MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
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- Yolanda Rey Castillo
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (2403) 1 de diciembre de 2010 POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, Y SE TOMAN OTRAS. EL DIRECTOR DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución No del 17 de junio de 2010, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993 y 790 de 2002, la Decisión Andina 436 de 1998 y la Resolución No. 630 de 2002, los Decretos 216 de 2003, 3266 de 2004, la Resolución No de 2008, y el Decreto 2820 de 2010, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución No del 20 de septiembre de 2010, esta Dirección negó a la empresa QUÍMICOS OMA S.A., la Licencia Ambiental para la actividad de formulación del plaguicida químico de uso agrícola THRUDER WP a partir del ingrediente activo grado técnico MANCOZEB, debido a que con la información presentada por la empresa en comento no es posible determinar el riesgo ambiental en aves por la utilización del mencionado producto. Que el mencionado acto administrativo fue notificado personalmente a la señora Judith Del Carmen Maestre Arellano debidamente autorizada para el efecto, el día 24 de septiembre de 2010, y publicado en la Gaceta Ambiental de este Ministerio, conforme a lo ordenado en su artículo sexto. Que por escrito radicado bajo el No E del 01 de octubre de 2010, el señor Diego Raúl García Severich actuando en su calidad de representante legal de la empresa QUÍMICOS OMA S.A., interpuso ante esta Dirección recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No del 20 de septiembre de 2010, con el fin de que la misma fuera revocada. Que por escrito radicado bajo el No E del 4 de octubre de 2010, el representante legal de la empresa QUÍMICOS OMA S.A., dando alcance al recurso de reposición impetrado mediante el escrito radicado bajo el No E del 1 de octubre de 2010, anexó en 38 folios el documento: Apartes del documento del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Traducción al españo realizada por el Centro Panamericano de Ingenieria Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS/OPS). Evaluación de Riesgo
2 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 2 Quimico Consulta: Septiembre 21 de 2007 ; para que fueran tenidos en cuenta como pruebas. Que examinado y valorado el escrito contentivo del mencionado recurso de reposición, con el fin de determinar si reúne los requisitos formales de admisión exigidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho pudo comprobar que el mismo fue presentado dentro del término legal fijado para el efecto y conforme a los demás requisitos legales establecidos, lo cual permite a este Despacho pronunciarse de fondo sobre los aspectos de inconformidad planteados en el mencionado escrito. Argumentos esbozados por el recurrente: 1. Que el producto formulado THRUDER WP, a partir del ingrediente activo grado técnico MANCOZEB, si cumple con las evaluaciones permitidas por el manual Técnico Andino para la Determinación del riesgo ambiental en especies acuáticas por la utilización de este producto. 2. Que de acuerdo con el manual Técnico Andino no existe una metodología específica y definitiva para la determinación del riesgo ambiental en especies acuáticas y el posterior escalonamiento para la refinación de la concentración ambiental acuática (EEC). 3. Que de acuerdo a los cultivos propuestos en el presente dictamen Ambiental del producto THRUDER WP, el cultivo que puede representar riesgo en la consideración del peor escenario es el de arroz, para el cual en el primer nivel de evaluación se determinó que puede representar un riesgo a las especies acuáticas, por lo que se hace necesario realizar el refinamiento de la concentración ambiental acuática para el segundo nivel de la evaluación y para ello se tomo como herramientas las disponibles a través de la Agencia de protección ambiental de los Estados Unidos EPA con el programa GENNEC; éste considera la reducción en la concentración disuelta del pesticida debido a la adsorción del mismo al suelo o sedimento, la degradación del pesticida dentro del cuerpo de agua. También contempla una profundidad de 2 metros, 10 metros de base de drenaje y una superficie de agua de 1 hectárea. 4. Teniendo en cuenta lo anterior y las consideraciones expresadas por el Ministerio, Químicos OMA S.A., procede a revisar la evaluación de riesgo ambiental en especies acuáticas. SUSTENTACIÓN Dentro de la evaluación toxicológica, el cultivo objetivo critico dealicación del producto THRUDER WP es arroz, sin embargo dadas las condiciones de siembra de nuestro país no siempre se realizan inundaciones, con sostenimiento de las laminas de agua por periodos prolongados y a profundidades superiores a 20 a 50 cm, lo anterior varía de acuerdo con el estado fenológico del cultivo, la disponibilidad de los cuerpos de agua por cercanía, caudal, etc. La vida media del Mancozeb en agua es de 2 días, y debido a que este valor es menor a 21 días se considera que el producto es no persistente en aguas. Otro programa que puede utilizarse para estimar la exposición de las aguas superficiales de la utilización de plaguicidas en los arrozales es el Tier I del arroz
3 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 3 Modelo (Versión 1.0) planteado por la Agencia de protección ambiental de los Estados Unidos EPA, pero no se encuentra disponible para la ejecución y realización de la evaluación de refinamiento para el segundo nivel. Por lo anterior es necesario refinar el calculo de la EEC teniendo en cuenta las características de movilidad de la sustancia activa en el suelo, y el grado de toxicidad que pueda tener el ingrediente activo sobre las especies de peces e invertebrados acuáticos. PRUEBAS Ténganse como pruebas: 1. El documento de Evaluación de riesgo ambiental en especies acuáticas elaborada por Químicos OMA S.A. 2. Apartes del documento del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Traducción al español realizada por el Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS/OPS). Evaluación de Riesgo Químico Consulta: Septiembre 21 de 2007 ANEXOS Evaluación de Riesgo ambiental en especies acuáticas. Que con el fin de hacer un pronunciamiento de fondo, el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales emitió el Concepto Técnico No del 2 de noviembre de 2010, mediante el cual se evaluó desde el punto de vista técnico-ambiental cada uno de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No del 20 de septiembre de Que respecto al primer argumento esbozado por el recurrente, en el Concepto Técnico No del 2 de noviembre de 2010, se determinó: La empresa QUÍMICOS OMA S.A., reportó en la Evaluación de Riesgo para especies acuáticas, que los valores de Cociente de Riesgo (RQ), eran mayores al nivel crítico esperado de 0.1, por lo que concluyó que existía riesgo práctico para especies acuáticas y era necesario pasar al siguiente nivel de evaluación. Posteriormente realiza el refinamiento de la Concentración Ambiental Acuática (EEC), para el segundo nivel de la evaluación, utilizando el programa Geneec y tomando como base el cultivo de arroz, el cual tiene la dosis máxima de aplicación reportada en la etiqueta del producto formulado, infiriendo que no existe riesgo crónico práctico para especies acuáticas. El Ministerio, tal y como lo consideró en el concepto técnico que negó la Licencia Ambiental, reitera que el programa Geneec, tiene en cuenta esencialmente como mecanismos de cálculo, las pérdidas por deriva y escorrentía presentadas durante la aplicación de un producto; siendo el arroz un cultivo que permanece con láminas de agua la mayor parte del tiempo, es necesario aplicar el concepto de partición en equilibrio entre las fases acuática y de sedimentos, existiendo para ello metodologías y simulaciones de exposición ambiental específicamente para el cultivo de arroz, una de ellas, posteriormente presentada por la empresa como anexo en el Recurso de Reposición y Apelación, confirmando la razón por la cual este Ministerio negó la Licencia Ambiental.
4 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 4 Que en relación con el segundo planteamiento presentado por el recurrente, en el Concepto Técnico No del 2 de noviembre de 2010, se señaló: El Ministerio considera que si bien es cierto que el Manual Técnico de la Norma Andina indica que los parámetros y criterios del citado manual, son orientativos, muestra una metodología para la determinación del riesgo ambiental en especies acuáticas, inclusive para los niveles superiores de la evaluación, para los cuales se solicitan pruebas simuladas de campo, por lo que este Ministerio ha aceptado evaluaciones refinadas teniendo en cuenta parámetros más reales, las cuales deben ser acordes y sustentadas técnica y bibliográficamente, pero para este caso en particular, la metodología presentada por la empresa no es aplicable para la determinación de la Concentración Ambiental Acuática. Que en relación con el tercer planteamiento presentado por el recurrente, en el Concepto Técnico antes mencionado, se señaló: En primer lugar es necesario aclarar que existen varios modelos de evaluación de la exposición en aguas superficiales, entre los que se encuentra el modelo GENEEC y no GENNEC como lo argumenta el recurrente; GENEEC es un modelo desarrollado por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos EPA, para estimar las concentraciones de un plaguicida en aguas superficiales, utilizando información sobre la aplicación y destino ambiental, es decir las pérdidas por deriva y escorrentía presentadas durante la aplicación de un producto. Por otra parte la empresa informa que el modelo contempla una profundidad de 2 metros, 10 metros de base de drenaje y una superficie de agua de 1 hectárea, información que no es correcta ya que este modelo contempla como base del drenaje una superficie de 10 hectáreas. Para el cultivo de arroz, existe un modelo ajustado del GENEEC, el cual se utiliza para estimar la exposición en aguas superficiales ocasionada por el uso de plaguicidas en los cultivos de arroz (GENRICE), el cual se basa en el concepto de partición en equilibrio entre la fase acuática y de sedimentos. Que respecto al cuarto argumento esbozado por el recurrente, en el Concepto Técnico 2525 del 2 de noviembre de 2010, se determinó: La empresa presenta como documentos anexos, la Evaluación de riesgo ambiental en especies acuáticas, refinando los cálculos para la Concentración Ambiental acuática, teniendo en cuenta la movilidad de la sustancia activa en el suelo, para lo cual utilizó el Kd del ingrediente activo, con el cual determina los Cocientes de Riesgo crónico, documentación que no será tenida en cuenta, por cuanto no se presentó como respuesta a los requerimientos solicitados en el Auto 2141 del 28 de noviembre de CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que de conformidad con el artículo 8 de la Constitución Política de 1991 es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 79 de la Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano, por lo cual el medio
5 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 5 ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Que adicionalmente, su artículo 80 establece que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, mediante una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisiones, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible. Que a su vez, el artículo 209 de la Constitución Política señala qué: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". Que así mimo el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, establece: Las actuaciones administrativas se desarrollaran con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. Que el artículo 50 de Código Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición procede ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de Código Contencioso Administrativo, los recursos por la vía gubernativa han de presentarse por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación según el caso. Que igualmente, el artículo 52 ibidem, señala los requisitos que deben reunir los recursos por la vía gubernativa, con el fin de que no sean rechazados por el funcionario competente, los cuales fueron debidamente cumplidos por el recurrente, tal como se señalo en la parte inicial del presente acto administrativo. Que así mismo, el artículo 56 en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 34 ibídem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información de que disponga, que para el caso que nos ocupa, corresponde a la información adicional remitida por la empresa QUÍMICOS OMA S.A. en el escrito radicado bajo el No E del 21 de julio de 2010, como respuesta al requerimiento realizado en el Auto 2141 del 28 de noviembre de Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el
6 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 6 propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan, este Ministerio consideró indispensable solicitar al interesado dentro del trámite administrativo pertinente, información adicional y complementaria a la inicialmente allegada, tal como lo dispone la norma antes señalada y conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Técnico de la Norma Andina, mediante el Auto No del 28 de noviembre de Que evaluada, analizada y revisada dicha información, se pudo establecer que la empresa interesada no dio cumplimiento a los requerimientos de información en el mencionado acto administrativo, que para el caso que nos ocupa, resultó incompleta e insuficiente según lo establecido en el Concepto Técnico No del 2 de septiembre de 2010, que sirvió de base para negar la Licencia Ambiental recurrida. Que por ello, de acuerdo con la normatividad vigente antes mencionada, no es viable desde el punto de vista legal, ni obligatorio para el funcionario que toma la decisión, evaluar una información distinta, como la presentada con posterioridad a la expedición del acto administrativo recurrido que nos ocupa, en el trámite del recurso de reposición, teniendo en cuenta que tanto para quien hace uso del recurso de reposición así como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, solo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión, razón por la cual no procede la evaluación de una información presentada posteriormente, con el fin de que haga parte del trámite del recurso de reposición presentado. Que así las cosas, en relación con los documentos aportados como prueba, es necesario señalarle al recurrente, que desde el punto de vista jurídico no es posible acceder a dicha petición, atendiendo los preceptos legales de que tratan los artículos 50 y 56 del Código Contencioso Administrativo, antes señalados, siendo claro para este Despacho que la información que anexa el recurrente, ha debido presentarse en su momento, es decir, bajo los requerimientos efectuados en el Auto No del 28 de noviembre de 2005 y no ahora, como parte y soporte del escrito contentivo del recurso de reposición, que se resuelve en este acto administrativo. Que queda claro, que la finalidad esencial del recurso de reposición según lo señala el Artículo 50 de Código Contencioso Administrativo, no es otra distinta a que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, la aclare, modifique, adicione o revoque, con lo cual se le da la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. Que en el caso particular tratado, teniendo en cuenta los preceptos legales citados, no existe razón para revocar, enmendar o corregir error alguno en el acto administrativo recurrido, por cuanto se aplicaron todas las normas sustanciales y procedimentales vigentes, establecidas para tomar la decisión de negar la Licencia Ambiental para la actividad de formulación del plaguicida químico de uso agrícola THRUDER WP a partir del ingrediente activo grado técnico MANCOZEB, por lo cual este Despacho no encuentra procedente acceder a la solicitud formulada por el recurrente.
7 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 7 Que frente al recurso de apelación incoado por la empresa QUÍMICOS OMA S.A., se considera necesario analizar los siguientes aspectos de hecho y de derecho, que permitirán al despacho el correspondiente pronunciamiento: En primer lugar se hace referencia a los diferentes recursos que por regla general proceden frente a las actuaciones administrativas: ART. 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. La decisión de fondo que se tomo en la Resolución 1826 del 20 de septiembre de 2010, obedeció al ejercicio de las funciones delegadas que el despacho encargado de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales tiene en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución 1159 del 17 de junio de 2010, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los cuales me permito transcribir a continuación: Resolución 1159 del 17 de junio de 2010 Por la cual se delegan unas funciones ARTICULO 1. Delegar al Director Técnico, código 0100 grado 22 de la Dirección de Licencias Permisos y Tramites Ambientales del Viceministerio de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las siguientes funciones administrativas: 1. Suscribir los actos administrativos a través de los cuales se otorgan o niegan Licencias Ambientales y de establezcan Planes de Manejo Ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los que resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra estas. ( ) Cabe desatacar que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales en sus actuaciones administrativas, obró bajo la facultad delegada del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por tal razón, y a la luz de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, transferido el ejercicio de las mencionadas funciones para proferir el acto administrativo ahora recurrido en apelación por la empresa QUÍMICOS OMA S.A., se determina que no hay cabida a ejercitar el recurso de apelación.
8 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 8 Igualmente, es del caso recordar que conforme lo establece el mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 50, no hay apelación de las decisiones de los ministros, y en el caso que nos ocupa, el despacho encargado de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales a través de la Resolución 1826 del 20 de septiembre de 2010, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuó con base en la facultad delegada del Ministro (Resolución 1159 de 2010), lo cual hace que con la decisión tomada se haya concluido el procedimiento administrativo. Ahora bien, respecto al alcance de la figura de la delegación, es pertinente hacer referencia a algunos de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos a nivel nacional, y en este sentido el tratadista Pedro Alfonso Hernández M., manifiesta que La delegación es el proceso administrativo a través del cual el titular de un empleo, previa autorización expresa para delegar dada por la autoridad que le asigno la función del cargo, inviste voluntaria y formalmente de autoridad a otro empleado, normalmente subordinado, para que tome decisiones en una o varias de las funciones de su empleo. El empleado que realiza la delegación se denomina delegante y el que la recibe delegatario..en la delegación, las decisiones del delegatario se asumen para todos los efectos, requisitos y recursos como si hubieran sido tomadas por el delegante. 1 A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-705 del 24 de noviembre de , hace la siguiente consideración: La desconcentración, mecanismo consistente en la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuídas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades... la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. En conclusión, vistos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, el despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto como subsidiario en el escrito radicado bajo el No E del 01 de octubre de 2010, por la empresa QUÍMICOS OMA S.A., contra la Resolución 1826 del 20 de septiembre de 2010, en virtud del cual este ministerio negó la Licencia Ambiental para la actividad de formulación del plaguicida químico de uso agrícola THRUDER WP a partir del ingrediente activo grado técnico MANCOZEB es improcedente, y como tal así habrá de declararse en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Que el Decreto Ley 216 del 3 de febrero de 2003, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias de que fue revestido el Presidente de la República a través de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, determinó los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, disponiendo que además de las funciones allí señaladas, continuaría ejerciendo las establecidas en la Ley 99 de 1993, siendo una de ellas, la expedición o negación de licencias ambientales, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 5 de la citada ley. 1 Descentralización Desconcentración y Delegación en Colombia Legis Corte Constitucional. Sentencia T-705 del 24 de noviembre de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
9 Resolución No del 1 de diciembre de 2010 Página No. 9 Que a través del Decreto No del 8 de octubre de 2004, mediante el cual se modificó la estructura de este Ministerio, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, a la que se le asignó entre otras funciones, la de elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las Licencias Ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia de este Ente Administrativo, como es el caso de los Dictámenes Técnicos Ambientales, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales. Que en merito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual esta Dirección negó a la empresa QUÍMICOS OMA S.A., la Licencia Ambiental para la actividad de formulación del plaguicida químico de uso agrícola THRUDER WP a partir del ingrediente activo grado técnico MANCOZEB, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUÍMICOS OMA S.A., contra la Resolución 1826 del 20 de septiembre de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO: Notificar por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa QUÍMICOS OMA S.A. ARTÍCULO CUARTO: Ordenar por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, la publicación del encabezado y parte resolutiva del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de este Ministerio, de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno y se da por agotada la vía gubernativa. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los JOHN MARMOL MONCAYO DIRECTOR DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES Exp: 2883 C.T. No del 2 de noviembre de 2010 Revisó: Edilberto Peñaranda Correa - Asesor DLPTA. Proyectó: Fabio Andrés Acuña Bernal - Abogado Contratista DLPTA.
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