Carmen Banacloche Palao Prof. Dra. TEU. Universidad Rey Juan Carlos I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL

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1 STC 116/2003, de 16 de junio: Los errores patentes y argumentos irrazonables en la ejecución de sentencias lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva. Carmen Banacloche Palao Prof. Dra. TEU. Universidad Rey Juan Carlos I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional declara la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 y 14 de marzo de 2000, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias (art CE). Acuerda asimismo el Tribunal la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de los referidos Autos para que se proceda a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. De este modo se reconoce expresamente que el art.24 CE comprende el derecho a obtener una ejecución de las sentencias coherente con el sentido de la resolución que se ejecuta. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre la inconstitucionalidad del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990: STC 173/1996, de 31 de octubre. Sobre la rectificación de errores materiales de sentencias firmes: STC 180/1997 (FJ 2), 48/1999 (FJ 2) y 218/1999 (FJ 2). Sobre el sentido de las aclaraciones a las sentencias: STC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2), 86/2000, de 27 de marzo (FJ 3), 156/2000, de 12 de junio (FJ 4) y 262/2000, de 30 de octubre (FJ 2). Sobre interpretación de los fallos: STC 240/ 1998, de 15 de diciembre (FJ 2), 170/1999, de 27 de septiembre (FJ 3), 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4), 3/2002, de 14 de enero (FJ 4) y 175/2002, de 9 de octubre. Sobre subsidiariedad del proceso constitucional: STC 158/1995, de 6 de noviembre (FJ 2), 175/2002, de 9 de octubre (FJ 2), 214/2002, de 11 de noviembre (FJ 3), 37/2003, de 25 de febrero (FJ 3), 57/2003, de 24 de marzo (FJ 2) y 69/2003, de 9 de abril (FJ 2). Sobre el derecho a la ejecución de sentencias como parte del derecho a una tutela judicial efectiva: STC 322/1994, de 25 de noviembre (FJ 3), 77/1996, de 20 de mayo (FJ 2), 87/1996, de 21 de mayo (FJ 5), 163/1998, de 14 de julio (FJ 2 b), 202/1998, de 14 de octubre (FJ 2), 240/1998, (FJ 2), 106/1999, de 14 de junio (FJ 3),144/2000, de 29 de mayo (FJ 6), 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4), 3/2002, de 14 de enero (FJ 4) y 146/2002, de 15 de julio (FJ 3). III. SUPUESTO DE HECHO El 27 de mayo de 1992, cierta sociedad mercantil solicitó ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la devolución de la diferencia entre la cuantía ingresada durante el año 1991 en concepto de tasa fiscal sobre el juego (cuotas correspondientes a máquinas de las que era titular más el gravamen complementario) y la cuantía de la tasa para el año El importe total de la devolución ascendía a pesetas (más los intereses legales desde el ingreso de las autoliquidaciones cuya rectificación se solicitaba), y era consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del incremento de la tasa fiscal del juego establecido por la Ley 5/1990, en concepto de gravamen complementario.

2 Dicha solicitud fue denegada y contra la resolución denegatoria se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR Cataluña, el 19 de junio de La reclamación fue desestimada por resolución de 15 de enero de 1993, en la cual se fijó, por error, como ejercicio al que correspondían las liquidaciones recurridas el de Contra la resolución desestimatoria se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante el TEAR Cataluña, el 5 de marzo de 1993, recayendo sentencia el 13 de febrero de 1997, en la que se estimó el recurso, con anulación de las resoluciones recurridas, ordenándose la devolución de las cantidades ingresadas. El 20 de marzo de 1997 se declaró firme la anterior sentencia. El recurrente solicitó la rectificación de la sentencia en lo que hacía referencia al ejercicio impugnado, pues se mencionaba el de 1990 cuando en realidad la solicitud de los ingresos correspondía al ejercicio Por Auto de 23 de octubre de 1997 se aclara la sentencia en el sentido de reconocer que la tasa fiscal corresponde al año 1991 y no 1990, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas necesarias para proceder al pago de la cantidad a que se refiere dicha tasa fiscal. Ante la falta de devolución de las cuotas, la recurrente solicitó la compensación de dicho crédito a su favor con la tasa sobre el juego correspondiente a 1998 e Impuesto sobre Sociedades de Esta petición fue estimada por el Auto del TSJ Cataluña de 31 de julio de Frente a esta decisión judicial, la Generalidad de Cataluña recurrió en súplica y por Auto de 1 de marzo de 2000, el propio TSJ Cataluña dejó sin efecto el que acordó la compensación, al entender que las autoliquidaciones impugnadas correspondían al gravamen complementario de El 9 de marzo de 2000 la recurrente solicitó la aclaración del anterior Auto, insistiendo en que el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto la tasa del juego correspondiente a Por nuevo Auto del TSJ Cataluña de 14 de marzo de 2000 se declaró no haber lugar a la aclaración. Contra este Auto se dirige el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional el 26 de junio de En el proceso, se personan tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Ambos solicitan la desestimación del recurso de amparo sobre la base de que el fallo de la sentencia de 13 de febrero de 1997 se refirió al gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990 y, aunque se rectificara refiriéndolo al ejercicio 1991, como el recurrente no hizo ningún ingreso por ese concepto, no procede ninguna devolución. Asimismo acusan a la recurrente de acudir al medio más fácil de éxito, la aclaración de sentencias, para ajustar el pronunciamiento a su pretensión, alterando el principio de inmutabilidad de las resoluciones firmes y el carácter limitado de la aclaración de sentencias, en un claro ejercicio de abuso del derecho.

3 El Ministerio Fiscal, por su parte, aporta varios argumento de forma (extemporaneidad del recurso de amparo, ya que, a su juicio, la aclaración pretendida contra el Auto de 1 de marzo de 2000, al carecer de causa, produjo una dilación indebida de la vía previa; carácter prematuro del recurso y carencia de objeto), y uno de fondo, a fin de justificar la denegación del amparo, considerando que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. Según el Ministerio público no se trata de un problema de intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias firmes o del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino de una cuestión de interpretación del fallo de una resolución firme, la cual es competencia exclusiva de los órganos judiciales. Por su parte, la recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art CE en una doble vertiente: por un lado, como derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y por otro, como derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos. Es decir, según esta interpretación, en la fase de ejecución se habría variado el contenido de la sentencia como consecuencia de un error patente, consistente en tomar como ejercicio al que corresponderían las autoliquidaciones impugnadas el de 1990, siendo lo cierto que en todos los escritos presentados en vía administrativa, económico-administrativa y contencioso-administrativa se dejaba constancia de que las liquidaciones recurridas eran las del ejercicio IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantea un recurso de amparo contra el Auto del TSJ Cataluña de 14 de marzo de 2000, por el que se declaraba no haber lugar a la aclaración instada respecto del Auto de 1 de marzo de 2000, que estimaba el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 31 de julio de 1998, que acordaba la ejecución de la Sentencia de 13 de febrero de 1997, estimatoria de la pretensión de la parte actora con relación a la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se fundamenta en la infracción del art. 24 CE por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente de inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes como en la de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS En la fundamentación jurídica, el Tribunal Constitucional comienza por analizar la procedencia de los defectos de procedibilidad alegados por el Ministerio Fiscal, concretamente en su referencia al carácter subsidiario del proceso constitucional. Sobre este particular considera el Tribunal que la solicitud de aclaración efectuada por la recurrente, no sólo no dilató injustificadamente la vía previa, sino que constituía una verdadera obligación, a fin de intentar la subsanación del eventual error antes de instar el amparo constitucional.

4 Seguidamente, el Tribunal Constitucional centra el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se invoca como causa del amparo, en el cauce propio de la ejecución de sentencias, puesto que los Autos recurridos se dictaron en dicha fase procedimental. En esta línea, entiende el Tribunal que la interpretación de los fallos es una función estrictamente jurisdiccional, que compete a los órganos judiciales. Únicamente el control constitucional puede tener por objeto la comprobación de que dicha potestad se ejerce de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art CE. Por tanto, el proceso lógico de análisis obliga a perfilar el sentido del fallo de la sentencia, para poder enjuiciar posteriormente lo actuado en su ejecución. El primer aspecto a concretar es el objeto litigioso, esto es, a qué concepto tributario y a qué ejercicio se refiere la reclamación, ya que, como acertadamente precisa el Tribunal Constitucional, a lo largo de las actuaciones se han ido confundiendo dos figuras tributarias diferentes, previstas ambas en el art. 38 de la Ley 5/1990, de 29 de junio: la tasa fiscal sobre el juego, regulada en el apartado 2.1 de dicho precepto, cuya cuota anual se modificaba, fijándola para las máquinas tipo B o recreativas con premio en pesetas, y el gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, creado en el apartado 2.2, cuya cuantía se fijaba por diferencia entre la cuota fija anteriormente señalada y las determinadas por el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, gravamen éste que sólo tenía que aplicarse en el año El Tribunal subraya que el objeto litigioso aparece perfectamente concretado desde el momento en que se solicita la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego para el ejercicio 1991; es decir, la pretensión se refiere a la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a 1991 y no al gravamen complementario, vigente sólo en El problema es que el fallo de la sentencia del TSJ Cataluña de 13 de febrero de 1997, resulta en verdad oscuro, ya que estima el recurso, anula la resolución del TEAR Cataluña y acuerda la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones, ahora impugnadas, practicadas por el gravamen complementario de la tasa de juego correspondiente a por un importe de pesetas, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que en la Sentencia aparecen elementos que permiten llegar a la conclusión de que en realidad se está refiriendo a la tasa fiscal del juego: el fundamento jurídico segundo y el propio fallo. A la misma conclusión se llega a la vista del Auto aclaratorio de 23 de octubre de 1997.

5 En lo que se refiere a las actuaciones desarrolladas en la ejecución de la Sentencia, el Tribunal Constitucional pasa a analizar el contenido de los Autos recurridos en amparo, para concluir que sus argumentaciones son erróneas, ya que en ellos se considera que las autoliquidaciones impugnadas ante el TEAR Cataluña fueron las relativas al gravamen complementario, y no es así, ya que, como se ha visto, la impugnación se refería a la tasa fiscal del juego, ejercicio 1991, como había aclarado, a mayor abundamiento, el Auto de 23 de octubre de Es decir, se trata de un error patente. Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara que los Autos impugnados, como consecuencia de errores patentes y argumentos irrazonables, han impedido la ejecución de lo resuelto por la Sentencia de 13 de febrero de 1997, aclarada por el Auto de 23 de octubre del mismo año, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. VI. COMENTARIO CRÍTICO La STC que estamos analizando nos suscita la reflexión en dos sentidos: por una parte, respecto a la proliferación de figuras tributarias, carentes de un respaldo jurídico consistente, lo que sólo produce confusión entre los contribuyentes y desconcierto en los órganos judiciales llamados a resolver. Por otra parte, sugiere la problemática derivada de la ejecución de sentencias condenatorias de la Administración al pago de cantidades líquidas. En cuanto a la primera cuestión, en este caso concreto, la Ley 5/1990, de 29 de junio, modificó la cuota anual de la tasa fiscal sobre el juego (art ). Pero además, ese mismo art en su apartado 2, creó un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuya cuantía se fijó en la diferencia entre las cuotas fijas establecidas en el número 1 anterior ( pesetas) y las determinadas por el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, previéndose asimismo la vigencia estrictamente anual (durante el ejercicio 1990) de este gravamen complementario. La sentencia 173/1996 declaró la inconstitucionalidad del art de la Ley 5/1990, por lo que un importante número de contribuyentes instaron a la Administración para que procediera a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas a consecuencia del gravamen inconstitucional. Estas devoluciones suponían indudablemente una carga cuantiosa para la Comunidad Autónoma Catalana, por lo que se opusieron argumentos, cuando menos jurídicamente discutibles, que están originando un número considerable de pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre cuestiones procedimentales, más que tributarias, derivadas de la tasa fiscal sobre el juego (STC 173/2002, de 9 de octubre, 113/2003, de 16 de junio, o ésta 116/2003, también de 16 de junio). El gravamen complementario fue declarado inconstitucional y sólo se exigió durante el año En cambio, la tasa fiscal sobre el juego, todavía vigente, no ha sido declarada nula, aunque como se calculaba sobre un concepto que sí resultó eliminado del ordenamiento jurídico tributario, generó no pocos

6 ingresos indebidos. De ahí que la solicitud de devolución que presenta la recurrente del caso que comentamos no se refiera a la totalidad de la tasa fiscal correspondiente a 1991 sino sólo a la diferencia entre la cuantía ingresada durante el año 1991 (que era la suma de la cuantía originaria de la tasa más la cuantía del gravamen complementario) y la cuantía de la tasa para el año 1990 (antes de la aprobación del gravamen complementario por la Ley 5/1990, de 29 de junio). Es decir, aunque se está pidiendo la devolución de la tasa fiscal de juego correspondiente a 1991, en realidad el importe de la devolución corresponde con el importe del gravamen complementario, que, en definitiva, es el que fue declarado inconstitucional. Como puede observarse, todo un jeroglífico a desentrañar por los órganos judiciales llamados a resolver. La segunda cuestión que debe tratarse al hilo de esta sentencia del Tribunal Constitucional es la relativa a la ejecución de sentencias condenatorias de la Administración al pago de cantidades líquidas. El art de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, reproduce la previsión contenida en el antiguo art del Texto Refundido de 1988, en virtud de la cual la Administración es competente para ejecutar sentencias condenatorias al pago de cantidades, con cargo al crédito correspondiente. Sin embargo, el apartado 3 dispone, siguiendo también la línea marcada por la norma anterior, que si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente [crédito extraordinario o suplemento de crédito] dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. Esta necesidad de autorización por parte de las Cortes del oportuno crédito que permita hacer efectiva la sentencia, unida al privilegio de inembargabilidad de los bienes y derechos patrimoniales de la Hacienda Pública (art LGP) ha puesto de relieve la circunstancia de que, en ocasiones, el particular beneficiado por una sentencia firme que declara su derecho a la devolución (en el caso que comentamos, casi cuatrocientos millones de pesetas), puede verse imposibilitado a hacerlo afectivo si, por ejemplo, la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente negara el crédito extraordinario o el suplemento de crédito solicitado, sin que el particular tenga medio jurídico alguno de reacción. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 ha solucionado este problema, al establecer en su art. 106 que, cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, crédito que tendrá siempre la consideración de ampliable. Además, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial deberá realizarse la correspondiente modificación presupuestaria si así lo exigiera la ejecución de la sentencia. Por último, y con el fin de incentivar el pronto pago de las cantidades que la Administración haya sido condenada a abonar, el apartado 2 del mismo artículo 106 LJCA impone el devengo del interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia dictada.

7 VII. RELEVANCIA JURÍDICA La importancia de la doctrina establecida en esta sentencia redunda en beneficio del derecho de los administrados a obtener la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, mediante una interpretación razonable y coherente de la decisión judicial recaída. Efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 CE quedaría convertido en una mera declaración de intenciones de los jueces y tribunales, como señala el propio Tribunal Constitucional, si no fuera acompañado de una ejecución correcta de los fallos de las resoluciones judiciales. Esta exigencia resulta especialmente necesaria en aquellos supuestos en los que la Administración es condenada al pago de cantidades líquidas. Precisamente con relación a estos casos resulta de gran trascendencia el pronunciamiento comentado, del que se deduce que la existencia de un error material en la literalidad de la sentencia, muchas veces provocado por la falta de claridad del legislador en la caracterización de los conceptos tributarios que regula, nunca puede llevar a un resultado final contrario al valor fundamental de Justicia. VIII. BIBLIOGRAFÍA MARTÍN QUERALT, J., LOZANO SERRANO, C., CASADO OLLERO, G. y TEJERIZO LÓPEZ, J.M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario. 14ª ed. Tecnos, MARTÍN QUERALT, J.: La ejecución de sentencias condenatorias de la Administración, Jurisprudencia financiera y tributaria del Tribunal Constitucional, t. I., Civitas, Madrid, La ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo, TF, nº 94-95, 1998; SILVA SÁNCHEZ, M.J.: El proceso contencioso-administrativo en materia tributaria, Marcial Pons, Madrid, GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: Los postulados constitucionales de la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, DA, nº 209, 1987; GONZÁLEZ PÉREZ, J.: Comentarios a la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Tecnos, Madrid, 1999.

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