NUM-CONSULTA V ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 24/09/2004 NORMATIVA Ley 53/2002. Art.
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- José Antonio Jesús Cáceres Reyes
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1 NUM-CONSULTA V FECHA-SALIDA 24/09/2004 DESCRIPCION-HECHOS Ver cuestión planteada CUESTION-PLANTEADA Devengo de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo en caso de apelación contra auto judicial denegatorio de procedimiento monitorio. Ambito de aplicación de la tasa en recursos de apelación. CONTESTACION-COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El procedimiento monitorio es uno de los supuestos que origina la exigencia de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, si bien el devengo, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria no se producirá hasta el momento en que el demandante no presente la demanda de juicio ordinario una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago, tal y como especifica el apartado Primero.Octavo de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa, además de determinarse el lugar, forma y plazos para su presentación. Si no llega a devengarse la tasa en el procedimiento monitorio por su inadmisión a trámite, un eventual recurso de apelación contra la resolución judicial que así lo declare no dará lugar a la exigencia por el concepto previsto en el artículo 35.1.b) de la Ley 53/2002, dado que, con lo que también se da respuesta a la segunda cuestión planteada, ha de entenderse referido este último artículo, apartado y letra a recursos de apelación contra Sentencias y no contra actos de trámite. Obsérvese que, en el particular caso del procedimiento monitorio, se produciría el contrasentido de exigir una cuantía fija por la apelación muy superior a la que hubiese resultado aplicable de seguir su curso el procedimiento cuya inadmisión origina el recurso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria NUM-CONSULTA V FECHA-SALIDA 25/10/2004 DESCRIPCION-HECHOS Ver cuestión planteada CUESTION-PLANTEADA Devengo de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo en recursos de apelación contra autos o Sentencias dictados en incidentes derivados de un procedimiento. CONTESTACION-COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 35.1.b) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluye, como supuestos integrantes del hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil. Como se desprende de una interpretación lógica del precepto y de las cuantías previstas para tales recursos en el apartado Seis.1 del artículo, ha de entenderse que la norma citada se refiere, respectivamente, a los supuestos contemplados en los capítulos III, IV y V del Título IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en concreto para el recurso de apelación, para los casos en que proceda este recurso conforme a los artículos 455 y siguientes de la Ley, es decir, para Sentencias y autos definitivos que pongan fin a la instancia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 29/05/2003
2 CUESTION Aplicabilidad a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. CONTESTACION En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El apartado Dos del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la condición de sujetos pasivos de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo de "quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma". A continuación, el apartado Tres.Dos establece la exención, entre otros supuestos, de las personas físicas. Tal y como refleja el escrito de consulta, las comunidades de propietarios, cuyo marco normativo básico se encuentra en el Código Civil y en la Ley de la Propiedad Horizontal, carecen de personalidad jurídica propia. La representación en juicio y la defensa de los intereses comunes de los copropietarios, como puede ser el caso de reclamación de gastos no satisfechos a los vecinos, suele estar encomendada, en los términos previstos estatutariamente, a la Junta Directiva y, en particular, al Presidente de la Comunidad. En todo caso, se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen al propio de aquellas. En consecuencia, las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada y, asimismo, por aplicación de lo prevenido en el artículo Primero.Dos de la orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo. Contestada en los términos expuestos la primera cuestión suscitada, se considera innecesario abordar las restantes planteadas en el escrito de consulta. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 12/06/2003 CUESTION Significado del concepto "proceso monitorio" existente en el modelo 696 sobre el pago de tasas judiciales y devengo en tal procedimiento. competencias, informa lo siguiente: La interposición de la demanda en el procedimiento monitorio es uno de los supuestos gravados por la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo establecida por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuyo apartado Seis establece la cuota tributaria exigible para dicho procedimiento. Tal y como recoge su escrito, el artículo Primero. Octavo de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, ha especificado que el devengo de la tasa se producirá, en este caso, con la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez formulada oposición por el demandado al requerimiento de pago, por lo que, como es obvio, no existirá devengo con anterioridad a ese momento procesal. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 12/06/2003
3 CUESTION Si está sujeta a la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo la demanda de ejecución de título judicial. competencias, informa lo siguiente: El apartado Seis del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, por el que se regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo, sólo prevé cuota tributaria por razón de ejecuciones extrajudiciales y no por la ejecución de títulos judiciales, concepto este último que, en consecuencia, no está sujeto a gravamen por la tasa, por lo que tampoco procede la presentación del modelo de autoliquidación 696 previsto en la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 11/11/2003 CUESTION En relación a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, si el órgano judicial puede inadmitir un escrito por considerar que debía haberse liquidado otra tasa, cuantía exigible cuando se recurre exclusivamente la condena en costas y tasa a liquidar por interposición de recurso de apelación contra decisión judicial sobre cuantía a considerar para la liquidación de la tasa. CONTESTACION En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: Los epígrafes Tres y Cuatro del apartado Sexto de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación, establecen, en primer lugar, para los casos en que el sujeto pasivo no adjunte el modelo de la autoliquidación a la demanda o escrito procesal, que el Secretario Judicial habrá de extender la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para subsanar la omisión y, en segundo lugar, que de no producirse tal subsanación, comunique tal circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial. Parece lógico seguir igual procedimiento para aquellos supuestos en que el órgano considere inadecuada la cuantía autoliquidada de la tasa. En lo que se refiere a la base imponible en un recurso de apelación que se contrae exclusivamente a la condena en costas a la parte recurrente, habrá que estar a la cuantía que proceda del procedimiento judicial conforme a las leyes procesales, tal y como prevé el apartado Cinco del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que establece la tasa. Por último, esta Dirección General viene entendiendo que el devengo de la tasa en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no procedería su exigencia en caso contrario. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 05/12/2003 CUESTION Si la formulación por la parte apelada del escrito de impugnación de la Sentencia constituye hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
4 competencias, informa lo siguiente: El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que, como consecuencia del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, esta pueda oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, dándose traslado, a su vez, de tales escritos al apelante para que manifieste lo que estime conveniente. Esta Dirección General, en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000, cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 a que se refiere el escrito de consulta. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 12/03/2004 NORMATIVA Ley 53/2002, art.35. DESCRIPCION Una sociedad italiana ha obtenido varias sentencias condenatorias de ciertas sociedades españolas en aquel país. Desea iniciar en España el procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras previsto en el Reglamento CE 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 CUESTION Procedencia de la aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el caso de ejecución de sentencias extranjeras. competencias, informa lo siguiente: El apartado Seis del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, por el que se regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo, sólo prevé cuota tributaria por razón de ejecuciones extrajudiciales y no por la ejecución de títulos judiciales, concepto este último que, en consecuencia, no está sujeto a gravamen por la tasa, ni, en consecuencia, procede tampoco la presentación del modelo de autoliquidación 696 previsto en la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo. Nº. CONSULTA ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA SALIDA 13/05/2004 NORMATIVA Ley 53/2002, Artículo 35. DESCRIPCION La consultante es una entidad aseguradora privada, con el carácter de Mutua a Prima Fija, sin ánimo de lucro, cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. CUESTION Si la consultante tiene la consideración de entidad parcialmente exenta a los efectos de lo previsto por la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si a la consultante le resulta de aplicación la exención subjetiva establecidas en el artículo 35.Tres de la Ley 53/2002. CONTESTACION De acuerdo con lo previsto por el apartado 1 del artículo 9.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, las mutuas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo. Por otra parte, establecen los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo), en adelante LIS, lo siguiente:
5 2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior. ( ) e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. ( ). De la interpretación literal de este artículo cabe deducir que la Ley se refiere exclusivamente a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social como amparadas en el régimen de exención parcial por lo que otras mutuas, a pesar de su falta de ánimo de lucro, no pueden considerarse incluidas en el régimen de entidades parcialmente exentas del capítulo XV del título VII de la LIS. Por otra parte, establece el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre): Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo. Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención. b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil. c) La interposición de recurso contencioso-administrativo. d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa. 2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras. Dos. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Tres. Exenciones. 1. Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa:
6 a) La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. b) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general. 2. Exenciones subjetivas. Están en todo caso exentos de esta tasa: a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades. c) Las personas físicas. d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. De lo expuesto se desprende que la consultante, al carecer de la condición de entidad parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades, no estará exenta de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado Tres.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 20/07/2004 CUESTION Alcance de la expresión "recurso de apelación" como supuesto del hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo. competencias, informa lo siguiente: El artículo 35.1.b) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluye, como supuestos integrantes del hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil. Como se desprende de una interpretación lógica del precepto y de las cuantías previstas para tales recursos en el apartado Seis.1 del artículo, ha de entenderse que la norma citada se refiere, respectivamente, a los supuestos contemplados en los capítulos III, IV y V del Título IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en concreto para el recurso de apelación, para los casos en que proceda este recurso conforme a los artículos 455 y siguientes de la Ley. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley 230/1963 y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria. Nº. CONSULTA FECHA SALIDA 14/10/2004 CUESTION Exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2003 y siguientes en el caso de sociedad civil que comenzó su actividad en el año 2002 con importe neto de cifra de negocios inferior a un millón de euros. Si tal sociedad goza de la exención en la Tasa
7 por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo en cuanto entidad de reducida dimensión de conformidad con el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. CONTESTACION En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: Como primera cuestión planteada, se suscita en el escrito de consulta si una sociedad civil cuya constitución y puesta en actividad se produce en el año 2002 y con importe neto de cifra de negocios inferior al millón de euros goza de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E), de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales. A tal efecto, cabe distinguir lo siguiente: Ejercicio En relación con el ejercicio 2003, se recoge a continuación el criterio ya sostenido por este Centro Directivo en reiteradas ocasiones en relación con la disposición adicional octava de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/19888, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Dicha disposición se encuentra actualmente recogida en la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece: "Disposición adicional duodécima. Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artícul 82.1.b) de esta Ley. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en esta Ley, serán de aplicación a partir de 1 de enero de Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de esta Ley, la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 de esta Ley sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de Si la actividad se hubiera iniciado en el periodo impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 86 de esta Ley." Como consecuencia de la disposición reproducida, no será de aplicación la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a los sujetos pasivos que hubieran iniciado el ejercicio de su actividad económica en el año 2002, tal y como sucede en el escrito de consulta. Por lo tanto y para el ejercicio 2003, de acuerdo también con lo que establece dicha disposición adicional, el coeficiente de ponderación será el menor de los previstos en el cuadro del artículo 86, cuyo texto es el siguiente: " Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente Desde ,00 hasta ,00 1,29 Desde ,01 hasta ,00 1,30 Desde ,01 hasta ,00 1,32 Desde ,01 hasta ,00 1,33 Más de ,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) de esta Ley." Ejercicios siguientes al En relación con los ejercicios 2004, 2005 y siguientes, y en tanto el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, la sociedad civil estará exenta del pago del I.A.E. Plantea el escrito de consulta, por último, si la sociedad civil de que se trata goza de exención en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo en base al apartado Tres.2.d) del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuanto entidad de reducida dimensión de acuerdo
8 con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo). El apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo." En los mismos términos lo dispone el artículo 10 de este último. Por otra parte, para determinar si una sociedad civil realiza o no actividades económicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual " El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva. A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente." Por otro lado, el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto de 2004), señala que "a efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades". De acuerdo con todo lo anterior y dando así contestación a la cuestión formulada en el escrito de consulta, estarán exentas en la Tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, aquellas sociedades civiles que realicen actividades económicas y tengan la consideración de entidades de reducida dimensión, tomando en consideración exclusiva para fijar el importe de la cifra de negocios las actividades económicas que realicen. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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