La Sociedad demandante impugna la legalidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Superintendencia de Pensiones: I.

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1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil siete. El presente proceso ha sido promovido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, Sociedad Anónima, que puede abreviarse AFP CONFIA, S.A., por medio de su representante legal Edwin Henry Sagrera Bogle. La Sociedad demandante impugna la legalidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Superintendencia de Pensiones: 1) Resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual se requiere a AFP CONFIA S.A., efectúe el cálculo correcto del valor de los Certificados de Traspaso Complementarios emitidos, a los cuales se les haya aplicado incorrectamente el artículo 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, determinando los valores solicitados en exceso, y a la vez efectúe el reembolso al Estado, correspondiente al exceso cuantificado en su valor nominal y con los intereses devengado s desde la fecha de emisión a la fecha de devolución. 2) Resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil cuatro, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de rectificación interpuesto por la sociedad demandante. Han intervenido en el presente proceso: la parte actora en la forma indicada; la Superintendencia de Pensiones, como autoridad demandada; y el licenciado Francisco Díaz Barraza, en representación del Fiscal General de la República. 1. DEMANDA I. CONSIDERANDOS A. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES a) Autoridad demandada y actos impugnados La sociedad demandante dirige su pretensión contra la Superintendencia de Pensiones, por las actuaciones descritas en el preámbulo de esta sentencia. b) Disposiciones o derecho que se alega violado La demandante sostiene que se ha violado su derecho de propiedad y seguridad jurídica, ya que el desembolso ordenado por la Superintendencia de Pensiones tiene su origen en Certificados de Traspaso aprobados mediante el procedimiento legalmente establecido.

2 Además se ha violentado el trámite regulado en el Reglamento para la emisión y pago del Certificado de Traspaso, el Reglamento para la equiparación de pensiones para afiliados comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el instructivo SP-03/2003 y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto la Superintendencia de Pensiones no cumplió con el proceso de lesividad, necesario para revocar o modificar los actos favorables. c) Circunstancias En el informe definitivo No. INF-E-SP-INP de la Intendencia del Sistema de Pensiones Público se estableció que en el cálculo de ciento ocho pensiones se excedió el cien por ciento de las pensiones de referencia. El veintiuno de mayo de dos mil cuatro el Área de Certificado de Traspaso de la Sección de Tesorería de la Unidad de Pensiones del ISSS remitió a la demandante un listado de los registros de Certificado de Traspaso Complementario que se consideraban emitidos en contravención al artículo 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, expresando que debían ser enviados nuevamente para proceder a validados con el porcentaje de referencia corregido. Mediante nota SAP-236/2004 la Superintendencia de Pensiones notificó a la demandante que existe un pago en exceso por parte del Estado en los Certificados de Traspaso Complementario emitidos que debía ser reintegrado por la sociedad demandante. El trece de julio de dos mil cuatro la demandante solicitó una ampliación al requerimiento, de la orden de devolución del pago en exceso, realizado por la Superintendencia y el veintisiete de julio del mismo año respondió a la autoridad demandada que no era posible acceder a lo solicitado, por considerarse que los Certificados de Traspaso Complementario son actos favorables que no pueden ser modificados en perjuicio de los administrados afiliados. d) Petición Que se declare la ilegalidad de los actos administrativos que impugna. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Edwin Henry Sagrera Bogle. Se suspendieron los efectos de los actos administrativos impugnados. Se requirió a la Superintendencia de Pensiones que informara sobre la existencia de los actos administrativos que se le atribuyen. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

3 Recibido el primer informe de la autoridad demandada respondido en sentido positivo, se solicitó a la misma que rindiera nuevo informe exponiendo las razones que justifican la legalidad de los actos administrativos impugnados y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República. Se confirmó la suspensión de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados. Se tuvieron por recibidos los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso. La Superintendencia de Pensiones presentó su informe justificativo, manifestando en síntesis que es responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones el trámite para la emisión de los Certificados de Traspaso y los Certificados de Traspaso Complementario, de conformidad con el artículo 229 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y el Decreto Legislativo mil doscientos setenta y uno. Además, la actividad de cálculo de los Certificados de Traspaso Complementarios es única responsabilidad de la demandante, ya que es ella quién dispone de la información sobre la composición de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones de cada cotizante. La Superintendencia de Pensiones únicamente recibe información -para efectos de control- de los Certificados de Traspaso Complementario entregados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pero esto es formal, ya que posteriormente la Superintendencia realiza un control mediante auditorías, pero ninguna de estas actuaciones significa una validación de la información que consta en los Certificados como lo hace ver la demandante. La Superintendencia de Pensiones, resolvió sin lugar la petición de recurso del solicitante, porque únicamente se puede recurrir de las resoluciones en donde se imponen sanciones, en virtud del procedimiento establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, artículo 39 del referido cuerpo legal, lo cual se encuentra en concordancia con jurisprudencia de este Tribunal. (Sentencia pronunciada a las diez horas y quince minutos del día veintinueve de abril de dos mil tres, referencia número 199- M-2001). 4. TÉRMINO DE PRUEBA Esta Sala por auto de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, declaró inadmisible la demanda, en lo que respecta al acto administrativo impugnado de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, en el cual la Superintendencia de Pensiones declaró sin lugar el recurso de rectificación interpuesto por AFP CONFIA, S.A. (folio 71). Se dio intervención al delegado del Fiscal General de la República, licenciado Francisco Díaz Barraza, y se abrió a prueba el juicio por el término de ley. La parte actora presentó escrito, en el cual ratificó los argumentos vertidos en su demanda. 5. TRASLADOS Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4 a) La parte actora al evacuar el traslado, reiteró los argumentos alegados en su escrito de demanda y agregó que es indispensable considerar que la intervención de la autoridad demandada en el proceso de emisión de Certificados de Traspaso Complementario es una validación de los datos contenidos en los mismos, por lo que no carece de relevancia la intervención de ella en el procedimiento. b) La autoridad demandada reiteró los argumentos de legalidad de las actuaciones impugnadas manifestados en su informe justificativo. c) La representación fiscal sostuvo esencialmente que la autoridad demandada resolvió legalmente, ya que entender que los excesos de pago que devienen en enriquecimiento injustificado de algunos derecho habientes no pueden examinarse y corregirse, genera un estado de desigualdad entre los cotizantes que no es conforme a derecho. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN La parte actora pide que se declare la ilegalidad de la resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual se requiere a AFP CONFIA S.A., efectúe el cálculo correcto del valor de los Certificados de Traspaso Complementario emitidos, a los cuales se les haya aplicado incorrectamente el artículo 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, determinando los valores solicitados en exceso, y a la vez efectúe el reembolso al Estado, correspondiente al exceso cuantificado en su valor nominal y con los intereses devengado s desde la fecha de emisión a la fecha de devolución. 2. LÍMITES DE LA PRETENSIÓN La demandante sostiene que se ha violado su derecho de propiedad y seguridad jurídica, ya que el desembolso ordenado tiene su origen en Certificados de Traspaso aprobados mediante el procedimiento legalmente establecido donde ha intervenido la Superintendencia de Pensiones. Además se ha violentado el trámite regulado en el Reglamento para la emisión y pago del Certificado de Traspaso, el Reglamento para la equiparación de pensiones para afiliados comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el instructivo SP-03/2003 y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto no se cumplió con el proceso de lesividad. 3. NORMATIVA APLICABLE. La normativa aplicable en cuanto a Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios es: a) Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, b) Reglamento para la Emisión y Pago del Certificado de Traspaso, c) Reglamento para la Equiparación de Pensiones para Afiliados comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro

5 para Pensiones, d) Decreto especial de equiparación de pensiones para afiliados optados, comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y e) Instructivo No. SP 03/2003 para la emisión y pago del Certificado de Traspaso y Certificado de Traspaso Complementario. 4. SOBRE LA EMISIÓN Y PAGO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Competencias asignadas. De conformidad con el artículo 229 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones los trabajadores que de acuerdo a los artículos 184 y 185 de la misma Ley, se trasladaren al Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán de las respectivas Instituciones del Sistema de Pensiones Público un Certificado de Traspaso. Señala además el citado artículo que la Institución Administradora deberá tramitar para sus afiliados o los beneficiarios de éstos, el cobro del Certificado de Traspaso. El Reglamento para la Emisión y Pago del Certificado de Traspaso en su artículo 7 establece que: toda gestión relacionada con los Certificados de Traspaso será efectuada a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en la que se encuentre afiliado el trabajador. El mismo artículo señala que el Instituto Previsional (ISSS ó INPEP) requerirá la solicitud correspondiente, firmada por el representante legal de la AFP o la persona designada para tal efecto por su Junta Directiva. El citado reglamento establece en su artículo 12 que los Institutos Previsionales, a través de las AFP, deberán proporcionar a los afiliados un reporte del Historial Laboral, el cual contendrá el monto preliminar del Certificado de Traspaso, y el artículo 21 regula que toda solicitud de emisión del Certificado de Traspaso debe llevar anexa la constancia donde el afiliado ha manifestado su conformidad con el monto preliminar del Certificado y una constancia emitida por la AFP, en la que exprese que el afiliado cumple con los requisitos para acceder a un beneficio. Finalmente el artículo 55 del citado reglamento establece que: La Superintendencia de Pensiones llevará un control de todos los Certificados de Traspaso emitidos por los Institutos Previsionales, los cuales estarán obligados a informarle el mismo día de la emisión. En relación con el Certificado de Traspaso Complementario el Reglamento para la Equiparación de Pensiones para Afiliados comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones -creado a partir del Decreto especial de equiparación de pensiones para afiliados optados, comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones- establece en su artículo 8 que: la AFP será la responsable de calcular la pensión que el afiliado hubiese obtenido en el Sistema de Pensiones Público, según lo establece el artículo 201 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, a la fecha en que cumplió o cumpla los requisitos para pensionarse en el Sistema de Ahorro para Pensiones, incluyendo dentro de éstos, el de presentación de la solicitud para acceder a la pensión.

6 En lo que se refiere a la emisión y pago del Certificado de Traspaso Complementario el Reglamento citado en el párrafo anterior hace una remisión al procedimiento indicado en el Reglamento para la Emisión y Pago del Certificado de Traspaso Competencia de la Superintendencia de Pensiones. De conformidad con la normativa legal y reglamentaria citada en el numeral 4.1 la competencia de la Superintendencia de Pensiones se limita a llevar un control de los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementario emitidos por los Institutos Previsionales (artículo 55 del Reglamento para la Emisión y Pago del Certificado de Traspaso). La referida competencia de acuerdo a la normativa no permite concluir, como lo hace el demandante, que la autoridad demandada participe activamente -validando el contenido del Certificado de Traspaso o Certificado de Traspaso Complementario- en el procedimiento de emisión y pago de los Certificados, sino que dicha normativa indica que la Superintendencia de Pensiones intervendrá posteriormente como instancia de control. En cuanto al instructivo SP-03/2003, el mismo se entiende como un instrumento de carácter técnico que brinda las reglas necesarias para que la Superintendencia pueda desarrollar una función o competencia que ha sido previamente asignada por la ley y tratadas con posterioridad por el reglamento respectivo de ejecución, por lo que para efectos de análisis de las competencias de la Superintendencia de Pensiones resulta relevante el análisis de la ley y el reglamento, no así el instructivo, en ese sentido la presente sentencia se abstiene de analizado. 5. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE La parte demandante argumenta que la Superintendencia de Pensiones intervino en el procedimiento para la emisión y pago de los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementario, y dicha intervención se debe interpretar como una validación de los cálculos realizados para la cuantificación de los Certificados que se extendieron. De la lectura de la normativa indicada en el punto 4 de los fundamentos de derecho de la presente sentencia este Tribunal no puede concluir -como lo hace la parte demandante- que la Superintendencia de Pensiones deba intervenir en el procedimiento validando el contenido de los Certificados que se emitan y paguen, ya que la normativa únicamente le otorga competencia para llevar un control de los Certificados que se han emitido, por lo que no es conforme a derecho la interpretación de la demandante. Ahora bien, la Superintendencia de Pensiones tiene competencia de conformidad con su Ley Orgánica de fiscalizar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en las Leyes del ISSS y del INPEP y sus reglamentos (artículo 5 literal i). La fiscalización implica un control sobre las actuaciones, por lo que es legal que la autoridad demandada ejercite dicho control a posteriori sobre los Certificados emitidos y pagados a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

7 Finalmente se aclara que la responsabilidad de cobro de los Certificados y toda gestión en relación con ellos se efectúan por la Administradora de Fondos de Pensiones (artículos 229 Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, 7 y 12 del Reglamento para la emisión y pago del Certificado de Traspaso) por lo que es en ella sobre quien recae el deber de actuar diligentemente en las gestiones que se refieran al pago y emisión de los Certificados. De acuerdo a las consideraciones expuestas esta Sala concluye que la Superintendencia de Pensiones no tiene competencia para validar la emisión y pago de Certificados, por lo que el argumento de la demandante sobre la interpretación que se debe dar al actuar de la Superintendencia debe ser desestimado Agrega la demandante que la intervención de la Superintendencia de Pensiones en el procedimiento de emisión y pago de Certificados valida el contenido de éstos, por lo que se genera un acto favorable al afiliado al Sistema de Ahorro para Pensiones, acto que siendo favorable, únicamente admite su retirada del mundo jurídico por medio del proceso de lesividad. Esta Sala no comparte el criterio sostenido por la demandante, ya que tal y como se expuso anteriormente la Superintendencia no tiene competencia para validar el contenido, la emisión o el pago de los Certificados de Traspaso, por lo que cualquier intervención que realice la autoridad demandada únicamente será con el fin de fiscalizar las actuaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Previsionales, por lo que no puede interpretarse que se han dictado actos de contenido favorable para los afiliados. 6. CONCLUSIÓN. De acuerdo a las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho de la presente sentencia esta Sala concluye que los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la parte demandante no se han probado, y por tanto las actuaciones impugnadas deben ser declaradas legales. II.-FALLO: POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas y artículos 184, 185 y 229 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; 7, 12, 21 y 55 Reglamento para la Emisión y Pago del Certificado de Traspaso; 8 del Reglamento para la equiparación de pensiones para afiliados comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Decreto especial de equiparación de pensiones para afiliados optados, comprendidos en el artículo 184 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase legal la resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones el nueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual se requiere a AFP CONFIA S.A., efectúe el cálculo correcto del valor de los Certificados de Traspaso Complementarios emitidos, a los cuales se les haya aplicado incorrectamente el artículo 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, determinando los valores solicitados en exceso, y a la

8 vez efectúe el reembolso al Estado, correspondiente al exceso cuantificado en su valor nominal y con los intereses devengado s desde la fecha de emisión a la fecha de devolución; b) Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho común; c) Devuélvanse los expedientes administrativos a su lugar de origen; y e) En el acto de notificación extiéndase certificación autoridad demandada y a la representación fiscal. NOTIFÍQUESE. M. A. CARDOZA A L. C. DE AYALA G E. R. NUÑEZ M. POSADA PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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