MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: VERÓNICA NAVA RAMÍREZ.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XIX, Enero de 2004 Página: 648 CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EN CONTRA DE LO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: VERÓNICA NAVA RAMÍREZ. CONSIDERANDO: TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de junio del año dos mil tres el juicio de amparo directo 5178/2003, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "Por otra parte, son infundados los argumentos esgrimidos, porque el hecho de que el perito tercero en discordia, en cuyo dictamen se apoyó la autoridad responsable para establecer la condena decretada en el laudo reclamado, no exhibiera los estudios con los que dicho experto avala su opinión médica emitida, ni mencionara los estudios de gabinete que realizó al actor para el efecto de determinar las enfermedades diagnosticadas, no implica que por ello dicha autoridad estuviera imposibilitada para otorgar valor a ese dictamen; lo anterior es así, porque el referido perito no estaba obligado a anexar los estudios realizados al actor, ni a hacer alguna relación de éstos, pues independientemente de que en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social no existe disposición legal que prevea que el perito médico tenga que exhibir los estudios que sirvieron de base para emitir su dictamen, el profesional en mención sí expresó las consideraciones fundamentales en las que se apoyó para emitirlo, esto es, que siendo el perito un auxiliar técnico de los tribunales en cuanto que emite una opinión ilustrativa sobre cuestiones en las cuales es experto, expresada de manera lógica y razonada y que tiene como finalidad proporcionar al juzgador los elementos suficientes para formular y orientar sus criterios respecto de materias que aquél desconoce, resulta irrelevante que se agreguen los resultados de gabinete que el perito hubiese practicado con el fin de emitir su diagnóstico, ya que es suficiente que el juzgador atienda las consideraciones del experto que sirvieron de base para apoyar el mismo. Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la jurisprudencia -1-

2 número 980, visible en la página 847, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO. (se omite porque más adelante se transcribe). "Tampoco asiste razón al quejoso cuando alega que debe negársele valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la parte actora; esto es así, porque la responsable, al realizar la valoración de los dictámenes, no le otorgó eficacia al referido especialista, sino que, como quedó asentado en líneas anteriores, al que se le otorgó valor probatorio para determinar la profesionalidad de los padecimientos que sufre el actor fue al dictamen emitido por el especialista tercero en discordia." En la ejecutoria anterior se afirma compartir el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 496/95, 122/97, 653/97, 617/98 y 729/98, el once de enero de mil novecientos noventa y seis, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, quince de enero y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. A continuación se reproduce, únicamente en la parte que informa el asunto, el amparo directo 729/98, pues es el último fallo de los que integraron la jurisprudencia sustentada por el mencionado órgano jurisdiccional en relación con el tema en examen: "En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso aduce esencialmente que la Junta responsable no se ajustó a derecho al conceder valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia, sin tomar en consideración que no se demostró que los padecimientos que presenta el actor tuvieran una relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo. El motivo de inconformidad que antecede debe desestimarse, ya que si bien es cierto que el citado perito en su dictamen no especificó en qué prueba se basó para determinar que la enfermedad profesional que presenta el trabajador tiene una relación de causa-efecto con el medio ambiente en el que laboró, también es cierto que no existe precepto legal que obligue al perito médico a demostrar cuáles fueron los estudios o en qué medios se basó para arribar a tal conclusión, toda vez que en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo se entiende que los peritos cuentan con conocimientos científicos o técnicos para establecer en qué estado de incapacidad orgánico-funcional se encuentra el trabajador, atendiendo a los antecedentes laborales y patológicos que le fueron aportados, para así poder determinar si alguno de los padecimientos que presenta el propio trabajador tiene la referida causa-efecto con su ambiente de trabajo. Independientemente de lo anterior, debe decirse que en la especie se configuró la presunción (que no admite prueba en contrario) prevista por el artículo 476 de la ley laboral, ya que al haberse acreditado que el trabajador sufre una de las enfermedades señaladas en la tabla que prevé el artículo 513 del propio ordenamiento (bronquitis crónica -2-

3 industrial) y además que su trabajo se relacionó con las actividades o industrias que en la propia tabla se señalan, resultaba innecesario acreditar la relación causa-efecto a que se ha hecho referencia." El criterio aludido puede verse en la tesis VI.3o. J/29, visible a foja 1312, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO. El perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce; por tanto, resulta intrascendente que aquél omita adjuntar los resultados de los estudios de gabinete que practicó con la finalidad de emitir su dictamen, pues es suficiente que la Junta responsable atienda a las consideraciones fundamentales de las peritaciones en que se apoyó el mismo." CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por su parte, resolvió el amparo directo 185/99 el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que, en la parte que interesa, precisa lo siguiente: "QUINTO. Los conceptos de violación que expuso la parte quejosa son fundados en parte e infundados en otra. "En la especie debe expresarse que el actor en el juicio laboral, ahora tercero perjudicado, demandó del instituto quejoso el otorgamiento y el pago de una pensión de invalidez en razón de que presentó padecimientos de la rama de enfermedad general, consistentes en macroadenoma de hipófisis con datos de compresión y desplazamiento intercerebrales, los cuales, según el actor, tienen el carácter de permanentes y definitivos. "El instituto demandado, al dar contestación a la demanda laboral, manifestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar de dicho instituto las prestaciones que señaló en su demanda laboral porque no reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. "La Junta responsable condenó al instituto demandado a reconocer al actor un estado de invalidez en términos del artículo 125 de la Ley del Seguro Social y a otorgar la pensión global de un 100% del salario. "Como conceptos de violación el quejoso aduce que la Junta responsable indebidamente concedió valor probatorio pleno a los dictámenes a cargo de los peritos de la parte actora y -3-

4 tercero en discordia, sin tomar en cuenta que el primero de ellos refirió en su dictamen que el actor supuestamente presentaba un estado de invalidez sin establecer el porqué consideró dicho estado; además, no practicó estudio oftalmológico y se concretó a aportar notas médicas correspondientes al año de mil novecientos noventa y cuatro y estudio radiológico y, por lo que respecta al perito tercero en discordia, tampoco aportó elementos para dar sustento a sus conclusiones, ya que en su dictamen pericial se concretó a señalar que el actor, ahora tercero perjudicado, presentó un estado de invalidez y que para llegar a dicha conclusión revisó al actor y lo envió a estudios de RX, laboratorio e interconsulta a varias especialidades, sin que en su dictamen estableciera los resultados de dichos estudios e interconsulta que en su caso ordenó, por lo que fue claro que si dichos peritos no aportaron los elementos con los cuales arribaron a sus conclusiones, es evidente que tales periciales carecieron de elementos que sustenten sus conclusiones para poder precisar qué padecimientos presentó el actor, su etiología y, sobre todo, si dichos padecimientos condicionaron o no un estado de invalidez, o bien, una incapacidad permanente, por lo que concluye que la responsable no debió otorgarles valor probatorio a tales periciales. "De los referidos dictámenes se desprende lo siguiente: La pericial médica a cargo del Dr. Jaime H. Águila Hampton, a quien presentaré en la fecha y hora que esta Junta disponga para la aceptación y protesta por parte del perfeccionista (sic) antes aludido del cargo que se le confiere por esta parte actora, cuyo desahogo deberá estar sustentado en los estudios clínicos, radiológicos, de laboratorio y de gabinete que se consideren idóneos para dar contestación al siguiente cuestionario: 1. Dirá el perito qué padecimientos se diagnostican, al momento, en la persona del trabajador Rubén Escárcega Córdova, indicando los mismos para efectos de ilustración a este tribunal. 2. Dirá el perito, para el caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta que antecede, si los padecimientos diagnosticados en la persona de Rubén Escárcega Córdova condicionan a este último un estado de invalidez de carácter permanente y definitivo. 3. Dirá el perito, atendiendo a la magnitud de los padecimientos diagnosticados en la persona del actor Rubén Escárcega Córdova, si este último es capaz de desempeñar un trabajo productivo resultante de una relación de trabajo que le signifique un ingreso salarial. 4. Dirá el perito médico cómo llegó a sus conclusiones. En relación con la interrogante número 1, se contesta que los diagnósticos son: Macroadenoma de hipófisis, con datos de compresión y desplazamiento intracerebral. Atrofia óptica completa de ojo derecho con pérdida total de la visión. Atrofia óptica parcial de ojo izquierdo con visión cuenta dedos. En relación con el cuestionamiento número 2, se contesta que el estado actual de su salud, determinado por las secuelas tumorales y neurológicas de sus padecimientos ya señalados, condiciona en forma clara un estado de invalidez, ya que sus lesiones ópticas irreversibles generan una pérdida visual total en su ojo derecho y una pérdida mayor al 90% (noventa por ciento) de visión en su ojo contralateral. Por otra parte, su proceso tumoral intracráneo continúa progresando, por lo que es de esperarse en un tiempo relativamente corto la pérdida total de visión en su ojo izquierdo, terminando con una ceguera completa de ambos. Por tales circunstancias y dadas sus condiciones de visión antes descritas, requiere para sus actividades -4-

5 básicas de la vida diaria, tales como alimentación, vestido, aseo personal y desplazamiento dentro de su domicilio y fuera de él, asistencia personal continua, estando, además, en forma manifiesta impedido para actividades productivas de trabajo. La contestación a la pregunta número 3 es obviamente no, ello tomando en cuenta lo señalado en las respuestas a las interrogantes precedentes. En relación con la interrogante número 4, se contesta que las conclusiones médicas en referencia al estado de salud del Sr. Escárcega fueron obtenidas mediante estudios clínicos de laboratorio y gabinete. Los estudios médicos que se anexan son los siguientes: 1. Estudio radiológico con fecha septiembre de 1995, de cráneo en proyecciones AP y lateral, donde se aprecia, desde el punto de vista radiológico, masa ocupativa a nivel de la silla turca, con erosión severa de la misma. Se ofrece en 2 placas radiológicas. 2. Copia de nota médica y prescripción del IMSS de fecha 20 de enero de 1994, en donde en valoración del Sr. Rubén Escárcega por el servicio de oftalmología se concluyen como impresiones diagnosticadas en la misma, la de atrofia total de ojo derecho y parcial de ojo izquierdo, lesiones de tipo irreversible y fuera de tratamiento. Se ofrece en una foja útil (fojas 106 y 107 del expediente laboral) y... En el uso de la palabra el perito médico de la parte actora manifiesta: Que procedo al desahogo de la pericial a mi cargo en favor del trabajador Rubén Escárcega Córdova y para lo cual exhibo en el acto en dos fojas útiles las respuestas al cuestionario que obra en autos; en la cual se establecen, en forma clara, los diagnósticos de las secuelas de los padecimientos que presenta el trabajador; de igual forma, se explica la incapacidad orgánico-funcional que presenta el Sr. Escárcega y que origina en su persona se dice un estado de invalidez manifiesto, particularmente por sus secuelas visuales, las que implican la pérdida total de la visión en ojo derecho y en un 95% la pérdida visual en su ojo izquierdo, por lo que requiere asistencia personal continua tanto para sus necesidades de la vida básica ordinaria como para su desplazamiento fuera de su domicilio; por tales razones y juicios está totalmente impedido para una actividad productiva de trabajo, los anexos que se adjuntan a la presente pericial son: estudio radiológico de fecha 4 de septiembre del año en curso en proyecciones AP y lateral de cráneo, donde se aprecia craneotomía frontal antigua, o sea, cicatriz de la misma con masa ocupativa a nivel de la silla turca con erosión severa y destrucción completa de la misma, imagen radiológica compatible con tumor hipoficiario y como segundo anexo, copia de notas médicas y prescripción del IMSS con fecha 20 de enero de 1994 de interconsulta al servicio de oftalmología, donde dicha especialidad concluye, como impresiones diagnosticadas de los padecimientos del Sr. Rubén Escárcega, las de atrofia óptica total de ojo derecho, atrofia óptica parcial de ojo izquierdo, señalando, además, que las alteraciones que presenta en fondo de ojo son secundarias en su problema neurológico, siendo éstas de tipo irreversible y fuera de tratamiento. Se ofrece en una foja útil dicha interconsulta, se expresa en el adverso de dicha copia (fojas 114 y 115 del expediente laboral) y... (sic) José Antonio Montiel Rodríguez, médico cirujano egresado de la Escuela Superior de Medicina del Instituto Politécnico Nacional, legalmente autorizado para ejercer su profesión con título y cédula profesionales No , registrados ante la Dirección General de Profesiones, adscrito a la Unidad de Peritajes Médicos de la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Secretaría General de -5-

6 Acuerdos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, designado médico perito tercero en discordia, cargo que desde este momento acepto protestar, el que me fue conferido así como su fiel desempeño, en la demanda interpuesta por el C. Rubén Escárcega Córdova vs. Instituto Mexicano del Seguro Social que se tramita en el expediente laboral No. 356/94 de la Junta Especial No. Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para dictaminar profesionalidad del riesgo, grado de incapacidad y porcentaje de la misma en caso de existir, y/o estado de invalidez con base en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Y al tenor del interrogatorio propuesto, manifiesta haber examinado física y personalmente al hoy actor y analizado las documentales proporcionadas por esa H. Junta a esta Unidad de Peritajes; todo ello en la forma y con los resultados siguientes: Historia clínica: Elaborada Ficha de identificación. Nombre: Rubén Escárcega Córdova. Edad: 46 años. Sexo: masculino. A continuación se da contestación a la pericial médica de la parte actora en los siguientes términos: A la uno (1). Presenta los diagnósticos de a) adenoma hipofisiario, b) síndrome doloroso lumbar crónico degenerativo, c) secuela postraumática de mano izquierda, d) síndrome del túnel del carpo, e) neuropraxia del nervio mediano, f) Diabetes mellitus descompensada, g) Neuropatía periférica moderada, h) Atrofia óptica bilateral predominio en ojo derecho, i) Retinopatía diabética de fondo de ambos ojos. A la dos (2). Sí le condiciona un estado de invalidez con base en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social por tener un pronóstico malo para la función, por lo que le imposibilita para continuar laborando e incluso para las actividades de la vida cotidiana. A la tres (3). No es capaz de desempeñar un trabajo productivo resultante de una relación laboral que le signifique un salario. A la cuatro (4). Se interrogó al actor, se le realizó una exploración física de sus padecimientos, se envió a estudios con médicos especialistas. A continuación se procede a dar contestación a la pericial médica de la parte demandada en los siguientes términos: A la uno (1). Sí conozco el caso del hoy actor. A la dos (2). Se encuentran contenidos en la respuesta No. Uno de la pericial médica de la parte actora. A la tres (3). Sí, ya que se encuentra imposibilitado para laboral (sic). A la cuatro (4). El hoy actor presenta padecimientos de la rama de enfermedad general que le imposibilitan continuar laborando e incluso para valerse por sí mismo, por lo que debe recibir pensión de invalidez con base en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. A la cinco (5). Revisando al actor, interrogándolo, enviándolo a estudios de rayos X, laboratorio, así como interconsulta a diversas especialidades. Con lo anterior, el suscrito médico perito considera haber contestado la materia médico pericial emitiendo el presente dictamen médico de acuerdo a su leal saber y entender, y lo ratifica en todos y cada uno de sus términos. México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. "De lo anterior se desprende que el dictamen del perito tercero en discordia no aporta los elementos necesarios para crear convicción en cuanto a que el ahora tercero perjudicado presentó un estado de invalidez, pues las conclusiones a las que arribó el perito son dogmáticas, ya que sólo señaló que llegó a esa conclusión porque revisó al actor y lo envió a estudios de RX, laboratorio e interconsulta a diversas especialidades, pero no estableció en su -6-

7 dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó al mismo los referidos estudios clínicos y de gabinete que indicó mandó realizar en el actor, ahora tercero perjudicado, de ahí que tiene razón el quejoso al advertir que si este perito no aportó los elementos antes precisados, su dictamen no sirve para determinar los padecimientos del actor, ni su etiología, ni se pudo determinar si su padecimiento condicionaba un estado de invalidez, puesto que no proporciona las bases para llegar a la conclusión a la que arribó, siendo necesario que con su dictamen exhibiera los estudios realizados al paciente para que durante el desahogo de la prueba pericial la parte demandada, e incluso los miembros de la Junta responsable, tuvieran oportunidad de formular las preguntas conducentes respecto de los aludidos estudios clínicos y de gabinete y así estar en posibilidad de determinar el valor probatorio correspondiente al mencionado peritaje médico, ya que de una interpretación correcta de los artículos 781 y 825, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que en el desahogo de la prueba pericial debe permitirse a las partes y a los miembros de la Junta interrogar a los peritos sobre los dictámenes que emitan; de manera que si en el caso tal dictamen fue dogmático por las razones ya anotadas, es evidente que tiene razón el quejoso al manifestar que la Junta responsable no debió otorgarle valor probatorio alguno y al no haberlo considerado así, la responsable violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad por inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 841 de la ley laboral, en relación con los preceptos antes invocados. "Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia visible en la foja 270, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. (se omite por no ser necesaria para informar el asunto). "Sin embargo, el perito de la actora, contrario a lo que sucedió con el tercero en discordia, al dictamen que rindió acompañó un estudio radiológico de cráneo en proyecciones AP y lateral y notas médicas correspondientes a enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no puede estimarse que éste sea dogmático, ya que en él se precisan los padecimientos y las consecuencias del mismo que, según el galeno, impiden la realización de actividades productivas. En todo caso, el hecho de que el perito del actor no hubiere practicado un estudio oftalmológico, ni precisado los de gabinete realizados, ni las generales del paciente, no puede invalidarlo, si crea convicción respecto del estado de invalidez aducido." Dicho fallo dio lugar al establecimiento de la tesis XVII.2o.51 L publicada en la página 969 del Tomo XI, mayo de 2000, de la Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente epígrafe y sinopsis: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. ES NECESARIO APORTAR EL RESULTADO DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS EN LA PERSONA DEL -7-

8 TRABAJADOR, PARA SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DEL DICTAMEN, SI ÉSTE ES DOGMÁTICO. Si el dictamen del perito no aporta los elementos necesarios para crear convicción, en cuanto a que el trabajador presenta un estado de invalidez, ya que sólo señaló que llegó a una conclusión por la revisión del trabajador y los estudios clínicos y de gabinete que mandó realizar, será dogmática, si no estableció en su dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó al mismo los referidos estudios clínicos y de gabinete que indicó; de ahí que el peritaje mencionado no sirve para determinar los padecimientos del trabajador, ni su etiología, ni si condicionaba un estado de invalidez, siendo necesario exhibir los estudios indicados para que durante el desahogo de la prueba pericial la parte contraria, incluso los integrantes de la Junta, tuvieran oportunidad de interrogar respecto de tales estudios y estar así en posibilidades de determinar el valor probatorio correspondiente." Al respecto, cabe precisar que esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver en sesión de veintiocho de abril del año dos mil la contradicción de tesis 1/2000, determinó que la tesis anteriormente transcrita, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1093, fue aclarada y sustituida en los términos antes reproducidos, ello en virtud de que "el rubro de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito no refleja lo que se sostuvo en las consideraciones de la ejecutoria que le dieron origen.". Además, por medio de dicha ejecutoria este órgano jurisdiccional declaró inexistente la citada contradicción de tesis sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. QUINTO. Ahora bien, como cuestión previa, debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." -8-

9 También se citan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que junto con la jurisprudencia antes transcrita sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: "... "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia." "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195." Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza. En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) -9-

10 que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos. De lo anterior cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis. Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia antes invocada. I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes. De las ejecutorias reproducidas en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, se desprende lo siguiente: 1) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5178/2003, precisó que el hecho de que el perito tercero en discordia, en cuyo dictamen se apoyó la autoridad responsable para establecer la condena decretada en el laudo reclamado, no exhibiera los estudios con los que dicho experto avala su opinión médica emitida, ni mencionara los estudios de gabinete que realizó al actor para efecto de determinar las enfermedades diagnosticadas, no implica que por ello dicha autoridad estuviera imposibilitada para otorgar valor a ese dictamen; lo anterior es así porque el referido perito no estaba obligado a anexar los estudios realizados al actor, ni hacer alguna relación de éstos, pues independientemente de que en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social no existe disposición legal que prevea que el perito médico tenga que exhibir los estudios que sirvieron de base para emitir su dictamen, el profesional en mención sí expuso las consideraciones fundamentales en las que se apoyó para emitirlo, esto es, que siendo el perito un auxiliar técnico de los tribunales que emite una opinión ilustrativa sobre cuestiones en las cuales es experto, expresada de manera lógica y razonada, y que tiene como finalidad proporcionar al juzgador los elementos suficientes para formular y orientar sus criterios respecto de materias que aquél desconoce, resulta irrelevante que se agreguen los resultados de gabinete que el perito hubiese practicado con el fin de emitir su diagnóstico, ya que es suficiente que el juzgador atienda las consideraciones del experto que sirvieron de base para apoyar al mismo. -10-

11 En cuanto al criterio que dijo compartir, la lectura de la parte correspondiente al amparo directo 729/98 que se transcribió en el mismo considerando tercero de este fallo, revela que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, señaló que no debe restarse valor convictivo a los dictámenes emitidos por el perito del actor y del tercero en discordia, aun cuando, según la parte quejosa, en ellos sólo se narren los hechos manifestados por el actor en el juicio original, y sin que ninguno de ellos anexara los estudios complementarios practicados al demandante y en los que se basaron para concluir que el actor padece determinada enfermedad profesional, pues el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia y su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados. Por tal motivo, las Juntas laborales al valorar la prueba pericial, únicamente deben atender a las consideraciones emitidas por los peritos, sin que sea necesario analizar los estudios en que se basaron aquéllos para emitir los dictámenes, por tal motivo, es inexacto que deba restarse valor convictivo a los dictámenes emitidos sin los resultados de los estudios en que se basó el perito para fundar su criterio. 2) Por lo que hace a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, conviene separar su análisis. En primer lugar, indicó que el dictamen pericial no aporta los elementos necesarios para crear convicción cuando las conclusiones a las que arribó el perito son dogmáticas, ya que sólo señaló que llegó a ellas porque revisó al trabajador y lo envió a estudios de rayos X, laboratorio e interconsulta a diversas especialidades, pero no estableció en su dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó los referidos estudios clínicos y de gabinete que practicó, por lo que no se puede determinar si el padecimiento del trabajador condicionaba un estado de invalidez, pues era necesario que con el dictamen el perito exhibiera los estudios realizados al paciente, ello con la finalidad de que durante el desahogo de la prueba pericial la parte demandada, e incluso los miembros de la Junta responsable, tuvieran oportunidad de formular las preguntas conducentes, pues en términos de lo dispuesto por los artículos 781 y 825, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que en el desahogo de la prueba pericial debe permitirse a las partes y a los miembros de la Junta interrogar a los peritos sobre los dictámenes que emitan. En segundo lugar, afirmó que diversa situación acontecía en relación con otro dictamen pericial al que se agregaron los estudios practicados, las notas médicas, los padecimientos y sus consecuencias, así como la conclusión de que tales padecimientos impedían la realización por parte del paciente de actividades productivas, sin que fuera óbice a lo anterior el hecho de que el perito que elaboró este último dictamen no hubiera practicado un estudio especializado necesario ni precisado los de gabinete realizados y tampoco las generales del paciente, pues ello no impedía concederle valor probatorio si el dictamen así emitido crea convicción -11-

12 respecto del padecimiento del trabajador. Lo antes expuesto pone de manifiesto que los tres Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno al valor probatorio que debe otorgarse a la prueba pericial en materia médica cuando no se anexan los resultados de los estudios practicados al paciente y que sirvieron de base al perito para determinar la enfermedad que aquél padece o el accidente sufrido, empero, dos sostuvieron lo que el otro negó. En efecto, mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, expresaron que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, puesto que su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre materias que requieren conocimientos especializados y tiene como finalidad orientar el criterio del juzgador respecto de las materias que aquél desconoce, es irrelevante que al dictamen correspondiente se agreguen los resultados de gabinete que el perito hubiera practicado, pues el juzgador debe atender únicamente a las consideraciones emitidas por los peritos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito precisó que carece de convicción el dictamen pericial que no aporta el resultado de los estudios practicados al paciente, pues éstos son necesarios para establecer si el padecimiento del trabajador condiciona un estado de invalidez. Como se ve, los tres órganos colegiados se pronunciaron respecto de la misma cuestión jurídica, esto es, en cuanto al valor probatorio que debe darse al peritaje emitido en materia de medicina sin anexar los resultados de los estudios practicados al trabajador para determinar su padecimiento; sin embargo, mientras que dos de ellos coinciden al señalar que en atención a que el perito es un auxiliar técnico del juzgador y su dictamen tiene como finalidad orientar el criterio de aquél respecto de las materias que desconoce, es irrelevante que al dictamen correspondiente se agreguen los resultados de los estudios que el perito hubiera practicado, pues el Juez debe atender únicamente a las consideraciones emitidas por el especialista; el otro sostiene que carece de convicción el dictamen pericial así emitido, pues el resultado de los estudios practicados es necesario para establecer si el padecimiento condiciona un estado de invalidez. Cabe agregar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la segunda parte de las consideraciones expuestas en la ejecutoria que originó el contraste de opiniones, afirmó que aun cuando en un diverso dictamen pericial no se precisaron los estudios de gabinete realizados, los generales del paciente, ni se realizó un estudio especializado necesario, ello no le restaba valor probatorio, ya que se agregaron los estudios practicados, las notas médicas, se señalaron los padecimientos y sus consecuencias, así como la conclusión de que tales padecimientos impedían al paciente la realización de actividades productivas; esto es, finalmente, con tal argumento se condiciona la eficacia probatoria del -12-

13 dictamen pericial a la exhibición de los resultados de los estudios practicados al paciente cuando en aquél se refiere un padecimiento que puede ser condicionante de un estado de invalidez, pues con independencia de que en el dictamen relativo no se señalen los generales del paciente, los estudios de gabinete realizados, ni se realice un estudio especializado necesario, ineludiblemente se requiere, a consideración de este órgano jurisdiccional, el resultado de los estudios realizados por el perito. En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia reproducida con antelación, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes, siendo en todo caso de mencionarse que aun cuando el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dijo "compartir" la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, publicada con el rubro: "PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO.", lo cierto es que no se concretó lisa y llanamente a reproducir tal criterio, pues expresó sus propias razones respecto del tema debatido coincidiendo fundamentalmente en la tesis del otro órgano colegiado. En relación con esto último, es de citarse la siguiente tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: "Novena Época "Instancia: Segunda Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XI, febrero de 2000 "Tesis: 2a. VIII/2000 "Página: 282 "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichos numerales establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, de donde deriva que un criterio judicial puede ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, cuando se sustenta por una Sala de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que sea divergente de otro criterio proveniente de otra Sala o de otro Tribunal Colegiado, respectivamente, satisfaciéndose estos requisitos, entre otros supuestos, cuando el órgano denunciante se concreta a hacer suyo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de -13-

14 su competencia." Es necesario destacar que si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inexistencia de la contradicción de tesis 1/2000 en sesión de veintiocho de abril del año dos mil, por unanimidad de cinco votos, donde también participó el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, lo cierto es que en dicho fallo se precisó que la ausencia del contraste de opiniones se debió a que los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios coincidentes en cuanto a que los dictámenes periciales deben contener las razones, hechos y circunstancias que sustentan las conclusiones a las que arribó el perito médico, aportando los elementos necesarios para crear convicción en el juzgador, esto es, en dicha contradicción de tesis se afirmó que los criterios de los Tribunales Colegiados eran acordes, al sostener que en los dictámenes periciales se debe señalar si se practicaron exámenes químicos, clínicos y de exploración física, los antecedentes personales, laborales y clínicos del paciente, aspecto diverso al que es materia de la presente contradicción de tesis, según se ha precisado. En la ejecutoria que se comenta, en la parte relativa, se señaló: "Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron y se pronunciaron respecto a los requisitos que debe satisfacer la prueba pericial médica en un juicio laboral y la valoración que respecto al mismo debe realizar la Junta de Conciliación y Arbitraje. "Por lo que hace a los requisitos de la referida prueba pericial en materia de medicina, los tres tribunales son coincidentes en cuanto a que los dictámenes periciales deben contener las razones, hechos o circunstancias que sustentan las conclusiones a las que arribó el perito, aportando los elementos necesarios para crear convicción respecto a las mismas; expresando de manera fundada los datos tomados en consideración, los estudios realizados y las razones por las que llegaron a determinada conclusión. Esto es, señalar si se practicaron exámenes químicos, clínicos y de exploración física de la persona sobre quien se realiza, así como si fueron tomados en cuenta los antecedentes personales, laborales y clínicos de la persona que se revisa. "Dicho en otras palabras, los tribunales son coincidentes en el punto relativo a que los dictámenes periciales en materia de medicina no deben ser dogmáticos, entendiéndose por esto la emisión del dictamen correspondiente sin explicar las razones que condujeron al perito a concluir en determinado sentido. "Por lo que hace a la valoración de la prueba pericial por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también son coincidentes en el punto relativo a que si el dictamen correspondiente es dogmático, carece de valor probatorio y que será incorrecta la determinación de la Junta que se sustente en una prueba con dichas características...." -14-

15 En otro orden, no es materia de la presente contradicción de criterios el aspecto relativo a la inexistencia de disposición legal que obligue al perito a anexar los resultados de los estudios practicados, así como lo relativo a que dichos resultados son indispensables para que durante el desahogo de la prueba pericial la demandada y los miembros de la Junta responsable puedan formular las preguntas conducentes respecto a dichos estudios y determinar el valor probatorio del correspondiente peritaje médico, pues se trata de temas jurídicos no examinados relacionadamente por los Tribunales Colegiados. II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas. Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución. III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos. A fin de corroborar lo anterior, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos de que se trata. A. De la ejecutoria pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se desprende lo siguiente: 1. Mediante escrito de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Rodolfo Rodríguez Jaime o Rodolfo Rodríguez Jaime Martínez, por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Luz y Fuerza del Centro lo siguiente: a) El reconocimiento del síndrome doloroso cervical crónico postraumático no sistematizado; síndrome doloroso y rigidez de rodilla derecha mixto postraumático, degenerativo y postquirúrgico, padecimiento del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con los accidentes de trabajo sufridos por el actor en junio de mil novecientos noventa y dos, y en ese mismo mes pero de mil novecientos noventa y seis, cuya valuación debe hacerse conforme a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, fracción 401, para el primero, al que le corresponde 20% y fracción 175 para el segundo, con 20%, los que le producen incapacidad parcial permanente, valuada en 40% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total. b) El otorgamiento y pago al actor de la pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en 40% de la total orgánico-funcional, o la que le resulte durante la tramitación del juicio -15-

16 laboral y le sea más favorable. c) El otorgamiento y pago a la parte actora de todos y cada uno de los incrementos porcentuales que se otorguen a la cuantía de las pensiones por incapacidad parcial permanente a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que le sea pagada la indemnización global o pensión correspondiente. 2. En la demanda laboral se precisaron los siguientes hechos: a) Rodolfo Rodríguez Jaime es beneficiario del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, presta sus servicios a Luz y Fuerza del Centro en la categoría de lindero "B", las actividades que realiza son de mantenimiento e instalación de líneas eléctricas de alta y baja tensión, para ello debe cargar el vehículo de transporte que utiliza con crucetas, aisladores, bastidores y cable de cobre y subir a los postes para instalar los dispositivos de electricidad, exponiéndose constantemente a traumatismos diversos, caídas a nivel y desnivel del piso, riesgo de descargas eléctricas de alta y baja tensión y accidentes de tránsito. b) En abril de mil novecientos noventa y dos sufrió accidente de trabajo consistente en que mientras viajaba en el transporte de la empresa fue embestido por otro vehículo que se impactó en la llanta trasera izquierda, provocando una volcadura sobre el costado derecho, ocasionándole al actor esguince cervical. c) En junio de mil novecientos noventa y seis sufrió otro accidente de trabajo consistente en que al estar realizando maniobras de carga del material en la unidad de transporte e ir caminando, resbaló y cayó sobre la rodilla derecha, ambos accidentes de los cuales tuvo conocimiento el Instituto Mexicano del Seguro Social. d) No obstante que el actor se presentó reiteradamente ante los médicos del citado instituto de seguridad social, éstos omitieron reconocer y valuar el padecimiento que presentó a pesar de que dicho riesgo le confirió incapacidad parcial permanente valuada en 40% de disminución de su capacidad orgánica-funcional total. e) En el contrato colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato Mexicano de Electricistas con Luz y Fuerza del Centro se pactó en la cláusula 78, fracción III, que cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente parcial se pagará al trabajador la indemnización correspondiente conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del Trabajo. 3. Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto al padecimiento señalado, sostuvo que no tiene relación con los riesgos de trabajo sufridos por el actor en las fechas precisadas, pues éstos fueron valuados por personal médico en su -16-

17 momento, sin que desde esas fechas le quedaran secuelas como se pretende hacer valer, por ello el instituto en comento opuso la excepción de prescripción. 4. Después de tres sentencias previas en virtud de tres amparos concedidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Junta del conocimiento dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor pensión por incapacidad parcial permanente valuada en 40%, así también, condenó al demandado al pago de la pensión mensual y ordenó abrir incidente de liquidación para la cuantificación de los incrementos y, finalmente, condenó a Luz y Fuerza del Centro al otorgamiento y pago de la indemnización reclamada por el actor en un 40%. 5. En sesión de diecinueve de junio del año dos mil tres el citado Tribunal Colegiado negó el amparo y protección solicitados por Luz y Fuerza del Centro contra el laudo anterior, con base en los razonamientos ya expuestos. B. De las diversas sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo 496/95, 122/97, 653/97, 617/98 y 729/98, se advierten los siguientes elementos comunes: 1. En diferentes fechas, distintas Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitieron laudos respecto de diversos trabajadores, en los que, en cuatro (amparos directos 496/95, 122/97, 653/97 y 729/98) se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento y declaración de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo adquiridas y sufridos por los trabajadores en el ambiente laboral y en el desarrollo de sus actividades, así como al pago de la pensión correspondiente, y en uno se absolvió al mencionado instituto de seguridad social de las prestaciones señaladas (amparo directo 617/98). 2. En contra de tales determinaciones, los interesados demandaron a las Juntas respectivas mediante el juicio de amparo directo. 3. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, estimó lo que antes se expuso. C. De la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se desprende lo siguiente: 1. Rubén Escárcega Córdova demandó ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez en razón de que presentó padecimientos en la rama de enfermedad general, consistente en -17-

18 macroadenoma de hipófisis con datos de compresión y desplazamiento intercerebrales, los cuales según el actor tienen el carácter de permanentes y definitivos. 2. El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda laboral, manifestó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar de dicho instituto las prestaciones que señaló en su demanda laboral porque no reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. 3. Mediante laudo de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la Junta señalada condenó al instituto de seguridad social en comento, a reconocer al actor un estado de invalidez en términos del artículo 125 de la Ley del Seguro Social y a otorgar la pensión global de un 100% del salario. 4. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo de la que tocó conocer al Tribunal Colegiado citado, que por sentencia definitiva concedió el amparo y protección solicitados con base en los razonamientos ya expuestos. Lo anterior pone de manifiesto la concurrencia de elementos comunes o semejantes en los casos aludidos que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los fallos que emitieron, a saber: a) la existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad general o profesional cuyo origen previsiblemente está en las actividades desarrolladas por el trabajador en el ambiente laboral; b) el Instituto Mexicano del Seguro Social como demandado para reconocer los accidentes o enfermedades anteriores y otorgar la pensión correspondiente; c) el valor probatorio del dictamen pericial en materia de medicina para determinar la existencia del padecimiento; d) la resolución por tribunales administrativos; y, e) la promoción de los juicios de amparo directo por las partes afectadas en el juicio laboral. Esto es, de las ejecutorias correspondientes se desprende que en todos los juicios laborales se ejercieron acciones relativas al reconocimiento y otorgamiento de la pensión por enfermedades o riesgos de trabajo en particular, debido a los padecimientos de determinadas enfermedades o accidentes que los actores padecen o sufrieron. En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia. Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar si el valor probatorio del dictamen pericial en materia de medicina deriva de la circunstancia o no de que el perito anexe el resultado de los estudios practicados al trabajador que reclama el pago de la pensión por presentar un estado invalidante cuyo origen es un accidente de trabajo o enfermedad profesional o general. -18-

19 SEXTO. En la resolución de la presente contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El marco constitucional del tema propuesto se encuentra en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, apartado A, de la Constitución Federal que dicen: "Artículo "XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. "... "XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares." Estas disposiciones superiores establecen a favor de la clase trabajadora un derecho social consistente en el reconocimiento a cargo de los empresarios o patrones, presentado el caso de que los trabajadores padezcan una enfermedad o sufran un accidente con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, o tengan imposibilidad para procurarse un trabajo derivada de una enfermedad o accidente no profesional y ello dará lugar a que los patrones paguen la indemnización correspondiente, en atención a las consecuencias generadas, es decir, si aconteció la muerte o incapacidad temporal o permanente para trabajar, acorde con lo que las leyes determinen. La Ley Federal del Trabajo reglamentaria de la norma constitucional citada y la Ley del Seguro Social previenen, a través de la subrogación de las obligaciones patronales, que será el Instituto Mexicano del Seguro Social el encargado de cubrir al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones en dinero o en especie procedentes. Ahora bien, en relación con el tema a tratar, es necesario precisar el marco legal que lo rige. El título noveno de la Ley Federal del Trabajo regula los riesgos de trabajo, cuya aplicación -19-

20 se extiende a todas las relaciones de esa índole, incluidos los trabajos especiales. Los preceptos que informan el asunto precisan: "Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. "Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél." "Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios." "Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513." "Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir: "I. Incapacidad temporal; "II. Incapacidad permanente parcial; "III. Incapacidad permanente total; y "IV. La muerte." "Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador." "Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad." "Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador...." "Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: "I. Asistencia médica y quirúrgica; -20-

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