Poder Judicial de la Nación. Poder Judicial de la Nación. Año del Bicentenario
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- José Miguel San Martín Guzmán
- hace 8 años
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1 Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Sala I D., A. J. Sobreseimiento Interloc. Correcc. 1/51 Año del Bicentenario USO OFICIAL ///nos Aires, 14 de octubre de Y VISTOS: I- El día 12 de octubre de 2010 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley ) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 87/88, contra la resolución de fs. 85/86, a través de la cual se declaró no punible a A. J. D. en orden a los delitos de lesiones culposas y resistencia a la autoridad, y en consecuencia se lo sobreseyó (arts. 34, inc. 1º del CP y 336, inc. 5º del CPPN). Al acto comparecieron el Dr. Damián Traverso por parte de la fiscalía general ante esta alzada, y el Dr. Osvaldo José López abogado defensor del nombrado D.. II- Así, debido a lo producido en esa audiencia, y a la necesidad de un análisis más pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver (fs. 96). Cumplida la deliberación el tribunal se encuentra en condiciones ingresar al análisis del asunto. Y CONSIDERANDO: a- Cuestión preliminar: En primer término, entre sus manifestaciones, la defensa planteó la nulidad en relación a que el personal del Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires fue quien intervino en estas actuaciones y le practicó el control de alcoholemia al imputado, cuando debió llevarlo a cabo el médico legista. Esta circunstancia a su entender vició el procedimiento, con lo cual tornaría invalido todo lo actuado en el legajo. Con relación a ello, consideramos que debe rechazarse este planteo, pues no se advierte ningún acto procesal inválido en torno a quién tuvo a cargo la prueba de alcoholemia que se efectuó al imputado. Adviértase, que el personal policial dejó constancia que el secretario del juzgado interviniente fue anoticiado de la ausencia del médico legista que pudiese revisar al imputado ante el estado que presentaba el 30/1/10, y la solicitud
2 de cooperación al Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires control de alcoholemia- para que se lleve a cabo tal examen en presencia de dos testigos convocados al efecto (cfr. 22), lo que efectivamente ocurrió ese día, a las 23:49 hs., tal como se mencionó en el acta de fs. 23. Por ello, y como lo refutara el Ministerio Público Fiscal Dr. Traverso, no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado por la autoridad de control mencionada, razón por la cual habrá de rechazarse el planteo de nulidad promovido por el recurrente en la audiencia. b- Sobre el fondo del asunto: Oído en audiencia los agravios expuestos por el recurrente, refutados por el defensor, y teniendo a la vista las actas escritas que conforman este sumario, consideramos que asiste razón al acusador, motivo por el cual habremos de revocar el auto recurrido. Se le imputa a A. J. D. haber provocado lesiones a R. J. P., a consecuencia de una violación al deber objetivo de cuidado en que habría incurrido el imputado en la conducción de su vehículo Peugeot, modelo 405, dominio., el 30/1/10, alrededor de las 19 hs., en las inmediaciones de la intersección de. de esta ciudad. En esa oportunidad, el imputado circulaba con su rodado por la calle interna del. en forma zigzagueante, imprudente y sin el cuidado y prevención que requiere la conducción de todo automóvil y bajo los efectos del alcohol, cuando en un momento golpeó los separadores instalados en dicha zona para separar el área parquizada de la calle, suceso que fue advertido por el Agente B., quien avisó inmediatamente al Suboficial P., el que se hallaba cumpliendo servicio de vigilancia en el parque. Fue así, que el damnificado P. intentó detener la marcha del encausado mediante señas, no obstante éste continuó con su recorrido y lo golpeó con el espejo del auto en el brazo izquierdo, por lo que al caer P. giró y rompió el vidrio del lateral izquierdo del vehículo con el otro brazo (derecho). Tras ello, el imputado habría frenado el rodado, descendido y forcejeado con el Agente B. ante su inminente detención, la que finalmente ocurrió (cfr. acta de indagatoria a fs. 66/67). En este sentido, corresponde destacar que contamos con la declaración de R. J. P., quien brindó un relato de los pormenores del hecho que lo damnificó (fs. 12 y fs. 52), el que se encuentra corroborado por los dichos de los preventores D. M. L. y C. B., quienes señalaron que el imputado presentaba gran aliento etílico al momento de su detención (fs. 6/7, y fs. 14, respectivamente), siendo de destacar lo expresado por este último en cuanto a la manera imprudente en que se trasladaba el imputado en su vehículo en la vía pública antes de embestir a su compañero P.,
3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL habiendo hecho caso omiso a las órdenes impartidas previamente por los dos, a efectos de lograr que aquél detenga su auto. A su vez, contamos como elemento de cargo en el legajo con la prueba de alcoholemia del imputado, que fuera mencionada precedentemente, y que estableció que éste poseía al momento de la colisión un porcentaje de 2,54 cm. cúbicos de alcohol en sangre (ver fs. 23 y 25), siendo de destacar que el nivel de alcohol permitido para los conductores es de 0,5 gramos por litro de sangre (ver Capítulo del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Asimismo, se suma al plexo probatorio reunido en autos el informe pericial efectuado sobre el vehículo Peugeot, modelo 405, dominio., del encausado que da cuenta los daños ocasionados en el mismo a raíz de haber embestido a P. (fs. 44vta.), así como también la constancia médica legal suya que acredita las lesiones que padeció (fs. 33/33vta.), en principio consideramos que son de carácter leve, sin perjuicio de recabarse el informe de su asistencia médica en el.. Sin perjuicio, corresponde que los facultativos del Cuerpo Médico Forense se expidan sobre la naturaleza y el carácter de las lesiones sufridas por P.. Por estas razones, consideramos que, se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306, CPPN la mecanica del suceso y la violación del deber objetivo de cuidado por parte de D., pues pese a los antecedentes de afección de alcohol que padecía (cfr. constancias médicas aportadas a fs. 75), y que fueron mencionados por la defensa en el marco de la audiencia -quien destacó que su cliente tenía una enfermedad permanente -, bebió sabiendo que utilizaría su rodado para desplazarse. La violación al deber objetivo de cuidado estuvo dado por conducir D. en estado de ebriedad (art. 111 del Código Contravencional de la Ciudad de Bs. As.), lo que aumentó el riesgo permitido en la circulación vehicular, tornándolo jurídicamente relevante, y determinó la producción del resultado lesivo prevenido en estas actuaciones. Por su parte, ello es compatible con lo establecido en los artículos 39, inc. b y 48, inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito (24.449), y en el Capítulo 5.2.1, y del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Bs. As., siendo esta normativa parte integrante de la primera (art. 2 del código citado), más allá de la interpretación que pretendió darle el Dr. López en la audiencia a este punto. Sentado lo expuesto, corresponde decretar auto de procesamiento de A. J. D. art. 306, CPPN-, en orden al delito de lesiones culposas leves previsto por
4 el artículo 94, párrafo primero del CP en perjuicio de R. J. P.. Y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, si bien fue mencionado por el acusador en la audiencia a la hora de calificar el asunto en análisis, no emitió argumento alguno que sustentara dicha figura, la cual a nuestro juicio no se configura ante la ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión. En cuanto a las medidas cautelares, no dándose en el caso ninguno de los supuestos previstos por el art. 312, CPPN, corresponde mantener la actual libertad que viene gozando el nombrado en autos. En torno al monto del embargo, corresponde señalar que el artículo 518, CPPN dispone que, al dictarse auto de procesamiento, el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. A su vez, las costas comprenden 1 ) el pago de la tasa de justicia; 2 ) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; y 3 ) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533, CPPN). Ahora bien, el delito en cuestión prevé la pena de multa, cuyo mínimo es de mil pesos ($ 1.000) y asciende a la suma de quince mil pesos ($ ), por lo que estimamos la suma de mil pesos, como probable por tratarse de una pena alternativa. En lo que respecta al eventual reclamo que por indemnización civil puedan requerir el damnificado, es posible estimar provisoriamente el daño sufrido en la suma de $ ($ 2.500); ello teniendo en cuenta el tipo de lesiones que padeció (ver fs. 33/33vta.). En cuanto a las costas del proceso (art. 533, CPPN), habrá de fijarse la suma de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete ($ 69,67) de tasa de justicia, (art. 6 de la ley y Resolución n 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y estimar la suma de pesos mil ($ 1.000), a efectos de cubrir los posibles honorarios del letrado interviniente, por lo que habrá de fijarse el embargo en la suma total de cuatro mil quinientos sesenta y nueve, con sesenta y siete pesos ($ 4.569,67). c- Por otra parte, el planteo de la defensa de que sea la justicia contravencional de esta ciudad la que deba intervenir en estas actuaciones, dado que a su juicio conducir un vehículo en estado de ebriedad constituiría una contravención y no un delito de acuerdo a las leyes 451 Régimen de Faltas de la Ciudad de Bs. As.- y 1217, no habrá de tener favorable acogida, pues tal como se mencionó en párrafos precedentes la normativa de la ciudad en materia de tránsito integra la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, toda vez que el artículo 2 de la
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ley 2148 señala que: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial ( ) (sic). Lo expuesto, por otra parte, no impide que el hecho prevenido sea alcanzado simultáneamente por una sanción penal y otra de índole administrativo. De allí que, atento al temperamento adoptado precedentemente, corresponde remitir testimonios de las presentes actuaciones a la justicia contravencional del ejido capitalino a los efectos que se estime corresponder. d- A su vez, en atención a la patología que presentaría D., conforme a lo que surge de estas actuaciones y lo que fuera ratificado por la defensa del imputado en la audiencia, deberán extraerse testimonios de la causa y remitirlos al sector de tránsito de la Municipalidad de Avellaneda, pcia, de Bs. As., último organismo que expidiera su licencia de conducir al tiempo de la comisión del hecho que se le imputa (ver copia de fs. 38/38vta.), como así también al Gobierno de esta ciudad, a los efectos que se estime corresponder. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- RECHAZAR el planteo de nulidad intentado por la defensa de A. J. D.. II- REVOCAR la resolución obrante a fs. 85/86, en cuanto ha sido materia de recurso (arts. 455, contrario sensu del CPPN). III- DECRETAR el procesamiento, sin prisión preventiva, de A. J. D., de nacionalidad argentino, nacido el.., en esta ciudad, de estado civil., de ocupación, DNI y domicilio constituido en la calle.. de esta ciudad, por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas leves (arts. 45, 94, párrafo primero del CP y 306, 312 contrario sensu del CPPN), mandando a trabar embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de cuatro mil quinientos sesenta y nueve, con sesenta y siete pesos ($ 4.569,67) (art. 518, CPPN). IV- El juez de grado deberá dar cumplimiento con lo mencionado en los puntos c y d. Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe la presente por no haber intervenido en la audiencia practicada a fs. 96. Notifíquese, devuélvase, tómese razón, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y cúmplase con la remisión ordenada. Sirva lo proveído de atenta nota. ALFREDO BARBAROSCH GUSTAVO A. BRUZZONE
6 Ante mí: Silvia Alejandra Biuso Secretaria de Cámara
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