PENSION DE SOBREVIVIENTES

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1 Artículo 15 PENSION DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante. Artículo 16 Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican: 1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. 2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad. 3. La cónyuge cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante. Artículo 17 El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias. El hijo póstumo o hija póstuma se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante o la causante.

2 QUÉ SE ENTIENDE POR INCAPACIDAD PERMANENTE? La incapacidad es una alteración continua de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. Se considerará en situación de incapacidad permanente: El trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presentara reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La situación de incapacidad que permanezca después de la incapacidad temporal, transcurrida 52 semanas, en el término de tres meses, se procederá a examinar al sujeto protegido para determinar el grado de incapacidad permanente que le corresponda. Se exceptúa el caso en que continúe siendo necesario el tratamiento médico y clínico del interesado, que hicieran aconsejable demorar la correspondiente calificación. Esta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. A QUIEN CORRESPONDE LA DECLARACIÓN DE LA INVALIDEZ PERMANENTE? La declaración de invalidez permanente corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales a través de los denominados Equipos de Valoración de Incapacidades. En la declaración de la situación de invalidez permanente se hará constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado de incapacitado

3 Artículo 14 PENSION DE INVALIDEZ Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

4 JUBILACIONES REGLAMENTARIAS Articulo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio, o; b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

5 CONTRATACION COLECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO ARAGUA (STIEA) CLAUSULA Nº 50 JUBILACIONES Y PENSIONES POR INCAPACIDAD Y VEJEZ El Ejecutivo Regional se compromete con el Sindicato a conceder la jubilación de los trabajadores amparados por la presente convención colectiva, de la forma como sigue: 15 años de servicio con el 55 % de su salario. 16 años de servicio con el 65 % de su salario 21 años de servicio con el 80 % de su salario. 25 años de servicio con el 90 % de su salario 26 años de servicio con el 92 % de su salario 27 años de servicio con el 94 % de su salario. 28 años de servicio con el 96 % de su salario 29 años de servicio con el 98 % de su salario. 30 años de servicio con el 100 % de su salario Es entendido que a estos efectos se computan los años de servicios prestados tanto en la Administración Pública Nacional, como en la Municipal. Así mismo, gozaran de este beneficio aquellos trabajadores que por no tener la edad correspondientes sean pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual manera, el Ejecutivo del Estado Aragua se compromete a incrementar este beneficio con todo aumento salarial logrado a través de futuras Convenciones Colectivas, decretos del Ejecutivo Nacional, Regional o Leyes sancionadas por el Congreso u Órgano Legislativo Estadal o quien haga sus veces.

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