TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las quince horas del día diecinueve de noviembre del dos mil dos.-

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1 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las quince horas del día diecinueve de noviembre del dos mil dos.- JUECES Constituidos los Infrascritos Jueces del Tribunal Primero de Sentencia San Salvador, Licenciados MARÍA CONSUELO MANZANO MELGAR, SAÚL ERNESTO MORALES, DELMY YANIRA CHOTO DE CONTRERAS, presidida por la Jueza MARÍA CONSUELO MANZANO MELGAR, de conformidad al artículo cincuenta y tres inciso primero numeral octavo del Código Procesal Penal.- LAS PARTES Han intervenido como partes en la audiencia de la vista pública: el Fiscal del caso Licenciado DOUGLAS ANSELMO CASTELLANOS MIRANDA acreditado en representación del Fiscal General de la República; y, las Licenciadas BLANCA LUZ CASTILLO QUINTANILLA Y BLANCA ARACELY PREZA SANTOS, en calidad de Defensoras Públicas, como asistente no letrado el Bachiller CARLOS ARNOLDO BRAN PORTILLO, las partes procesales mayores de edad, Abogados de la República, de este domicilio. GENERALES DE LOS IMPUTADOS Visto en Juicio Oral, el presente proceso penal con número de entrada , iniciado contra de los imputados MANUEL DE JESÚS DÍAZ, de veintiséis años de edad, nació el quince de enero de mil novecientos setenta y seis, en Usulután, hijo de Marta Díaz Colato y padre desconocido, acompañado, ha estudiado hasta noveno grado, de ocupación estructuras metálicas, trabajaba por días en el taller Mauricio, residía en la Calle Bernal, Colonia Bernal, frente al Hospital Militar, mesón doscientos cuarenta y cuatro, cerca del cementerio de la Bernal; y FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA, de veintitrés años de edad, nació el siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, hijo de María Fidelina Quintanilla y Florentino Granados, soltero, ha estudiado hasta tercer grado, trabajaba en un taller de Aire Acondicionado, sobre la veintisiete calle poniente, frente al Terraza, Taller de Aire para vehículos, residía en Calle Bernal y Colonia Bernal frente al Hospital Militar, en el mismo Mesón doscientos cuarenta y cuatro, pieza doce; a quienes se les procesa por el delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, tipificado y sancionado en el Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, hechos ocurridos el día veintinueve de septiembre del año dos mil uno, en la segunda avenida norte entre el Boulevar Tutunichapa y diecinueve calle oriente, de esta ciudad. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

2 Según consta en la Acusación presentada por la Fiscalía, que "el día veintinueve de septiembre del año dos mil uno, en ocasión de que los agentes de la Policía Nacional Civil subdelegación Don Rúa REYES ISMAEL FLORES SALINAS, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ ALFARO Y PABLO JAVIER MAZARIEGO RIVERA, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la Segunda Avenida norte, entre el Boulevard Tutunichapa y Diecinueve Calle Oriente, observaron a dos sujetos salir de la Comunidad Tutunichapa número cuatro, de los cuales uno iba sin camisa y el otro con camisa a rayas color negro y dichos sujetos al ver la presencia policial, comenzaron a correr, hacia la Segunda Avenida Norte y sin mediar palabra ingresaron a un taxi que al parecer los estaba esperando, subiéndose el individuo que no portaba camisa en la parte delantera del vehículo y el de camisa a rayas en la parte trasera, por lo que los agentes al principio mencionados llegaron al lugar en el cual se encontraba el vehículo "y no dejaron que el motorista lo encendiera", e inmediatamente les manifestaron que iban a practicarles una requisa personal a los sindicados, y un registro del vehículo conforme a lo establecido en los Arts. 19 Cn. 178 y 178-A Código Procesal Penal, por lo que al practicarles la requisa personal en el cuerpo y ropas de los imputados MANUEL DE JESÚS DÍAZ, FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA Y ADOLFO CAMPOS SALAMANCA, a quienes no se les encontró ninguna sustancia ilícita "pero al practicar el registro del vehículo, se pudo encontrar contiguo al asiento trasero del vehículo antes mencionado una porción mediana de polvo blanco en una bolsa plástica de color transparente, al parecer cocaína en clorohidrato", por lo que inmediatamente les comunicaron que iban a quedar detenidos por el delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, así como los derechos que la ley les confiere en los Arts. 12 Cn. Y 87 Código Procesal Penal, inmediatamente fueron trasladados a la DAN, lugar en el cual el Técnico en Identificación de drogas JOSÉ ADONAY DUARTE ELÍAS, después de recibir la cadena de custodia de la droga, de parte del agente Mazariego Rivera, le practicó prueba de campo al polvo blanco y ésta dio un resultado positivo a cocaína en Clorohidrato. Dejando en calidad de decomiso el primero de los imputados cuarenta dólares, quinientos veinte colones en billetes y cincuenta colones en monedas; al segundo de los imputados en mención noventa y cinco dólares y al tercero de los sindicados veintiocho dólares, sesenta colones, una cadena y un anillo de metal amarillo al parecer oro y vehículo placas de alquiler número SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, llaves de encendido, tarjeta de circulación y licencia de conducir a nombre del imputado Campos Salamanca, y la droga antes relacionada en calidad de decomiso de los tres imputados. PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACION Y VOTACIÓN DE CONFORMIDAD AL (ART. 356NUMERAL 1 CÓDIGO PROCESAL PENAL.) Cuestiones incidentales: ambas partes interpusieron incidentes los cuales fueron resueltos en audiencia, quedando únicamente pendiente el de cambio de calificación solicitada por la defensa, el cual se resolverá en esta sentencia. Advertencia de Oficio Este Tribunal realizó una advertencia de oficio, que en esta sentencia posterior al desfile de la prueba se podrá calificar de conformidad al Art. 37

3 DESFILE DE PRUEBA de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en cualquiera de sus dos modalidades. En la presente Vista Pública toda la prueba vertida en la misma, se encuentra debidamente relaciona en el Acta respectiva. La representación fiscal ofreció la siguiente Prueba: PRUEBA PERICIAL: 1. EXPERTICIA FÍSICO QUÍMICO, practicada en la sustancia decomisada, el día treinta de septiembre de dos mil uno. en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en la que se establece la existencia de sustancia calificada como COCAÍNA EN CLORHIDRATO con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON TRES DÉCIMAS DE GRAMO, con un valor de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES y una pureza de treinta y cinco punto trece por ciento, realizada por los peritos MARDOQUEO ANTONIO PALACIOS BUENDÍA Y RICARDO ALEJANDRO TEOS ALAS, quienes manifestaron haber tenido a la vista una porción mediana de polvo blanco, la cual venía en el interior de dos bolsitas plásticas transparentes, el decomiso en mención se encontraba correctamente embalado y sellado con cinta adhesiva de seguridad policial de esa División; auxiliados de una balanza ECA Mettler Toledo. Que el polvo blanco objeto de análisis, se trata de COCAÍNA EN CLORIHIRATO, droga que por sus efectos se clasifica como estimulante y la cual se obtiene mediante extracción a partir de las hojas del arbusto de Coca, cuyo nombre científico es ERITROXYLON COCA, sometida a fiscalización nacional e internacional, el cual consta agregada a folios EXPERTICIA FÍSICO QUÍMICA realizada por el Licenciado ROBERTO ALFREDO MELÉNDEZ PÉREZ, DRO 556/2000 DPTC /2001 de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, agregada a folios 67. En la cual consta que se tuvo a la vista como Evidencia 1/1 recibida con un peso bruto de sesenta y uno punto dos gramos, consistente en una bolsa plástica transparente, cerrada con cinta adhesiva color amarillo de la División Antinarcóticos, dividida por sellos de calor en tres secciones, en la primera sección, una viñeta color blanco del Laboratorio Criminalístico de la División Antinarcóticos con información general sobre el decomiso de los imputados, el que consiste en un peso de veinticinco punto un gramos en la segunda sección, una bolsa plástica transparente vacía y una bolsa plástica transparente con un polvo color blanco de origen desconocido y en la tercera sección, una viñeta de la DAN con información general sobre el caso y un envoltorio plástico vacío. Habiéndose efectuado el análisis físico Químico e instrumental para determinar el tipo de sustancia controlada, utilizando como equipo una balanza analítica y semianalítica, microscopio de Luz polarizada, expectrofotómetro infrarrojo con Transformada de Fourier, Cromatógrafo Gaslíquido y reactivos químicos. Teniendo como resultado el peso neto del polvo color blanco de la evidencia uno de uno es de VEINTICUATRO PUNTO

4 OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS, obteniéndose un resultado Positivo en la prueba química con el reactivo Tiocianato de Cobalto, un resultado positivo en la prueba de microcristales con el reactivo Ácido Cloroplatínico en medio ácido y un resultado positivo a Cocaína Clorhidrato en la prueba instrumental con el Espectrofotómetro infrarrojo con transformada de Fourier. En base a los resultados obtenidos para el polvo color blanco de la Evidencia uno de uno, se concluye que es COCAÍNA CLORHIDRATO, extraída de la planta conocida científicamente como ERYTROXYLON COCA. Obteniéndose un valor comercial de un gramo de cocaína de DOSCIENTOS VEINTE COLONES, obteniéndose un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS. 3. EXAMEN TOXICOLÓGICO realizado al imputado MANUEL DE JESUS DÍAZ, realizado el dos de octubre del dos mil uno, por la Licenciada Doris Cierra de Velásquez, del Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal "Doctor Roberto Masferrer", San Salvador, agregada a folios 103. En el cual consta que al imputado según el análisis de sangre y orina: Alcohol en sangre: no se detecta; Cannabinoides: ciento dos ng/ml; cocaína: mayor de cinco mil ng/ml. Encontrándose presente la perito para ratificar y ampliar su peritaje, manifestando que: básicamente se utiliza el mismo equipo para el análisis del alcohol y las dos drogas, se utilizó el equipo TBX de la marca ABOT, que cuantifica cantidad de etanol en sangre, para canabinoides se utilizó el mismo equipo, con luz polarizada fluorescente para determinar cantidad en marihuana y cocaína en orina, que significa que se encontró una cantidad de metabolitos de marihuana en orina, de cocaína se encontró una cantidad mayor de cinco mil miligramos por mililitros de orina, que el equipo tiene un límite de cinco mil ng/ml de detección higth o alto, cuando no hay intoxicación sino que sólo se detecta presencia de se reporta mayor de cinco mil gramos porque estaba arriba del límite máximo de detección numérica, lo que puede determinar con su peritaje es que ha estado en contacto previo con la droga, una persona con una ingestión puede presentar estas cantidades, siempre se habla de un nivel de intoxicación pero no se puede decir que tanta era la cantidad de intoxicación. Cuando se tiene un análisis toxicológicos se necesitan varios datos para determinar la cantidad ingerida, en esos casos se necesita la cantidad que se dio en sangre, porque en este caso se hizo la muestra en orina, se determina que estuvo en contacto con la droga, pero no puedo determinar la cantidad, varía el tiempo de la cantidad ingerida y el tiempo en el alcohol, la marihuana y sus metabolitos tienen una característica que se unen a la grasa del cuerpo puede encontrarse entre diez y cuarenta días después de su consumo, la cocaína va dentro de las cuarenta y a noventa y seis horas máximo. Los estudios que hay al respecto de los efectos de ambas drogas, no mencionan todavía los efectos de la combinación de ambas, pero en general los canabinoides de la marihuana producen una sensación de lentitud, alucinaciones, la cocaína en grandes cantidades puede ser alucinógenos, disminuye el apetito, la persona está más alerta, los exámenes se hicieron en orina, sólo se puede determinar que estuvo en contacto con, no tiene correlación exacta con las actitudes que tuvo el individuo. La cocaína es mayor de cinco mil miligramos. La cocaína el cuerpo tiene tolerancia increíble a ella cuando se consume de una manera consuetudinaria, no se puede determinar, porque es más grande que estos cinco mil miligramos.

5 4. PRUEBA TESTIMONIAL Rindieron sus declaraciones en la presente vista Pública, los testigos señores JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ ALFARO, PABLO JAVIER MAZARIEGO RIVERA Y JOSÉ ADONAI DUARTE ELÍAS. Habiendo prescindido del testimonio del agente REYES ISMAEL FLORES SALINAS y del perito ROBERTO ALFREDO MELÉNDEZ PÉREZ, por considerarlos no necesarios y por no haberse hecho presentes. 1. JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ ALFARO, quien manifestó: que tiene cinco años y medio de trabajar como Agente de la Policía Nacional Civil, actualmente se encuentra trabajando en San Salvador, en el sector de San Miguelito, las tareas asignadas son patrullaje, el año pasado estaba destacado en San Salvador, Subdelegación Don Rúa, el veintinueve de septiembre del año pasado se encontraba patrullando el sector de San Miguelito, todo el turno de la tarde, desde las tres de la tarde, acompañado de otros dos compañeros Pablo Javier Mazariego y Flores Salinas, por lo general todos los días realizaban captura en la zona de Tutunichapa, como a eso de las ocho realizó una captura, venían sobre el boulevar Tutunichapa, sobre la segunda avenida norte, cuando vieron que dos sujetos salían del interior de la Tutu número cuatro, uno era algo gordito, algo alto, eran algo parecido los dos, en cuanto a su vestimenta uno iba con camisa y el otro sin camisa, como andaban uniformados los agentes procedieron a mandarles alto, e inmediatamente los sujetos se subieron a un taxi que estaba como a veinte metros, que cuando les mandaron alto los volvieron a ver pero siguieron caminando, como los agentes andaban en bicicleta los alcanzaron, que les mandaron alto dos veces, un compañero que iba adelante, uno de los sujetos se subió a la parte del motorista, el otro en la parte trasera del taxi, el de adelante no llevaba camisa, el de atrás sí llevaba, se apersonaron al taxi los agentes y les ordenaron que se pusieran contra la pared para registrarlos, el dicente se acercó al taxi a registrar y en la parte trasera encontró una bolsa de sustancia blanca, en el piso donde se ponen los pies tirada en una esquinita estaba dicha bolsa, era una bolsita transparente conteniendo en su interior polvo blanco, que las personas que estaban afuera dijeron que no era de ellos esa cuestión, como el dicente tenía duda si era droga por no conocer mucho de eso un compañero la olió y dijo que sí era cocaína pero mejor se trasladaron a la DAN para que le hicieran la prueba. Llegaron a la DAN y llamaron al especialista, le hizo la prueba de campo y resultó positivo a Cocaína, en ese momento detuvieron a tres sujetos al que manejaba el taxi y a los dos señores que andaban, no recuerda cómo le pusieron al delito si posesión o tenencia o almacenamiento ilícito de drogas, que se fueron a la DAN y allí quedó la droga al técnico pero no recuerda el nombre de él. Que el que les mandó alto a los sujetos fue Flores Salinas su otro compañero, que el taxi en la parte de atrás era un asiento negro, el piso era como la pura lata no traía alfombra, que cuando encontró la bolsa lo primero que hizo fue recogerla y presumió que era droga porque allí a cada rato se da eso, se la dio a su compañero y le preguntó si era droga, él le dijo que sí porque cuando la olió le pareció que era droga, la guardó en una de sus bolsas y la llevaron a la DAN, allí se la entregó al técnico en drogas pero no recuerda el nombre del técnico, que el turno lo inició a las tres de la tarde. Que considera que los sujetos eran sospechosos porque en esa zona llegan personas de compradores y vendedores y se han realizado una variedad de detenciones, que ellos

6 tienen un punto donde están esperando a los compradores y vendedores allí por el puente, sólo eso estaban haciendo esperando quién llegaba a comprar, casi todas las detenciones que han hecho son en esa zona, que les mandan alto a los que consideran que van a comprar. Que el nombre del compañero que le entregó la droga es a Mazariego Rivera, que a los imputados los identificaron otros compañeros quienes los pusieron contra la pared, sólo se recuerda de los nombres Florentino y Manuel, no recuerda los apellidos de los sujetos, que el dicente observó cuando su compañero le entregó la bolsa al técnico y que era la misma bolsa que el dicente le había entregado a su compañero después que la encontró en el taxi. Adelante en el taxi se subió un sujeto moreno, un poquito corpulento, estatura uno sesenta y siete quizás, la persona que se subió atrás eran similares los dos, eran morenos, que cuando los sujetos se percataron de la presencia policial iban rápido y cuando volvieron a ver lo apresuraron más y supone que el taxi los estaba esperando porque así pasa allí, que no vio que llevaran algo en sus manos, que cuando llegaron al taxi observaron que estaban un poco nerviosos los sujetos y de allí los bajaron para registrarlos, cuando llegaron al taxi de una vez abrieron las puertas y se subieron, como los agentes andaban en bicicleta llegaron rápido. Que estaban en el piso en la parte derecha del lado trasero, que el sujeto se subió por adelante en el lado derecho, salió por la puerta izquierda, que ese día estaban por el puente por el boulevar Tutunichapa, que ese día iban llegando cuando vieron salir a las personas de la Tutunichapa Cuatro, que considera que las personas que vieron ese día iban a comprar porque no las había visto antes en ese lugar en los patrullajes que hacen en esa comunidad, que por tal razón conocen a las personas que se mantienen en el lugar, pero a ellos no los habían visto antes. 2. PABLO JAVIER MAZARIEGO RIVERA, quien manifestó que: tiene tres años de trabajar en la Policía Nacional Civil, ha rotado en diferentes delegaciones en Flor Blanca, Don Rúa, San Esteban, tiene dos años de estar en la Don Rúa, que las funciones que hace ha permanecido en la San Miguelito, Atlacatl y la Rábida patrullando en bicicleta, que el día de los hechos veintinueve de septiembre del dos mil uno, tuvieron patrullaje normal en el sector San Miguelito, fue un turno que lo iniciaron a las tres de la tarde hasta las doce de la noche, que andan tres en cada patrulla, el agente Jaime Enrique González y Salinas, que allí en la tutunichapa Cuatro por el mercado, constantemente estaban remitiendo sujetos con droga, que ese día remitieron a dos sujetos aproximadamente como a las ocho de la noche, iban patrullando sobre la segunda avenida norte, como ya saben ellos que los sujetos que salían de la comunidad los registraban y en su mayoría todos llevaban drogas y procedían a detenerlos, iban rumbo al norte cuando salieron dos sujetos de la Tutunichapa Cuatro, inicialmente lo único que pudieron ver fue gente joven, que había visibilidad pero no era muy buena, vieron que salieron dos sujetos jóvenes y al ver a los policías salieron corriendo a un taxi que estaba enfrente, las características que pudo apreciar eran dos jóvenes un poco fornidos, pelo negro, piel un poco trigueña, uno no portaba camisa, el otro llevaba una camisa rayada, iban casi por la entrada unos veinte o treinta metros antes de llegar a la entrada, cuando salieron de allí los observaron bien por la distancia, cuando se dirigieron al taxi, no les dijeron alto porque ellos se corrieron, lo que hicieron era aligerar el paso en la bicicleta, de modo que el conductor no se había comenzado a desplazar, cuando llegaron al taxi les dijeron que se bajaran que los iban a registrar, no pusieron

7 resistencia, un poquito negligente pero no usaron fuerza, se condujeron a la pared del mercado, el registro lo hicieron el dicente y Salinas, la verdad que lo que buscaban era droga y no se les encontró, después de registrarlos superficial para buscar droga y después el compañero que estaba dando seguridad registró el vehículo Jaime Henríquez, en la parte de atrás en el piso del vehículo encontró una bolsa con polvo blanco, el compañero le pareció que dudaba y no estaba seguro porque no les dijo detengámoslos sino que le dijo mirá lo que había allí, era una bolsa blanca transparente de la que venden en la tienda con libra, era de cuatro pulgadas de ancho por siete de alto, contenía polvo blanco, se la dio su compañero la tomó y se la llevó a la nariz y el olor salía del paquete donde estaba amarrado, porque antes ya ha tenido contacto con ese tipo de sustancia, que se la llevó próximo a la nariz y sí se sentía el olor a como huele esta droga y le dijo a su compañero que procedieran a esposar a los sujetos, en ningún momento abrió la bolsa sólo la olió, se la echó a la bolsa de su pantalón y procedieron a esposar a los sujetos por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento de Drogas, procedieron normalmente les leyeron sus derechos, los identificaron un sujeto se llamaba MANUEL DE JESÚS y el otro FLORENTINO QUINTANILLA, el otro señor taxista que también lo detuvieron porque como es sabido que ellos también están al tanto de este tipo de actividad, porque les pareció que el señor taxista no estaba realizando un servicio sino que los estaba esperando a ellos, que recuerda que era un señor de apellido Salamanca, el taxi era un Datsun, que el señor que iba sin camisa se subió en la parte delantera del taxi y el nombre era FLORENTINO QUINTANILLA, el otro iba con camisa rayada negra de nombre MANUEL DE JESÚS, que inmediatamente pidieron un vehículo para ser trasladados a la División Antinarcóticos, allí se le hizo la prueba de campo, por el técnico de turno, el dicente la trasladó y se la entregó al técnico Duarte Elías, primero lo mandaron a llamar donde estaban realizando el acta de remisión, cuando llegó a hacer la prueba de campo en donde resultó positivo a Cocaína, en ese momento procedieron a ratificarle la detención una vez más a los señores detenidos les hicieron saber de nuevo sus derechos llenaron una hoja donde ellos la firman y el técnico guardó la droga. Que estaban a una distancia de veinte metros cuando salieron los sujetos, que cuando salieron de la comunidad salieron un poco de prisa, cuando les vieron que venían los agentes en la segunda avenida norte procedieron a correr, no les dieron la señal de alto porque iban un poco abajo, que los sujetos se subieron de prisa al taxi, que primero registraron ellos al sujeto, cuando el compañero inició el registro del vehículo fueron unos tres o cinco minutos porque por lo general uno comienza registrando la parte delantera, para empezar como es sabido que allí venden drogas, todas las personas que salen de allí son sospechosos, por la actitud de ellos que salieron corriendo cuando vieron a los agentes empezaron a correr, cuando salen de esa comunidad las personas son sospechosas para los agentes. Que los sujetos venían caminando un poco de prisa y cuando notaron la presencia policial corrieron al taxi. El taxi estaba estacionado al lado del mercado, pegado, a esa hora no es normal que el taxi se encuentre parqueado allí, también no es zona de estacionamiento por lo que podía imponerse una fracción. La ubicación de los taxistas es más adelante donde el andén es ancho allí se encuentran taxis disponibles, pero en la segunda avenida norte no.

8 3. JOSÉ ADONAY DUARTE ELÍAS, quien manifestó que: es técnico en análisis de drogas en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, desde hace nueve años, allí realiza todo tipo de experticias y prueba de campo a todo tipo de droga que el día de los hechos se encontraba de turno en el laboratorio, como a eso de las veinte y veinticinco le llamaron al área de emergencia que habían llevado unos reos con un decomiso y era una bolsa blanca mediana transparente de polvo blanco, procedió a realizar la prueba de campo, la recibió del agente Pablo Javier Mazariego Rivera, la prueba fue positiva a Cocaína, los sujetos a quienes se las habían decomisado era el primero Manuel de Jesús Díaz y el otro Florentino Granados Quintanilla, procedió a colocar la droga en una bolsa plástica transparente y a sellarla con cinta amarilla, procediendo con su cadena de custodia a entregarla al laboratorio de la Policía al siguiente día. Que eso fue a las veinte y veinticinco, teniendo cinco minutos para realizar las diligencias, la prueba de campo se realiza en el momento que se le entrega la porción, les dice que es el técnico a las personas que llegan, el reactivo a usar y el resultado, que era una porción mediana de polvo blanco en el interior de una bolsa plástica transparente. La bolsa iba amarrada entre sí, era una sola bolsa y adentro iba el polvo blanco, la realizó en el área de emergencias de la División Antinarcóticos. PRUEBA DOCUMENTAL Se introdujo mediante lectura el ACTA DE REQUISA PERSONAL de los imputados, y registro del vehículo placas A- setenta mil ochocientos ochenta y cuatro, levantada en la DAN, a las veinte horas con treinta minutos, del día veintinueve de septiembre del dos mil uno, agregada a folios 8. En la cual consta que ese día a las diecinueve horas con cincuenta minutos patrullaban los agentes REYES ISMAEL FLORES SALINAS, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ ALFARO Y PABLO JAVIER MAZARIEGO RIVERA, en el sector del mercado San Miguelito, sobre la segunda avenida norte entre el boulevar Tutunichapa y la diecinueve calle oriente, cuando observaron salir a dos sujetos de la Comunidad Tutunichapa los cuales corrieron al notar la presencia policial, uno de ellos no portaba camisa y el otro llevaba puesta una camisa con rayas verticales negras y rojas, estos sujetos inmediatamente y sin mediar palabra ingresaron a un taxi que al parecer los esperaba sobre la segunda avenida norte aproximadamente a unos veinticinco metros al norte de la entrada a dicha comunidad, haciéndolo el sujeto que no portaba camisa en la parte delantera y el otro en el asiento trasero, por tener conocimiento que en ese lugar se dedican al comercio de drogas de inmediato se dirigieron al taxi, sin permitir que el conductor lo pusiera en marcha y solicitaron a los dos sujetos juntamente con el conductor del taxi que se bajaran para realizarles una requisa personal como les faculta la ley, durante la cual se identificó al sujeto que portaba camisa negra y roja como MANUEL DE JESÚS, al que no portaba camisa como FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA y al conductor del taxi como ADOLFO CAMPOS SALAMANCA y el vehículo con las siguientes características placas de Alquiler número sesenta mil ochocientos ochenta y cuatro, color amarillo, marca DATSUN, modelo ciento veinte Y, número de motor A uno dos ocho dos cero ocho ocho cero ocho, número de chasis grabado LB dos uno cero siete cuatro ocho cinco nueve dos, propiedad de JOSÉ ARNULFO SANTOS quien reside en Colonia Santo Domingo, sesenta de San Marcos, durante el registro del vehículo el agente González Alfaro encontró sobre el piso del taxi contiguo al asiento trasero una porción mediana de polvo blanco en el interior

9 de una bolsa de plástico transparente al parecer cocaína. Por presumir que la sustancia encontrada es droga se les informó a los tres sujetos que quedarían detenidos por el delito de COMERCIO TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, haciéndoles saber sus derechos, con el objeto de verificar si la sustancia encontrada era esa droga se trasladaron a la División Antinarcóticos en donde el técnico en identificación de drogas ADONAY DUARTE ELÍAS, en presencia de los detenidos y sus captores le realizó la prueba de campo, dando como resultado positivo a cocaína, por lo que se procedió a embalar la droga y quedarse con su custodia, ratificando la detención de los tres imputados. por lo que este Tribunal tiene por establecido que la droga incautada es la misma que se le han realizado las experticias antes relacionadas, guardándose la debida cadena de custodia. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Este Tribunal procederá a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y se referirá a las mismas a las que tengan concordancia lógica para establecer los hechos que este Tribunal tiene por acreditados. EXISTENCIA DEL DELITO En cuanto a la existencia del delito se tiene por establecida con la prueba de campo realizada en la División Antinarcóticos, a las veinte horas con treinta minutos, del día veintinueve de septiembre del dos mil uno, por el perito JOSÉ ADONAY DUARTE ELÍAS, en la cual dio positivo a COCAÍNA; la prueba antes mencionada es de orientación para saber que es droga que está sujeta a fiscalización nacional e internacional; que dicho técnico efectuó el embalaje respectivo de la droga incautada, a la cual se le realizó las experticias por técnicos de la DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS, señores MARDOQUEO ANTONIO PALACIOS BUENDÍA Y RICARDO ALEJANDRO TEOS ALAS, y del Laboratorio de la División de la Policía Técnica y científica de la Policía Nacional Civil, por el técnico Licenciado ROBERTO ALFREDO MELÉNDEZ PÉREZ, habiendo concluido que la droga es COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTICUATRO PUNTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO, con un valor comercial de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA YCINCO COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS. Droga que está bajo control de fiscalización nacional e internacional, con sus efectos cuando la cocaína es aspirada por la nariz los efectos comienzan en pocos segundos, llegando a alcanzar su punto máximo en quince o veinte minutos y desaparecen en una hora, teniéndose como efectos inmediatos dilatación de la pupila, aumento en la presión de la sangre y ritmo cardíaco, aceleración de la respiración y alza en la temperatura del cuerpo; los efectos físicos y psicológicos que puede causar la cocaína después de usarla por varios meses, la persona puede sufrir una depresión crónica, alucinaciones y pueden aparecer señales de psicosis, algunos pueden tener problemas de concentración, se pierde el interés en el sexo y se pueden experimentar ataques de pánico; el consumo ocasional puede producir obstrucción de la nariz, mientras que el uso crónico puede ulcerar la mucosa de la nariz, pueden ocurrir muertes por dosis excesivas al inyectarse, fumar o incluso aspirar la droga, las muertes ocurren por el resultado de ataques múltiples seguidos de la suspensión de la actividad respiratoria y cardíaca. Según información de la FUNDACIÓN ANTIDROGAS DE EL SALVADOR, FUNDASALVA, por lo que este Tribunal tiene por

10 establecido que la droga incautada es la misma que se le han realizado las experticias antes relacionadas, guardándose la debida cadena de custodia. Con el examen toxicológico practicado al imputado MANUEL DE JESÚS DÍAZ, se ha establecido que el día en que le incautaron la droga se encontraba bajo los efectos de haber ingerido marihuana en ciento dos ng/ml y más de cinco mil ng/ml de Cocaína, no pudiéndose establecer con certeza la cantidad de cocaína ingerida ya que el aparato lo máximo que mide son cinco mil ng/ml. Con las pruebas antes relacionadas se puede determinar que ha ingerido esa cantidad pero no así el tiempo de ingesta ya que la marihuana en el cuerpo de mantiene de diez a cuarenta días y la cocaína de cuarenta y ocho a noventa y seis horas, sin poderse determinar con precisión que por la cantidad encontrada al imputado, éste sea adicto al consumo de dichas drogas. PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS Todo juzgador previo al analizar la prueba debe iniciar verificando, si se han respetado los principios que instruyen a la prueba. Al momento de valorarse la prueba este tribunal analiza todos los elementos probatorios de cargo desfilados en la presente Vista Pública, tal como lo hacemos en este apartado: Consideramos que la problemática que se le plantea a todo juzgador es escudriñar todo el elemento probatorio hasta ir discriminando tal como lo establece Nicolás Framarino, en su obra "La Lógica de las Pruebas", dice: "El espíritu humano para llegar al conocimiento de la verdad, hace un recorrido de la siguiente forma: empieza por un estado de ignorancia que es la carencia absoluta de conocimiento alguno; prosigue la credibilidad, que es el estado espiritual a que llega el juez cuando los motivos para el conocimiento afirmativo están equilibrados con el número de motivos para el conocimiento negativo; aumentan los motivos afirmativos y llega la probabilidad, para posteriormente arribar al conocimiento afirmativo, que es la concepción de la verdad, o de otra forma, cuando la noción ideológica se ha conformado con la realidad externa de los hechos". Lo que consideramos que se dan en el presente caso al final de valorar toda la prueba tanto de cargo como de descargo, comenzando de la siguiente manera: En el presente caso se respetó el Principio de Legalidad de la prueba que establece el Art.15 del Constitución de la República, en relación con el Artículo 15 y 162 del Código Procesal Penal. Por unanimidad, consideramos que desde el punto de vista esencial la prueba desde el punto de vista técnico legal en su forma de producción fue legal y pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico de peso para poderla excluir de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que habla el artículo 224 inciso último para declarar su nulidad, este aspecto que analizamos es independiente de los demás elementos a valorar como jueces y que más adelante los iremos fundamentando, los cuales sirven como herramientas para poder establecerse la verdad procesal que nos dé una certeza jurídica de cómo pudieron haber sucedido los hechos. En el presente caso se respetó el Principio de Inmediación de la Prueba, ya que intervinieron todas las partes procesales y los sujetos esenciales del proceso al momento de producirse ésta, en la Vista Pública. Art. 338 del Pr. Pn.

11 En el presente caso también se respetó el Principio De Publicidad se le dio cumplimiento a lo que establece el Art. 324, en relación con los Artículos 143 al 151 del Código Procesal Penal, para garantizar la presencia de todas las partes en el desfile de la prueba. También se respetó el Principio de Comunidad de la prueba. Partiendo de las bases doctrinarias que hemos establecido para poder valorar la prueba en el desfile de la prueba pericial, documental y testimonial consideramos nosotros que las pretensiones de la fiscalía de probarnos el delito de comercio tráfico y almacenamiento regulado en el Art. 36 de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas no las pudo establecer, ya que si nosotros nos vamos a la teoría de la prueba el primer principio que debe de respetarse es el principio de Necesidad de la Prueba y la prohibición que el juez aplique su conocimiento particular de las cosas. En la doctrina podemos encontrar tres excepciones marcadas en las cuales el juez no necesita de pruebas para poder manifestarse sobre un hecho determinado como es en primer lugar los hechos evidentes, el conocimiento que tenga el juzgador en otras ramas del derecho y en último lugar cuando existen presunciones de derecho. En el caso que nos ocupa cuando estamos en el Art. 36 y en la modalidad segunda del Art. 37 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, lo relaciona con el Art. 36 antes mencionado de la misma ley, en este caso es exigencia que se respete el principio de la necesidad de la prueba por consecuencia aquí el juzgador no está en ninguna de las excepciones que la ley le establece y el único caso la ley le permite al juzgador en materia de drogas usar la presunción legal es la que establece el Art. 37 parte primera de la ley antes mencionada, donde es claro el legislador en decir "el que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas, o drogas, a las que se refiere esta ley en cantidades que a juicio prudencial del Juez sean presumiblemente comerciables", aquí el legislador es categórico en darle la facultad al juzgador para presumir legalmente. Por lo tanto, la fiscalía en sus pretensiones, trató de sostener las conductas de transportar y adquirir pero en su actividad probatoria nunca nos estableció el inicio de dónde comenzó el transporte ni el destino hacia dónde se dirigían ni tampoco pudo probarnos que los supuestos acusados habían adquirido bajo un intercambio bursátil o económico la droga encontrada. Por lo tanto, en el presente caso no podemos presumir como jueces lo que el fiscal no nos estableció en la vista pública, por lo que a nuestro juicio por unanimidad consideramos que el delito que se ha dado en el presente caso es el de posesión y tenencia parte primera del Art. 37 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que se refiere a la pena de tres a seis años de prisión. Para establecer la culpabilidad en el presente caso de los acusados MANUEL DE JESUS DIAZ y FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA, es importante analizar el concepto de tenencia y posesión; y debido que en nuestro código Penal no tenemos dicha definición pero la doctrina comparte que como base se pueden tomar las definiciones que dan los Códigos Civiles y que según nuestra legislación en el Art. 745 C.C. dice que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño y con relación al concepto de tenencia la tenemos regulada en el Art. 753 C.C. que prescribe que se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa no como dueño sino en lugar o en nombre del dueño, por lo que en este caso los requisitos para que se dé este delito son los siguientes: a). Que el sujeto tenga posesión de las sustancias o drogas a las que se refiere la Ley Reguladora de las actividades relativas de las drogas en el Art. 2 y 3., b) Que el sujeto tenga conocimiento del tipo de droga que está poseyendo y que éstas son prohibidas por la ley tal

12 como lo establece el art. 3 LRARD; c) Que tal tenencia o posesión sean en cantidades de que se pueda presumir que sean comerciables con ellas; y por último d) No tener justificación legal de tal tenencia o posesión emitida por el organismo autorizado al efecto que en este caso es el (Consejo Superior de Salud Pública) y que pueda justificar legalmente la tenencia o posesión de drogas. Todos estos requisitos se han dado en el presente caso pero para establecer la responsabilidad de la culpabilidad en el presente caso, es obvio que en la posesión y tenencia el sujeto activo que pudo establecerse en la vista pública que era el responsable de esa droga es el señor MANUEL DE JESUS DIAZ y esto lo podemos deducir por medio de la valoración de pruebas por indicios que se han dado en el presente caso respetando las reglas en este sistema de valoración que existe en primer orden prueba directa de la existencia de este delito. Con la prueba pericial, documental y testimonial se nos estableció en la vista pública la existencia del delito de Posesión y Tenencia, luego con una serie de indicios sucesivos que unidos entre sí nos lleva del hecho conocido al desconocido del por qué llegamos a la conclusión que el poseedor de esa droga era MANUEL DE JESUS DÍAZ. Los agentes JAIME ENRIQUE GONZALEZ ALFARO y PABLO JAVIER MAZARIEGO RIVERA, confirmaron en su declaración que quien se subió en la parte de atrás del taxi fue el señor MANUEL DE JESUS DIAZ y que al momento de registrar el vehículo en la misma área geográfica donde se encontraba éste encontraron la droga, agregado a esto el siguiente indicio es que según experticia físico química realizada vinculada con un examen toxicológico realizado al imputado MANUEL DE JESUS DÍAZ por parte de la licenciada DORIS CIERRA DE VELASQUEZ, técnico del laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal que desfiló como prueba documental y que consta a folios ciento tres y además dicha perito ratificó su experticia realizada en el tribunal donde fue enfática en decir que encontró vestigio de droga de marihuana y cocaína en el cuerpo de MANUEL DE JESUS DÍAZ, por lo que con esta cadena de indicios podemos deducir la posesión y tenencia con relación al señor MANUEL DE JESUS DIAZ y con lo que nosotros hemos definido al inicio de esta valoración, que es posesión y tenencia tal como lo establece el Art. 745 y 753 Código Civil, sólo se nos ha establecido la participación delincuencial del señor MANUEL DE JESUS DIAZ y no así la participación delincuencial del señor FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA. Por lo tanto por unanimidad encontramos únicamente culpable al señor MANUEL DE JESUS DIAZ, ya que éste es el sujeto activo de la comisión del delito y el bien jurídico objeto de la tutela penal es la salud pública considerado como un bien público de obligatoria protección del Estado de conformidad al Art. 65 de la Constitución de la República, por lo que a este imputado habría que aplicarle la penalidad tal como se establece en Art. 18 Código Penal, como un delito grave en relación con el Art 37 parte primera Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y conforme a lo prescrito en el Art. 33 Código Penal, como autor directo del hecho ya que en la vista pública nos ha quedado establecido que MANUEL DE JESUS DIAZ es el autor directo del hecho punible y así debe de establecerse en el fallo de esta sentencia y absolver de definitivamente al señor FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA, ya que con relación a este acusado la presunción de inocencia que establece el Art. 12 de la constitución no se ha roto y no podríamos nosotros presumir más allá de lo que la ley no nos permite. ACCIÓN Y TIPICIDAD ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL

13 La Fiscalía acusó a los imputados por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito regulado y sancionado en el Art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por considerar que la conducta atribuida a los imputados encaja perfectamente en el verbo rector de transporte; sin embargo, sobre tal circunstancia este Tribunal considera que para que se dé el verbo rector transporte es necesario no sólo que la droga esté en condiciones de facilidad para su transporte sino también que se determine su origen y destino y que la cantidad incautada sea considerablemente necesario su transporte, en consecuencia, este Tribunal considera que la calificación jurídica que corresponde al hecho que se acreditó en juicio es Posesión y Tenencia, resolviendo en tal sentido el incidente planteado de la calificación del delito. El precepto contemplado en el artículo 37 parte primera la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas contiene dos comportamientos típicos, la primera, la posesión ajena al auto consumo guiada por la intensión de llevar a cabo o contribuir a actos de comercio de drogas; y la segunda, la posesión por quien está previamente autorizado pero que incumple los términos de la autorización. En el caso sub iúdice nos interesa el primero de los comportamientos descritos. Debe el juzgador, distinguir los dos términos que integran el acápite, POSESION de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, implica la Tenencia por alguna persona, de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya que actúe por si o por otro. Para Rojina Villegas la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa, para ejecutar actos materiales de aprovechamiento ANIMUS DOMINI o como consecuencia de un Derecho Real o Personal o sin derecho alguno. POSEER: de acuerdo al mismo diccionario, implica encontrarse en situación de disponer y disfrutar directamente de ella, ser dueño o propietario de una cosa. TENENCIA: de acuerdo a la obra ya citada, significa ocupación y posesión actual y corporal de una cosa. Jurídicamente el concepto se ha de ampliar en el sentido de que la cosa ocupada ha de ser propiedad de otra persona, y está reconocida por su tenedor, esa propiedad ajena. TENEDOR: es descrito como quien tiene o posee materialmente una cosa, sin título o con él. De las definiciones antes citadas, puede este Tribunal concluir, la clara diferencia que existe entre la Posesión y la Tenencia; siendo obviamente la Posesión, la que da al sujeto, los derechos de disposición de la cosa, la que debe distinguirse de la mera tenencia sin posibilidad de disposición, concluyéndose que en algunos casos, podrá coincidir el Tenedor Material con quien ejerce la facultad de disposición como también puede haber casos como el presente, donde sin haberse encontrado la droga materialmente en el cuerpo de los imputados, sí es evidente la vinculación de la droga incautada respecto del acusado Manuel de Jesús Díaz, puesto que fue éste quien se subió al taxi por la parte de atrás, precisamente en el lugar en donde se encontró la droga, y siendo que uno de los captores afirmó que un poco adelante del lugar en donde se encontraba estacionado el taxi, era usual que se encontraran varios taxis estacionados, por otra parte los mismos captores han afirmado que el taxi se encontraba estacionado con el motor apagado, por lo que no existen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que la droga ya se encontraba en dicho lugar antes de

14 que se subieran los acusados, en tal sentido, la droga incautada a juicio de este Tribunal vincula directamente al acusado Manuel de Jesús Díaz, no así al acusado Florentino Granados Quintanilla, por cuanto éste fue quien se sentó en el asiento de adelante del taxi y el sólo hecho de que éste haya salido en compañía de Manuel de Jesús Díaz, de un lugar en donde se conoce que se trafica droga y según la apreciación de uno de los captores al ver la presencia policial caminó de prisa hacia el taxi, no es suficiente para vincularlo con la droga, puesto que para determinar la posesión o tenencia ilícita de la droga es necesario objetivamente se haya comprobado una relación de disposición como dueño o como simple poseedor de la droga, lo cual sólo ha sido posible advertirlo respecto del acusado Manuel de Jesús Díaz al haber encontrado la droga precisamente en el lugar en donde éste se introdujo al taxi, en consecuencia, respecto de Manuel de Jesús Díaz, este Tribunal no tiene dudas acerca de que haya sido la persona que llevaba consigo la droga incautada y pese a que el examen toxicológico determinó presencia de droga en el cuerpo de Manuel de Jesús Díaz, no es posible a este Tribunal afirmar que la droga incautada haya sido para el consumo, puesto que la cantidad y su valor comercial excede a la capacidad de adquisición de parte de los acusados, tomando en cuenta que éstos manifestaron recibir ingresos aproximadamente de cien y cuarenta colones diarios respectivamente, en tal sentido no se puede afirmar que la droga haya sido para el consumo de éstos; por otro lado es de conocimiento común que muchos consumidores de droga realizan actividades de tráfico de droga, logrando así mantener su vicio, de tal manera que en el presente caso este Tribunal descarta que la droga incautada haya sido para el consumo de los acusados. En cuanto al dolo del acusado Manuel de Jesús Díaz se tiene que por una parte que éste iba saliendo de un lugar que según los captores es conocido por el tráfico usual de drogas, aunado al hecho de que éste al ver la presencia policial, ejecuta actos sospechosos como es apresurar el paso e introducirse dentro de un taxi que se encontraba estacionado cerca del lugar, y posteriormente, se encuentra droga en el lugar en donde se introdujo, en la parte de atrás del taxi, todo ello, más el evidente desarrollo físico y mental del Manuel de Jesús Díaz, quien manifestó ser de veintiséis años de edad, acompañado, que trabaja en estructuras metálicas, quien además se expresó en sus intervenciones de manera racional y lógica, con lo que se concluye que el imputado Manuel de Jesús Díaz, al momento de que le fue incautada la droga bajo su poder, tenía el conocimiento que las sustancias que estaban bajo su esfera de dominio eran droga, cuya posesión o tenencia sin autorización es prohibido y no obstante saberlo, decidió llevarla consigo, facilitando su aproximación a la adquisición de la misma por terceros y siendo este tipo de delitos de los que no requieren una lesión cierta al bien jurídico Salud Pública, bastando para su comisión la puesta en peligro del mismo, por lo que su conducta habiendo puesto en peligro la adquisición por parte de otras personas, que pudieron verse afectadas por su consumo, su conducta es típica. ANTIJURICIDAD No existe ninguna causa de justificación que excluya de responsabilidad al acusado Manuel de Jesús Díaz, por cuanto su comportamiento ha sido contrario al ordenamiento jurídico, y no hay circunstancias que se hayan probado en el juicio, que puedan ser apreciadas como justificativas o permisivas por el legislador, en tal sentido su conducta no sólo ha sido típica

15 por estar descrita en la ley como típica sino también ha sido antijurídica por ser contraria a lo dispuesto por el legislador. CULPABILIDAD Habiéndose establecido que el acusado Manuel de Jesús Díaz cometió un hecho típico y antijurídico procedemos al análisis de la concurrencia de los requisitos sin los cuales, no puede responsabilizarse a un imputado, ellos son: a. Imputabilidad o Capacidad De Culpabilidad bajo este término se comprenden los supuestos como la madurez psíquica y la capacidad de sujeto activo para motivarse por la norma ( mayoría de edad, ausencia de enfermedad mental etc.) es obvio que el imputado, posee las facultades físicas y psíquicas, suficientes para ser motivado racionalmente por la norma penal, que prohibe la posesión y tenencia de sustancias identificadas como cocaína, extraída de la planta conocida científicamente como ERYTROXYLON COCA, ya que el imputado es de veintiséis años de edad y se dedica a trabajar en estructuras metálicas. La ley no exige comportamientos imposibles y en el presente caso este Tribunal estima que el imputado conocía lo ilícito de su actuar. b. El Conocimiento de la Antijuricidad del hecho cometido. La norma penal sólo puede motivar a la persona en la medida en que ésta pueda comprender a grandes rasgos el contenido de sus prohibiciones, este Tribunal tiene la certeza de que el enjuiciado no sólo estaba en la capacidad de conocer que la conducta por él realizada estaba prohibida por la ley y no obstante este conocimiento la realizó. c. La exigibilidad de un comportamiento distinto. La ley no exige comportamientos imposibles y en el hecho que nos ocupa, se ha establecido que no existió ningún obstáculo real que volviera imposible al imputado un comportamiento distinto del realizado. En consecuencia el imputado MANUEL DE JESUS DIAZ es CULPABLE del delito de POSESION Y TENENCIA descrito en la parte primera del artículo 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por lo que su conducta es típica, antijurídica y culpable, siendo procedente imponerle la sanción penal respectiva. ADECUACIÓN DE LA PENA Se tiene como principio rector y orientador para la imposición de la pena el Art. 27 de la Constitución de la República, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo como venganza, sino como objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad y a su familia, así como prevenir la comisión de delitos. De esta forma la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del hecho realizado e imponerse cuando sea necesario. Olvidar estas ideas es desnaturalizar los fines de la pena, que debe tomarse en un Estado democrático de derecho, que tiene como origen y fin la persona humana a la cual debe asegurarse el goce de los derechos para lograr el bienestar y la justicia. Dicho lo

16 anterior, se procede de manera concreta a la determinación de la pena, en atención al Art. 63 del Código Penal, así: SANCIÓN APLICABLE: De acuerdo al Artículo 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en su primera parte, la sanción aplicable al delito de POSESIÓN Y TENENCIA es de a TRES A SEIS años de prisión. Para la correcta adecuación de la pena se debe de considerar lo establecido en los Arts. 62, 63 y 64 del Código Penal, lo cual entraremos a considerar de la manera siguiente: a) Con respecto al daño causado y del peligro efectivo producido, a criterio de este Tribunal es grave, ya que con la acción ejercida por el imputado el cual tenía bajo su esfera de dominio la posesión de la droga, pues según consta en lo declarado por los testigos en su calidad de agentes captores que declararon en la vista pública, que la droga incautada se encontró en el piso del interior del taxi, al lado derecho donde se subió dicho imputado, por lo que la misma se encontraba dentro de su esfera de dominio, encontrándose la misma en una bolsa plástica transparente, en su interior una porción de polvo blanco, que al realizarles los peritajes respectivos se determinó que era droga COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de VEINTICUATRO PUNTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS, con una pureza de TREINTA Y CINCO PUNTO TRECE POR CIENTO, y un valor comercial de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS, valor comercial que en relación a los ingresos manifestados por el imputado que eran de cien colones diarios, permite presumir que dicha cantidad no era para su consumo sino que era presumiblemente comerciable. Con la acción ejercida por el imputado, la cual se ha descrito en los hechos probados, conlleva al potencial consumo de tal droga la cual puede provocar dependencia física y psíquica, con secuelas en la degradación de la personalidad y de la conducta en general de las personas que la consumen, ocasionando frecuentemente la necesidad de su consumo el llevarlos a cometer otros delitos incluso violentos, para adquirir los medios económicos necesarios para obtener tales sustancias; además, hay un daño potencial, económico y moral que afecta a los familiares de estas personas consumidoras, circunstancias todas ellas que afectan de manera general las necesarias condiciones de convivencia pacífica que exige la vida en sociedad; b) Los motivos que impulsaron al enjuiciado a cometer el hecho se deduce que son obtener provecho económico, tomándose en cuenta según lo dicho por el mismo que dependían económicamente de él su compañera de vida y dos hijas de ésta, teniendo como ingresos económicos CIEN COLONES diarios como producto de su oficio como trabajador de estructuras metálicas en un taller ocasionalmente, lo que no tiene relación en cuanto a su capacidad económica con la cantidad de Droga que le fue decomisada y el valor comercial de ésta como se ha relacionado anteriormente; c) La comprensión de la mayor o menor gravedad del carácter ilícito de su conducta, se deduce tomando en cuenta la edad del imputado quien manifestó ser de veintiséis años de edad, trabajador de estructuras metálicas, con estudios hasta noveno grado, por lo que se considera que a esa edad se tiene como toda persona promedio para conocer el carácter ilícito de su actuación con las consecuencias de la misma; d) Las circunstancias económicas, culturales y sociales del autor, lo sitúan en un estrato bajo del negocio de drogas; ya que la cantidad que le fue decomisada, la forma en que estaba preparada, su pureza y su valor comercial en relación al monto que supuestamente se maneja en torno a esta actividad ilícita a nivel nacional; e)

17 circunstancias atenuantes generales, no se establecieron de acuerdo a la prueba vertida en la presente audiencia de la Vista Pública; tampoco fueron establecidas circunstancias agravantes generales de las establecidas en el Art. 30 del Código Penal. La Representación Fiscal al solicitar una sentencia condenatoria se pronunció por la imposición de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN ya que la conducta del imputado se adecuaba a la figura establecida en el Art. 36 de la Ley de las Actividades Relativas a las Drogas en el verbo rector de "transporte"; y la defensa solicitó, pedía una sentencia absolutoria pero que si se condenaba se pedía una calificación del delito como posesión simple, según el Art. 37 parte primera de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta los parámetros antes establecidos es procedente imponerle al señor MANUEL DE JESÚS DÍAZ, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, de conformidad al Art. 37 primera parte de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a la responsabilidad civil, la representación fiscal en su respectiva acusación no fue solicitada considerando que no es procedente en el presente caso condenarlo en la misma; ya que no se puede establecer un daño concreto por tratarse de un delito de peligro abstracto, por lo que no puede establecerse persona alguna como titular de acción civil que se le haya ocasionado el perjuicio directamente, por lo que este Tribunal considera que no es procedente su pronunciamiento por tratarse de un delito de peligro abstracto, absolviéndose al imputado de la responsabilidad civil. COSTAS PROCESALES: Se considera que de conformidad al artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República, el que establece que la administración de justicia es gratuita por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Con base a los considerandos antes relacionados y de conformidad a los artículos 11, 12, 181 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 3, 4, 13, 18, 32, 33, 44 numeral 1 y 2, 45 numeral 5, 46 numeral 1, 47, 55, 57, 58 numeral primero, 62 al 65, 74 y 75 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37 primera parte, 66, 67, 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas; artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 19 numeral primero, 53 inciso primero numeral octavo, 87, 88, 121, 130, 162, 180, 191, 196, 206, 260, 324 al 327, 329, 330 numerales 1 y 4, 338, 339, 340, 344 al 348, 351, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 361, 363, 364, 441 del Código Procesal Penal; Artículos 1, 6, 43, de la Ley Penitenciaria; por UNANIMIDAD en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal FALLA: A) ABSUÉLVASE AL SEÑOR FLORENTINO GRANADOS QUINTANILLA, de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, como autor directo y

18 responsable del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 37 parte primera de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. B) ABSUÉLVASE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS COSTAS PROCESALES, estas últimas correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador. Haciéndose constar que el imputado Granados Quintanilla se encuentra bajo la medida cautelar de privación de libertad, en consecuencia cese inmediatamente dicha medida y pónganse inmediatamente en libertad sin ninguna restricción; para tal efecto líbrense los oficios correspondientes. C) DEVUÉLVASE a dicho imputado una vez ejecutoriada esta sentencia la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES, que se encuentran en Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, según consta en las presentes diligencias. Aclarándose que únicamente dicha cantidad se encontró al romper el embalaje correspondiente en donde se encontraba el dinero. D) CONDÉNASE AL SEÑOR MANUEL DE JESÚS DÍAZ, de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, como autor directo y responsable del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 37 primera parte de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública A LA PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS DE PRISIÓN; haciéndose constar que dicho imputado se encuentra bajo la medida cautelar de privación de libertad desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil uno, tiempo que deberá tomarse en cuenta en el cómputo respectivo; E) ABSUÉLVASE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE LAS COSTAS PROCESALES estas últimas correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador. F) DECLÁRASE COMISO la droga incautada y secuestrada. Haciéndose constar que como prueba anticipada según consta en acta levantada el día ocho de los corrientes, a las catorce horas, fue destruida dicha droga. G) DEVUÉLVASE al imputado antes mencionado una vez ejecutoriada esta sentencia, la cantidad de quinientos setenta colones los cuales se encuentran en Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, tal como consta en las presentes diligencias, haciéndose constar que únicamente dicha cantidad se encontró al procederse al desembalaje del dinero incautado. Continúe en la medida cautelar en la cual se encuentra el imputado antes referido, con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta sentencia. Remítanse en su oportunidad las certificaciones pertinentes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad. Si no se interpusiese recurso de casación en el tiempo estipulado por la ley, declárese firme y ejecutoriada las presentes diligencias. Notifíquese por medio de su lectura integral esta sentencia.

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