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1 Neuquén, 17 de febrero de Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados: "DÍAZ, CARLOS FABIÁN S/ APELACION" (Expte. Nº 244, Folio 94, Año 2002), de los que RESULTA: 1) Que el 9 de noviembre de 2001 el Sr. Carlos Fabián Díaz solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº 9 de esta ciudad ante el silencio de Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. -aseguradora de su empleador Pride Internacional S.A.- ante la incapacidad permanente que dice padecer como consecuencia de la hernia de disco cervical y problemas auditivos que sufre, y el posterior infarto de médula cervical padecido, que tiene relación causal, afirma, con las tareas desempeñadas para su empleador. Explicó en tal sentido que el día 30 de abril de 2001, ajustando una rueda en el móvil cuando sintió un fuerte tirón y dolor en el costado izquierdo de operación, acompañado de mareos y adormecimiento de miembros. Agregó además que a mediados de septiembre de 2000 había comenzado con dolores en el lado izquierdo del cuello, en el brazo izquierdo, con frecuentes dolores de cabeza y mareos, determinándose que exhibía una hernia de disco cervical entre C5 y C6 por la que fuera intervenido quirúrgicamente. Señaló además que también tiene problemas auditivos que vincula con su empleo. Con su denuncia se formaron dos expedientes distintos. Citadas las partes en ellos a la audiencia prevista por el art. 13 del Decreto 717/96, celebrada según constancia de fs. 13/14 y 50/51 el 26/11/01, la Comisión Médica emitió sendos dictámenes -una vez agregadas las constancias documentales aportadas por los interesados- el 11/12/2001. En ambos se consideró que las dolencias que presenta el Sr. Díaz diagnosticadas como cervicalgia en un caso y como hernia de disco cervical en el otro- configuraban enfermedades inculpables, sin relación causal con el trabajo, y en función de ello, no se determinó incapacidad. Objetadas las decisiones por el interesado (fs. 27 y 62), las actuaciones fueron elevadas a este Juzgado Federal para que conociera en el recurso interpuesto. 2) Recibidas las mismas y habiéndose dispuesto a fs. 66 que ellas tramitarían por las normas establecidas en

2 los arts. 23 y siguientes del decreto 717/96 y Resolución 45/97 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, aplicándose en forma supletoria la ley , se intimó al recurrente a expresar agravios, lo que hizo a fs. 71/74. Allí expuso que la junta médica fue realizada por uno solo de los tres médicos que suscribieron el dictamen, lo que entiende, afecta su validez. Cuestionó que no se haya evaluado su incapacidad, con independencia de la existencia o no de su relación causal con el trabajo. Finalmente, objeta la calificación de inculpable que se asigna a su enfermedad, destacando que trabajó como boca de pozo en un principio realizando tareas de esfuerzo que al menos agravaron su problema de salud. También afirma que influyó en su dolencia el habitual traslado en vehículos pesados que realizaba por caminos en malas condiciones para dirigirse a los equipos. Sostiene en tal sentido que en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Decreto 658/96 se mencionan las ocasionadas por las vibraciones de cuerpo entero, evaluando luego, en el marco del Baremo aprobado por Decreto 659/96, el porcentaje de su incapacidad según las limitaciones que se hallaron en la movilidad de su columna. Pide por todo ello se haga lugar al recurso interpuesto revocando el decisorio de la Comisión Médica nro. 9, con costas. 3) Corrido traslado de la expresión de agravios a la ART y al empleador, éste se limitó a fs. 109/110 a descargar su responsabilidad en la aseguradora. Negó por lo demás la relación causal entre la enfermedad y las tareas desarrolladas, defendiendo el dictamen cuestionado. La ART, en cambio, los contesta a fs. 97/101 afirmando que el mismo trabajador consideró inculpable la enfermedad desde el principio, y por tal motivo se hizo atender, para su tratamiento, por la obra social, en lugar de hacer la denuncia ante la aseguradora. Niega que el trabajador realizare tareas físicas de esfuerzo en el desempeño de sus labores teniendo en cuenta su cargo de oficial electricista. Resalta que la artrosis es un proceso degenerativo de las articulaciones que sobreviene a las personas que han

3 pasado la edad media y afecta principalmente las actuaciones que sostienen el peso del cuerpo. Su causa esencial, agrega, es el proceso de envejecimiento que sufre el cartílago articular, que se halla mal vascularizado. La degeneración de los discos, añade, es tan inevitable como el envejecimiento. Indica que para que se presente una enfermedad profesional no alcanza con la presencia del agente causante, sino también debe mediar relación causal entre su exposición a él y la enfermedad, que además debe estar contenida en el listado, destacando que la que padece el actor no lo está. Hace reserva del caso federal y tras ofrecer prueba, pide que se desestime la apelación articulada. 4) Abierta la causa a prueba (fs. 119), se produjo únicamente la pericial médica a fs. 138/140, clausurándose el período probatorio a fs. 153, llamándose a fs. 160 AUTOS para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I. Que el Sr. Díaz cuestionó los dictámenes emitidos por la Comisión Médica nº 9 de Neuquén el 11/12/2001 en los Expedientes Nº 009-L-00609/01 y 009-L /01 en cuanto se consideró allí inculpable la enfermedad que padece. De acuerdo a los hechos relatados por el trabajador al solicitar la intervención de la Comisión Médica, el Sr. Díaz comenzó en septiembre de 2000 a sentir dolor en el brazo izquierdo y en el cuello, junto con frecuentes dolores de cabeza y mareos, así como problemas auditivos, habiendo sido intervenido quirúrgicamente de una hernia de disco cervical que se le detectara, tras lo cual, el 30/04/2001 sintió un fuerte tirón en el lado izquierdo del cuello en ocasión de ajustar una rueda de un móvil en el que se trasladaba, habiendo en tal ocasión padecido de un infarto de médula cervical. El trabajador considera que todo ello le provoca una incapacidad permanente para trabajar que tiene relación causal con las labores desarrolladas. La ART y el empleador defienden el dictamen de la Comisión Médica, que estima ajustado a derecho. II. Corresponde entonces examinar a continuación si de acuerdo a la prueba producida en autos, el nombrado padece en la actualidad alguna incapacidad laboral, para fijar en tal caso su grado y evaluar luego, de arribar a una respuesta

4 positiva al primer interrogante, cuál es la relación de causalidad existente entre la invalidez y el accidente de trabajo denunciado. Para ello recurriré a las conclusiones que sobre el tema extrajo el perito médico designado de oficio al efecto, Dr. Hugo Rujana, quien emitiera el informe que obra glosado a fs. 138/140. En él, tras destacar las maniobras realizadas en el examen clínico del trabajador, e informar sobre las limitaciones funcionales en el movimiento de la columna vertebral cervical del actor, señaló que la patología denunciada que omitió diagnosticar, pese a así habérselo solicitado la actora- no tiene relación causal con el trabajo, así como que la afección denunciada no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Decreto 658/96. Concluye contunde y categóricamente que la afección que se indica es enfermedad inculpable. (fs. 139 vta., capítulo III). Tales conclusiones periciales no fueron objetadas por las partes ni al serles conferido el traslado respectivo, ni al momento de ser citadas para alegar, de modo que deben ser aceptadas como válidas, ya que...realizada la pericia médica sin objeciones de las partes...la circunstancia de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas, concluyendo de propia autoría y conocimiento conceptos o evaluaciones médicas que el dictamen médico no contiene, porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada... (SCBA, 1990/07/03,Lemos, Edmundo R. c. Aceros Potrone, DJBA, ), sin que en la especie concurran razones que justifiquen apartarse del informe. Por ello, y desde que...si bien las opiniones periciales no obligan al juzgador, si se ha recurrido a los peritos, precisamente porque la sentenciante no tiene los conocimientos especializados suficientes para hacerlo por sí, no puede luego que ha conocido sus conclusiones, dejarlas de lado, sin razones válidas... (Tribunal Superior de Córdoba, Sala del Trabajo, 1989/02/28, Pereyra, Carlos M. c. Provincia de Córdoba, LLC, ), cabe acoger la opinión

5 brindada por el perito médico y admitir que la hernia discal cervical que padece el Sr. Díaz, así como su cervicalgia, no tienen relación causal con las tareas desempeñadas para Pride Internacional S.A. En este sentido es menester recordar que ante la ausencia de un accidente de trabajo, para que se torne aplicable el Baremo previsto por el Decreto 659/96, será menester previamente que la enfermedad haya sido catalogada como profesional, en el marco del listado aprobado por el Decreto 658/96. Es el mismo art. 6 de la ley el que establece que las enfermedades profesionales que no se encuentran incluidas en el listado aludido, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de las que en el caso concreto la Comisión Médica Central determine. Solo las patologías recogidas en el listado gozarán de la admisión general como contingencia cubierta, aunque a partir del Decreto 1278/00 se prevé la posibilidad de lograr por vía de excepción la cobertura si se demuestra la conexión directa e inmediata con el empleo a través del procedimiento previsto por el art. 6 y reglamentado por el decreto 410/2001 (cuyo art. 5 prevé que en caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición fundada de que la enfermedad fuese considerada profesional, el trabajador o sus derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente por ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva, lo que en el caso, no ha sucedido). O sea que si aceptamos que el Sr. Díaz no sufrió accidente alguno, fuera del procedimiento de excepción aludido, su incapacidad sólo será indemnizable si proviene de una enfermedad profesional incluida en el listado aprobado por el Decreto 658/96. Examinado el mismo, observo que partiendo del agente Posiciones Forzadas y Gestos repetitivos en el Trabajo, el Listado sólo incluye enfermedades ocasionadas en las extremidades superiores e inferiores, al siguiente tenor: AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I

6 (Extremidad Superior) Afecciones periarticulares: Hombro: ombro doloroso simple (tendinitis el manguito de los rotadores). ombro anquilosado después de un ombro doloroso rebelde. Codo: picondilitis pitrocleitis igromas: igroma agudo de las sinoviales o nflamación del tejido subcutáneo de as zonas de apoyo del codo. igroma crónico de las sinoviales el codo. índrome de compresión del nervio ubital. índrome del pronador. índrome cérvico-braquial Muñeca, manos y dedos: endinitis, tenosinovitis de los endones de la muñeca y mano. índrome del Túnel Carpiano. índrome de Guyon Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Hombro: movimientos repetitivos o forzados del hombro. Codo: movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y pronosupinación. movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación. un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo. Idem. Idem. movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos. movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior) Rodilla: índrome de comprensión del nervio iático poplíteo externo. igroma agudo de las sinoviales o ompromiso inflamatorio de los ejidos subcutáneos de las zonas de poyo de la rodilla. igroma crónico de las sinoviales. endinitis subcuadricipital o otuliana. Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que requieren habitualmente de una posición en cuclillas mantenida. Trabajos que requieren habitualmente de una posición de rodillas mantenida. Idem. Trabajos que requieren habitualmente

7 Tendinitis de la pata de ganso. Tobillo: Tendinitis del tendón de Aquiles de movimientos flexión y extensión de la rodilla. Tobillo: Trabajos que requieren habitualmente de mantener en forma prolongada la posición en punta de pies. En lo atinente al agente Vibraciones de cuerpo entero, no se ha demostrado que el Sr. Díaz estuviera expuesto a ese agente, el que según el listado aludido, se refiere a los conductores de vehículos pesados y operadores de grúas. Como puede observarse, la norma no contempla enfermedad alguna ocasionada en la columna vertebral por el agente posiciones forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, sin que tampoco pueda incluirse al trabajador en la categoría de operarios afectados por las vibraciones de cuerpo entero, por lo que la hernia discal cervical que sufre el actor y su cervicalgia no puede ser considerada como una contingencia cubierta por la ART en el sistema de la LRT. De tal manera, la decisión de la Comisión Médica Nº 9, en cuanto dictaminó que el Sr. Díaz no posee incapacidad laboral alguna que tenga relación causal con el trabajo, y sea por ello indemnizable, será ratificada. Las costas serán soportadas por el trabajador perdidoso. Este aspecto ha sido estudiado por Miguel Angel Maza y Mario Ackerman en Ley sobre Riesgos del Trabajo, Aspectos constitucionales y procesales, obra ya citada, pág. 391, concluyendo que...todo gasto en el que incurran las partes -más allá del principio de gratuidad...que, por su esencia, no alcanza a los honorarios de los patrocinantes y peritos de parte- debe ser objeto de reintegro por quien litigó...con razón., agregando que...por la integración de las distintas normas procesales, los artículos 68 y concordantes del CPCCN se hacen aplicables al caso y, sostenemos, las comisiones médicas (y también, claro está, los juzgados federales...) deben expedirse en sus resoluciones sobre el punto....

8 Sin perjuicio de advertir que no se encuentra acreditada la condición de cada profesional frente al Impuesto al Valor Agregado en el modo exigido por la Resolución General 689/99 de la AFIP y por razones de economía procesal, se procederá igualmente en este estado a regular los honorarios de los profesionales intervinientes según la actuación cumplida por cada uno, dejando aclarado que sólo corresponderá adicionar el 21% del Impuesto al Valor Agregado de aquellos profesionales que acrediten su condición de Responsables Inscriptos ante aquél Tributo Por lo expuesto, RESUELVO: 1) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 27 y 62 en el marco del art. 46 de la ley por el Sr. Carlos Fabián Díaz contra los dictámenes emitidos por la Comisión Médica nº 9 el 11/12/2001 en Expedientes Nº 09-L-00609/01 y 09-L-00610/01, los que obran agregados a fs. 20/24 y 56/59 y son por ello confirmados en todas sus partes. 2) Con costas al trabajador perdidoso (art. 68 CPCyC aplicable por remisión del art. 155 de la ley , al que se recurre supletoriamente). Tomando en consideración las pautas previstas por los arts. 6, 7, 8, 9 y 39 de la ley , regulo los honorarios de los Dres. SANDRO FABIÁN OCHOA y PEDRO LUIS QUARTA, actuando ambos como patrocinantes del trabajador recurrente, en la suma de pesos NOVECIENTOS ($ 900) para cada uno de ellos. Asimismo, regulo los honorarios del Dr. CARLOS R. IRIBARNE, actuando en doble carácter por la empleadora, en la suma de pesos QUINIENTOS ($ 500); los del Dr. LUIS MARÍA FOCACCIA, apoderado de la ART, en la suma de pesos QUINIENTOS ($ 500), y los de los Dres. RODOLFO PAULO FORMARO y FACUNDO ANIBAL MARTIN, patrocinantes de la misma parte, en la de pesos UN MIL ($ 1.000) para cada uno de ellos. Regulo también los honorarios del perito médico HUGO R. RUJANA en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Los honorarios regulados precedentemente devengarán, en caso de mora, un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago.

9 3) Exímase al trabajador del pago de la tasa de justicia (art. 21 inc. 4 de la ley ). 4) Remítase copia de la presente -una vez firme- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Notifíquese y regístrese. Al escrito que antecede: Por presentado, por parte a tenor del poder general para juicios obrante a fs. 77/79, y por constituído domicilio. Téngase por constituído nuevo domicilio legal por la ART, hágase saber a las demás partes. Not.

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