2. Elemento subjetivo distinto al dolo consistente en el fin de obtener una sentencia contraria a la ley
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- María Nieves Hernández Reyes
- hace 8 años
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1 1 AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL DICTADO EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN DE AMPARO.- En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, a los 29 veintinueve días del mes de agosto del año 2013 dos mil trece V Í S T O S, los autos de la presente causa penal para resolver de nueva cuenta sobre la situación jurídica de *********** a quien se le instruye la causa penal numero ****/2013 como probable responsable de la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL cometido en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en cumplimiento a la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Hidalgo dentro del juicio de amparo numero ****/2013-II, y a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria en comento, en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- En acatamiento a nuestra carta magna el dictado de un auto de formal prisión se encuentra regulado en primer termino por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece entre otras cosas: Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arrojen la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. De la disposición transcrita puede deducirse que los requisitos de forma y fondo que se necesitan para el dictado de un Auto de Formal Prisión son: A) Requisitos de forma: Expresar: - El delito que se impute al indiciado; - El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; - Los datos que arroje la averiguación previa; y B) Requisitos de fondo: Que esos datos sean bastantes para: - Comprobar el cuerpo del delito; y - Hacer probable la responsabilidad del indiciado II.- CUERPO DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL.- El delito de FRAUDE PROCESAL se encuenta previsto y sancionado por el articulo 323 del Código Penal en vigor, mismo que a la letra dice: Articulo Al que para perjudicar a alguien u obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judiciales o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia o resolución, contraria a la ley, se le impondrá prisión de uno a siete años y multa de 30 a 300 días.. De la anterior trascripción legal se desprenden los elementos constitutivos del cuerpo del delito de FRAUDE PROCESAL, que se deben de acreditar, siendo los siguientes: 1.- Que el activo del delito realice cualquier acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial 2. Elemento subjetivo distinto al dolo consistente en el fin de obtener una sentencia contraria a la ley Por lo tanto son precisamente los elementos arriba apuntados los que en especie se deben acreditar para tener por comprado el delito de fraude, mas sin
2 2 embargo de los medios de prueba que obran dentro del sumario no existen datos probatorios que sirvan para satisfacer dichos elementos: Toda vez que como lo refiere la autoridad federal dentro de la resolución que nos ocupa los medios de convicción aportados por la indagatoria, son insuficientes para acreditar el primer elemento del delito de fraude procesal, toda vez que el ilícito tutela la administración de justicia y en segundo lugar el patrimonio de las personas en quien recae la conducta delictiva, por lo tanto la autoridad federal precisa que debe darse materialmente el menoscabo en éste, a razón de la conducta tipica que en su caso realice el sujeto activo. Así también la autoridad federal cita al respecto, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 96/2005 sostuvo que la figura tipica denominada fraude procesal, que prevén los Códigos Penales para los Estados, requiere para su actualización q ue el sujeto activo altere o simule cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial o administrativa con la que obtenga un beneficio o un perjuicio indebidos. Por lo tanto como lo señala la autoridad federal, la conducta sancionada por el tipo penal es precisamente la alteración o simulación de documentos o actos y que a su vez sean utilizados como elementos de prueba en un proceso; por lo que, sólo se configurara si se obtiene un beneficio indebido y en consecuencia un perjuicio para la contraparte, mediante una resolución ya sea judicial o administrativa. De igual manera destaca que en el caso particular el Código Penal vigente para el Estado de Hidalgo, prevé en su articulo 323 que comete el delito de fraude procesal quien para perjudicar a alguien u obtener un beneficio indebido para si o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escritos judiciales o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, todo esto con el fin de obtener sentencia o resolución contraria a la ley. Así mismo la autoridad federal dentro de la resolución que nos ocupa señala que siguiendo la misma línea de pensamiento sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es indudable que la intención del legislador hidalguense fue la de precisar que para tener por acreditado tal delito, es necesario que se materialice un beneficio y consiguiente perjuicio indebidos, y dicha materialización no necesariamente debe darse mediante una sentencia que resuelva al fondo del conflicto planteado ante una autoridad, toda vez que, de interpretarse que el tipo penal se refiere únicamente a una sentencia de fondo, seria restringir la tutela jurídica del tipo penal, pues un perjuicio o un beneficio procesal puede obtenerse con cualquier tipo de resolución dictada dentro del juicio, ya que en si la resolución judicial es un termino genérico que comprende una gama de actuaciones judiciales. Por lo anterior atento a los lineamientos precisados por la autoridad federal para tener por actualizado el delito de fraude procesal basta con que el activo obtenga dicho beneficio mediante cualquier tipo de resolución y no necesariamente que el beneficio o el perjuicio se obtengan mediante la sentencia que resuelva el fondo del asunto, toda vez que el delito de fraude procesal se encuentra dentro de los delitos previstos en contra de la procuración y administración de justicia, es decir, es ese el bien jurídicamente tutelado, por tanto, como lo como lo precisa la autoridad federal no debe perderse de vista que el objeto del legislador al prever tales conductas como delictivas es garantizar la correcta administración de justicia, y en consecuencia, el fin primordial es evitar que por medios ilícitos se obtenga un
3 3 beneficio indebido dentro de un proceso instado por quien con interés ha sometido un conflicto a la consideración de una autoridad competente. De ahí como lo indica la autoridad federal que dicho beneficio se puede obtener con alguna resolución de cualquier tipo, aun cuando no sea la de fondo, dado que con ello se afecta la correcta administración de justicia, lesionando el bien jurídico que tutela, sin embargo, al momento de tener por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal es necesario determinar que la resolución obtenida dentro del juicio en el que hubiesen sido alterados o simulados documentos o se haya inducido al error ante la autoridad judicial con el fin de obtener sentencia o resolución, contraria a la ley, el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido con el consecuentemente perjuicio a la contra parte. Por lo que de las pruebas que obran dentro del sumario no se advierte la obtención de un beneficio indebido que el activo haya tenido para si, puesto que no basta la sola intención para su demostración, puesto que para su configuración es necesario que obtenga algún beneficio, al establecerlo así dicho precepto, sin que este necesariamente se de en sentencia definitiva. Toda vez que como beneficio según lo ha definido la Real Academia Española Vigésima Segunda Edición, (del lat. Beneficium). 1. M. Bien que se hace o se recibe. 2. Utilidad (provecho). 8. Derecho que compete por ley o cualquier otro motivo, puesto que si bien el inculpado promovió un juicio ordinario mercantil ****/2011, con la finalidad de cobrar un pagare por la cantidad de $359, (trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 m.n.), mismo que derivo como garantía de un contrato de arrendamiento, cuando los demandados fungían como Presidente y Sindico Municipales de ******, contrato que fue liquidado, tenia como finalidad cobrar en forma injustificada dicho monto económico, sin embargo, a pesar de ello, los demandados obtuvieron sentencia absolutoria, misma que incluso fue confirmada por los medios de defensa legales, sin que fuera afectado su patrimonio, o el actor, ahora inculpado, obtuviera a su favor las prestaciones que injustificadamente les demando, o algún beneficio parcial con la promoción del citado ordinario mercantil. Ello en virtud de que como se desprende de las copias certificadas que obran dentro del sumario, la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimo Noveno Circuito, dictadas el nueve de enero del año en curso, en los amparos directos ***/2012 y ****/2012, concedió el amparo y protección de la justicia federal a ****** y ******, dejando insubsistente la resolución de veintinueve de agosto de dos mil doce, por lo que declaró inoperantes los agravios expuestos por el inculpado ***********, y confirmo la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil doce, dictada en el juicio ordinario mercantil ***/*****, quedando subsistente la determinación de absolver a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, sin que se condenaran a gastos y costas. Por lo que no se encuentra debidamente sustentado el beneficio obtenido por el activo, puesto que como lo precisa la autoridad federal del analisis de la lectura del articulo 323 del Código Penal vigente en el Estado de Hidalgo, ya transcrito, este establece específicamente en el tipo la descripción de obtener un beneficio para si o para otro, mismo que constituye un elemento objetivo, ya que como se dilucida en el Diccionario Jurídico Mexicano, de la Editorial Porrúa del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página
4 4 1035, que los tipos son predominantemente descriptivos, y comprenden en sus descripciones contenidos tanto objetivos como subjetivos. Entre los elementos objetivos del delito destacan: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, los medios o modalidades del delito, el resultado y los elementos normativos. Por lo tanto como lo precisa la autoridad federal dentro de la resolución que nos ocupa el elemento objetivo que se debe integrar para que existe el beneficio, sería entonces un resultado material o fehaciente que sea obvio, es decir, este debe ser traducido en algún derecho, bien, utilidad o ganancia, sin embargo, en el presente asunto no se advierte que el inculpado ***********, haya obtenido beneficio alguno de los mencionados, ya que si bien éste promovió el juicio ordinario mercantil *******/******, del índice del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca, con lo que se emplazo a los demandados, parte ofendida en la presente causa penal, lo cierto es que no se encuentra evidenciado el beneficio que obtuvo, pues fueron absueltos los demandados, e incluso fue confirmada la sentencia por resolución de segunda instancia al resolverse el toca de apelación ****/*****, el treinta y uno de enero de dos mil trece, lo cual no trajo ningún beneficio al actor, ahora acusado. Y como lo precisa la autoridad federal que se desatiende que posiblemente haya causado perjuicios a los demandados, empero, tal circunstancia donde deriva el acto de molestia, pero no para configurar el delito de fraude procesal, pues para ello era indispensable que se evidenciara el beneficio que en su caso obtuviera el infractor con motivo de dicho juicio, sin que así se evidenciara en autos. Ante lo anterior se concluye que para demostrar el delito de fraude procesal, como ocurre en el presente caso, es necesario que el activo obtenga un beneficio por medio de alguna resolución o determinación, sin que sea indispensable que se llegue hasta sentencia, o bien si se llega a esta que se obtenga un beneficio a traves del error provocado a la autoridad judicial, pero en el caso concreto esto no se aprecia, pues si bien el inculpado con la interposición del juicio ordinario mercantil *****/****, no obtuvo beneficio alguno en su favor. Por lo tanto para que se acredite el primer elemento del delito de fraude procesal es necesario que el sujeto activo obtuviera un beneficio material o real que sea consecuencia de la promoción del juicio ordinario mercantil, empero, tal cuestión no aconteció de ahí que no se configure dicha conducta delictiva, al haber sido potestad del legislador dicha condición. Toda vez que como lo señala la autoridad dentro de la resolución que nos ocupa es necesario que el activo del delito además de esa intención, obtenga un beneficio para si, o para otros, lo que en el caso no se advierte, como se desprende de las copias certificadas del expediente ****/*****, radicado ante el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, pues el mismo no prospero, sin advertir alguna otra determinación que le haya generado un beneficio a su favor. Por lo que no se encuentra acreditado el primer elemento del tipo penal de fraude procesal, pues no se evidencio fehacientemente el perjuicio o menoscabo que el sujeto pasivo o la administración de justicia hayan sufrido, pues como se ha descrito con antelación el beneficio ya sea en especie, numerario o subjetivo no quedo evidenciado.
5 5 En consecuencia al no acreditarse primer elemento del delito de fraude procesal resulta innecesario entrar al estudio de los demás elementos que integran el cuerpo de dicho ilícito, así también resulta innecesario entrar al estudio de la probable responsabilidad penal, en consecuencia es procedente decretar AUTO DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE *********** al no acreditarse los elementos del cuerpo del delito de FRAUDE PROCESAL que se dijo cometido en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en términos del articulo 25 fracción II del Código Penal en vigor en relación con el 279 fracción I del Código de Procedimientos Penales en vigor, y por ende su absoluta libertad con efectos de sentencia absolutoria Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 al 5, 11, 12, 13, 16 fracción II, 25 fracción II, del Código Penal en vigor, 12, 62 fracción IV, 70, 180, 219, 220, 223, 228, 279 fracción I, 281, 384, del Código de Procedimientos Penales en vigor, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Con esta fecha y en cumplimiento a la resolución federal dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Hidalgo con motivo del juicio de amparo numero ****/2013-II promovido por *********** se deja sin efectos el Auto de Formal Prisión de diecisiete de mayo de dos mil trece dictado dentro de la causa penal numero ****/**** SEGUNDO.- Con esta fecha se decreta AUTO DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE *********** al no acreditarse los elementos del cuerpo del delito de FRAUDE PROCESAL que se dijo cometido en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y por ende su absoluta libertad con efectos de sentencia absolutoria TERCERO.- Mediante atento oficio infórmese al C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado el cumplimiento dado a la resolución Federal dictada dentro del juicio de amparo numero *****/2013-II, remitiéndole copia autorizada de la presente resolución CUARTO.- Comuníquese la presente resolución al Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, remitiéndole copia autorizada de la presente resolución QUINTO.- Háganse las anotaciones de estilo en el libro de gobierno de este juzgado SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE A S I, lo resolvió y firma el Licenciado CIRO JUAREZ GONZALEZ Juez Tercero del Ramo Penal de Primera Instancia de este Distrito Judicial que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciada ANA POMPEYA SUAREZ SUAREZ que autoriza y da fe.doy FE SE CIERRA Y SE AUTORIZA LO ACTUADO DOY FE En términos de lo previsto por los articulos 23, 42 fraccion V y 43 de la ley de transparencia y acceso a la información publica gubernamental para el estado de hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos
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