Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2011

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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2011 PROYECTO DE LEY: 376 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA LA LEY 51 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2005, PARA AUTORIZAR UN AUMENTO A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 17 DE AGOSTO DE PROPONENTE: MINISTRO DE SALUD. COMISIÓN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Apartado Panamá 4, Panamá

2 .. No B Gacela Oficial Digital, martes 16 de agosto de 2011 República de Panamá C()NSEJQ DE GABINETE RESOLUCIÓN l)e GABINE'rE No, 1M De 16 de B!le)\iW ddoll Que autori",a al Ministro de Salud para pro~, al'lt~ 11\ ASlUllblca NIic1omd, el Pmy~'Í~) de Ley "Que 'modifica la l~ 51 de 2005, pata autorizar un ilmmmto!i IQS Pensionados y Jubilados y dicta otras dis: Wl>iciones" EL CONSEJO DE Gt\BINE'fE, ro UilI) de sus ÍllCulludc$ constitucionales ':Ilegales, CONSIDERANDO: Que de eeueno con C'l articulo 165 de la Constitución Polltica de la República, llls leyes serán propucsw por los Ministros CIil Estado, en... írtoo de lt\ autorización del QlllsejQ de' Oflblncte, Que, en JII sesión del Consejo d~ Ciabinetedel d'1i16.dc ligosto de 20B, el.ministro de Salud pral:n1ó el Proylk.10 de Ley "Que moolficq li!. by Sfde 2005, para autolítar un aumento a los Pell!lÍouw:I.os y Jubill.!du$ y dieta otm,.aisj?oolcian.es" y ~ c tó la auwlzación de ~lillt Ól'g mo CDlesJado para que el refmdo pro)'cclu mi. propueato anlel" Asamblea Nadonal. RESUELVE: Artlfiuto 1. AuloriZlll' al Mini'3tro de Salud puru que proponga, anl.e la Alwunblea Nacional,!.'JI PToyetto dtl Ley "()llc modu'lce.la t..e). 51 de 2005, jlnl\ ttull.lnz.ur un aumentq a los PcnsiuJ:JAdoJl y Jubllados '1 dicta otras dispo$iclones", A1'tkuJo 2. Remitir copia autenticada de li!. pr~s<!flte Resolución de Gl1blnete al M.inistro de Salud, pam que proceda confonne a la atlt~iól1 c.qilcedida, Articulo 3. La presente Relloluciól1 dt': Oabincte rl"e 11 piiltíl' de Su promulgncióil., ÉL SUSCRITO DIRECTO~ O.N..., DE LA GACaTA ottloial,""""" QW ahl"\l~~lro IS PIIL m1~w., OfItllíNA&. ;ij; ~, NA"aIIO AQU..ANO Z L _do :NI;fQi; llc LA ~0fI Q1AI.,...AI."" / '? ft D? cm IO( J

3 Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autj"""""l ~_~~::""":":~. Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 201' Conforme al artículo 112 de la Constitución Política de la República de-panai:ná, es un deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades de desarrollo social y económico del país. A su vez, el artículo 113 Constitucional, consagra el derecho a la seguridad de los medios económicos de subsistencia a través de servicios de seguridad social, los cuales son prestados desde su creación, por la Caja de Seguro Social. Actualmente la Ley 51 de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social contempla en sus artículos 177, 192 Y 193 prestaciones económicas, cuyos montos difieren de la realidad social y económica que vive nuestra Nación. En virtud de ello, este proyecto de Ley busca beneficiar a las clases menos favorecidas del país aumentando el monto mínimo de las pensiones, ampliando el derecho al aumento quinquenal de pensiones a un grupo de pensionados que actualmente no está contemplado dentro de la Ley 51 de 2005, lo cual se fundamenta en dos de los principios básicos de la seguridad social panamefia: la Solidaridad y Equidad Social. Con la entrada en vigencia de la Ley 51 de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, por mandato legal de su artículo 213, el Estado constituyó un fideicomiso para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la institución, cuyo objetivo era cubrir la diferencia negativa que resultare de los ingresos y gastos corrientes al cierre del año fiscal en que se produjera. Según el último estudio actuarial del año 2009, realizado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, presentado a la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, por su Director General, el fideicomiso que actualmente aporta el Estado, acorde al artículo 213 de la Ley 51 de 2005, será insuficiente para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de los años 2018 y El Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas y la Caja de Seguro Social, con base en el estudio actuarial, concluyeron pertinente realizar adecuaciones al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que estén respaldados en los estudios actuariales, que para tal efecto deben realizarse, con la finalidad de sustentar la sostenibilidad de este régimen y cubrir los aumentos de las pensiones pasadas y futuras no contempladas en la Ley 51 de Estos estudios actuariales fundamentarán la modificación del monto de sostenibilidad que deba aportar el Estado al fideicomiso constituido a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social, conforme a la modificación que se realice al texto del artículo 213 de la Ley 51 de 2005, aumento que sufragará financieramente la modificación de los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de La modificación de los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de 2005, propenderá al cumplimiento de la finalidad programática del artículo 113 Constitucional, del derecho a la seguridad de los medios económicos de subsistencia de todos los asegurados del régimen de seguridad social de la República de Panamá y cumplir a su vez, con el mandato constitucional de establecer una política de desarrollo social y económico del país, la cual beneficiará a los pensionados y jubilados actuales y futuros. Hora

4 Este proyecto de Ley obliga al Estado a reembolsar a la CtYa de Seguro Social los gastos que el Régimen de Invalidez, Vejes y Muerte, tenga que asumir en el periodo fiscal 2011, para cumplir con los aumentos consagrados en este proyecto de modificación a la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, por consecuencia el logro de la solidaridad y equidad social, mientras no se promulgue la Ley que modifica el artículo 213 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, por la cual se aumentará el monto del Fideicomiso para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. En conclusión, este proyecto de Ley no sólo busca salvaguardar el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CtYa de Seguro Social, para todos los pensionados y jubilados actuales, sino también aquellos que en un futuro cumplan con los requisitos para acogerse a una prestación económica consagrada en este régimen, sino a su vez, lograr, en cierta medida, un mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los pensionados y jubilados presentes y futuros, a través de un aumento a las pensiones o jubilaciones que actualmente devengan, sin sacrificar la sostenibilidad financiera del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. I'rnycctn de 1,,'\ De t6 de a~üsh) (k jlú!!ina 2 dc ~

5 PROYECTO DE LEY No._ De de de 2011 Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autoriza:. un aumento a los Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones IASAhfElLEA NACIONAL I SECRETARIA GE~ERALll LA ASAMBLEA NACIONAL IPmsontacl6n 1'{.~~Gl~1 ~ 1 I DECRETA: Hora S: l5f~, f\ Dob~to, I ' Artículo l. El artículo 177 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, queda así: Artículo 177. Monto mínimo de las pensiones de invalidez y vejez. El mínimo de la Pensión de Invalidez y de la Pensión de Retiro por Vejez, a la edad y cuotas de referencia será igual a: 1. La suma de doscientos treinta y cinco balboas con 00/100 (B/ ) mensuales. 2. A partir del 1 de enero de 2012 Y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas con 00/100 (B/ ). El mínimo de las pensiones de retiro por vejez para los casos señalados en los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 170, y el artículo 173 de la presente Ley, podrá ser inferior al indicado en el numeral 1 de este artículo. Artículo 2. El artículo 192 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, queda así: Artículo 192. Aumento de pensiones vigentes. A partir del 1 de enero de 2012 y cada cinco años, las pensiones de retiro por vejez e invalidez que se encuentren vigentes serán aumentadas automáticamente en una suma de diez balboas con 00/100 (B/ ), con excepción de las pensiones de ochocientos balboas con (B/ ) o más. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá las sumas de los aumentos recibidos por lo establecido en el artículo 224 de la Ley 51 de 2005 y demás legislación posterior que contempló aumentos a los pensionados y jubilados. Con relación a las pensiones de sobrevivientes, éstas se verán favorecidas por este aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. Parágrafo. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las condiciones financieras de la Institución, según lo establecido en los artículos 218 y 219 de esta Ley, a partir del año 2012, podrá acordar la realización de aumentos similares para los pensionados y jubilados que devenguen montos mayores de ochocientos balboas con (B/ ), con excepción de aquellas de mil quinientos balboas con 00/100 (B/.l,500.00) o más mensuales. Para tales efectos, estos aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo. Artículo 3. El artículo 193 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, queda así: Artículo 193. Bonificación anual. A partir del mes de diciembre de 2011, los pensionados de retiro por vejez e invalidez de la Caja de Seguro Social, recibirá una bonificación anual uniforme de sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00). I'n 'yccto de I,~y Nü De (, de ag,)siü (1(- 201 I Página J d(: ~

6 Con relación a los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, éstos se verán favorecidos por este bono que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. A partir del mes de diciembre de 2013, se otorgará una bonificación anual de cien balboas con 00/100 (B/100.00) adicionales a los sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00) antes referidos, únicamente a los pensionados y jubilados que devenguen pensiones o jubilaciones mayores de ochocientos balboas con (B/ ) hasta mil balboas con (B/.1,000.00). Artículo 4. Se autoriza el pago de un aumento a las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte; las pensiones absolutas permanentes, parciales permanentes y sobrevivientes de Riesgos Profesionales y las jubilaciones otorgadas con base a leyes especiales, vigentes en las planillas de pago de la segunda quincena del mes de junio de 2011 y cuyo monto sea hasta ochocientos balboas con 00/100 (B/ ) mensuales, aumento que se concederá conforme la siguiente escala y etapas: 1. Los pensionados y jubilados con montos menores a doscientos balboas con 00/1 00 (B/ ) mensuales, recibirán un aumento de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00), hasta un monto tope máximo de doscientos treinta y cinco balboas con 00/100 (B/ ), en las siguientes etapas: a) Veinticinco balboas con 00/100 (B/.25.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Quince balboas con 00/100 (B/.15.00) mensuales a partir del mes de julio de c) Diez balboas con 00/100 (B/.1O.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a doscientos balboas con (B/.200.0l) mensuales hasta los doscientos cincuenta balboas con 00/100 (B/ ) mensuales, recibirán un aumento de treinta y cinco balboas con 00/100 (B/.35.00), hasta un monto tope máximo de doscientos setenta y cinco balboas con 00/100 (B/ ), en las siguientes etapas: a) Veinte balboas con 00/100 (B/.20.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Diez balboas con 00/100 (B/.lO.OO) mensuales a partir del mes de julio de c) Cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a doscientos cincuenta balboas con (B/ ) mensuales hasta los trescientos setenta y cinco balboas (B/ ) mensuales, recibirán un aumento de veinticinco balboas con 00/100 (B/.25.00), hasta un monto tope máximo de trescientos noventa y cinco balboas con 00/1 00 (B/ ), en las siguientes etapas: a) Quince balboas con 00/100 (B/.15.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Diez balboas con 00/1 00 (B/.1O.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a trescientos setenta y cinco balboas con (B/ ) mensuales hasta los ochocientos balboas con 00/100 (B/ ), recibirán un aumento de veinte balboas con 00/100 (B/.20.00), hasta un monto tope máximo de ochocientos diez balboas con 00/100 (B/ ), en las siguientes etapas: a) Diez balboas con 00/100 (B/.1O.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Diez balboas con 00/100 (B/.1O.00) mensuales a partir del mes de julio de Artículo S. La modificación de los derechos y prestaciones en dinero consagrados en los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de 2005 y los aumentos concedidos a través de la presente Ley, se sustentarán financieramente con la modificación del artículo 213 de la Ley 51 de 2005, por la cual se aumentará la cuantía del fideicomiso constituido por el Estado a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, acorde a los estudios y propuestas económicas y financieras que el l'rc'vcct, de I,('~ N\l.. De 16,k 'H'.',l,to d,' Púgina -t dc ='

7 Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, realizará para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social. Parágrafo 1. Mientras el Estado por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, no realice los depósitos del fideicomiso a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, conforme a los aumentos que se establezcan en la modificación del artículo 213 de la Ley 51 de 2005, el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte sufragará el pago de los gastos de la bonificación y los aumentos concedidos en el año 2011, reconocidos en la presente Ley. Parágrafo 2. El monto total de los gastos reconocidos en la presente Ley para el año 2011, que incrementan el déficit del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, en el año 2011, más el monto del déficit resultante en el año 20] 1 Y el correspondiente al aumento del fideicomiso constituido por el Estado, para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, serán reembolsados a la Caja de Seguro Social por el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, en el año Artículo 6. Los aumentos concedidos en la presente Ley al monto de las pensiones y jubilaciones, será retroactivo a la primera quincena del mes de julio de Parágrafo. Para ubicar al pensionado o jubilado en la escala de aumento que le corresponda, el monto incluirá los aumentos de las sumas recibidas acorde a lo establecido en el artículo 224 de la Ley 51 de 2005 y demás legislación posterior que contempló aumentos a los pensionados y jubilados. Artículo 7. Esta Leyes de orden público y de interés social y será retroactiva únicamente para efecto del pago del aumento de las pensiones y jubilaciones vigentes contempladas en el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNíQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración de Asamblea Nacional, hoy ::>5 de..h.ej os k. de dos mil once (2011), por el suscrito, FRANKLIN VERGARA, Ministro de Salud, en virtud de autorización concedida por el Honorable Consejo de Gabinete, mediante la Resolución de Gabinete No.127 de 16 de agosto de dos mil once (2011). ~~~~~\ Ministro pf(lyecln de I A'y '11_) De 16 (1<:' agllslo (1<:' }O I t Página ~ de f;

8 INFORME DE PRIMER DEBATE Que rinde la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 376 Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autorizar un aumento a los Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones. Panamá, 23 de agosto de Honorable Diputado HÉCTOR APARICIO Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. Señor Presidente: La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 59 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, que tiene como funciones los asuntos o aspectos relacionados con leyes laborales, consideró en la reunión ordinaria del día 23 de agosto de 2011, conforme a los trámites de Primer Debate, el Proyecto de Ley 376 Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autorizar un aumento a los Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones, el cual merece el siguiente informe: SOBRE LA INICIATIVA LEGISLATIVA El Proyecto de Ley 376, fue presentado ante el Pleno Legislativo el día 17 agosto de 2011, por su Excelencia Franklin Vergara, Ministro de Salud, previa autorización del Consejo de Gabinete, otorgada en su sesión celebrada el día 16 de agosto de ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY La propuesta de Ley nace de la promesa del Excelentísimo presidente de la República, Ricardo Martinelli, luego de intensas negociaciones con los gremios de los Pensionados y Jubilados de la República, se realizan los estudios económicos pertinentes por parte de la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Economía y Finanzas para hacer de esta promesa una realidad en beneficio de este importante sector de nuestra sociedad. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento del mandato del artículo 113 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad de los medios económicos de subsistencia a través de servicios de seguridad social, los cuales son prestados desde su creación, por la Caja de Seguro Social propuso modificar la Ley 51 de Actualmente la Ley 51 de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social contempla en sus artículos 177, 192 Y 193 prestaciones económicas, cuyos montos difieren de la realidad

9 social y económica que vive nuestra Nación. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY Este proyecto de Ley busca beneficiar a las clases menos favorecidas del país aumentando el monto mínimo de las pensiones, ampliando el derecho al aumento quinquenal de pensiones a un grupo de pensionados que actualmente no está contemplado dentro de la Ley 51 de 2005, lo cual se fundamenta en dos de los principios básicos de la seguridad social panameña: la Solidaridad y Equidad Social. PRIMER DEBATE Para el análisis y consideración del Proyecto de Ley No.376, la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social realizó el Primer Debate los días 22 y 23 de agosto de 2010; con la presencia de representantes del Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, de los Honorables Diputados que conforman la Comisión y personas de los diferentes gremios de jubilados y pensionados de la República. Al inicio de la sesión el Subdirector de la Caja de Seguro Social, Licenciado Malón de Souza, expuso hacia los presentes los cálculos realizados por esta institución para el desembolso escalonado de los aumentos a los pensionados y jubilados, el cual fue claro y preciso, dando lugar a que surgieran algunas interrogantes que enriquecerían el debate. Luego se le concedió la palabra a los representantes de la Confederación Nacional de Jubilados y Pensionados, Jubilados y Pensionados de la Universidad Autónoma de Chiriquí y la Asociación de Jubilados y Pensionados Independientes, quienes participaron activamente del debate y sustentaron algunas propuestas que fueron consideradas por los honorables comisionados. Durante la discusión la Confederación de Jubilados y Pensionados propuso que la bonificación anual fuera conferida para los jubilados y pensionados cuyo salario devengado estuviera entre los ochocientos balboas con 00/100 (B/ ) y no excediera los mil quinientos con (B/. 1,500.00). Dicha propuesta fue analizada y aprobada por los representantes del Órgano Ejecutivo y la Caja de Seguro Social, por lo que inmediatamente se procedió a realizar el cálculo correspondiente para que la misma fuera considerada por los Honorables Diputados. Luego de las deliberaciones realizadas por los comisionados y culminado el proceso de análisis y consulta del articulado del proyecto No. 376, se procedió a la votación. MODIFICACIONES En el desarrollo del primer debate y luego de una amplia y profunda deliberación se acordaron diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:

10 El artículo 3 que regula lo relativo a los bonos anuales de los cien balboas con 00/100 (B/ ) para los jubilados y pensionados, amplia el beneficio para los que devenguen un salario hasta mil quinientos balboas con 00/100 (B/.1,500.00), sin exceder los mil seiscientos balboas (B/. 1,600.00). El artículo 5 por razones de técnica legislativa sufrió un cambio en la forma, de manera que sus dos parágrafos fueron suprimidos para contemplarlos como artículos nuevos. En este sentido, al artículo 6 se le suprimió el parágrafo para que formara parte del contenido del mismo. Se adicionó el artículo indicativo ya que no estaba contemplado en el mismo y se establece en el artículo 8 referente a la vigencia, que la misma entrará el día siguiente al de su promulgación. Luego de las deliberaciones realizadas por los comisionados y culminado el proceso de modificación y votación el Proyecto de Ley No. 376, fue aprobado por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, RESUELVE: 1. Aprobar el Primer Debate del Proyecto de Ley No.376 "Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autoriza un aumento a los Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones" 2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que dé Segundo Debate al Proyecto "de Ley 376. POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SC1JL.L "., ESARROLLO SOCIAL (f~""~~ (),I [1 ~tanó H.D. CARLOS SANTANA [í1t~ H.D. SALVADOR REAL. u~l1 )~~~~~J~ HD. 'FRANCISCu VEGA H.D. RAÚL HERNÁNDEZ HD. RUBÉN FRÍAS H.D. CRISPIANO ADAMES

11 TEXTO ÚNICO La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, luego de haber realizado el estudio correspondiente, presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el Texto Único del Proyecto de Ley 376, Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autoriza un aumento a los Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones, el cual contiene modificaciones realizadas en el Primer Debate, resaltadas en negritas, como lo indica el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional. PROYECTO DE LEY No. De de de 2011 Que modifica la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, para autoriza un aumento a los Pensionados y Jubilados y dicta otras disposiciones. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo 1. El artículo 177 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, queda así: Articulo 177. Monto mínimo de las pensiones de invalidez y vejez. El mínimo de la Pensión de Invalidez y de la Pensión de Retiro por Vejez, a la edad y cuotas de referencia será igual a: 1. La suma de doscientos treinta y cinco balboas con 00/100 (B/ ) mensuales. 2. A partir del 1 de enero de 2012 Y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas con 00/100 (B/.l 0.00). El mínimo de las pensiones de retiro por vejez para los casos señalados en los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 170, y el artículo 173 de la presente Ley, podrá ser inferior al indicado en el numeral 1 de este artículo. Artículo 2. El artículo 192 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, queda así: Articulo 192. Aumento de pensiones vigentes. A partir del 1 de enero de 2012 y cada cinco años, las pensiones de retiro por vejez e invalidez que se encuentren vigentes serán aumentadas automáticamente en una suma de diez balboas con 00/100 (B/.l 0.00), con excepción de las pensiones de ochocientos balboas con (B/ ) o más. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá las sumas de los aumentos recibidos por lo establecido en el artículo 224 de la Ley 51 de 2005 y demás legislación posterior que contempló aumentos a los pensionados y jubilados. Con relación a las pensiones de sobrevivientes, éstas se verán favorecidas por este aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. Parágrafo. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las

12 condiciones financieras de la Institución, según 10 establecido en los artículos 218 y 219 de esta Ley, a partir del año 2012, podrá acordar la realización de aumentos similares para los pensionados y jubilados que devenguen montos mayores de ochocientos balboas con 01/100 (B/ ), con excepción de aquellas de mil quinientos balboas con 00/100 (B/.l,500.00) o más mensuales. Para tales efectos, estos aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo. Artículo 3. El artículo 193 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, queda así: Artículo 193. Bonificación anual. A partir del mes de diciembre de 2011, los pensionados de retiro por vejez e invalidez de la Caja de Seguro Social, recibirá una bonificación anual uniforme de sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00). Con relación a los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, éstos se verán favorecidos por este bono que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. A partir del mes de diciembre de 2013, se otorgará una bonificación anual de cien balboas con 00/1 00 (B/ ) adicionales a los sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00) antes referidos, únicamente a los pensionados y jubilados que devenguen pensiones o jubilaciones mayores de ochocientos balboas con 01/100 (B/ ) hasta mil quinientos balboas con 00/100 (B/.l,500.00), sin exceder los mil seiscientos balboas con 00/100 (B/. 1,600.00). Artículo 4. Se autoriza el pago de un aumento a las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte; las pensiones absolutas permanentes, parciales permanentes y sobrevivientes de Riesgos Profesionales y las jubilaciones otorgadas con base a leyes especiales, vigentes en las planillas de pago de la segunda quincena del mes de junio de 2011 y cuyo monto sea hasta ochocientos balboas con 00/100 (B/ ) mensuales, aumento que se concederá conforme la siguiente escala y etapas: 1. Los pensionados y jubilados con montos menores a doscientos balboas con 00/100 (B/ ) mensuales, recibirán un aumento de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00), hasta un monto tope máximo de doscientos treinta y cinco balboas con 00/100 (B/ ), en las siguientes etapas: a) Veinticinco balboas con 00/100 (B/.25.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Quince balboas con 00/100 (B/.l5.00) mensuales a partir del mes de julio de c) Diez balboas con 00/1 00 (B/.1O.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a doscientos balboas con (B/.200.0l) mensuales hasta los doscientos cincuenta balboas con 00/1 00 (B/ ) mensuales, recibirán un aumento de treinta y cinco balboas con 00/100 (B/.35.00), hasta un monto tope máximo de doscientos setenta y cinco balboas con 00/100 (B/ ), en las siguientes etapas:

13 a) Veinte balboas con 00/100 (B/.20.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Diez balboas con 00/100 (B/JO.OO) mensuales a partir del mes de julio de c) Cinco balboas con 00/1 00 (B/.5.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a doscientos cincuenta balboas con 01/1 00 (B/ ) mensuales hasta los trescientos setenta y cinco balboas (B/ ) mensuales, recibirán un aumento de veinticinco balboas con 00/100 (B/.25.00), hasta un monto tope máximo de trescientos noventa y cinco balboas con 00/1 00 (B/ ), en las siguientes etapas: a) Quince balboas con 00/100 (B/.15.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Diez balboas con 00/100 (B/.10.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a trescientos setenta y cinco balboas con (B/.375.0l) mensuales hasta los ochocientos balboas con 00/100 (B/ ), recibirán un aumento de veinte balboas con 00/1 00 (B/.20.00), hasta un monto tope máximo de ochocientos diez balboas con 00/100 (B/.81O.00), en las siguientes etapas: a) Diez balboas con 00/100 (B/.l 0.00) mensuales a partir del mes de julio de b) Diez balboas con 00/100 (B/.lO.OO) mensuales a partir del mes de julio de Artículo 5. La modificación de los derechos y prestaciones en dinero consagrados en los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de 2005 y los aumentos concedidos a través de la presente Ley, se sustentarán financieramente mediante el aumento de la cuantía del fideicomiso constituido por el Estado a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, acorde a los estudios y propuestas económicas, actuariales y financieras que el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, realizará para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social. Artículo 6. Mientras que el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, no realice los depósitos al fideicomiso a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, dicho Programa, sufragará el pago de los gastos de la bonificación y los aumentos concedidos en el año 2011, reconocidos en la presente Ley. Artículo 7. El monto total de los gastos reconocidos en la presente Ley para el año 2011, que incrementan el déficit del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte en dicho periodo, más el monto del déficit resultante en el año 2011, y el correspondiente al aumento del fideicomiso constituido por el Estado, para la sostenibilidad de este programa, serán reembolsados a la Caja de Seguro Social por el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, en el año Artículo 8. Los aumentos concedidos en la presente Ley, al monto de las pensiones y

14 jubilaciones, serán retroactivos a la primera quincena del mes de julio de Para ubicar al pensionado o jubilado en la escala de aumento que le corresponda, el monto incluirá los aumentos de las sumas recibidas acorde a lo establecido en el articulo 224 de la Ley 51 de 2005 y demás legislación posterior que contempló aumentos a los pensionados y jubilados. Artículo 9. Es Ley de interés social y será retroactiva únicamente para efecto del pago del aumento de las pensiones y jubilaciones vigentes contempladas en el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 10: La presente Ley modifica los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de 27 de diciembre de Artículo 11. Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy 23 de agosto de POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y~~, P/~~ Vicepresidente - Seeretario >-----':...- H.D. CARLOS SANTANA ~bt H.D. SALVADOR REAL H.D. RAÚL HERNÁNDEZ HD. RUBÉN FRÍAS H.D. CRISPIANO ADAMES

15 LEY De de de 2011 Que modifica artículos de la Ley 51 de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, para aumentar pensiones y jubilaciones y adopta medidas para su efectividad LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo l. El artículo 177 de la Ley 51 de 2005 queda así: Artículo 177. Monto mínimo de las pensiones de invalidez y vejez. El mínimo de la Pensión de Invalidez y de la Pensión de Retiro por Vejez a la edad y cuotas de referencia será igual a: 1. La suma de doscientos treinta y cinco balboas (B/ ) mensuales. 2. A partir del 1 de enero de 2012 Y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas (B/.l 0.00). El mínimo de las pensiones de retiro por vejez para los casos señalados en los numerales 2,,3 Y 4 del artículo 170 y el artículo 173 podrá ser inferior al indicado en el numeral 1 de este artículo. Artículo 2. El artículo 192 de la Ley 51 de 2005 queda así: Artículo 192. Aumento de pensiones vigentes. A partir del 1 de enero de 2012 y cada cinco años, las pensiones de retiro por vejez e invalidez que se encuentren vigentes serán aumentadas automáticamente en una suma de diez balboas (B/JO.OO), con excepción de las pensiones de ochocientos balboas con un centésimo (B/ ) o más. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá las sumas de los aumentos recibidos por lo establecido en el artículo 224 y de los aumentos recibidos por 10 establecido en legislaciones posteriores. Con relación a las pensiones de sobrevivientes, estas serán favorecidas por dicho aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante. Parágrafo. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las condiciones financieras de la Institución, según lo establecido en los artículos 218 y 219, a partir del año 2012, podrá acordar la realización de aumentos similares para los pensionados y jubilados que devenguen montos mayores de ochocientos balboas con un centésimo (B/ ), con excepción de aquellos de mil quinientos balboas (B/.l,500.00) o más mensuales. Para tales efectos, estos aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo.

16 Artículo 3. El artículo 193 de la Ley 51 de 2005 queda así: Artículo 193. Bonificación anual. A partir del mes de diciembre de 2011, los pensionados de retiro por vejez e invalidez de la Caja de Seguro Social recibirán una bonificación anual uniforme de sesenta balboas (B/.60.00). Con relación a los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, estos serán favorecidos por este bono que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derecho habientes de un mismo causante. A partir del mes de diciembre de 2013, se otorgará una bonificación anual de cien balboas (B/ ) adicionales a los sesenta balboas (B/.60.00) antes referidos, únicamente a los pensionados y jubilados que devenguen pensiones o jubilaciones mayores de ochocientos balboas con un centésimo (B/ ) hasta mil quinientos balboas (B/.1,500.00), sin exceder los mil seiscientos balboas (B/.1,600.00). Artículo 4. Se autoriza el pago de un aumento a las pensiones de vejez, vejez anticipada, invalidez y sobrevivientes del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, a las pensiones absolutas permanentes, parciales permanentes y sobrevivientes de Riesgos Profesionales y a las jubilaciones otorgadas con base en leyes especiales, vigentes en las planillas de pago de la segunda quincena del mes de junio de 2011 Y cuyo monto sea hasta ochocientos balboas (B/ ) mensuales. Este aumento se concederá conforme a la siguiente escala y etapas: 1. Los pensionados y jubilados con montos menores a doscientos balboas (B/ ) mensuales recibirán un aumento de cincuenta balboas (B/.50.00) hasta un monto tope máximo de doscientos treinta y cinco balboas (B/ ) en las siguientes etapas: a. Veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales a partir del mes de julio de b. Quince balboas (8/.15.00) mensuales a partir del mes de julio de c. Diez balboas (B/.10.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a doscientos balboas con un centésimo (B/ ) mensuales hasta los doscientos cincuenta balboas (B/ ) mensuales recibirán un aumento de treinta y cinco balboas (B/.35.00) hasta un monto tope máximo de doscientos setenta y cinco balboas (B/ ) en las siguientes etapas: a. Veinte balboas (B/.20.00) mensuales a partir del mes de julio de b. Diez balboas (B/.10.00) mensuales a partir del mes de julio de c. Cinco balboas (B/.5.00) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a doscientos cincuenta balboas con un centésimo (B/ ) mensuales hasta los trescientos setenta y cinco balboas (B/ ) mensuales recibirán un aumento de veinticinco balboas (B/.25.00) hasta un monto tope máximo de trescientos noventa y cinco balboas (B/ ) en las siguientes etapas: 2

17 a. Quince balboas (B/.15.00) mensuales a partir del mes de julio de b. Diez balboas (B/.lO.OO) mensuales a partir del mes de julio de Los pensionados y jubilados con montos superiores a trescientos setenta y cinco balboas con un centésimo (B/ ) mensuales hasta los ochocientos balboas (B/ ) recibirán un aumento de veinte balboas (B/.20.00) hasta un monto tope máximo de ochocientos diez balboas (B/ ) en las siguientes etapas: a. Diez balboas (B/ ) mensuales a partir del mes de julio de b. Diez balboas (B/.lO.OO) mensuales a partir del mes de julio de Artículo 5. La modificación de los derechos y prestaciones en dinero previstos en los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de 2005 y los aumentos concedidos por la presente Ley se sustentarán financieramente mediante el aumento de la cuantía del fideicomiso constituido por el Estado a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, acorde a los estudios y propuestas económicas, actuariales y financieras que el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, realizará para la sostenibilidad del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social. Artículo 6. Mientras el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, no realice los depósitos al fideicomiso a favor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, dicho Programa sufragará el pago de los gastos de la bonificación y los aumentos concedidos en el año 2011 reconocidos por la presente Ley. Artículo 7. El monto total de los gastos reconocidos por la presente Ley para el año 2011, que incrementan el déficit del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte en dicho periodo, más el monto del déficit resultante en el año 2011, Y el correspondiente al aumento del fideicomiso constituido por el Estado, para la sostenibilidad de este Programa, serán reembolsados a la Caja de Seguro Social por el Estado, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, en el año Artículo 8. Los aumentos concedidos por la presente Ley al monto de las pensiones y jubilaciones serán retroactivos a la primera quincena del mes de julio de Para ubicar al pensionado o jubilado en la escala de aumento que le corresponda, el monto incluirá los aumentos de las sumas recibidas por lo establecido en el artículo 224 de la Ley 51 de 2005 y por lo establecido en legislaciones posteriores. Artículo 9. Esta Leyes de interés social y tendrá efectos retroactivos únicamente para el pago del aumento de las pensiones y jubilaciones vigentes establecido en el artículo 4. 3

18 Artículo 10. La presente Ley modifica los artículos 177, 192 Y 193 de la Ley 51 de 27 de diciembre de Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 376 de 2011, aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once. El Presidente, El Secretario General, 4

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