CIRC. 229/ Aspectos Generales.-
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- Germán Ramos Naranjo
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1 CIRC. 229/14 INFORME SOBRE LA LEY 28/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN, ENTRE OTRAS, LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES: NUEVA CONFIGURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD El pasado 28 de Noviembre de 2014, se publicó en el BOE nº 288, la Ley 28/2014, de 7 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que entrará en vigor el próximo día 1 de Enero de A continuación, les informamos de la nueva configuración del Impuesto sobre la Electricidad (en adelante, IE), contenida en el artículo tercero de la Ley 28/2014 (Pág y ss). 1.- Aspectos Generales.- La Ley 28/2014 modifica, entre otras normas tributarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Esta modificación afecta, de forma directa y sustancial, a la regulación del impuesto sobre la electricidad. Con carácter general, la modificación introducida conlleva una nueva definición de los impuestos especiales, que se definen como tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón. En cuanto al impuesto especial sobre la electricidad, se da nueva redacción al Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992 (artículos 89 a 104).
2 2.- Naturaleza, hecho Imponible y supuesto de no sujeción (artículos 89, 92 y 93). El IE sigue configurándose como un impuesto especial, si bien deja de gravar la fabricación de energía eléctrica para pasar a ser un impuesto que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo realizado por los productores, de la electricidad generada por ellos mismos. En consecuencia, se establece como hecho imponible del IE: a) el suministro a una persona o entidad que adquiera la electricidad para su propio consumo 1 ; y b) el autoconsumo, - consumo por los productores de energía eléctrica de la electricidad generada por ellos mismos. Sin embargo, no está sujeto al impuesto el consumo por los generadores de potencia total no superior a 100 kw, de la energía eléctrica producida por ellos mismos. 3.- Exenciones (artículo 94). La Ley 28/2014 establece los supuestos de exención previstos en la regulación dada por la Ley 38/1992. En concreto, estará exenta: - La energía consumida por los titulares de instalaciones de producción renovables, residuos y cogeneración, acogidos al régimen retributivo específico fijado en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico. - La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción, transporte y distribución, para la realización exclusiva de dichas actividades. Ello sería equiparable a lo que se conoce como consumos propios. - La energía suministrada que haya sido generada por pilas de combustible. Al margen de los anteriores supuestos se contemplan otros supuestos de exención relacionados con la energía suministrada en el marco de relaciones diplomáticas o consulares, a organizaciones internacionales y a fuerzas armadas de cualquier Estado distinto a España. 1 Se entiende por suministro de energía eléctrica, tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos del impuesto, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6.1 h) LSE, los gestores de carga del sistema tienen la consideración de consumidores. 2
3 4.- Devengo (artículo 95). El impuesto se devenga: a) En el supuesto de suministro, el devengo se produce cuando resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía suministrada en cada período de facturación. b) En el supuesto de autoconsumo, el devengo se produce en el momento del consumo de la energía eléctrica. 5.- Base Imponible, base liquidable y Tipo Impositivo (artículos 97 a 99) Base imponible: Tal y como se establece actualmente, la base imponible del impuesto sobre la electricidad está constituida por la cantidad que sirve de base del IVA 2 excluyendo las cuotas del propio IE Base liquidable: supuestos de reducción de la base imponible del impuesto La Ley contempla para determinadas actividades industriales, supuestos de reducción de la base imponible del impuesto, que serán aplicable siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. De esta forma, la base liquidable será el resultado de aplicar sobre la base imponible, una reducción del 85 por ciento, sobre la cantidad de la energía que se destine a los siguientes usos: - Reducción química y procesos electrolíticos, procesos mineralógicos y metalúrgicos, que ya tenían reconocida a su favor una exención. 3 - Actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50 por ciento del coste de un producto 4. 2 El Artículo 78 de la Ley del IVA 2 determina que constituye la base imponible del IVA el importe total de la contraprestación prestada, dónde se incluyen a) los gastos de comisiones; b) portes y transporte; c) seguros; d) primas por prestaciones anticipadas; d) subvenciones vinculadas directamente al precio de la prestación; e) los tributos y gravámenes aplicables 2, excepto el propio IVA; f) El importe de las deudas asumidas por el consumidor como contraprestación del servicio; y g) cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. 3 La Ley 16/2013 los contemplaba como un supuesto de exención, si bien la Ley 28/2014 lo configura como una reducción de la base imponible del impuesto. 3
4 - Riegos agrícolas - Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen, como mínimo, el 5% del valor de la producción 5. La Ley no contempla el procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible, si bien el Proyecto de RD, por el que se modifica el Reglamento de impuestos especiales, pendiente de aprobación establece los siguientes pasos: - Los titulares de los establecimientos donde se desarrollan actividades con derecho a reducción deberán presentar una solicitud a la oficina gestora correspondiente al lugar de la ubicación de cada establecimiento por cada una de las actividades que cumplan los requisitos para beneficiarse de la reducción. A la solicitud deberán acompañarse i) una memoria descriptiva del destino, un ii) plano a escala del recinto e instalaciones del establecimiento, y en su caso iii) una relación de las actividades realizadas en dicho establecimiento distintas a las que genera el derecho a la reducción. En el supuesto de que el establecimiento no disponga de puntos de suministro individualizados por actividades, en la solicitud se deberá indicar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la reducción. - En caso de actividades industriales cuya electricidad represente más del 50 por ciento del coste del producto, o actividades cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción, (supuestos contemplados en las letras d) y f) del artículo 98 Ley 38/1992), deberá aportarse una Memoria económica en la que se acredite tales circunstancias. - La oficina gestora expedirá la autorización, debiendo el titular del establecimiento solicitar la inscripción en el registro territorial 6 de acuerdo con 4 A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio. 5 A estos efectos, se entiende por compras o consumo de electricidad, el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con excepción del IVA deducible. El valor de la producción está constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados. Por su parte, el coste de la electricidad se define como el valor de la compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa. 6 Los trámites para solicitar la inscripción en el Registro territorial se establecen en el artículo 1 de la Propuesta de Orden HAP/ /2014, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuestos sobre la electricidad y se aprueba el Modelo 560 Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación y 4
5 los datos aportados al solicitar la autorización. De esta forma, la oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de electricidad Tipo impositivo: En cuanto al tipo impositivo, se establece en 5, %, equivalente al tipo previsto en la anterior regulación, que resultaba de multiplicar el coeficiente 1,05113 (Base Imponible) por 4,864% (Tipo Impositivo. Sin perjuicio de lo anterior, las cuotas resultantes no podrán ser inferiores a: 0,5 /MWh, cuando la electricidad suministrada se utilice en actividades industriales 7 y de 1 /MWh, cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos. En estos casos, las referidas cantidades constituirán el Tipo Impositivo aplicable, respectivamente. 6.- Contribuyentes y repercusión del impuesto (artículos 96 y 101) Contribuyentes del impuesto: a) En el supuesto de suministro para consumo, son contribuyentes los que realizan los suministros al consumidor. 8 b) Los autoconsumidores - aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos - 9. c) Asimismo son considerados contribuyentes los comercializadores, por la electricidad adquirida para su consumo. d) Se establece asimismo que en los suministros efectuados a consumidores con un único punto de suministro en los que una parte de la energía suministrada está exenta en virtud de lo establecido en el artículo 94.7 Ley (consumos propios), tendrán la condición de contribuyentes los consumidores. Parecería que este último supuesto hace referencia a supuestos de cogeneración o de líneas directas, sin embargo, con la dicción literal del artículo se plantean dudas al respecto Repercusión del impuesto: se establece la forma y procedimiento para su presentación, pendiente de aprobación, y que será de aplicación para periodos de liquidación iniciados a partir de 1 de enero de Se consideran como usos industriales los suministros efectuados en Alta Tensión, y los suministros efectuados en Baja Tensión con destino a riegos agrícolas. 8 Debe tenerse en cuenta que, tal y como ocurre actualmente, si el acceso y el suministro se contratan por separado, el distribuidor deberá repercutir el IE por la parte de peaje de acceso y el comercializador por la parte de la energía. 9 El artículo 9 LSE establece los distintos supuestos de autoconsumo de energía eléctrica. 5
6 Los contribuyentes deben repercutir íntegramente el impuesto, en la factura correspondiente, quedando el que realiza la operación gravada, obligado a repercutirla. En el supuesto de operaciones exentas o reducciones de la imponible, se hará mención en la factura con indicación del precepto aplicable. En los supuestos en que los contribuyentes hubieran repercutido el IE en función de un porcentaje provisional comunicado por los beneficiarios de las reducciones de la base imponible, o no hayan repercutido el IE adecuadamente, deberán regularizar las liquidaciones del IE, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, por el importe de las cuotas repercutidas o que debieran haber repercutido, una vez le sean comunicados los datos exactos. En tal caso, los consumidores que no hayan comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización, en los plazos fijados reglamentariamente, y se hayan beneficiado indebidamente de los beneficios fiscales, serán asimismo contribuyentes, por la parte de la electricidad recibida sin la correcta repercusión del impuesto. Por otra parte, es importante destacar que si el suministrador de energía eléctrica no justifica y acredita que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado que dispone de la autorización de la oficina gestora para gozar de los beneficios fiscales, estará obligado al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones correspondientes. 7.- Normas de gestión (artículo 102). Los contribuyentes del IE están obligados a la presentación de las autoliquidaciones y efectuar los pagos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento y plazo que se fije reglamentariamente. 8.- Inscripción en el Registro territorial correspondiente (artículo 102 y Disposición transitoria octava). Deben inscribirse en el Registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde realicen su actividad o donde tengan su domicilio fiscal, los siguientes sujetos: a) los contribuyentes, b) los beneficiarios de las exenciones, c) los beneficiarios de las reducciones a la base imponible del impuesto, d) los representantes de los contribuyentes no establecidos en territorio español 6
7 Ello no obstante, los contribuyentes, así como los beneficiarios de exenciones y reducciones que ya consten inscritos en el Registro territorial, no deberán solicitar una nueva inscripción. (Disposición transitoria octava Pág ). Por consiguiente, los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, que ya se encontraban inscritos en el Registro territorial correspondiente, no deben solicitar nueva inscripción. 9.- Infracciones y sanciones (artículo 103). Se establecen infracciones tributarias específicas para el IE, ambas calificadas como graves. La primera consiste en la realización de un suministro con aplicación de una exención, no sujeción o de una reducción, sin haber comunicado en los plazos establecidos los datos exactos correspondientes, cuando de ello se derive la no repercusión o la repercusión de cuotas inferiores. En este caso, la base de la sanción estará constituida por la diferencia entre las cuotas repercutidas y las que deberían haberse repercutido, aplicándose una multa pecuniaria proporcional del 15%. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Barcelona, 11 diciembre
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