Nº Reg.: 2172/15 Daños en vehículo ocasionados por goteras en Parking Molinuevo. Responsabilidad patrimonial. QUEJA PRESENTADA

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1 Nº Reg.: 2172/15 Daños en vehículo ocasionados por goteras en Parking Molinuevo. Responsabilidad patrimonial. QUEJA PRESENTADA Una persona presenta una queja en la que manifiesta que tiene una plaza en alquiler en el parking de Molinuevo, gestionado por TUVISA. Debido a una gotera, se le estropeó la pintura del coche. Reclamó a TUVISA, al seguro... pero le dijeron que la gotera era a causa de la estructura, que es del Ayuntamiento. Finalmente lo arregló a través de su seguro, pagando la correspondiente franquicia. Ahora reclama que se le abone la franquicia. Lleva dando vueltas con este asunto desde hace casi dos años, y considera que debe responder TUVISA, porque es con esta empresa con quien tiene firmado el contrato de alquiler sobre la plaza de garaje. Por todo ello, esta persona solicitaba que se le reembolsen los 280 euros que ha tenido que abonar como franquicia para el arreglo de los desperfectos causados en el parking de TUVISA. Tras recibir la referida queja, solicitamos al Departamento de Hacienda copia del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado al efecto, y que concluyó con la Resolución de 4 de febrero de 2015 por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial. ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN - El aparcamiento subterráneo para vehículos ubicado en el Parque de Molinuevo es un edificio de dominio público, titularidad del Ayuntamiento, cuyo diseño y construcción fue adjudicado a la empresa LAGUNKETA, S.A. en el año El 15 de febrero de 2002 el Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz acordó asignar a TUVISA la gestión directa del servicio público municipal para la explotación de dicho aparcamiento, junto con la gestión del aparcamiento de la Plaza de los 1

2 Jardines de Zaldiaran. Las plazas de aparcamiento iban destinadas, algunas de ellas, a la cesión por un plazo de 50 años, mientras que otras, como en este caso, van destinadas al alquiler con carácter mensual. - Conforme a las condiciones de la encomienda de gestión, el Ayuntamiento abonará a la empresa TUVISA un 3% de los ingresos brutos procedentes de la cesión de uso o alquiler de las plazas de aparcamiento, debiendo la empresa gestora ingresar en la Tesorería Municipal el 97% del total de los ingresos obtenidos por la cesión de uso de los aparcamientos con el IVA correspondiente. - Además, se imponía a TUVISA la obligación de suscribir una póliza de seguro que cubra todo riesgo de los aparcamiento y sus instalaciones de la que será beneficiario el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, así como una póliza de seguro que cubra los riesgos de accidente y daños que puedan sufrir los vehículos y la responsabilidad civil derivada del funcionamiento del servicio con total indemnidad para el Ayuntamiento. - Con fecha 25 de mayo de 2012, la persona ahora reclamante suscribe un contrato de alquiler de la plaza nº 97. Posteriormente, una vez producidos los daños por los que se reclama, con fecha 7 de junio de 2013 suscribió un nuevo contrato de alquiler, pero en este caso de la plaza nº 102. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 103, dispone, en resumen, que cuando un particular sufre un perjuicio en sus bienes y derechos que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, tiene derecho a obtener una indemnización de la Administración que presta ese servicio, salvo que los daños causados sean fruto de la fuerza mayor. La responsabilidad de la Administración es directa, es decir, no se exige que la Administración o sus empleados hayan actuado de forma culposa o negligente; basta con que el particular no tuviera el deber jurídico de 2

3 soportar ese daño, y que exista una relación de causa-efecto entre el servicio público y los perjuicios causados. Estos presupuestos básicos de la responsabilidad patrimonial han sido interpretados y desarrollados por los jueces y tribunales. Más adelante analizaremos esa jurisprudencia. En todo caso, lo que no cabe duda es que todas estas circunstancias (los daños en sí, la relación causa-efecto, la conducta de la Administración, etc.) deben ser debidamente probadas por las partes. En relación con la carga de la prueba, podríamos resumir el asunto afirmando que cada una de las partes debe probar aquellos datos o hechos sobre los que sustente sus alegatos 1. Así, corresponde a quien reclama probar los siguientes extremos, cuando sean discutidos por la Administración: - que el hecho existió - que se le originó un perjuicio, - que no tenía el deber de soportar el perjuicio, - el valor de los daños - que entre el servicio público prestado por la Administración y los daños ocasionados, existe una relación de causa-efecto (nexo causal). La Administración, por su parte, estaría obligada a probar: - que la calidad del servicio prestado fue equivalente a lo que socialmente se entiende como standard de calidad de los servicios - que ese mismo nivel de calidad se respetó a la hora de evitar situaciones de 1 Cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (STS 27/11/1985) 3

4 riesgo generadas por terceros y a la hora de reparar los efectos dañosos producidos por esos terceros 2. APLICACIÓN DE DICHOS PRINCIPIOS AL PRESENTE SUPUESTO En la resolución que puso fin al expediente de responsabilidad patrimonial, se concluye, en esencia, que las causas de las goteras y filtraciones no están claras, y: Por tanto, así, la falta de una constancia fehaciente de las circunstancias de producción del siniestro, se crea una duda razonable que resulta incompatible con la atribución de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, que exige una cumplida acreditación, no sólo del hecho y del resultado dañoso que origina, unido a la existencia de una deficiencia en los servicios públicos, sino una conexión causal y directa entre unos y otros, de manera que la lesión patrimonial se haya verificado a consecuencia de tal funcionamiento irregular de los servicios públicos. (STSJ Cantabria de 22 de mayo de 1998). Es decir, que ese aparente desconocimiento sobre la causa última de que haya filtraciones y goteras en el aparcamiento, impediría imputar la responsabilidad al Ayuntamiento. Así pues, entendemos que no se pone en cuestión ni los hechos (goteras que caen sobre un vehículo), ni los daños en sí (desperfectos en el vehículo), ni la relación entre las goteras y los daños en la pintura, ni tampoco la valoración de tales daños. Lo que se cuestiona es que el Ayuntamiento sea responsable, y todo sobre la base de que no sabemos de dónde vienen las goteras. No podemos compartir esta apreciación del Ayuntamiento. Y es que llama la atención 2 Corresponde a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos. (STS 647/2013) 4

5 que la resolución afirme que las circunstancias de producción del siniestro no están fehacientemente constatadas, cuando el propio Servicio de Espacio Público y Medio Ambiente es tan categórico a la hora de determinar la causa: La existencia de aguas subterráneas es un hecho natural y común, así como la filtración de aguas de lluvia a través de determinados pavimentos y sustratos (tierras), con lo que el hecho de posibles filtraciones en garajes y construcciones subterráneas es achacable al deterioro o defectuosa construcción de la impermeabilización de estos.... En esta misma conclusión coincide el informe pericial aportado por la aseguradora de TUVISA: Se concluye que no se trata de una filtración localizada y puntual, sino de un problema de impermeabilización de la cubierta que permite la filtración de agua de lluvia y de riego de la zona ajardinada situada sobre el garaje, que se va acumulando sobre el forjado de hormigón hasta que encuentra fisuras por las que se produce la liberación de agua retenida al interior del garaje. De hecho, en el expediente constan obras de reparación llevadas a cabo por la empresa ejecutora de las obras a requerimiento del Ayuntamiento durante los años 2004 y 2006, por humedades y filtraciones en diversas plazas de garaje. Entre otras, las plazas nº 93, 94, 95 y 96. Esta última, contigua a la de la persona ahora reclamante que, recordemos, era la plaza nº 97. Así, aun cuando la empresa constructora, lógicamente, pretenda imputar estos hechos a causas ajenas a la ejecución de la obra realizada hace más de 10 años, todos los indicios apuntan en esa dirección. Pero en todo caso, es indiferente si el agua de las goteras tiene su origen en la caseta de ventilación del aparcamiento en superficie propiedad de Egibide Diocesanas Molinuevo, o la situada en los jardines públicos, si el agua es de lluvia o de regadío, etc., porque en cualquier caso, no cabe duda que es el propietario del edificio 5

6 construido el responsable de mantener dicho edificio en condiciones de adecuada estanqueidad, tanto si se trata de la fachada de un edificio normal, los que están sobre rasante, como si se trata de un edificio subterráneo. Cabe citar al respecto la Sentencia nº 88/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, un supuesto en un local situado bajo rasante sufrió daños por filtraciones de agua a las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento:...corresponde al dueño de los inmuebles sean estos o no edificios en régimen de propiedad horizontal- tenerlos construidos con la conveniente protección de las inclemencias atmosféricas, máxime si, como es el caso, la construcción se encuentra en un plano inferior al terreno colindante, aún cuando este sea público. Así pues, la construcción de un garaje subterráneo exige su impermeabilización, y es responsabilidad del dueño de dicha edificación mantener dicho inmueble impermeabilizado. Otra cosa es que la impermeabilización se rompa o se perjudique por acción de un tercero, o que la empresa que instaló esa impermeabilización no lo hiciera adecuadamente. En ese caso, el dueño del edificio podrá reclamar al tercero el coste de las obras necesarias para reparar dicha impermeabilización, pero respecto de los daños originados a terceros como consecuencia del mal estado del inmueble, el responsable directo será el propietario. En el caso analizado, el Ayuntamiento se limita a manifestar sus dudas respecto a la causa de las filtraciones (a pesar de la rotundidad con que se expresan sus propios servicios técnicos), pero en ningún momento acredita, como era su deber, que la calidad del servicio prestado fuera equivalente a lo que socialmente se entiende como standard de calidad de los servicios, o que se tomaran todas las medidas a su alcance para evitar situaciones de riesgo generadas por terceros o a la hora de evitar o reparar los efectos dañosos Veamos lo que dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia Nº 767/2003, de 19 de noviembre, en relación con unos daños provocados 6

7 a un local particular como consecuencia de la rotura de una tubería municipal de abastecimiento de agua: En primer lugar, el derecho del actor a demandar, además de a la Corporación Local a otros hipotéticos responsables, no le obliga a ello, pudiendo dirigir su acción contra quien considere responsable, sin perjuicio de que sea su cometido probar que el responsable es aquél a quien demanda. En segundo lugar, dado que el daño se produjo como consecuencia de un anormal funcionamiento de un servicio público (red municipal de abastecimiento) al Ayuntamiento le correspondía acreditar, y no lo ha hecho, que la relación de causalidad se interrumpió por la conducta de terceros (paso de camiones de tonelaje mayor del permitido) y tanto del expediente como del procedimiento, la Administración no lo ha acreditado debidamente, dejando en una situación nebulosa y de indefinición real la pretendida causa real de los daños, trasladando al perjudicado la carga de averiguar datos específicos de quien afirma ser el causante, o siendo inespecífico en otro caso teniendo en cuenta el lugar de la rotura y el lugar de la demolición de la vivienda; pudiera ser también que el responsable fuese el concesionario del servicio a virtud del contrato existente; sin embargo, tal circunstancia ni ha sido alegada ahora ni fue opuesta por el Ayuntamiento en la comunicación dada a la letrada de la recurrente (folio 6); comunicación que, por otro lado, no consta se haya recibido por aquélla. Todo ello sin perjuicio de que la Corporación Local pueda repetir contra quienes considere responsables o contra Aquagest, Concesionario del Servicio, si fuere su obligación de acuerdo con el contrato. Estas mismas conclusiones serían aplicables a nuestro caso. No existe ninguna prueba fehaciente que permita excluir la responsabilidad del Ayuntamiento en este caso, y lo que no cabe duda es que la propietaria del vehículo que estacionaba en dicha plaza no tiene el deber de soportar que su vehículo se vea perjudicado por las goteras del garaje. Tampoco se dice nada en la Resolución administrativa sobre la eventual responsabilidad de TUVISA, pero no creemos que dicha responsabilidad pudiera serle imputable, ya que la encomienda de gestión comprendía la gestión y explotación del servicio de aparcamiento a cambio de un 3% de los ingresos, pero no comprendía labores de mantenimiento o conservación del edificio, que sigue siendo de titularidad municipal. Respecto a otros posibles responsables (empresa constructora, seguros, etc.) el 7

8 Ayuntamiento, razonándolo debidamente, podría haberles imputado la responsabilidad en este caso, pero tampoco se señala a ningún tercero como eventual responsable de los daños, con lo cual sólo queda el Ayuntamiento como responsable, sin perjuicio de que posteriormente pudiera dirigir su reclamación frente a terceros. Finalmente, procede recordar que el art. 105 de la Ley 30/1992, permite a las Administraciones públicas revocar en cualquier momento sus actos desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, y con base en lo estipulado en el artículo 19.b) del Reglamento del Defensor Vecinal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en aras a lograr una mejora de los servicios de la Administración municipal, emitimos la siguiente: RECOMENDACIÓN Que se revoque el Decreto de fecha 4 de febrero de 2015, por el que se desestima la petición de indemnización por importe de 280 euros, y en su lugar se dicte otro por el que se reconozca a la persona reclamante el derecho a obtener dicha indemnización, sin perjuicio de que posteriormente, el Ayuntamiento, pueda dirigir nueva reclamación frente a los terceros que considere responsables de las goteras y filtraciones existentes en el edificio. En Vitoria-Gasteiz, a 15 de mayo de Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia Síndico Defensor Vecinal Sindikoa - Herritarren Defendatzailea 8

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