PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

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1 DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 33/2010 RECURRENTES: ********** PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de abril de dos mil diez. V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelación 2/2010, derivado de los diversos recursos interpuestos por **********, contra la sentencia condenatoria de diecinueve de febrero del dos mil diez, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro de la causa penal número 48/2006, que se les instruyó, por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c) del Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del Código Punitivo citado; además, la primera de las recurrentes citadas por el delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado

2 por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna, del mismo cuerpo legal. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio 1738/2006, recibido en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, el tres de julio de dos mil seis, el agente del Ministerio Público de la Federación en San Juan del Río, Querétaro, consignó la averiguación previa **********, de fecha treinta de junio de dos mil seis, por medio de la cual ejerció acción penal en contra de **********, por considerarlas probables responsables en la comisión de los ilícitos a que se hizo mención con anterioridad, y solicitó al titular de ese órgano jurisdiccional librara orden de aprehensión en contra de dichas indiciadas, (fojas 2 a 219 del Tomo I). SEGUNDO. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil seis, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la causa penal de que se trata ordenó su radicación, quedando registrada con el número 48/2006 (foja 220 del Tomo I). Asimismo, por resolución de esa misma fecha (cuatro de julio de dos mil seis), se libró la orden de aprehensión en contra de ********** y otras, por los delitos citados con antelación (fojas 1731 a 1760 del Tomo II). 2

3 Con oficios números ********** y **********, de tres de agosto de dos mil seis, los agentes Federales de Investigación **********, dieron cumplimiento al mandamiento de captura y pusieron a las inculpadas ********** y otra, a disposición del Juzgado de Distrito mencionado, internas en el Centro de Readaptación Social Femenil de San José el Alto, Querétaro, a las veintidós horas de esa fecha (fojas 254 y 256 del Tomo I). En la misma fecha, tres de agosto de dos mil seis, el Juez de Distrito citado recepcionó su declaración preparatoria, diligencia a la que se citó al Representante Social y al Defensor Público de la Federación, en la que se les hizo saber en audiencia pública el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conocieran bien el hecho punible que se les atribuye, y pudieran contestar el cargo, de conformidad con lo previsto por el artículo 20, fracción III, de la Constitución General de la República (fojas 263 a 268 del Tomo I). Igualmente, a petición de la defensa se duplicó el plazo constitucional, dentro del cual, se desahogaron las pruebas admitidas, consistentes, entre otras, en la ampliación de declaración de las implicadas, las documentales consistentes en la constancia laboral de la acusada ********** y las constancias de residencia y vecindad de **********; así como la testimonial a cargo de ********** (respectivamente a fojas 290, 291, 299, 307, 309, 315 a 320, 325 y 326 del Tomo I). 3

4 El nueve de agosto de dos mil seis, el Juez de Distrito resolvió su situación jurídica y decretó en contra de las acusadas ********** y otra, auto de formal prisión por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c), del Código Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del referido ordenamiento legal; además, a la primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, y sancionado por el artículo 195 Bis, en relación con la tabla 1, primera línea horizontal y quinta columna, del Código Punitivo Federal. La resolución citada fue confirmada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, mediante ejecutoria dictada el siete de diciembre de dos mil seis, en el toca penal 243/2006 (respectivamente a fojas 334 a 371; 686 a 796 del Tomo I). En contra de la resolución del Tribunal de Alzada, las ahora recurrentes **********, promovieron el juicio de amparo 5/2007 del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil siete, se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 1117 a 1132 del Tomo I). 4

5 La resolución citada fue recurrida y revocada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil siete, mediante ejecutoria dictada en el amparo en revisión 120/2007; en cumplimiento a la citada ejecutoria, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, el cuatro de enero de dos mil ocho, confirmó nuevamente el auto de formal prisión dictado en contra de las acusadas de mérito (respectivamente a fojas 1473 a 1490 del Tomo I; 1556 a 1670 del Tomo II). Durante el proceso se recabaron las pruebas conducentes para la identificación de las acusadas y la individualización de la pena que les correspondían; asimismo, se desahogaron las pruebas ofrecidas, y el cuatro de agosto de dos mil ocho, se declaró agotada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de diez días para que promovieran las pruebas que estimaran pertinentes (foja 2117 del Tomo II). El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de treinta días, para que formularan conclusiones; el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante pedimento número 687/2008, formuló conclusiones acusatorias; por su parte, el defensor particular de las acusadas, formuló en su favor conclusiones de inculpabilidad (respectivamente fojas 2160; 2173 a 2368; 2520 a 2599). 5

6 Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de vista prevista por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que se llevó a cabo el ocho de enero de dos mil nueve, en la que tanto el Fiscal de la Federación como el defensor particular ratificaron sus respectivas conclusiones, y las acusadas manifestaron su conformidad con lo expuesto por su defensor (fojas 2603 del Tomo II y 2685 del Tomo III respectivamente). El diecinueve de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia, condenatoria en contra de las acusadas **********; el veintinueve de enero siguiente se emitió la aclaración de sentencia, respecto a que el nombre correcto de la segunda de las acusadas, es ********** y no ********** (respectivamente a fojas 2692 a 2748; 2770 y 2771 del Tomo III). Inconforme con dicha sentencia las sentenciadas y su defensor particular, así como la Fiscalía de la Federación, interpusieron recurso de apelación, y mediante resolución de siete de abril de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, revocó la sentencia dictada, y ordenó reponer el procedimiento a fin de dejar sin efecto la sentencia apelada y el auto que declaró cerrada la instrucción, así como ordenar única y exclusivamente el desahogo de diversos careos; motivo por el que, se llevaron a cabo dichos careos (fojas 2901 a 3013 del Tomo III). 6

7 En contra de la ejecutoria del Tribunal de Alzada, el defensor particular de las ahora acusadas ********** y ********** promovió el juicio de amparo indirecto 20/2009 del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictado en auxilio por el Tercer Tribunal Unitario de dicho Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se negó a dichas acusadas el amparo y protección de la Justicia Federal; resolución que causó ejecutoria el veintinueve de septiembre siguiente (respectivamente a fojas 3508 a 3563 del Tomo III; y 3730 del Tomo IV). Por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos a la vista de las partes por el plazo de treinta días para que formularan conclusiones; mediante pedimento 1171/2009, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito acusó en definitiva a ********** y **********, por los delitos precisados, y el defensor particular de las acusadas formuló conclusiones de inculpabilidad (respectivamente a fojas 3732 a 3734; 3752 a 3956; 3966 a 4070 del Tomo IV). TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito del Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el diecinueve de febrero de dos mil diez dictó sentencia, que culminó con los siguientes puntos resolutivos: 7

8 RESUELVE:--- PRIMERO.- **********, de generales anotadas en esta sentencia, son penalmente responsables de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, inciso c), del Código Penal Federal, y CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del referido ordenamiento legal; además, la primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, primera línea horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, del Código Punitivo Federal.--- SEGUNDO.- Por la responsabilidad del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO, se impone a cada una de las acusadas **********, las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y DOS MIL DÍAS MULTA, equivalentes a **********, en términos de la consideración SEXTA de esta sentencia.--- TERCERO.- SE TIENEN POR COMPURGADAS LAS PENAS DE UN AÑO DE PRISIÓN impuestas a cada una de las sentenciadas **********, por el delito CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 189 del Código Penal Federal, y de DIEZ MESES DE PRISIÓN impuesta a 8

9 **********, por el delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, primera línea horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, del Código Punitivo Federal.--- CUARTO.- SE CONDENA a **********, al pago de la reparación del daño causado, por la cantidad de **********, en términos de lo expuesto en la consideración SEXTA de esta sentencia.--- QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, **********, quedarán a disposición del Ejecutivo Federal, en términos de la consideración SEXTA de esta sentencia.--- SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, con sede en México, Distrito Federal, para su conocimiento y efectos legales procedentes.--- SÉPTIMO.- Amonéstese a las sentenciadas para prevenir su reincidencia, debiéndose levantar de ello, diligencia formal, de acuerdo a lo dispuesto en la consideración NOVENA de esta sentencia.--- OCTAVO.- SE SUSPENDE DE SUS DERECHOS POLÍTICOS a **********, por un tiempo igual al impuesto para el cumplimiento de las penas de prisión, en términos de la consideración DÉCIMA de esta sentencia.--- 9

10 NOVENO.- No ha lugar a decretar el decomiso del narcótico afecto a la causa, toda vez que se agotó al practicar el dictamen químico correspondiente. (Fojas 4150 vuelta, 4151 y 4152 del Tomo IV) CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, **********, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron admitidos por el Juez de la causa por auto de veintitrés de febrero de dos mil diez, en ambos efectos y se ordenó remitir el original del proceso penal al Tribunal Unitario en el Estado de Querétaro, el cual por proveído de tres de marzo de dos mil diez, ordenó se radicara el Toca penal que se registró bajo el número 71/2010, auto con el que se dio vista a las partes para los efectos que se refieren los artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho (foja 455 del Tomo IV y foja I del Toca Penal 71/2010). QUINTO. Por escrito de dieciséis de marzo de dos mil diez, el Ministro Juan N. Silva Meza, solicitó a los señores Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercieran de oficio la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación citado. Lo anterior, porque el asunto reúne los requisitos que señalan los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción I, y 141 de la Ley 10

11 Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que este Alto Tribunal conozca del citado recurso de apelación, a saber: El primer requisito, consistente en que la solicitud se haga por parte legítima, se cumpliría en el caso de que este Cuerpo Colegiado así lo determine. Para los efectos del segundo requisito, debe recordarse que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que resuelve el asunto en lo principal, dictada por un Juez de Distrito. Por lo que se refiere al tercer requisito, consistente en que la sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federación sea parte, también se cumple; en efecto, es claro que la Federación en sentido superlativo que exige como requisito la fracción III del artículo 105 constitucional, queda debidamente satisfecho, en atención al interés que se tiene por descubrir los hechos que originaron el recurso de apelación, materia del presente asunto, lo que demuestra el gran interés que tiene la Federación para conocer lo realmente ocurrido, lo que afecta a la Nación en sus más altos intereses. Finalmente, en torno al último de los requisitos señalados en el artículo 105 constitucional, consistente en que el asunto relativo revista las características de interés y trascendencia, debe reconocerse igualmente satisfecho. 11

12 Lo anterior es así, ya que en la eventualidad de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida ejercer la facultad de atracción solicitada, irremediablemente habrá de avocarse al estudio y solución del asunto que fuera motivo del recurso de alzada. Consecuentemente, y sin prejuzgar sobre el fondo, se surte la posibilidad de que este caso permita a la Primera Sala seguir perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que involucren la prohibición a la discriminación, los derechos de la mujer y los derechos de los pueblos indígenas, de ahí su interés y trascendencia. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro de la facultad de atracción con el número 33/2010. En sesión pública de diecisiete del mismo mes y año, los Ministros integrantes de esta Primera Sala determinaron con fundamento en el artículo 105, fracción III constitucional, de oficio, conocer del recurso de apelación contenido en el Toca 71/2010, del índice del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, interpuesto por las recurrentes mencionadas con antelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal 12

13 48/2006/IV, radicada en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro (foja 5 del cuaderno de Apelación 2/2010). SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos diez, se ordenó la radicación en esta Primera Sala y en él se designó como Ponente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución (fojas 30 y 31 del cuaderno de Apelación 2/2010). C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 105, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia de Juez de Distrito en el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerció su facultad de atracción, dada la importancia y trascendencia del asunto. SEGUNDO. El artículo 368 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, prevé: Artículo 368. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o 13

14 comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto. En la especie, resulta que la resolución recurrida les fue notificada personalmente a las acusadas el veinte de febrero del dos mil diez; y en ese momento interpusieron el recurso. De lo que se sigue que los recursos se presentaron en tiempo, conforme a la primera hipótesis del citado numeral, esto es, en el acto de la notificación. TERCERO. El fallo apelado descansa literalmente en las siguientes consideraciones: CUARTA.- VERIFICACIÓN CONCERNIENTE AL DELITO IMPUTADO. De acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se iniciará por verificar el primer supuesto, es decir, si en el caso concreto se demostró la existencia de los delitos imputados, que equivale a verificar si los elementos que integran las descripciones típicas de los delitos por los que se acusó en definitiva, se actualizaron en el momento al que se refiere precisamente la acusación.--- Así, se tiene que el agente del Ministerio Público de la Federación, en el pliego acusatorio, imputó a las acusadas los hechos 14

15 consistentes en haber privado de la libertad, junto con un grupo de ochenta o cien personas, con el propósito de obtener ********** de rescate, a seis servidores públicos de la Agencia Federal de Investigaciones, y en relación a la acusada **********, además, el haber poseído narcótico denominado cocaína, y consideró que esos hechos encuadraban en las conductas hipotéticas establecidas como delitos por los artículos 366, fracciones I, inciso a), y II, inciso c), 189 y 195 bis, del Código Penal Federal.--- Por razón de método, se analizará en primer término la conducta típica hipotética del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE COCAÍNA, previsto por el artículo 195 bis, en relación con el 193, del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, la cual es: --- ARTÍCULO Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.--- Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones

16 El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.--- Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas 16

17 aplicables. --- Artículo 195-Bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior. --- Por su parte, la Ley General de Salud, en lo que interesa, establece: --- ARTÍCULO 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:...cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) ARTÍCULO La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:- I.- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;- II.- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos 17

18 Mexicanos;- III.- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;- IV.- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;- V.- - VI.- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.--- Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud. --- ARTÍCULO Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado... o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. --- De acuerdo a dichos preceptos legales, para que esta acción típica se actualice en el mundo fáctico, es necesario que se den cada uno de los elementos que la integran (incluidos objetivos, normativos y subjetivos), como son: --- a).- La existencia de una sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, en el caso concreto, cocaína; --- b).- Que alguien tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha sustancia; --- c).- Que dicha conducta se lleve 18

19 a cabo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237, de la Ley General de Salud vigente, esto es, sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud; --- d).- Que tanto por la cantidad del narcótico poseído, así como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse que estaba destinado para realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal; y, e).- Que el sujeto activo no sea miembro de una asociación delictuosa.--- El estudio íntegro de la causa penal de que se trata hace arribar a la conclusión de que lo resuelto en este aspecto al resolverse la situación jurídica de las sujetos activos, cuando se decretó auto de formal prisión en su contra, persiste aún al momento de emitirse esta resolución, pues por una parte los elementos de prueba que fueron considerados para ello subsisten con todo su valor en este momento procesal y, por otra, no se ofrecieron pruebas fehacientes que los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes antes narrados, integradores de la descripción legal, se comprobaron de la siguiente manera: --- a).- El primer componente, es decir, La existencia de una sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud, y 193 del Código Penal Federal vigente en 19

20 la época de los hechos, en el caso concreto, cocaína; se acreditó con: --- La diligencia practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis, por el agente del Ministerio Público de la Federación, con sede en San Juan del Río, Querétaro, en la que dio fe de dos bolsas de material sintético transparente conteniendo en su interior un polvo blanco, con las características propias de la cocaína, con peso neto total de cuatrocientos miligramos (fojas 21).--- Diligencia que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 284, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de su análisis se advierte que fue practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, actuando como autoridad y no como parte, en ejercicio de sus funciones, con todos los requisitos legales conducentes, y acredita la existencia de polvo blanco con las características de la cocaína.--- Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 754, del Tomo XIV, correspondiente al mes de Julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: --- PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR EL MINISTERIO 20

21 PÚBLICO. VALOR DE LA. Tanto el dictamen pericial como todos los demás elementos que reúne el Ministerio Público para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad durante la averiguación previa, tienen valor probatorio al actuar el representante social en uso de las facultades que le confiere la Constitución para el ejercicio de la acción penal, amén de que, en tal etapa, actúa como autoridad y no como parte. --- El dictamen pericial en materia de química forense folio 565/2006, suscrito por el químico **********, perito químico de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Querétaro, en el que determinó que el polvo blanco de las muestras 1 y 2 motivo del dictamen, corresponde a clorhidrato de cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas 36 y 37).--- Dictamen que al haber sido emitido por persona con conocimientos en la materia, y no haber sido impugnado legalmente, y estar además en concordancia con el resto de las constancias procesales, como se verá, adquiere carácter de prueba plena, de acuerdo con el dispositivo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, y se enlaza con toda congruencia lógica con la anterior diligencia para establecer convicción absoluta en cuanto a la existencia de una sustancia que resultó 21

22 ser cocaína, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, lo que lleva a la certeza de la actualización del primero de los elementos del delito de que se trata.--- Tiene aplicación la Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: --- PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la Ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieren rendido según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros. --- Así como la tesis de jurisprudencia número 332, consultable en la página 183, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , Sexta Época, Primera Sala, Tomo II, Parte SCJN, del texto siguiente: --- SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE LAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una substancia es droga enervante para los efectos del Capítulo I, Título 7., del Libro Segundo del Código Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de 22

23 peritos médicos oficiales. --- b).- El segundo, esto es, Que alguien tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dicha sustancia, se comprobó también plenamente con: --- El oficio **********, de investigación cumplida, suscrito por **********, agentes de la Policía Federal Investigadora, el veintiséis de marzo de dos mil seis, con el que comunicaron al agente del Ministerio Público de la Federación que en cumplimiento al oficio 709/2006 de veintiséis de marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto de que procedieran a la investigación de hechos posiblemente constitutivos de delitos, se trasladaron al poblado de Santiago Mexquititlán, Municipio de Amealco, Querétaro, lugar en el que pudieron constatar que se encontraba un tianguis con diversos puestos dedicados a la venta de discos apócrifos y otros productos, por lo que procedieron a dejar las unidades oficiales a un lado de la carretera, trasladándose hacia el tianguis de manera discreta, con la finalidad de localizar a la persona apodada **********, que después de efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los puestos de discos que se encontraban al final del tianguis, a una persona con las características descritas en la denuncia, a quien le pidieron que les permitiera realizar una revisión en el citado puesto, 23

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