de alta y baja de la incapacidad temporal que son los documentos que vendrían a acreditar la duración de dicho periodo, su causa o causas y la razón del alta. No obstante lo anterior, está acreditado en el expediente la existencia del accidente laboral producido el día 9 de julio de 2009 (informe de análisis de accidentes elaborado por el propio SESCAM, folio 15) y también que el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital K tres días después, donde tras realizar los estudios pertinentes (Rx, RNM, gammagrafía y analíticas), se comprobó la existencia de una fractura por aplastamiento vertebral a nivel D7/D8 con hernia intraesponjosa y hernia discal al mismo nivel. Posteriormente le fueron diagnosticadas al reclamante mediante RMN cervical, la presencia de una hernia cervical C5-C6 que requirió ser intervenida mediante artrodesis cervical el 22 de octubre de 2010, confirmándose en 2011 una mielopatía compresiva a nivel cervical y signos de radiculopatía a nivel lumbar. Dicho empeoramiento de la salud se ha asociado al síndrome mixto de ansiedad -depresión que también padece el paciente. El informe médico emitido por la Inspectora Médica responsable de la instrucción del expediente afirma que las secuelas que padece el reclamante son consecuencia de la mielopatía compresiva a nivel cervical, por lo que niega la relación causal con el incidente sufrido en la ambulancia a raíz del cual sufrió una hernia discal dorsal, opinión esta que apoya en la Resolución del INSS que determina que la incapacidad permanente total lo es por contingencias comunes. Por su parte, el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración va más allá y sostiene que todas las lesiones que padece el reclamante se corresponden a una patología primariamente degenerativa de carácter crónico, de modo que aunque considera posible que el movimiento brusco de la ambulancia pudiera originar una sintomatología dolorosa en ningún caso se ha producido una extrusión de una hernia ni una fractura por aplastamiento traumática, ni una compresión medular aguada u otros procesos de origen brusco por los que se haya tenido que tratar al paciente. En opinión de este Consejo, el reconocimiento por el propio SESCAM de la producción del accidente y la calificación de la baja por incapacidad temporal como contingencias profesionales, que tuvo lugar tres días después, no permite negar ahora la relación causal entre dicho accidente y el periodo de incapacidad temporal subsiguiente. Por el contrario, hay que concluir que no está acreditada en forma alguna la relación causal entre el citado accidente y las restantes patologías que sufre el reclamante por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. Ello por cuanto que los numerosos informes médicos y pruebas realizadas al paciente describen las patologías que sufre, pero no se pronuncian sobre su origen y además porque frente a las alegaciones realizadas por el reclamante, carentes de respaldo probatorio alguno, tanto el informe de la inspectora médica responsable de la instrucción del expediente como el aportado por la aseguradora de la Administración coinciden en señalar que las lesiones posteriormente diagnosticadas a nivel cervical y lumbar tienen un origen degenerativo y no tienen relación con la hernia discal dorsal D7-D 8 diagnosticada en el año 2009 tras el accidente. La conclusión anterior, que permite considerar acreditada únicamente la relación de causalidad entre el accidente laboral y el periodo de incapacidad temporal a que dio lugar, obliga a analizar la eventual concurrencia del requisito de la antijuridicidad de dicho daño, teniendo en cuenta que el perjudicado es personal estatutario del SESCAM y que el hecho lesivo ocurre con ocasión del desempeño de sus funciones como enfermero adscrito al Servicio de Urgencias y Emergencias. A tal efecto debe partirse de la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. 2003, 2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden ser indemnizados bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial. En concreto afirma que [ ] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207), 24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de 2011 (RJ 2011/3644) entre otras muchas. 6

7 El reclamante imputa el dolor sufrido a una maniobra brusca realizada por el conductor de la ambulancia en la que viajaba en desarrollo de las funciones propias de su profesión. Si bien, como se apuntó anteriormente, el expediente carece de la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo que hubiera permitido examinar las concretas circunstancias del accidente, debe señalarse que en ningún momento se ha alegado que dicho incidente tuviera su origen en un deficiente mantenimiento de la ambulancia u otra causa imputable a la Administración. Estima el Consejo que viajar en una UVI móvil que presta atención urgente implica y supone un riesgo profesional de sufrir percances en la carretera y, aunque la Administración deba procurar proteger a sus empleados con todos los medios a su alcance, dicho riesgo existe y resulta consustancial al desarrollo de la actividad en sí misma considerada. Dicho riesgo, atendida su condición de riesgo derivado de la actividad profesional suficientemente conocida, es aceptado por el reclamante, y es precisamente esa aceptación voluntaria lo que hace que el daño no pueda ser considerado antijurídico y por tanto desaparece así uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la reclamación presentada, pues no se ha acreditado que la Administración hubiera omitido alguna de las medidas de seguridad a que venía obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus empleados. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso en lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal, nos encontramos ante la materialización de un riesgo profesional suficientemente conocido y aceptado por el actor, y por el que ha sido compensado por el régimen laboral de la Seguridad Social, sin que haya sido ese riesgo interferido o incrementado por un incumplimiento de la Administración. Por tanto es evidente que el daño no es antijurídico y no puede reconocerse indemnización por responsabilidad patrimonial al haber quedado ya reconocido y compensado a nivel de prestaciones en el ámbito estatutario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico los daños sufridos por D. X como consecuencia del accidente sufrido el 9 de julio de 2009 procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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