El Expediente Nº , lo dispuesto en el Artículo 131º Bis de la Ley Nº y sus modificatorias, la Resolución Nº 2.

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1 2012 AÑO DEL BICENTENARIO DE LA CREACIÓN Y PRIMERA JURA DE LA BANDERA ARGENTINA DIRECCION GENERAL DE RENTAS SAN JUAN VISTO: RESOLUCION Nº 2222-DGR/ SAN JUAN, 27 DE JUNIO DE El Expediente Nº , lo dispuesto en el Artículo 131º Bis de la Ley Nº y sus modificatorias, la Resolución Nº DGR-2002; y CONSIDERANDO: Que el citado Artículo establece un Régimen Simplificado Provincial (RSP) sólo para los pequeños contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley Nº y modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Que resulta necesario nominar los contribuyentes que se reasignarán, recategorizarán o mantendrán su condición ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme a las disposiciones del Artículo 131 Bis de la Ley Nº y sus modificatorias. Que dicho reordenamiento permitirá la mejor administración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los pequeños contribuyentes del Régimen Local. Que resulta necesario reglamentar el mismo, para su correcta implementación en esta Dirección. Que han intervenido los Departamentos Asesoría Técnica y Programación y Planificación Estratégica. Que ha intervenido el Departamento de Recaudación y Gestión de Cobranzas, expresando que no tiene objeción alguna al respecto. Que ha tomado la debida intervención el Departamento Jurídico. POR ELLO: EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E REGIMEN SIMPLIFICADO PROVINCIAL ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes que se encuentren inscriptos o se inscriban en las categorías B, C, D, E, F y G del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley Nº y modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos, integrarán el Régimen Simplificado Provincial del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (RSP).

2 REASIGNACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes inscriptos en Régimen Simplificado para (Monotributo) en las condiciones del Artículo anterior y que al 30 de Junio de 2012 se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General, se procederá de oficio al cambio al Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme a la Categoría que reviste en el Monotributo y al impuesto fijo mensual previsto en el Artículo 131 Bis de la Ley Nº y modificatorias. los que se detallan en el Anexo I, el que adjunto forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial que revisten la condición de Responsables Inscriptos o Exento en el Impuesto al Valor Agregado, se les reasignará de oficio al Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. los que se detallan en el Anexo IIa, el que adjunto forma parte integrante de la Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General que revisten la condición de Responsables Inscriptos o Exento en el Impuesto al Valor Agregado, se los mantendrá en el citado régimen. A tal efecto se nominan a los contribuyentes que mantienen la condición en el Régimen General en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que se detallan en el Anexo IIb, el que adjunto forma parte integrante de la ARTÍCULO 4º.- Los contribuyentes inscriptos en Régimen Simplificado para (Monotributo) en las categorías superiores a G y que al 30 de Junio de 2012 se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen Simplificado Provincial, se procederá de oficio al cambio al Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Los contribuyentes inscriptos en Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Monotributo) en las categorías superiores a G y que al 30 de Junio de 2012 se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General, se los mantendrá en el citado régimen. los que se detallan en el Anexo III, el que adjunto forma parte integrante de la

3 RESOLUCION Nº 2222-DGR/ RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 5º.- Los contribuyentes que al 30 de Junio de 2012 adhirieron al Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se procederá de oficio a su recategorización conforme a la categoría que reviste en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Monotributo) y al impuesto fijo mensual previsto en el Artículo 131º Bis de la Ley Nº 3908 y modificatorias, en las condiciones del Artículo primero. A tal efecto se nominan a los contribuyentes comprendidos en la Recategorización, los que se detallan en el Anexo IV, el que adjunto forma parte integrante de la MANTIENE CONDICION ARTÍCULO 6º.- Los contribuyentes inscriptos en Régimen Simplificado para (Monotributo) en las categorías inferiores a H y que al 30 de Junio de 2012 se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General o en el Régimen Simplificado Provincial, se mantendrán en dichos regímenes si se dan las siguientes condiciones: a) Contribuyente con actividades exclusivamente comprendidas en el Inciso o del Artículo 130º del Código Tributario, con inmuebles cuya superficie sea inferior a cien (100) hectáreas. b) Contribuyentes con actividades exclusivamente comprendidas en el Inciso o y/o p del Artículo 130º del Código Tributario y que posean Certificado de Exención expedido por esta Dirección para el año c) Contribuyentes con actividades exclusivamente comprendidas en el Inciso e, g, i, k y m del Artículo 130 ºdel Código Tributario. los que se detallan en los Anexos Va, Vb y Vc, los que adjuntos forman parte integrante de la Los contribuyentes mencionados en los incisos anteriores que desarrollen además otra actividad gravada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedarán sujetos a las condiciones de lo establecido en el Artículo 2º de la La inclusión en estos Anexos no implica el reconocimiento de la condición de exento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS ARTÍCULO 7º.- Los profesionales universitarios de la salud humana que perciben honorarios por Colegios, Consejos u otra Agrupaciones profesionales que actúen como Agentes de Retención referidas al ejercicio de su profesión, estarán excluidos del Régimen Simplificado Provincial. A tal efecto, mantendrán o se les reasignará a la condición de inscripto en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo, se nominan a los contribuyentes comprendidos en el cambio de Régimen, los que se detallan en el Anexo VI, el que adjunto forma parte integrante de la

4 CORRECCION DE ASIGNACION EN R.S.P. ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes que posean inscripción en las categorías B, C, D, E, F y G del Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que los mismos no fueron incorporados en el Anexo I de la presente resolución, deberán presentar ante esta D.G.R. la constancia de inscripción actualizada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de ser reasignados en el Régimen Simplificado Provincial dado que quedaron incorporados de oficio en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTÍCULO 9º.- Los contribuyentes que se inscriban a partir de la vigencia de la presente Resolución, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a su vez estén inscriptos en las categorías B, C, D, E, F y G del Régimen Simplificado Para (Monotributo), el alta se efectuará en el Régimen Simplificado Provincial en la categoría que reviste en el Monotributo y por el impuesto fijo mensual previsto en el Artículo 131º Bis de la Ley Nº 3908 y modificatorias. RECATEGORIZACIÓN O CAMBIO DE RÉGIMEN DEL MONOTRIBUTO ARTÍCULO 10º.- Los contribuyentes que procedan a recategorizarse en el Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Monotributo), estarán obligados a comunicar esta situación hasta el día 25 del mes que corresponde la recategorización o día hábil siguiente, a través de una modificación de datos de Formulario F-401 conforme a la Resolución Nº DGR El contribuyente en esta situación comenzará a abonar el impuesto fijo mensual correspondiente a la nueva categoría a partir del mes de junio, octubre o febrero según corresponda. CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDAD CAMBIO AL REGIMEN DE CONVENIO MULTILATERAL ARTÍCULO 11º.- En los casos de cese definitivo de actividad o cambio al Régimen de Convenio Multilateral; los contribuyentes deberán comunicar tal situación a la Dirección General de Rentas presentando ante la División de Mesa de Entradas y Salidas de la Repartición, la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, dentro de los cinco (5) días hábiles de producida tal situación, en los términos de la Resolución Nº 2344-DGR-2005 y sus modificatorias. De registrar deuda pendiente con la D.G.R., la misma deberá ser cancelada o regularizada para ser admisible la petición. CESE EN EL REGIMEN MONOTRIBUTO O CAMBIOS DE CATEGORIAS (H O SUPERIOR) ARTÍCULO 12º.- En los casos de renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o recategorizaciones en las que el contribuyente encuadre en una categoría H

5 RESOLUCION Nº 2222-DGR/ o superior, deberá comunicar tal situación ante la Dirección mediante Formulario 401 Modificatoria de Datos, quedando encuadrado en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dentro de los cinco (5) días hábiles de producida tal situación, en los términos de la Resolución Nº 1232-DGR-2008 y sus modificatorias. De registrar deuda pendiente con la D.G.R., la misma deberá ser cancelada o regularizada para ser admisible la petición. REVISION DE CATEGORIZACIÓN Y CAMBIOS DE OFICIO ARTÍCULO 13º.- El Departamento Programación y Planificación Estratégica de la Dirección General de Rentas realizará un control en los meses que se producen las recategorizaciones del Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Monotributo), con los archivos que hace públicos la Administración Federal de Impuestos Públicos, a efectos de verificar la situación declarada por el contribuyente. En caso de encontrar cualquier tipo de modificación o cambio de categoría ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), éste Departamento realizará de oficio los cambios necesarios en la condición ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo comunicar las novedades al Departamento Recaudación y Gestión de Cobranzas, División Impuestos Autodeclarados. EXCLUSIONES CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN DEL CONVENIO MULTILATERAL ARTÍCULO 14º.- Los contribuyentes que revistiendo la condición de inscriptos y activos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Monotributo) y sean del Régimen del Convenio Multilateral, son excluidos del Régimen Simplificado Provincial. En caso de cambio de Régimen de Convenio Multilateral al Régimen Local, producirá la asignación al Régimen Simplificado Provincial conforme a la Categoría que reviste en el Monotributo y al impuesto fijo mensual previsto en el Artículo 131º Bis de la Ley Nº 3908 y modificatorias. FACULTAD DE IMPUGNACION ARTÍCULO 15º.- - La Dirección General de Rentas queda facultada para impugnar, rechazar, excluir y/o modificar la categorización declarada por el contribuyente ante la AFIP, cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse. PAGO ARTÍCULO 16º.- Los Contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial del Impuesto Sobre los Ingresos (RSP) deberán pagar el importe fijo hasta el día 10 o día hábil posterior del mes al que corresponda la obligación mensual. La falta de pago en el plazo establecido precedentemente, devengará el interés correspondiente. ARTÍCULO 17º.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este Régimen deberán ingresar mensualmente según las categorías

6 y/montos que se consignan en el Artículo 131º Bis del la Ley Nº y modificatorias. Dichos montos se ingresaran aunque no se hayan efectuado actividades, ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente. CERTIFICADO DE NO RETENCION Y NO PERCEPCION ARTÍCULO 18º.- Los contribuyentes incluidos en el presente Régimen Simplificado Provincial no se encontraran sujetos a Retenciones ni Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. ADICIONAL LOTE HOGAR ARTÍCULO 19º.- Los contribuyentes incluidos en el presente Régimen Simplificado Provincial estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley Nº SANCIONES ARTÍCULO 20º.- Los contribuyentes comprendidos en el presente Régimen quedan sujetos a las sanciones establecidas en el inciso 12) del artículo 131 bis de la Ley Nº y sus modificatorias. EXHIBICION DE CONSTANCIA Y COMPROBANTE DE PAGO ARTÍCULO 21º: Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial, deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos: a) La constancia que acredite su adhesión al "RSP" y la categoría en la cual se encuentra encuadrado. b) Comprobante de pago correspondiente al último anticipo vencido. DE FORMA ARTÍCULO 22º.- Déjese sin efecto la Resolución Nº 2408-DGR-2002, sus modificatorias y cualquier otra que se oponga a la presente. VIGENCIA ARTÍCULO 23º La vigencia de la presente resolución será a partir del 01 de Agosto del Año ARTÍCULO 24º.-Notifiquese, publíquese por UN (1) día en el Boletín Oficial, cúmplase y archívese.- DIRECCION GENERAL Rúbrica Código

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