Lima, dos de abril Del dos mil siete.

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1 Lima, dos de abril Del dos mil siete. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa numero dos mil cuatrocientos catorce dos mil seis, con los acompañados, en Audiencia Publica de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Villanueva Fernández mediante escrito de fojas ciento dieciséis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento nueve, su fecha catorce de marzo del dos mil seis, que declara nula la sentencia consultada y nulo todo lo actuado hasta fojas veintiocho (resolución numero uno), ordenando que el A quo emita nueva resolución teniendo en cuenta los considerándoos precedentes; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de septiembre del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero del articulo ''trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que en razón a carecer de medios económicos, el recurrente viene gozando de auxilio judicial, y que al plantearse la presente demanda preciso que la demandada recibe apoyo de sus hijos mayores de edad, quienes residen en el extranjero y que le proveen de las necesidades que requiere. Agrega además que la demandada nunca le solicito alimentos ni tampoco le inicio juicio por dicho concepto, pues tiene conocimiento que el recurrente no labora ni recibe pensión de jubilación, habiendo acreditado inclusive que el patrimonio social se encuentra dividido. Made asimismo que es una persona de avanzada edad que no cuenta con ingresos y que son sus hijos quienes le apoyan económicamente para poder sobrevivir, lo que ha referido en autos pero que no se ha compulsado al resolverse la litis, por lo que no puede exigírsele que este al día en el pago de los alimentos; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante escrito de fojas veintitrés, subsanado a fojas treinta y uno, Antonio Villanueva Fernández interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho prevista en el articulo trescientos treinta y tres inciso décimo segundo del Código Civil, para efectos de que se declare la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con Aída Moreno Salazar el cinco de julio de mil novecientos sesenta, por ante la Municipalidad Metropolitana de Lima. Entre otros fundamentos, el actor ha referido que la demandada es asistida económicamente por sus hijos y goza de solvencia que le ha permitido viajar constantemente, conforme al certificado de movimiento migratorio que adjunta, siendo que el recurrente solo percibe para sobrevivir lo que le reportan algunos trabajos eventuales en carpintería y dada su mayoría de edad (setenta y dos años a la fecha de interposición de la demanda, que data del once de Julio del dos mil tres) y a que no percibe ningún monto por concepto de pensión de jubilación, es que solicita paralelamente se le conceda auxilio judicial. Incluso, en el segundo otrosí de su escrito de demanda, refiriéndose al requisito especial exigido para este tipo de procesos (encontrarse al día en el pago de la pensión alimenticia), señala que la demandada jamás le ha requerido el pago de alimentos desde la fecha de su separación, hace mas de veinte anos; Segundo. Que, mediante resolución número dos de fojas treinta y dos, la Juez de la causa dispuso se admita a tramite la demanda interpuesta. Asimismo, mediante resolución número tres, obrante a fojas treinta y nueve, la demandada ha Sido declarada en rebeldía, situación procesal que sigue manteniendo hasta la fecha, no habiéndose apersonado en autos pese a encontrarse debidamente notificada; Tercero. Que, al expedir sentencia en primera

2 instancia, la A quo p rocedió at análisis de los requisitos especiales para acceder al divorcio por la causal de separación de hecho; particularmente, en el sexto considerando de su fallo, analizando el requisito previsto en el primer párrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, para efectos de establecer si el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarías, la Juzgadora ha merituado las afirmaciones del actor, concluyendo que al ser los alimentos una obligación reciproca entre ambos cónyuges, y no habiéndose requerido las partes el cumplimiento de dicha obligación, estima que no es exigible para el caso concreto el citado requisito de procedibilidad de la demanda; Cuarto. Que, no obstante ello, elevada la causa en consulta a la Sala Superior, al no haber sido impugnada la sentencia por ninguna de las partes, el Colegiado declaro la nulidad de la citada resolución y de todo lo actuado hasta la resolución numero uno, pues estima que la Juez no ha cumplido con calificar debidamente la demanda, toda vez que el actor no acredita encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarías con respecto a la demandada, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil; Quinto. Que, el Código Procesal Civil sistemáticamente impone al Juez utilizar tres filtros o diques en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollo valido de la relación jurídica procesal, así como para elaborar y emitir juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda y la pretensión en las oportunidades correspondientes; dichos filtros son: 1) la calificación de la demanda, en el que el Juez examina si esta cumple con los requisitos de forma o extrínsecos requeridos para su interposición, pudiendo ejercer la facultad de rechazarla liminarmente si se encuentra incursa en cualquiera de las causales especificas contenidas en el articulo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; 2) la resolución de excepciones, en el que el Juez absuelve la denuncia respecto a la carencia o defecto de los presupuestos procesales, o la falta manifiesta de las condiciones de la acción; 3) el saneamiento del proceso en el que el Juez examina todos los demás presupuestos procesales y condiciones de la acción que no hayan sido cuestionados vía excepción, así como que no existan otras causales de nulidad insubsanables que afecten el debido proceso; todo ello sin perjuicio que el Juez al efectuar el juicio de fundabilidad en la sentencia respectiva pueda pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal, en atención a lo normado en la parte final del articulo ciento veintiuno del Código Procesal citado; Sexto. Que, particularmente, Si al calificar Ia demanda el Juez tuviera duda sobre si admitir o no a tramite la misma, sea por defectos en la constitución de la relación jurídica procesal o porque el actor no acredita de manera suficiente ser titular del derecho que reclama, optar por aplicar el principio in dubio pro pretensor o in favor processum (a favor del proceso), admitiendo a tramite la demanda, siempre que cumpla con los demás requisitos de forma; Sétimo. Que, conforme aparece de la lectura de la demanda y de los anexos que la acompañan, así como la solicitud de auxilio judicial tramitado en forma paralela, el actor cumplió con precisar respecto del requisito especial de procedibilidad previsto en el primer párrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, que se tenga en cuenta que entre las panes nunca se reclamaron alimentos desde su separación, que, a diferencia de su cónyuge, el demandante no cuenta con solvencia económica y que, pese a su mayoría de edad, no recibe ningún ingreso del Estado y solo obtiene lo necesario para vivir con trabajos eventuales de carpintería; en consecuencia, se trata de aspectos que no podían ser merituados en la calificación de la demanda, determinación del cum plimiento la obligación alimentaría, a la luz de las circunstancias expuestas en el caso concreto, tendría que ser determinado finalmente a

3 través de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, y de los hechos que resultaren del contradictorio, actividad que resultaba prematura en la calificación, dado el estado de postulación del proceso, por lo que este Supremo Tribunal considera acertada y equitativa la decisión del Juez de la causa de admitir a tramite la demanda, pues resultaba inconsistente declarar su rechazo liminar; Octavo. Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los m6todos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; Noveno. Que, reconoce preponderantemente dos modelos de interpretación jurídica: i) el modelo de interpretación estática, según la cual la interpretación jurídica persigue indagar lo realmente querido por el legislador, esto es, determinar la voluntad del legislador; y ii) el modelo de interpretación dinámica, según la cual el objetivo de la interpretación no es la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley. En un Estado Democrático y Social de Derecho, aun la actividad hermenéutica de las normas debe sujetarse al principio de separación de poderes; en consecuencia, el Juez no puede sujetarse a la voluntad del legislador, es decir, el Juez no puede actuar como la boca que pronuncia las palabras de la ley, como antiguamente se postulaba; por el contrario, esta Llamado a interpretar y aplicar la norma jurídica en un contexto social determinado, en tiempo y lugar en donde operan los factores sociales, económicos, políticos, culturales, entre otros, pues el derecho vigente regula las relaciones jurídicas emergentes en dicho contexto; por ello, consideramos que los magistrados, en su actividad interpretativa, deben seguir principalmente el modelo dinámico y, en forma secundaria, el modelo estático, para efectos de conducir eficazmente no solo a determinar la voluntad objetiva de la norma sino, además, concretar los valores, fines y principios vigentes en un sistema jurídico determinado, principalmente el sistema material de valores que reconoce y consagra la Constitución Política del Estado y la concreción del valor justicia en el caso sub judice; Décimo. Que, el primer párrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, establece que, para invocar el supuesto del inciso doce del articulo trescientos treinta y tres, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarías u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Si bien es cierto nos encontramos ante un requisito de procedibilidad dispuesto expresamente en la ley, sin embargo el mismo no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y estática por los Jueces, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito, como ocurre en el presente caso; Décimo Primero. Que, por ello, existe interpretación errónea del primer párrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil cuando la Sala Superior dec lara la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el hecho de que el actor no ha probado en su escrito de demanda encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarías, pues no analiza a través de una interpretación dinámica las circunstancias

4 especiales que impiden al demandante acreditar el cumplimiento de la citada obligación, que es reciproca para ambos conyuges, como así también lo entiende el juez de la causa, por lo que se concluye que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma material denunciada; Décimo Segundo. Que, conforme lo establece el inciso primero del articulo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, al declararse fundada una causal material, corresponde a la Sala Suprema resolver la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior; en tal contexto, atendiendo a que el presente proceso ha sido elevado en consulta al superior, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las panes, incluyendo al Ministerio Público, y advirtiendo que el Juez de la causa ha cumplido con pronunciarse motivadamente sobre todos y cada uno de los efectos derivados de la declaración de divorcio por la causal de separación de hecho, particularmente sobre los aspectos referidos a la exigibilidad del requisito del cumplimiento de las obligaciones alimentarías y la indemnización por danos para el cónyuge perjudicado o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a que se refieren el primer y segundo párrafos del articulo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, habiéndose respetado el derecho de defensa de la demandada, quien ha sido notificada oportunamente con los actos procesales, corresponde aprobar la sentencia consultada; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Villanueva Fernández mediante escrito de fojas ciento dieciséis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento nueve, su fecha catorce de marzo del dos mil seis; y actuando en sede de instancia, APROBARON la sentencia consultada de fojas ochenta y nueve, su fecha quince de septiembre del dos mil cinco, que declara fundada la demanda de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial contraído por Antonio Villanueva Fernández y Aída Moreno Salazar el cinco de Julio de mil novecientos sesenta por ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, con lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Antonio Villanueva Fernández contra Aída Moreno Salazar y Otro sobre divorcio por la causal de separación de hecho; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ticona Postigo; y los devolvieron. S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA rsb.

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