ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. I.- FUNDAMENTO LEGAL II.- CUOTA TRIBUTARIA Y COEFICIENTES DE PONDERACIÓN.
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- Veronica Rojo Fidalgo
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1 ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Articulo 1º I.- FUNDAMENTO LEGAL El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición. II.- CUOTA TRIBUTARIA Y COEFICIENTES DE PONDERACIÓN. Artículo 2º 2.1 Cuota tributaria. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos recogidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstas por la ley, acordadas por este Ayuntamiento y reguladas en este artículo y los siguientes de la presente Ordenanza Fiscal. 2.2 Coeficiente de ponderación. Sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del Impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente Desde ,00 hasta ,00 1,29 Desde ,01 hasta ,00 1,30 Desde ,01 hasta ,00 1,32 Desde ,01 hasta ,00 1,33 Más de ,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31
2 III.- COEFICIENTES DE SITUACION Artículo 3º Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del artº 2 anterior, este Ayuntamiento establece y aprueba la siguiente escala de coeficientes que pondera la situación física del local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Categoría fiscal de las calles 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª Índice aplicable 3,80 3,70 3,60 3,20 2,72 Artículo 4º 1. Para la aplicación de la escala de índices, las calles del municipio se clasifican en las categorías que figuran en el Anexo I a la Ordenanza Fiscal General. 2. En los supuestos en que el espacio figure en la confluencia de dos o más calles clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa correspondiente a la calle de categoría superior. 3. Las vías publicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético del callejero fiscal serán equiparadas a la calle o calles colindantes y, si fueran varias, se aplicará el índice que corresponda a la categoría superior. 4. En el supuesto de que por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc, los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal. Artículo 5º En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se aplicaran las normas contenidas, en la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y Precios Públicos Locales, y demás disposiciones concordantes y complementarias en la materia
3 Artículo 6º Declaraciones de alta 1.- Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de una actividad en el municipio o afecten directa o indirectamente un nuevo local a una actividad preexistente, y ya vengan tributando efectivamente por el impuesto en territorio nacional por esa misma actividad u otras diferentes, estarán obligados a presentar una declaración de alta, que contendrá todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula del impuesto y para la práctica de la liquidación correspondiente al período impositivo a que se refiere dicha alta, cuando no sea de aplicación la exención contenida en la letra B) del apartado 1 del artículo 4 de la presente ordenanza. En particular, en dicha declaración deberá consignarse el importe neto de la cifra de negocios del período siguiente: a) Si se trata de sujetos pasivos por el Impuesto de Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la del ejercicio cuyo plazo de presentación haya concluido en el año inmediato anterior al de la fecha de alta. b) Si se trata de sociedades civiles o de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, el del penúltimo año anterior al de la fecha de alta. 2.- Asimismo, tendrán que presentar declaración de alta en matrícula, con el contenido indicado en el apartado anterior, los sujetos pasivos que vengan aplicando alguna exención, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación. 3.- Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se presentarán antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo se presentarán durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que el sujeto pasivo esté obligado a contribuir por el impuesto. Artículo 7º Declaraciones de baja. 1.- Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad en el municipio o en el uso de un local afecto directa o indirectamente a una actividad preexistente, están obligados a presentar una declaración de baja por cese. 2.- Asimismo, los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto que accedan a la aplicación de una exención están obligados a presentar una declaración de baja en matrícula.
4 3.- Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se presentarán antes del transcurso de un mes desde la fecha en que se produjo el cese. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo se presentarán durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que el sujeto pasivo quede exonerado de contribuir por el impuesto. 4.- En el caso de cese en la actividad, cuando la fecha declarada sea anterior al plazo indicado en el punto anterior, el sujeto pasivo deberá acreditar dicha fecha para que surta los efectos correspondientes. Artículo 8º Declaraciones de variación. 1.- Cuando se modifiquen los datos con los cuales figura matriculado, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca esta modificación, una declaración de variación, que producirá efectos en la matrícula del año siguiente. En particular, deberá comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios, cuando tal variación suponga la modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 8 de esta Ordenanza. 2.- Con carácter general, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 10 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones fuesen superiores al porcentaje indicado, tendrán la consideración de variaciones y deberán ser declaradas en la forma y plazo fijados en el punto anterior. 3.- También tendrán que presentar declaración de variación los sujetos pasivos matriculados en el grupo 833 de la Sección primera de las Tarifas, por los metros cuadrados de terrenos o edificaciones vendidos, y los matriculados en los epígrafes 965.1, y de la misma Sección, por los espectáculos celebrados, conforme se establece en la nota común al grupo y a los epígrafes indicados, respectivamente. Dicha declaración, que no producirá efectos en la matrícula del año siguiente, se presentará durante el mes de enero e incluirá el total de metros o espectáculos vendidos o celebrados el año anterior, a fin de que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación correspondiente a la parte variable de la cuota de dichas actividades.
5 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Para todo lo no expresamente contemplado en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el R. D. Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen, demás normas legales que le sean aplicables, así como lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y Precios Públicos Locales de este Ayuntamiento. SEGUNDA.- La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. DILIGENCIA:- Para hacer constar que la presente O.F., publicada íntegramente en el B.O.P. nº 74, de 31 de marzo de 2003, incorpora las modificaciones aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesiones de 10/11/2003 (B.O.P. 300 de 30/12/03), 27/10/2004 (B.O.P. 298 de 27/12/04), 04/11/2005 (B.O.P. 299 de 29/12/05), 03/11/2006 (B.O.P. 243 de 22/12/06), 30/10/2007 (B.O.P. 246 de 24/12/07), 23/10/2009 (B.O.P. 243 de 22/12/09 ) y 20/12/2012 (B.O.P. 245 de 24/12/2012) y surtirá efectos (en su redacción actual) a partir del día siguiente al de su publicación, subsistiendo su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación. El Puerto de Santa María, a 04 de Enero de EL ALCALDE EL SECRETARIO GENERAL Fdo.: Javier David de la Encina Ortega Fdo.: Fernando Jiménez Romero
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