RESOLUCIÓN SOBRE COMISIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
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- Francisco Javier Casado Campos
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1 RESOLUCIÓN SOBRE COMISIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que el arículo 86 de la Ley de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sisema Dominicano de Seguridad Social, en lo adelane la Ley, esablece los concepos por los cuales las Adminisradoras de Fondos de Pensiones, en lo adelane AFP, podrán recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores; CONSIDERANDO: Que la calidad de los servicios que presen las AFP a los rabajadores, por concepo de adminisración de la cuena individual y por el manejo de sus recursos en insrumenos de los mercados financieros, es fundamenal para el sano funcionamieno del sisema y para garanizar el mayor beneficio a los rabajadores; CONSIDERANDO: Que la operación de los sisemas previsionales genera cosos y gasos, los cuales deben ser cubieros mediane el cobro de comisiones que, además de asegurar la ransparencia operaiva y la compeiividad de los paricipanes, manengan una esrecha relación con la esrucura de cosos y la evolución de la producividad del Sisema, al iempo que se consiuyan en un mecanismo eficaz para la correca oma de decisiones por pare del rabajador; CONSIDERANDO: La faculad normaiva de la Superinendencia de Pensiones, en lo adelane Superinendencia, esablecida en el arículo 2, lieral c), numeral 9 de la Ley; VISTA: La Ley 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001 que crea el Sisema Dominicano de Seguridad Social; VISTO: El Reglameno de Pensiones, aprobado mediane Decreo del Poder Ejecuivo de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2002; VISTA: La Resolución Sobre Promoción y Publicidad de las Adminisradoras de Fondos de Pensiones (AFP);
2 La Superinendencia de Pensiones, en virud de las aribuciones que le confiere la Ley R E S U E L V E Arículo 1. Esablecer las normas que regularán el cobro de las comisiones y de oros ingresos a que ienen derecho las AFP de conformidad a la Ley, así como el regisro conable de las mismas. Arículo 2. De conformidad a lo dispueso en el Arículo 86 de la Ley, las AFP sólo podrán recibir ingresos de sus afiliados por los concepos siguienes: a) Comisión mensual por adminisración del fondo; b) Comisión anual complemenaria aplicada a cada Fondo adminisrado; c) Cobros por servicios opcionales presados a sus afiliados, cuando ésos los solicien expresamene los cuales deben esar auorizados previamene por la Superinendencia. d) Inereses cobrados al empleador por rerasos en la enrega de la comisión por adminisración. Arículo 3. La comisión mensual por adminisración no podrá ser mayor del cero puno cinco por cieno (0.5%) del salario mensual coizable. Arículo 4. La comisión anual complemenaria será de hasa un reina por cieno (30%) de la renabilidad obenida por encima de la asa de inerés de los cerificados de depósios de la banca comercial. Párrafo I: Se enenderá por cerificados de depósios de la banca comercial, a los cerificados de depósio a plazo fijo, a los cerificados de depósio a plazo indefinido y a los cerificados financieros, emiidos por los bancos comerciales y de servicios múliples. Párrafo II: La Superinendencia definirá por medio de resolución, el valor máximo de esa comisión para el Fondo de Solidaridad Social. Arículo 5. Los servicios opcionales son odos aquéllos que las AFP ofrezcan a sus afiliados y que no formen pare de los servicios previsos en la Ley y sus normas complemenarias, siempre y cuando cuenen con la aprobación de la Superinendencia. Las comisiones por esos servicios opcionales deberán ser cobradas direcamene al afiliado y no podrán afecar a la Cuena de Capialización Individual, de conformidad al Ariculo 28 del Reglameno de Pensiones. 2
3 Arículo 6. La esrucura de comisiones y las arifas por los servicios opcionales que fije cada AFP, debe ser única para odos sus afiliados por cada ipo de fondo que adminisre. Del mismo modo, las reducciones de comisiones que ofrezcan las AFP como incenivo por permanencia, deberán ser uniformes para odos sus afiliados. Arículo 7. La información sobre la esrucura de comisiones deberá publicarse con una anicipación mínima de 15 días a la fecha en que se realice la primera afiliación. La publicación deberá efecuarse como mínimo por dos días consecuivos en por lo menos un diario de circulación nacional. El conenido de la ciada publicación deberá cumplir con la normaiva vigene sobre Promoción y Publicidad. Párrafo. Después de realizada la publicación dispuesa aneriormene, la comisión mensual por adminisración deberá permanecer sin modificaciones mienras dure el período de afiliación inicial y la comisión anual complemenaria no podrá variarse durane el primer año. Arículo 8. Las AFP deberán habiliar en sus oficinas de aención al público, un lugar de fácil acceso, donde se consigne claramene los valores de las comisiones a cobrar, el valor de los cobros por servicios opcionales y los requisios y valores de las evenuales reducciones de comisiones, como incenivo por permanencia, de conformidad a lo esablecido en el Arículo 45 del Reglameno, las disposiciones de la presene Resolución y la normaiva vigene sobre Promoción y Publicidad. Arículo 9. Los cobros por servicios opcionales deben ser auorizados por la Superinendencia, previo a su publicación y aplicación. Para ello, las AFP deberán someer la esrucura de los mismos a la Superinendencia con al menos 5 días hábiles de anicipación a la fecha en que serán publicadas. La Superinendencia deberá comunicar su decisión a más ardar 2 días hábiles después de recibida la soliciud de auorización. Arículo 10. En el caso de que una AFP desee cambiar la esrucura de comisiones, aplicar el cobro por los servicios opcionales auorizados u ofrecer a sus afiliados incenivos por permanencia; deberá publicar la nueva información con una anicipación mínima de 90 días anes de la fecha de vigencia de dichos cambios. La publicación ambién deberá realizarse como mínimo por dos días consecuivos en por lo menos un diario de circulación nacional. Arículo 11. La comisión anual complemenaria será calculada de manera independiene para cada ipo de fondo adminisrado. 3
4 Arículo 12. Para fines de conrol del balance en la cuena Comisión Anual Complemenaria por Pagar AFP, se crea una cuena de orden denominada Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria, en la cual se realizarán los regisros diarios que resulen del cálculo de la misma. Arículo 13. El proceso de cálculo diario de la comisión anual complemenaria y el regisro en la cuena de orden Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria será el siguiene: a) Se deermina la renabilidad del día del fondo de pensiones, como la variación porcenual del Valor Cuoa Bruo del día de cálculo con respeco al Valor Cuoa Bruo del día hábil anerior. b) Se obiene la diferencia de renabilidad del fondo de pensiones con respeco a la renabilidad del día hábil anerior de los Cerificados de Depósio de los Bancos Comerciales y de Servicios Múliples. c) Se deermina el % de comisión anual complemenaria de la diferencia a la que se refiere el lieral b) anerior, de acuerdo a la comisión anual complemenaria fijada por la AFP y no mayor del 30%. d) Se aplica el porcenaje deerminado aneriormene al valor del fondo del día hábil anerior. e) Se regisra el valor obenido en la cuena de orden Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria. Párrafo I: El Valor Cuoa Bruo será aquél deerminado de acuerdo a los lineamienos esablecidos en el Informe Diario, mediane Resolución de la Superinendencia. Párrafo II: Para fines del cálculo de la comisión anual complemenaria, la renabilidad del día del fondo de pensiones se deerminará de acuerdo a la fórmula siguiene: R VCB = VCB
5 Párrafo III: La renabilidad del día de los Cerificados de Depósio de los Bancos Comerciales y de Servicios Múliples corresponderá al promedio ponderado de la asa de inerés de los cerificados de depósio idenificados en el párrafo I del Arículo 4 de esa Resolución. Dicha renabilidad será informada por esa Superinendencia de Pensiones de acuerdo a la información suminisrada por el Banco Cenral de la República Dominicana. Párrafo IV: Independienemene del signo que resule, el regisro conable diario de la comisión anual complemenaria en el Regisro Auxiliar de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria, será el que resule de aplicar la fórmula siguiene: Donde: CC ( R 1 ) * CD VFP 1 = XX % * CC = Al valor de la comisión anual complemenaria del día del cálculo, el cual será regisrado en la cuena de orden Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria. XX% = % de la comisión anual complemenaria fijada por la AFP y no mayor del 30%. R = A la renabilidad del día del fondo de pensiones, calculado como la variación porcenual del Valor Cuoa Bruo con respeco al día hábil anerior. CD -1 = A la renabilidad del día de los Cerificados de Depósio de los Bancos Comerciales y de Servicios Múliples corresponderá al promedio ponderado de la asa de inerés de los cerificados de depósio idenificados en el párrafo I del arículo 4 de esa Resolución, suminisrada por la Superinendencia en base a información suminisrada por el Banco Cenral. VFP -1 = Al valor de los acivos del Fondo de Pensiones valorados al día hábil anerior. Arículo 14. El regisro conable de la comisión anual complemenaria se realizará diariamene en la cuena Comisión Anual Complemenaria por Pagar AFP definida en el Manual de Cuenas de los Fondos de Pensiones, aprobado por esa Superinendencia. El balance diario en dicha cuena, será exacamene igual al balance del Regisro Auxiliar de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria, siempre y cuando ese úlimo sea igual o mayor que cero (0). En caso de que el balance del Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria sea menor que cero, se deberá realizar un regisro conable en la cuena Comisión Anual Complemenaria por Pagar AFP de manera que el balance de la misma ermine en cero (0). 5
6 Arículo 15. La AFP hará efecivo el cobro de la comisión anual complemenaria una vez al año, el 31 de diciembre de cada año, siendo ése de un valor igual al balance de la cuena Comisión Anual Complemenaria por Pagar AFP definida para esos fines en el Manual de Cuenas de los Fondos de Pensiones, a dicha fecha. Del mismo modo, se deberá realizar la anoación correspondiene en la cuena de orden Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria. Párrafo. En el evenual caso de que el balance en la cuena de orden Regisro de Conrol de la Comisión Anual Complemenaria ermine el año calendario con un valor negaivo, deberá realizarse un regisro en esa cuena de orden de manera que el balance de la misma empiece el siguiene año calendario en cero (0). Dada en Sano Domingo, Disrio Nacional, Capial de la República Dominicana, a los diecisiee (17) días del mes de enero del año dos mil dos (2003). Persia Alvarez de Hernández Superinendene de Pensiones 6
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