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1 Causa n 5018 LAMAS, Juan Mariano. s/robo en grado de tentativa, etc. ///nos Aires, 23 de noviembre de Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N 1 Doctores Martín E. Vázquez Acuña, en su carácter de Presidente, Alberto Huarte Petite y Luis R. J. Salas para dictar sentencia según el procedimiento de la ley , en la causa N 5018 seguida contra JUAN MARIANO LAMAS (argentino, titular del D.N.I , nacido el 14 de noviembre de 1980 en Capital Federal, soltero, hijo de Nilda Alicia Lamas, con último domicilio en Bruselas 1027 de esta Ciudad, identificado con Prio. Policial T.M y en Reincidencia registra nro ), domicilio constituido en Av. Roque Sáenz Peña 1190, sede de la Defensoría Oficial N 16, asistido técnicamente por el Dr. Juan Ignacio Gimeno y Jung. En la presente interviene la Dra. Mónica Cuñarro interinamente a cargo de la Fiscalía General N 1. Y CONSIDERANDO: I. Que el Sr. Fiscal de Instrucción, Dr. Lucio Eduardo Herrera (titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N 38), en su dictamen de fs. 116/120, tuvo por legalmente acreditado que el 11 de febrero de 2015, a las horas aproximadamente, en el interior del domicilio sito en Lisboa 654, Juan Mariano Lamas intentó apoderarse ilegítimamente de una cartera en cuyo interior se hallaba la suma de $ (mil ochocientos pesos),

2 propiedad de su ex pareja Lorena Fernanda Pereira, sobre quien ejerció violencia al propinarle golpes de puño y proferirle frases amenazantes. En tales circunstancia, Lamas se presentó en el domicilio de su ex pareja, Lorena Fernanda Pereira, con el fin de visitar a su hijo, Benjamín Thomas Lamas Pereira y arreglar un electrodoméstico, cuando en determinado momento, comenzó a agredir verbalmente a la mujer y a propinarle golpes de puño en el rostro, para luego tomarla de los cabellos y exigirle que le entregara dinero mediante gestos amenazantes. Asimismo, le refirió: te voy a dejar la cara peor de lo que la dejé hace 15 días. Mientras Lamas continuaba golpeándola, tomó de una silla la cartera de la damnificada con la suma de dinero mencionada en su interior, tras lo cual se retiró de su vivienda. Luego, la damnificada advirtió que el dinero que fuera denunciado como sustraído ($ que se encontraba en el interior de la cartera) apareció debajo de uno de los muebles de la cocina, lugar donde se produjera el hecho narrado. Finalmente, la damnificada alrededor de las 19 horas del día del hecho, se dirigió a la Comisaría 44ª a fin de radicar la denuncia junto a su hijo de un año y cinco meses, ocasión en la que fue interceptada por el imputado quien comenzó a insultarla e intentó asestarle un cabezazo, siendo detenido en el interior de la Comisaría por personal policial. El Sr. Fiscal de Instrucción calificó el hecho como constitutivo del delito de robo simple en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves y amenazas simples (arts. 42, 45, 54, 89, 149 bis primer párrafo, y 164 del Código Penal). II. La Dra. Mónica Cuñarro, solicitó que se imprima a este proceso la vía abreviada regulada por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, acompañando el acta de acuerdo, de conformidad con lo que

3 dispone el inciso 2 del artículo mencionado (cfr. fs. 172). Como se desprende de esa pieza, el Dr. Juan Ignacio Gimeno y Jung y su pupilo acordaron proseguir este proceso mediante el trámite de juicio abreviado, aceptando tanto la realidad fáctica del hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, como la intervención del procesado y el juicio de tipicidad emitido por la Señora Fiscal General Subrogante. Asimismo, solicitó que se imponga a Juan Mariano Lamas la pena de diez meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves y amenazas (arts. 29 inc. 3, 40, 42, 45, 89, 149 bis primer párrafo, y 164 del Código Penal, y 530 y 531 del C.P.P.N.). III. Ajustándose el acuerdo presentado a lo que dispone el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, quedó la causa en condiciones de recibir sentencia. IV. Materialidad: Las pruebas recolectadas en el sumario permiten tener por acreditado que el 11 de febrero del corriente año, siendo las aproximadamente, en el interior de la finca sito en Lisboa 654 de esta Ciudad, Juan Mariano Lamas le propinó golpes de puño a su ex pareja, Lorena Fernanda Pereira, al tiempo que le refirió: Lo que te hice la otra vez no es nada. Ahora sí que te voy a estropear. Acreditamos dicho accionar a partir de la declaración de la víctima, quien en sede judicial el pasado 19 de febrero, declaró: estuve en pareja con el Sr. Lamas un año y medio más o menos, conviviendo. En junio del año pasado nos separamos. Él se fue de la casa. Yo con él tengo un hijo, Benjamín, que tiene un año y cinco meses. Lamas vive a cinco cuadras de mi casa así que ve a Benjamín con frecuencia. El miércoles 11, tipo horas, Lamas llegó a casa. Él iba a ver el bebé y como a mí me cortaron el gas, iba a conectar

4 la garrafa a la cocina. Yo sabía que él iba a venir a casa. Lamas entró con el bolso de herramientas y adentro de ese bolso había muchas botellas de cerveza. Se pone a arreglar, así, todo bien, y en un momento se puso a tomar y se empezó a poner nervioso. Me empezó a insultar, como lo hace siempre. Me decía Puta, hija de puta, lo mismo de siempre. En un momento, le digo que me tengo que ir a Carrefour y él se quedó así, arreglando. Yo iba a ir al cajero a retirar la plata de la cuota alimenticia de mis otras dos hijas. Él sabia que los días diez es el último día que tiene mi ex pareja para depositar el dinero. Yo retiré del cajero mil pesos. Yo puse el dinero en la cartera y cuando llegué a casa colgué la cartera en una de las sillas de la cocina. Ahí Lamas estaba nervioso, me volvió a insultar y empezó la agresión. Lamas me pegó una piña en el mentón y después me empezó a sacudir de los pelos. Él me tenía con una de sus manos y con la otra agarró la cartera. Era todo muy confuso. Ahí me dijo: lo que te hice la otra vez no es nada. Ahora sí que te voy a estropear. No sé si me dijo algo más. Yo ahí me zafé y me tiró con un martillo en la pierna, no sé, estaría en la mesa. Yo lo pude esquivar. Él agarró el martillo otra vez y le pegó a la mesa y a la cocina. La mesa quedó hundida y la cocina rompió algunas partes. En ese momento yo lo agarro al nene y me voy corriendo hacia la calle. Él salió atrás mío. Yo lo pierdo. Yo me fui a la casa de mi suegra a contarle lo que había pasado. Mientras sucedió todo esto, estaban en mi casa mis otras dos hijas, ellas son grandes, tiene 16 años. Yo me quedé en lo de mi suegra un ratito y vuelvo para mi casa. Le doy la mamadera a Benja, me doy un baño y vuelvo a salir para la Comisaría. La Comisaría queda a dos cuadras de mi casa. Cuado yo volví, Lamas ya no estaba en casa. Cuando voy a la Comisaría, me lo vuelvo a encontrar en la calle. Él estaba peor que antes, ya no se podía ni sostener parado. Me amagó a darme un cabezazo y quería llevarse al nene, me manoteaba el cochecito. Yo voy a la Comisaría y él me siguió. Yo entré y él conmigo. Cuando vieron el estado en el que estaba lo agarraron entre cinco. Yo dije que venía a hacer una denuncia y lo agarraron

5 porque ya lo conocían. Yo iba a denunciar lo que había pasado en mi casa. Lamas nunca me sacó nada, yo no sé para qué agarró la cartera pero no vi nada porque él agarró mi cartera, me sacudía la cabeza, tironeándome del pelo. Ayer, debajo de un mueble, al lado de la heladera, encontré el dinero que el día 11 tenía en la cartera. Estaban los $ Yo fui a denunciar el robo del dinero porque pensé que él se lo había llevado y no había nadie en casa. Estaba tan loco. Ya fui a la Oficina de Violencia Doméstica, me vio un médico y sacaron fotos de los moretones que me quedaron. Yo quiero seguir la causa contra Lamas. En el Juzgado Civil N 88, el día 13 de febrero le impusieron una restricción de 3 meses. Acá tengo fotocopia de lo que dispusieron (cfr. fs. 80). Asimismo, a ello se suma: a) el acta de fs. 7 de la que se desprende que el 11 de febrero de 2015 en el interior de la Comisaría 44ª Juan Mariano Lamas fue detenido; y b) la denuncia que la damnificada Pereira realizara ante la O.V.D. donde relata los hechos que declarara en sede judicial; asimismo el informe médico con las fotos que ilustran las lesiones que sufriera: en la sien izquierda, próximo a la comisura ocular externa, mácula lineal cicatrizal rojiza superficial de 0.5 cm.; en región submentoniana izquierda equimosis violácea de 1 cm.; en brazo derecho tercio inferior cara anterior, equimosis violácea de 4 cm por 2 cm; en la espalda equimosis rojiza lineal de 3 cm., y asimismo, se informa que las mismas curarán en un tiempo menor a un mes (cfr. fs. 83/99). Cierra el círculo convictivo el reconocimiento que hiciera el encausado al celebrar el acuerdo previsto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de la existencia del hecho y su participación en él (cfr. fs. 172). V. Tipicidad:

6 Cabe mencionar, como ya se dijera, que el Sr. Fiscal General en el acuerdo que motiva la presente, calificó el hecho reprochado a Lamas como constitutivo de los delitos de robo simple en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves que a su vez concursa idealmente con el delito de amenazas simples. A criterio de los suscriptos no resulta aplicable al caso la figura del robo simple. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del C.P.P.N., ello por cuanto no quedó acreditada, con la certeza que una sentencia condenatoria requiere, la voluntad del imputado de apoderarse ilegítimamente del dinero que había en la cartera de la victima. En ese sentido, debe remarcarse los dichos de la propia victima, quien en lo referente al episodio del desapoderamiento manifestó: Él me tenía con una de sus manos y con la otra agarró la cartera. Era todo muy confuso. ( ) Lamas nunca me sacó nada, yo no sé para qué agarró la cartera pero no vi nada porque él agarró mi cartera, me sacudía la cabeza, tironeándome del pelo. Ayer, debajo de un mueble, al lado de la heladera, encontré el dinero que el día 11 tenía en la cartera. Estaban los $ Yo fui a denunciar el robo del dinero porque pensé que él se lo había llevado y no había nadie en casa. En esa inteligencia, no podemos dejar de mencionar que la conducta achacada a Lamas se dio en un contexto de violencia familiar, donde la finalidad clara del imputado era el hostigamiento a su ex pareja mediante amenazas y golpes, lo que seguidamente analizaremos. Con lo cual, en lo concerniente al robo, no podemos saber si Lamas realmente quiso desapoderarla del dinero, lo que no logró por haberse caído el mismo en medio de la golpiza que le propinaba a su ex mujer y él no lo advirtió; o si el imputado desistió voluntariamente del desapoderamiento tirando el dinero que luego apareció debajo de un mueble donde se produjo la agresión; o si ello formó parte de las agresiones a que sometía a su ex pareja, sin tener interés en la sustracción en

7 cuestión. Nótese en ese sentido que la propia damnificada manifestó no saber porqué el imputado tomó su cartera y que era todo muy confuso, que además no supo si tomó su cartera realmente por que no vio nada debido a que ello sucedió mientras la golpeaba y la amenazaba; pero si nos pudo confirmar que el dinero apareció debajo de un mueble donde se produjo la agresión. Respecto al contenido restante del comportamiento atribuido cabe señalar, en primer término, que en atención a la naturaleza de los hechos de que fuera víctima la Sra. Lorena Fernanda Pereyra esto es, en el contexto de violencia doméstica donde los sucesos ocurren en la intimidad y generalmente fuera de la presencia de terceros conforme al artículo 31 de la ley ley de protección integral a las mujeres rige para supuestos como en el caso bajo estudio el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el Sentado ello, entendemos que la conducta imputada a Lamas resulta constitutiva de los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 92 en función del 80 inc. 1, y 149 bis, primer párrafo, del principio de la sana crítica. C.P.N.). Quedó comprobado a partir de los dichos de la damnificada y del informe médico de fs. 96, que Lamas le propinó un golpe de puño en el mentón a Lorena Fernanda Pereira, asimismo, la agarró y la sacudió de los pelos, lo que en definitiva le provocó lesiones que curaron en un lapso menor al mes. Asimismo, se acreditó a partir de los dichos de la víctima que Lamas es la ex pareja de Pereyra, inclusive tienen un hijo en común Benjamín Thomas Lamas Pereyra, que a la fecha de los hechos tenía un año y cinco meses de edad. Lo cual permite agravar las lesiones leves de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en función de la redacción del inciso 1 del artículo 80 del Código Penal (conforme ley ).

8 Por otra parte, pudimos comprobar que, en el marco de dicha agresión, el imputado le refirió: Lo que te hice la otra vez no es nada. Ahora sí que te voy a estropear. Dicha frase claramente constituye el anuncio de un mal futuro, amenaza que tenía entidad suficiente para amedrentar a la víctima, en atención a la situación violenta que le tocó vivir. Finalmente, en lo concerniente a la relación concursal, entendemos que entre las amenazas simples y las lesiones leves agravadas, media un concurso ideal de delitos (art. 54 del Código Penal). Ello, por cuanto ambos delitos se cometieron en un mismo contexto témporo espacial con una única finalidad: amedrentar y someter a su ex pareja. Siendo que las lesiones y las amenazas se lograron mediante una única acción. VI. Antijuridicidad: No se advierten causales de justificación ni de inculpabilidad que tornen lícita la conducta enrostrada a Juan Mariano Lamas ni que impidan reprocharla (ver informe médico de fs. 53). VII. Autoría: Juan Mariano Lamas deberá responder respecto del suceso endilgado como autor (art. 45 del Código Penal). VIII. Pena: En cuanto a la pena a imponerle a Juan Mariano Lamas, se considera razonable la de diez meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas, habida cuenta, como circunstancia agravante, que la acción se realizó en el interior de la vivienda de la damnificada, con el hijo de ambos presente y las dos hijas adolescentes de la victima también en el lugar; que el hecho se dio en el

9 contexto de la denominada violencia doméstica con las consecuencias que ello implica. En ese sentido, debe recordarse que violencia doméstica o violencia intrafamiliar es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres (o violencia de género), violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. Asimismo, una de las consecuencias de la violencia doméstica es la depresión. Las mujeres que sufren violencia doméstica corren un mayor riesgo de estrés y trastorno de ansiedad, en particular los trastornos resultantes del estrés postraumático. El intento de suicidio y depresión se conectan estrechamente a la violencia en la pareja. La violencia contra la mujer impide que participen plenamente en sus comunidades en los planos económicos y sociales. Las mujeres en violencia tienen menos probabilidades de tener empleo. Tampoco, podemos dejar de mencionar las consecuencias psicológicas negativas que esto trae aparejado para los hijos menores de ambos progenitores (ver Poner fin a la violencia contra la mujer: de las palabras a los hechos Nueva York: Naciones Unidas; El conflicto puede verse como una de las modalidades funcionales de las relaciones interpersonales duraderas, mientras que el maltrato es una disfunción de la relación conyugal. Maryse Jaspard, 2006, pp ). Asimismo, como atenuantes, valoramos que se trata de una persona que proviene de un sector socio económicamente deprimido, que es padre de cuatro hijos, y demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal (cfr. fs. 11 del legajo de personalidad). Los antecedentes condenatorios que

10 registra (cfr. fs. 135vta./136) impiden considerar un posible cumplimiento suspendido de la sanción. IX. Costas: En atención al resultado del presente proceso, el imputado deberá cargar con las costas (inciso 3 del artículo 29 del Código Penal). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. CONDENAR a JUAN MARIANO LAMAS por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por hbber mantenido con la víctima una relación de pareja en concurso ideal con amenazas simples a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas (arts. 40, 41, 45, 54, 92 en función del 80 inc. 1, y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el fallo, practíquese el cómputo de pena correspondiente y, de corresponder, conviértase la excarcelación en libertad asistida, comuníquese al Jefe de la Policía Federal, al Director del Registro Nacional de Reincidencia, y al Juzgado de Ejecución Penal que resulte sorteado. En relación a la comunicación a la Secretaría Electoral, en atención a que el 9 de octubre de 2013, en la causa N 4316 Méndez, Matías, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 19 inc. 2 del Código Penal, cuyos fundamentos también son aplicables al presente, déjese sin efecto la comunicación a la misma. Hágase entrega al imputado del dinero secuestrado en autos. En su oportunidad, archívese la causa.

11 MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA ALBERTO HUARTE PETITE LUIS R. J. SALAS Ante mí: ERICA SUSANA MANIGOT SECRETARIA

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