Repercusiones laborales de la crisis de la empresa: la nueva ley concursal

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1 Repercusiones laborales de la crisis de la empresa: la nueva ley concursal Joaquín García Murcia Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Oviedo Marina Pineda González Coordinadora de los Servicios Jurídicos de UGT Asturias

2 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS JOAQUÍN GARCÍA MURCIA Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Oviedo (Departamento de Derecho Privado y de la Empresa, campus de El Cristo). Publicaciones más relevantes: El Fondo de Garantía Salarial, MTSS, Madrid, 1983; Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, MTSS, Madrid, 1986; Acumulación de demandas de despido y de resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, Civitas, Madrid, 1991; La revisión de los convenios colectivos a través del recurso de amparo, Tecnos, Madrid, 1992; Traslados y desplazamientos en la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996; Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, Aranzadi, Pamplona, 1998 y 2000; Los acuerdos de empresa, CES, Madrid, 1998; La reglamentación sectorial del trabajo (de la intervención pública a la autonomía colectiva), Civitas, Madrid, Colaborador habitual de revistas y publicaciones periódicas de la especialidad. Autor de numerosos estudios y comentarios jurisprudenciales sobre materias laborales y de seguridad social. Coautor en numerosos comentarios a las leyes básicas de trabajo y seguridad social y a otras disposiciones de carácter general. MARINA PINEDA GONZÁLEZ Licenciada en Derecho por la Universidad de Oviedo en Abogada de los Servicios Jurídicos de UGT en Gijón desde diciembre de 1991 hasta octubre de 2000, asumiendo la defensa y asesoramiento de los afiliados en materia laboral y de seguridad social, incluyendo la defensa en juicio, con un promedio de 300 juicios laborales al año en materia de despido, salarios, condiciones de trabajo, invalidez, jubilación, desempleo, etc. Desde octubre de 2000, coordinadora de los Servicios Jurídicos de UGT en Asturias, asesorando a la comisión ejecutiva de la Unión Regional y sus federaciones en materia jurídico-laboral y sindical, y asumiendo personalmente la defensa en juicio en todo el ámbito geográfico de Asturias en materia de conflictos colectivos, elecciones sindicales, tutela de derechos fundamentales, negociación colectiva, procedimientos concursales y cualquier otro de ámbito provincial, así como los asuntos penales y civiles derivados de cuestiones laborales. Participación en negociaciones colectivas, como asesora de UGT. Impartición de cursos en materias jurídico-laborales y ponente en diversas jornadas y encuentros.

3 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA Repercusiones laborales de la crisis de la empresa: la nueva ley concursal* JOAQUÍN GARCÍA MURCIA: Acaba de comenzar su vigencia la Ley 22/2003, de 9 de julio (BOE 10 de julio), que ha entrado en vigor justamente el día 1 de septiembre de 2004 (según su disposición final trigésima quinta), y que viene siendo conocida desde los inicios de su gestación parlamentaria como "Ley Concursal" (LCo). Ha venido acompañada, además, de una regulación de carácter "orgánico" que lleva a cabo una reforma paralela de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que aborda algunos aspectos ligados al "concurso" también necesitados de ese tipo de regulación, por su afectación a derechos fundamentales del concursado (intervención de las comunicaciones, entrada en domicilio, deberes de residencia, etc.). Se trata, concretamente, de la Ley Orgánica 8/2003, de la misma fecha de aprobación y publicación que la anterior. En su conjunto, esta nueva regulación legal sustituye a la dispersa, heterogénea y muy compleja regulación precedente (con alguna excepción, bien es cierto), guiándose a tal efecto por el principio de unidad, que en este contexto significa la implantación de un único procedimiento para las situaciones de concurso, apto para cualquier deudor comerciante o no comerciante (con excepción de los entes de derecho público). *Textos proporcionados por los autores

4 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS En todo caso, la LCo tan sólo es aplicable a las situaciones calificadas legal y formalmente como "concurso", esto es, a aquellas situaciones en las que un "deudor común" (ya sea persona natural o persona jurídica, con la citada salvedad de las entidades de derecho público), por no poder "cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", y, en consecuencia, por resultar "insolvente", es objeto de la pertinente declaración judicial, a solicitud de un acreedor o del propio deudor. Entre esas obligaciones exigibles cuyo incumplimiento puede poner en marcha el procedimiento concursal se incluyen expresamente, por cierto, las referidas al pago de cuotas a la seguridad social y al pago de salarios, indemnizaciones y "demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo". En concreto, el impago de esos conceptos durante "las tres últimas mensualidades" constituye una de las circunstancias que habilita a los acreedores para presentar la pertinente solicitud de concurso (art.2.4.4º LCo). Si se limita a los supuestos calificados formalmente como concurso, va de suyo que la LCo no es aplicable a otras posibles situaciones de concurrencia de acreedores frente a un mismo deudor. Esa conclusión, que se desprende de la propia Ley, vale desde luego para los titulares de contratos de trabajo y créditos laborales, para los que, en consecuencia, sigue vigente lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, bien es verdad que conforme a la redacción que le otorga la nueva Ley concursal (disposición final decimocuarta), que ha hecho desaparecer, como dato tal vez más significativo, el llamado privilegio de "ejecución separada". En todo caso, la disposición final trigésima tercera de la propia LCo encarga al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de "un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares". Se prevé, pues, una nueva Ley para esas otras situaciones de concurrencia; Ley que, se supone, será de aplicación también a la concurrencia de trabajadores con otros posibles acreedores del empresario. Una de las mayores novedades de la Ley 22/2003 radica en la asignación y distribución de competencias jurisdiccionales en materia de concurso. La figura clave desde este punto de vista

5 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA es el "juez mercantil", al que, no en vano, también se le califica como "juez del concurso". Dicho juez (con jurisdicción, en principio, en ámbitos provinciales, según el nuevo art.86 bis LOPJ) asume jurisdicción exclusiva y excluyente en una amplia serie de materias ligadas al concurso, incluidas las de dimensión laboral (art.8 LCo y nuevo art.86 ter LOPJ). En particular, es competente para entender de "las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas" de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado (incluida la suspensión o extinción de contratos de alta dirección), sin perjuicio de que a la hora de juzgar deba tener en cuenta "los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral", que habrán de conjugarse, por lo tanto, con las normas que proporciona directamente la propia Lco para esos casos. Su jurisdicción se extiende, además, a "todas las cuestiones administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal" (art.9 LCo). La atribución de competencias "sociales" al juez del concurso tan sólo se refiere, sin embargo, al primer grado de la jurisdicción. Contra sus decisiones, en efecto, cabe "recurso de suplicación" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio. Como dice expresamente la nueva legislación (arts.64 y LCo, y art.75.2º LOPJ, en su nueva redacción), tal recurso cabe contra los "autos" del juez del concurso que resuelvan los expedientes de modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo (lo cual supone, dicho sea de paso, una primera vía para que las Salas de lo Social de los TSJ conozcan de los expedientes de regulación de empleo, a la espera de la efectividad de otras ya hace tiempo programadas: art.3.2 y 3 LPL), y contra las sentencias que resuelvan "incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso", vía ésta (la de los "incidentes") que, por cierto, permite a los trabajadores ejercer sus acciones (y defender sus derechos e intereses legítimos) frente a las decisiones que vaya adoptando el juez del concurso. Por lo demás, los autos y sen-

6 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS tencias del juez del concurso podrán impugnarse, en general, mediante los restantes recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán por los órganos de la jurisdicción social, aunque sin efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso o de sus incidentes. Regla muy significativa en la nueva regulación concursal es la que establece, con carácter general, que la declaración del concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (de modo que las prestaciones que correspondan al concursado se realizarán con cargo a la masa), y que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de declaración del concurso (art.61.2 y 3 LCo). Esta importante regla no deja de ser consecuencia de otra más general, y tal vez más importante aún: la que dispone que la declaración de concurso no interrumpirá la actividad empresarial o profesional que viniera ejerciendo el deudor (art.44.1 LCo), toma de posición ésta que se deja notar a lo largo de la tramitación del concurso, y que se manifiesta, por ejemplo, en los preceptos que se refieren a la fase de convenio o a la fase de liquidación (arts.100 y 148, respectivamente). También se manifiesta, dicho sea de paso, en aquellos artículos que procuran el mantenimiento de la "identidad" de la empresa en caso de "enajenación" (en e sentido de que mantenga su capacidad o idoneidad para "llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria"), negocio éste que se asimila "a efectos laborales", a la "sucesión de empresa" contemplada en el art.44 ET (art ª LCo). En cualquier caso, y en buena medida como matización a lo anterior, la declaración de concurso no afecta a las facultades de resolución de los contratos reconocidas por la ley, ya sea por incumplimiento de las partes, ya sea por razones objetivas. Por lo pronto, lo establecido en las reglas anteriores no afectará a la facultad de denuncia unilateral del contrato "que proceda conforme a la ley", de modo que la administración concursal o el propio concursado, según la situación decidida por el juez, podrán solicitar de éste la resolución del contrato si la estima-

7 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA ran conveniente al interés del concurso (arts.62, 63 y art.61.2 LCo). En particular, los contratos de alta dirección pueden ser suspendidos o extinguidos directamente por la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, con la posibilidad de que, en caso de extinción, el juez del concurso "modere" la indemnización que corresponda. Previsiones específicas se dedican a las medidas colectivas de extinción, suspensión o modificación sustancial del contrato, conforme al art.64 LCo (que viene a sustituir y ampliar la escueta regla tradicional del art ET, ahora derogada). En ese precepto se contempla, concretamente, la puesta en marcha, "una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso", de "expedientes" (colectivos, por definición) que impliquen "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" (incluido el traslado), suspensión o extinción de los contratos de trabajo. Tales expedientes habrán de tramitarse ante el juez del concurso, y de acuerdo con las reglas previstas en ese mismo precepto (a las que el nuevo art.57 bis ET, añadido por DA 14º LCo, llama "especialidades"), sin perjuicio de que siga siendo aplicable, en todo lo no previsto en esta norma especial, "la legislación laboral", particularmente las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores (art LCo). Dan lugar a este expedientes, por cierto, "las acciones individuales" de resolución del contrato de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario que, por su cuantía numérica, alcancen dimensión "colectiva", en los términos del párrafo 10 del citado art.64 LCo. A diferencia de las normas tradicionales, la nueva regulación concursal distingue expresa y deliberadamente entre dos grandes clases de créditos a la hora de fijar su orden y sus posibles preferencias en el seno del concurso o en relación con el correspondiente deudor. Distingue, concretamente, entre "créditos contra la masa", que con carácter general son los devengados con posterioridad a la declaración de concurso, y "créditos concursales" en sentido estricto, que son, en cambio, los pendientes de pago con anterioridad a ese acontecimiento, bien es verdad que todo ello con alguna excepción. Con esa prime-

8 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS ra clasificación se establece, además, una prelación importantísima, ya que los créditos contra la masa van a gozar de mejor posición y mayor tutela, desde el momento en que deben satisfacerse "antes de proceder al pago de los créditos concursales" (art.154 LCo), mediante la deducción de la "masa activa" de los bienes y derechos necesarios, bien es verdad que siempre que no estén afectos "al pago de créditos con privilegio especial"; salvo prioridad en su cobro --como ocurre con ciertos créditos laborales, según vamos a ver--, y para el caso de que los bienes y derechos sean insuficientes, "lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos" (arts.84 y 154 LCo). Por lo que se refiere a las relaciones de trabajo, ha de destacarse que tienen la consideración de créditos contra la masa, naturalmente, los "créditos laborales" generados por la actividad empresarial o profesional del deudor tras dicha declaración, incluyendo posibles indemnizaciones de despido y extinción del contrato de trabajo, y, en su caso, los "recargos" de prestaciones de seguridad social, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso (art º LCo); esa misma consideración se da, además, a los créditos que resulten de la "responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso" (art º LCo). En todo caso, la lista de créditos laborales contra la masa queda enriquecida con los "salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional" (que se habrán de pagar "de forma inmediata", según la ya citada regla del art.154 LCo), pese a tratarse de créditos devengados con anterioridad a esa fecha tan decisiva. La categoría de "créditos concursales" se extiende, por su parte, a los créditos distintos de los anteriores que se incluyan a tal efecto en la correspondiente "lista de aceedores", lo cual depende en principio de la pertinente decisión de "la administración concursal", si bien con la advertencia legal de que se incluirán necesariamente en dicha lista, entre otros, "los crédi-

9 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA tos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso" (art.86 LCo). Dentro de esa categoría general se distinguen hasta cuatro grandes tipos de créditos (arts.89 y sig. Y 155 y sig.lco): créditos con privilegio especial (que están afectos a determinados bienes y derechos, salvo que se acuerde otra cosa, y cuyo cobro prevalece incluso sobre los créditos contra la masa, como vimos), créditos con privilegio general (que se cobran tras los créditos contra la masa, y con el remanente que quedase una vez abonados los créditos con privilegio especial, por el "orden establecido" en su clasificación), créditos ordinarios (que se cobran con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que aún restaren), y, como categoría residual, créditos subordinados (que se abonan una vez "que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios"). Por lo que respecta a los créditos laborales, tienen la consideración de créditos con privilegio especial "los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado", que se asimilan a los créditos "refaccionarios" (art º LCo), y la consideración de créditos con privilegio general los créditos por salarios no incluidos en el apartado anterior (en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago), las indemnizaciones "derivadas de la extinción de los contratos" (en la cuantía correspondiente al mínimo legal, calculada sobre una base que no supere el triple de dicho salario mínimo), las indemnizaciones ocasionadas por "accidente de trabajo y enfermedad profesional", y los "recargos" de prestaciones de seguridad social (art.91.1º LCo), todo ello, se entiende, siempre que no tengan la consideración de crédito contra la masa (como ocurre, según hemos visto, con los salarios de los últimos treinta días de trabajo antes de esa declaración). También se consideran créditos con privilegio general los créditos correspondientes a retenciones por deudas de seguridad social, los créditos de seguridad social que no gocen de privilegio especial, los créditos por responsabilidad civil extracontractual, y los créditos por "trabajo personal no dependiente" y

10 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS por cesión de los derechos de explotación de propiedad intelectual por parte del autor (art.91 LCo). MARINA PINEDA GONZÁLEZ: Intentar resumir la afectación de los trabajadores por la nueva ley concursal resulta especialmente difícil, pues ésta es una materia extraordinariamente árida por su carácter técnico, aunque no cabe duda de que, como representantes de los trabajadores, nos afecta profundamente. Y es que la propia denominación de la nueva norma, "Ley Concursal", resulta extraña a la mayoría de los ciudadanos, que ignoran qué es lo que regula realmente esta norma. Es por ello que creo necesario comenzar esta exposición explicando precisamente eso, de qué estamos hablando cuando nos referimos al procedimiento concursal y cuál era el panorama existente antes de la entrada en vigor de la nueva regulación. Pues bien, cuando nos referimos al procedimiento concursal no estamos hablando más que de la regulación de la forma de intervención, a través de los tribunales de justicia, en aquellas situaciones en que una empresa no puede hacer frente a sus pagos, bien por una falta de liquidez coyuntural, bien por haber llegado a una situación en que realmente su pasivo supera su activo. En definitiva, la situación de crisis empresarial. Esta situación se venía rigiendo por una normativa francamente obsoleta, pues databa en su mayor parte de finales del siglo XIX, que se dirigía fundamentalmente a determinar la forma en que los acreedores de la empresa, de común acuerdo, debían actuar con el propósito de recuperar al menos una parte de las cantidades que se les adeudasen, y que conllevaba en la mayor parte de los casos el cese de la actividad empresarial y la liquidación de sus activos, repartiéndose entre los acreedores las cantidades obtenidas de esta liquidación, en la forma prevista en la ley. Respecto a los trabajadores, la normativa se limitaba a establecer la preferencia para el cobro de sus créditos, que desde

11 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA luego no era absoluta, ignorando en lo demás su existencia, pues se partía del presupuesto de que la declaración de quiebra o suspensión de pagos conllevaba la extinción de los contratos de trabajo. Esta situación varía radicalmente con la aprobación de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 09 de julio, que entró en vigor el pasado 01 de septiembre de Si tuviera que aventurar una valoración sobre la nueva Ley Concursal, desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores, me atrevería a decir que en general, la ley es perjudicial para el trabajador individual y beneficiosa en lo colectivo. Y digo que es perjudicial para el trabajador individualmente considerado porque recorta de forma muy significativa las opciones del trabajador ante una situación de crisis empresarial. La novedad más importante en este sentido es probablemente la supresión del privilegio de ejecución separada, en virtud del cual el trabajador se excluía del devenir de la quiebra o suspensión de pagos y podía reclamar las cantidades que se le adeudasen ante la jurisdicción social, llegando incluso al embargo de bienes, sin someterse a los acuerdos de la junta de acreedores ni esperar a la finalización del procedimiento concursal en la jurisdicción civil. Sin embargo, este privilegio podía en ocasiones convertirse en un arma de doble filo, pues para conservar la posibilidad de cobrar sus créditos de esta forma, el trabajador debía renunciar a toda posibilidad de participar en el procedimiento civil, lo que en la mayor parte de las ocasiones le llevaba sin más a tener que conformarse con percibir las cantidades aseguradas por el FOGASA, renunciando a cualquier posibilidad de influir en el futuro de la empresa. Con la nueva ley, el trabajador ya no tiene esta opción: una vez declarado el concurso, y aunque ya hubiera iniciado el procedimiento laboral para la reclamación de las cantidades que se le adeuden, únicamente podrá continuar la ejecución de las mis-

12 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS mas si ya hubiera bienes embargados. No podrán iniciarse nuevas ejecuciones y las ya iniciadas quedarán en suspenso si no existe embargo de bienes, y el trabajador deberá concurrir con el resto de acreedores al procedimiento concursal, quedando a las resultas de éste. Además, y aun cuando las preferencias de los créditos laborales no varían sustancialmente respecto a la regulación anterior, lo cierto es que el único crédito que puede ser satisfecho de forma inmediata es el correspondiente a los salarios de los 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso. El resto de los créditos de los trabajadores se abonarán una vez aprobado un convenio de acreedores, abierta la liquidación o transcurrido un año desde la declaración del concurso, siempre que se hayan generado con posterioridad a la declaración de aquél. En definitiva, el trabajador ya no tiene una consideración especial, se le iguala con el resto de los acreedores. Esta línea de sometimiento del trabajador al resultado del concurso, queda reforzada por la atribución de competencias al Juez de lo Mercantil para resolver cualquier cuestión laboral que pueda afectar a la masa (patrimonio de la empresa en situación de concurso), y expresamente para resolver sobre la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo, entendiendo por extinción colectiva la solicitada por los propios trabajadores por impago reiterado de sus salarios si afecta a la totalidad de la plantilla, 10 trabajadores en empresas de hasta 100, el 10% en empresas de entre 100 y 300 y el 25% de los trabajadores en empresas de más de 300. Pero además, y en relación con este tipo de procedimiento, se recortan otra serie de derechos: - En el caso de acordarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo el trabajador no podrá rescindir su contrato con la indemnización legalmente prevista (veinte días de su salario por año trabajado, con el tope de una anualidad) hasta la finalización de la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año.

13 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA - En caso de traslado colectivo, también queda en suspenso la opción por la rescisión del contrato si el nuevo centro de trabajo se encuentra en la misma provincia y a menos de 60 Km. del centro de origen, salvo que el tiempo de desplazamiento supere el 25% de la jornada. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, al resolver cuestiones laborales, el Juez de lo Mercantil no queda estrictamente sometido a la legislación laboral, sino que, tal como señala el artículo 8.2 de la nueva ley, deberá tener en cuenta los principios de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Sin embargo, junto a estas restricciones de derechos de los trabajadores, que sin duda constituyen la parte oscura de la nueva ley concursal, se introducen modificaciones que, tal como señalaba al principio, refuerzan a los trabajadores como colectivo ante una situación de crisis empresarial, y ello desde el mismo momento de la solicitud del concurso, al contemplar como causa de declaración del concurso el incumplimiento de las obligaciones de pago de salarios, indemnizaciones y demás retribuciones derivadas del trabajo durante tres mensualidades. Al respecto, cabe destacar que la ley aborda la situación de crisis empresarial desde una filosofía totalmente diferente a la imperante hasta la actualidad: ya no se trata simplemente de determinar el activo y el pasivo de la empresa para la liquidación de aquél y el resarcimiento de los acreedores, sino que se pretende propiciar la continuidad de la actividad empresarial y por supuesto la conservación de los puestos de trabajo: - En el caso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que se presente un plan de viabilidad que lo contemple el juez podrá superar los límites de quita y espera previstos en la ley ( quita máxima de la mitad del crédito y espera de cinco años para los créditos ordinarios) - Podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación del conjunto de los bienes afec-

14 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS tos a la actividad de la empresa o de unidades productivas, siempre que el adquirente asuma la continuidad de la actividad de la empresa o unidad adquirida. - Cuando se prevea la continuidad de la actividad de la empresa se deberá acompañar un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y las condiciones de su obtención, pudiendo el concursado solicitar créditos que se satisfarán en los términos fijados en el convenio. En este caso el juez puede igualmente autorizar la superación de los límites de quita y espera para los acreedores comunes. - En caso de liquidación, se enajenarán unitariamente, si ello fuera factible, el conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o servicios del concursado. - Para la venta de la empresa o de unidades productivas de ésta se preferirán las ofertas que garanticen la continuidad de la actividad y de los puestos de trabajo. - En el caso de que se enajene una entidad económica que mantenga su identidad se considerará que existe sucesión de empresa, subrogándose el adquirente en las deudas con los trabajadores, salvo, si el juez lo acuerda, en los salarios e indemnizaciones pendientes que queden cubiertos por la garantía del FOGASA. - La extinción colectiva de los contratos de trabajo debe ser acordada por el juez del concurso, previo informe de la autoridad laboral, no bastando para su aprobación la mera declaración de quiebra de la empresa. Y es en este aspecto en el que se garantiza la participación de los trabajadores, a través de sus representantes o directamente, en la toma de cualquier decisión que pueda afectar a dicha continuidad.

15 REPERCUSIONES LABORALES DE LA CRISIS DE LA EMPRESA: LA NUEVA LEY CONCURSAL JOAQUÍN G. MURCIA Y MARINA PINEDA Los representantes de los trabajadores no solo deberán ser consultados respecto de las decisiones relativas a extinción, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, abriendo el correspondiente período de consultas, sino que deberán ser tenidos en cuenta por el juez antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a la continuidad de la empresa: - Deberán ser oídos en caso de que se presente una propuesta de convenio que contenga proposiciones de enajenación de unidades productivas. - Deben emitir informe sobre el plan de liquidación, respecto del cual pueden formular observaciones o propuestas de modificación. - Deberán ser oídos antes de la enajenación de la empresa o de cualquier unidad productiva de la misma, a fin de establecer las ofertas preferentes. Por otra parte, y junto a estas previsiones que conceden a los representantes legales de los trabajadores un importante papel en el desarrollo del procedimiento, se posibilita en la ley la participación de los trabajadores por otra vía, al darles la posibilidad de personarse en el procedimiento representados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Laboral. Ello supone que el trabajador no precisa, como sucedía con la regulación tradicional de estos concursos, nombrar procurador para ser parte en el procedimiento, con el ahorro de costes que ello supone y, más importante, que el Sindicato puede actuar en su defensa y representarle, no solo en las reclamaciones laborales que se deban tramitar ante el Juzgado Mercantil sino, en mi opinión, a lo largo de todo el procedimiento, pues la ley se refiere a la representación y defensa de los trabajadores, sin más distinción. Además, se extiende el beneficio de justicia gratuita a los trabajadores "para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales", lo que quiere decir que el trabajador que se persone en el procedimiento, podrá intervenir en todas sus fases o recurrir

16 V ESCUELA INTERNACIONAL DE VERANO UGT ASTURIAS cualquiera de las resoluciones que se adopten sin tener que hacer frente a una eventual condena en costas. En conclusión, y reiterando lo ya dicho, pese a que la nueva ley concursal supone un importante retroceso en los derechos de los trabajadores, en tanto en cuanto verán aplazado el pago de sus créditos, es fundamental que los representantes de los trabajadores asuman un papel activo en los procedimientos concursales, personándose en los mismos, apoyando a los trabajadores en el ejercicio de cuantas acciones pudieran corresponderles y especialmente, utilizando todas y cada una de las posibilidades de intervención reconocidas por la ley, instando en todo momento, siempre que fuera factible, la adopción de soluciones que garanticen la continuidad de la actividad empresarial y el mantenimiento de los puestos de trabajo.

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