INDICE REGLAMENTO ESTUDIANTIL UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

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1 INDICE REGLAMENTO ESTUDIANTIL UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI PAG INDICE 1 NOTA DE SECRETARIA 2 CAPITULO I: DE LOS ESTUDIANTES EN GENERAL 3 CAPITULO II: DE LA PARTICIÀCIÓN DE LOS ESTUDIANTES 4 CAPITULO III: ADMISIÓN POR PRUEBAS DE ESTADO O TRANSFERENCIA 5 CAPITULO IV: DE LAS MATRICULAS 6 CAPITULO V: DE LAS ASIGNATURAS 11 CAPITULO VI: DE LA ASISTENCIA 13 CAPITULO VII: PRUEBAS Y EXÁMENES 15 CAPITULO VIII: DE LAS CALIFICACIONES 22 CAPÍTULO IX: REPETICIONES 25 CAPÍTULO X: DE LAS RECLAMACIONES 26 CAPÍTULO XI: DE LAS PROMOCIONES (Derogado) 27 CAPITULO XII: DE LAS READMISIONES 27 CAPÍTULO XIII: DE LOS TRASLADOS 28 CAPÍTULO XIV: TRANSFERENCIAS 30 CAPÍTULO XV: DE LAS EQUIVALENCIAS 31 CAPÍTULO XVI: DE LOS CURSOS DE VERANO Y CURSOS ESPECIALES 33 CAPÍTULO XVII: CURSOS ESPECIALES 36 CAPÍTULO XVIII: DE LOS ESTIMULOS ACADÉMICOS 37 CAPÍTULO XIX: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES 42 CAPÍTULO XX: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO 43 CAPÍTULO XXI: DE LOS CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS 49 CAPÍTULO XXII: DE LOS GRADOS 50 Contiene XXII capítulos y 174 artículos 1

2 NOTA DE SECRETARIA El presente Reglamento ha sido revisado, concordado y actualizado, se han eliminado capítulos, artículos y parágrafos derogados, por lo cual, este nuevo documento consta de ciento setenta y cuatro (174) Artículos. La Secretaria General de la Universidad de la Universidad Santiago de Cali, presenta a la comunidad universitaria el Reglamento Estudiantil, Resolución No. 001 del 23 de Enero de 1991, POR LA CUAL SE REGLAMENTA LO CORRESPONDIENTE A LA MARCHA ACADÉMICA DE LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN. Dado en Santiago de Cali, al primer (1º.) Día del mes Agosto del año dos mil ocho (2008) GERMAN VALENCIA VALENCIA Secretario General. 2

3 UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero de 1991) "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LO CORRESPONDIENTE A LA MARCHA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, EN LO REFERENTE A LOS ESTUDIANTES". EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, en uso de sus atribuciones estatutarias y en especial de las que le confiere el Literal x) del Artículo 25 de los Estatutos de la Institución. RESUELVE: CAPITULO I. DE LOS ESTUDIANTES EN GENERAL ARTÍCULO 1º. Son estudiantes de la Universidad Santiago de Cali, quienes habiendo sido autorizados para ello, se matriculen en cualquiera de sus planes de estudio, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. ARTÍCULO 2º. De acuerdo con el nivel de estudios, los estudiantes de la Universidad Santiago De Cali se clasifican en estudiantes de pregrado y estudiantes de postgrado. PARÁGRAFO 1: Son estudiantes de pregrado, aquellos que estén reglamentariamente matriculados y reciban enseñanza en cualquier plan de 3

4 estudios de pregrado, que conduzca a la obtención de un título en la modalidad educativa y formación universitaria. PARÁGRAFO 2: Son estudiantes de postgrado aquellos que estén reglamentariamente matriculados y reciban enseñanza en cualquier plan de estudios de postgrado, que conduzca a la obtención de un título de especialista, Magíster o doctor. PARÁGRAFO 3: ARTÍCULO 3º. de Cali. No habrá estudiantes que tengan el carácter de Asistentes. Se pierde la calidad de estudiantes de la Universidad Santiago a. Cuando se ha completado el ciclo de estudios previsto por el respectivo plan de estudios. b. Cuando no se haga uso del derecho de matrícula o de renovación de la misma en los plazos señalados por la Universidad. c. Cuando se haya impuesto una sanción académica o disciplinaria que en forma temporal o permanente anule dicha calidad. d. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, la Universidad considere inconveniente su permanencia en la misma. PARÁGRAFO: El Consejo Académico puede determinar no conceder matrícula a quien sin tener calidad de estudiante en ese momento, cometa algún acto indebido, previsto en esta Resolución, como causal de suspensión académica o expulsión para aquellos que posean tal calidad. CAPITULO II DE LA PARTICIPACION ESTUDIANTIL EN EL COGOBIERNO (Adicionado por el Artículo 1 del acuerdo CS-06 de 2002) 4

5 ARTICULO 4º. Los estudiantes debidamente matriculados tendrán participación y representación en la estructura del Cogobierno como Estamento Estudiantil, de conformidad con los Estatutos Generales. Su elección se efectuará según lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad Santiago de Cali. CAPITULO III. ADMISIÓN POR PRUEBAS DE ESTADO O TRANSFERENCIA ARTICULO 5º. Para adquirir la calidad de estudiantes se requiere haberse inscrito, oficialmente admitido, acreditar la condición de bachiller en cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto No de 1979, normalista o maestro superior, y estar matriculado en el período académico respectivo. ARTÍCULO 6º. Para solicitar admisión como estudiante de la Universidad Santiago de Cali, se requiere: a. Acreditar el grado de bachiller en cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto 1419 de Los grados de Normalistas Superior o Maestro Superior son equivalentes, al grado de bachiller para el ingreso a la Educación Superior (Decreto 2746 de 1980, Artículo 1). b. Presentar el resultado del examen de estado (Decreto 2343 de 1980), debidamente aprobado. (En concordancia con la Resolución de Rectoría No. 014 de Mayo 23 de 2005). c. Presentar las pruebas de admisión y las entrevistas que para este fin organice la Universidad, cuando el Consejo Académico así lo determine. d. Inscribirse para admisión utilizando los formularios que para este efecto proporcione la Universidad. e. Cumplir con todas las disposiciones que para admisión establezca el Consejo Académico. (Reglamentado mediante Resolución No. CA 01 de Marzo 5 de 2007 y Resolución No. CA 03 de Mayo 12 de 2008). 5

6 f. Quienes habiendo cursado estudios en otras instituciones de Educación Superior deseen continuarlos en la Universidad Santiago de Cali y se inscriban para transferencia (Capítulo XIV). CAPITULO IV. DE LAS MATRICULAS ARTÍCULO 7º. La matricula es el acto individual por medio del cual una persona adquiere o renueva la calidad de estudiante de la Universidad Santiago de Cali, hasta la finalización del período académico para el cual la hace: debe formalizarse con la firma del estudiante y al hacerlo, acepta y se compromete a cumplir los Reglamentos Generales de la Universidad y los particulares de la Facultad a la cual fue admitido. ARTÍCULO 8º. Para efectuar la matrícula el estudiante deberá cancelar previamente los derechos económicos establecidos por la Universidad, de acuerdo con la liquidación oficial que efectúe la dependencia destinada para éste fin. ARTÍCULO 9º. Para efectos del pago de los derechos económicos, el estudiante deberá pagar dentro del plazo fijado, al comienzo de cada período académico, una suma no inferior al 50% del valor de los derechos de matrícula correspondiente a este período, así como el valor total de los derechos por servicios médicos, por uso de laboratorios y demás derechos que fije el Consejo Superior. El 50% restante del valor de los derechos de matrícula deberá pagarse dentro de los 90 días siguientes a la iniciación de labores académicas. PARÁGRAFO: Los estudiantes que ingresan al primer semestre, los que ingresan por transferencia y los que ingresan por readmisión, pagarán el 100% de los derechos económicos para poder efectuar la matrícula del periodo académico al cual ingresan. Para los periodos siguientes se regirán de acuerdo al Artículo 9 de este Reglamento. ARTÍCULO 10º. El Consejo de la respectiva Facultad determinará y autorizará el número de asignaturas que un estudiante puede cursar en un período académico. Esta decisión la delegará el Consejo de Facultad en los Jefes de 6

7 Departamento, Directores de Carrera o Secretario Académico, de acuerdo con la estructura de cada Facultad. ARTÍCULO 11º. Al autorizar la matrícula de un estudiante, el Jefe de Departamento, Director de Carrera o Secretario Académico deberán determinar su ubicación en un semestre del plan de estudios, atendiendo los siguientes criterios: a. El estudiante será ubicado en el semestre en el cual curse el mayor número de asignaturas. b. En caso de que curse un número igual de asignaturas en varios semestres, se le ubicará en el semestre que más se aproxime al de su promoción, teniendo en cuenta las asignaturas cursadas y aprobadas anteriormente. ARTÍCULO 12º. La matrícula podrá ser: a) Ordinaria: Aquella que se efectúa dentro del período fijado previamente por el Consejo Académico. b) Extraordinaria: Aquella que tiene lugar dentro de los quince días posteriores al plazo fijado en el calendario para la matrícula ordinaria. (En concordancia con la Resolución de Rectoría No. 047 de Diciembre 16 de 2005.) PARÁGRAFO 1: Vencido el período de matrícula extraordinaria se cobrará por concepto de intereses de mora un recargo del 3% mensual. PARÁGRAFO 2: Transcurrido el período fijado para la matrícula extraordinaria únicamente el Consejo Académico podrá autorizar pago de los derechos económicos y el registro de matrículas extras, en casos plenamente justificados a juicio de ese organismo. PARÁGRAFO 3: La Universidad no hará devolución de dinero a estudiantes que hayan pagado los derechos económicos de la matrícula, así se tengan que retirar de la Universidad por cualquier motivo y en cualquier momento. Se exceptúan de la anterior disposición, los siguientes casos: 7

8 a) Cuando el estudiante pagó e igualmente lo hizo el ICETEX u otra entidad. b) Cuado un estudiante obtuvo la matrícula de honor y ya canceló la matrícula del periodo siguiente. c) Cuando el estudiante, después de haber realizado su matrícula, es llamado a prestar el servicio militar obligatorio. ARTICULO 13º. Para matricularse por primera vez en la Universidad Santiago de Cali se requiere: (Subrogado por el Artículo 4 del Acuerdo CS-06 del 28 de Agosto de 2002) a) Haber sido admitido. b) Acreditar la condición de Bachiller, según lo establecido por la Ley c) Presentar los exámenes médicos establecidos por la Universidad. d) Pagar los derechos económicos que establezca la Universidad e) Diligenciar los documentos previstos para el acto de matrícula. f) Presentar fotocopia del documento de identidad: tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o cédula de extranjería o pasaporte con visa para los extranjeros. g) Los demás que establezcan la Constitución, la Ley y la Universidad. ARTÍCULO 14º. Se acredita la condición de bachiller, normalista superior o maestro superior, así: a) Estudiantes que hayan obtenido su diploma de educación media en Colombia presentando el certificado de registro, expedido por la Secretaría de Educación Departamental respectiva. b) Estudiantes que hayan obtenido su título de educación media en el exterior, presentando el título debidamente convalidado por las autoridades educativas competentes. 8

9 ARTÍCULO 15º. La oficina de Registro y Control Académico, podrá conceder plazo por el término del primer período académico para la presentación del registro del diploma en los siguientes casos: a) Estudiantes que mediante constancia de la Secretaría de Educación Departamental o el ICFES puedan comprobar que su diploma todavía se encuentra en trámite de registro. b) Estudiantes que hayan obtenido su título de educación media en el exterior y que mediante documentos auténticos comprueben que están realizando los trámites de convalidación de sus títulos, de acuerdo con las disposiciones nacionales. PARÁGRAFO 1: Facúltese al Director de la Oficina de Registro y Control Académico para conceder un plazo hasta por un período académico adicional, a aquellos estudiantes que mediante constancia de la Secretaría de Educación Departamental o de la autoridad competente respectiva, puedan comprobar que su diploma todavía se encuentra en trámite de registro. PARÁGRAFO 2: En ningún caso se aceptará matrícula para un tercer período académico o superiores a estudiantes que no hayan cumplido con la presentación del certificado de registro de su diploma. ARTICULO 16º. Para efectuar las matriculas posteriores, se requiere: a. Tener la autorización respectiva de acuerdo al Artículo 10 de ésta Resolución b. Pagar los derechos de matrícula. c. Diligencias los formatos previstos para el acto de matrícula. d. Estar a paz y salvo con todas las dependencias de la Universidad. PARAGRAFO 1: Si el estudiante no estuvo matriculado en el semestre inmediatamente anterior, deberá presentar constancia de READMISION de su respectivo plan de estudios y certificado médico ratificado por el médico de bienestar Universitario. 9

10 PARAGRAFO 2: Si el estudiante se va a matricular en un plan de estudios diferente a aquel en que estuvo matriculado anteriormente, debe cumplir con los requisitos que la Universidad en general y el plan en particular exijan para el traslado. ARTÍCULO 17º. El estudiante, previa autorización de autoridad académica competente, podrá modificar su matricula académica mediante adición o cancelación de asignaturas durante los días determinados en el calendario académico para las adiciones y cancelaciones. (Modificado mediante Acuerdo CS-01 de Febrero 9 de 2005) PARAGRAFO 1: Se podrá cancelar un curso hasta quince días calendario antes de la fecha oficial de iniciación del periodo de exámenes finales. Para efectos de cancelación de cursos, el estudiante, deberá dejar registrado como mínimo un curso para no perder su condición de estudiante matriculado. PARAGRAFO 2: En ningún caso la cancelación de uno o más cursos dará derecho a devolución de dinero. PARAGRAFO 3: Los Decanos de las diferentes facultades deben elaborar la normatividad y presentarla al Consejo de Facultad para que sea incluido en sus reglamentos de practica, respecto al cubrimiento en aquellas practicas que el estudiante aquí estipulado este atendiendo y cancele en el tiempo. ARTÍCULO 18º. Toda adición o cancelación deberá radicarse ante la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico en los formatos respectivos y dentro de los plazos previstos. ARTÍCULO 19º. El Consejo Académico ordenará la cancelación de las asignaturas que no hayan iniciado programas una vez transcurridos cinco (5) semanas, contadas a partir de la fecha de iniciación del período académico. El consejo deberá ser informado por la respectiva Decanatura sobre esta situación. ARTÍCULO 20º. Una vez realizadas las matrículas, en cada Unidad Docente se hará por parte de la autoridad académica competente, una revisión de las mismas, solicitando a la Oficina de Registro y Control Académico cancelar de oficio una o varias asignaturas en los siguientes casos: 10

11 a. Por incumplimiento sobre las normas de prerrequisitos. b. Por incompatibilidad de horarios, de acuerdo con el artículo 29 del presente Reglamento. PARÁGRAFO: En las situaciones anteriores, de no producirse la solicitud de cancelación por parte de las autoridades académicas competentes, la Oficina de Registro y Control Académico podrá proceder de oficio a la cancelación respectiva. ARTÍCULO 21º. El estudiante tiene derecho a cancelar su matrícula durante las primeras cuatro semanas del período académico, la solicitud debe dirigirse por escrito a la oficina de Registro y Control Académico, anexando el paz y salvo de Biblioteca, Laboratorios y Bienestar Universitario. Después de este período, el Consejo Académico estudiará los casos de solicitud de cancelación de matrícula, para situaciones especiales y muy bien justificadas por el estudiante (enfermedad grave, problemas durante el embarazo, etc.). La Oficina de Registro y Control Académico dará respuesta al estudiante con copia a la Secretaría Académica respectiva. PARÁGRAFO: En ningún caso el Consejo Académico considerará solicitudes de cancelación de matrícula, una vez transcurrido el 60% del período académico. ARTÍCULO 22º. La Universidad, a través de la Oficina de Registro y Control Académico, cancelará de oficio la matrícula en los siguientes casos: a. Cuando no se haya dado cumplimiento a las normas previstas sobre admisión. CAPITULO V DE LAS ASIGNATURAS ARTÍCULO 23º. Cada Facultad será la encargada de ofrecer las asignaturas y actividades académicas de los planes de estudio respectivos. 11

12 ARTÍCULO 24º. Corresponde al Comité curricular de cada Facultad, basándose en los objetivos generales de cada plan de estudios y en los objetivos específicos de las áreas en que está dividido el plan de estudios determinar el programa, carácter teórico, teórico practico o práctico de las asignaturas, contenido, intensidad horaria, criterios mínimos de evaluación pre - requisitos y bibliografía de cada asignatura. ARTÍCULO 25º. Cada asignatura deberá tener una descripción por escrito que exprese: objetivos, contenido, (cuantificación en unidades de labor académica), metodología, forma de evaluación, bibliografía, pre-requisitos e intensidad horaria. PARÁGRAFO: Esta descripción deberá revisarse o actualizarse semestralmente. ARTÍCULO 26º. En la primera semana de clases el profesor entregará a los estudiantes copia del programa de la asignatura que le corresponde dictar y explicará cada uno de los puntos allí contenidos. ARTÍCULO 27º. Ninguna asignatura podrá ser matriculada ni cursada sin haber cumplido con los prerrequisitos establecidos para ella. ARTÍCULO 28º. Los prerrequisitos que se podrán fijar a las asignaturas serán de los siguientes tipos: a) Asignaturas que deben haberse cursado. Se entiende por cursado: haberse matriculado en una asignatura y haber obtenido en ella una calificación definitiva igual o superior a dos punto cinco (2.5). b) Asignaturas que deben haberse aprobado con anterioridad. c) Asignaturas que deben cursarse simultáneamente. ARTÍCULO 29º. Cuando en la matrícula de un estudiante se presenten interferencias o cruces de horarios, sólo quedará registrada una de las asignaturas que se cruzan o interfieren; si entre ellas hay una asignatura que está repitiendo o pertenezca a un semestre inferior tendrá prioridad. 12

13 PARÁGRAFO: Durante el proceso de matrícula, la autoridad encargada de autorizar la matrícula podrá permitir cruces o interferencias de horario, con las siguientes restricciones: a) Sólo se podrá autorizar cruce con dos asignaturas. b) Que no se trate de asignaturas totalmente prácticas (en las asignaturas teórico - prácticas el cruce de horario se podrá autorizar sólo en la parte teórica). c) Que en ningún caso se vea afectado más del 30% del horario de cada una de las asignaturas involucradas. d) Que no trate de dos asignaturas registradas en calidad de repitentes. e) Que en el total del horario no se presenten más de dos interferencias. CAPÍTULO VI. DE LA ASISTENCIA ARTÍCULO 30º. La Secretaría Académica de cada Facultad hará conocer a los alumnos el calendario correspondiente a la iniciación de cada período académico, inmediatamente después que haya sido aprobado por el Consejo Académico de la Universidad. ARTÍCULO 31º. Todo profesor controlará la asistencia de los alumnos al comenzar cada una de sus clases. ARTÍCULO 32º. El número mínimo de clases que deberá programarse por asignatura durante un semestre académico y de acuerdo con la intensidad horaria semanal será el siguiente: 13

14 INTENSIDAD HORARIA No. DE CLASES SEMANAL PROGRAMADAS PARAGRAFO: No se podrá dar por desarrollado un programa de cualquier asignatura si el profesor no ha dictado por lo menos el 90% de las clases programadas. ARTÍCULO 33º. No podrá presentarse a exámenes finales, o en caso de no existir éstos no tendrá derecho a cómputo definitivo, quien haya faltado a un número de clases superior al 20% del total de clases dictadas en la respectiva asignatura. (En concordancia con el Artículo 3 del Acuerdo CS 53 de Mayo 19 de 1995) Por enfermedad debidamente comprobada y certificada por el Servicio Médico Universitario, el Consejo de la respectiva facultad podrá autorizar la presentación de exámenes finales al estudiante que haya faltado hasta un 40% de las clases dictadas. En todo caso, el estudiante que dejare de asistir a más de 40% de las clases dictada en el período académico respectivo, tendrá una nota de cero punto cero (0.0) en dicha asignatura. 14

15 CAPITULO VII PRUEBAS Y EXAMENES (En concordancia con el Acuerdo CS 06 de Diciembre 7 de 2004) ARTÍCULO 34º. Se entiende por pruebas académicas las realizadas con el objeto de evaluar en el estudiante tanto la asimilación de conocimientos en el proceso en enseñanza aprendizaje, como la capacidad de raciocinio, trabajo intelectual, creatividad e investigación. Las pruebas académicas podrán ser escritas, orales o prácticas. ARTÍCULO 35º. Los calendarios de pruebas serán elaborados al comienzo de cada período académico en concordancia con el calendario académico por cada unidad Docente. ARTÍCULO 36º. Para presentarse a pruebas parciales y finales, supletorios, habilitaciones, se requiere estar matriculado en la respectiva asignatura. En ningún caso el profesor podrá corregir evaluaciones ni producir calificaciones a estudiantes que no estén reglamentariamente matriculados. ARTÍCULO 37º. PRUEBAS DE ADMISION: Llámense pruebas de admisión las que se hacen a los aspirantes a ingresar como estudiantes, al primer semestre de un plan de estudios de la Universidad. Las características y configuración de dichas pruebas serán reglamentadas por el Consejo Académico, cuando éste considere necesario hacerlas en la Universidad Santiago de Cali. ARTÍCULO 38º. PRUEBAS PARCIALES Y FINALES: Llámense prueba parcial al examen o informe que se debe presentar durante el desarrollo de los cursos. Llámense prueba final el examen o informe que se presenta al término de un curso y que versa sobre el contenido global de la asignatura. ARTÍCULO 39º. Los integrantes de un curso podrán, por razones plenamente justificadas y con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles, solicitar a la autoridad académica competente el aplazamiento de una prueba parcial o final. 15

16 Si las causas del aplazamiento son consideradas válidas, se fijará una nueva fecha para la prueba parcial o final. ARTÍCULO 40º. PRUEBAS SUPLETORIAS: Llamase pruebas supletorias aquellos exámenes que se practican a un estudiante que por razones plenamente justificadas no presentó las pruebas parciales o finales reglamentarias. (En concordancia con el Articulo 4º. del Acuerdo CS-53 del 19 de mayo de 1995) ARTICULO 41º. Para presentarse a examen supletorio se necesita estar matriculado en la asignatura respectiva y cumplir el siguiente procedimiento: a) Solicitud y justificación ante la autoridad académica competente, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores o siguientes a la fecha de la realización de la prueba parcial o final. b) El estudiante que haya sido autorizado para la presentación del examen supletorio solicitado procederá a cancelar en la tesorería de la Universidad los derechos económicos correspondientes. c) Una vez cancelados los derechos de examen supletorio solicitado, el estudiante presentará el recibo de pago acompañado de la autorización firmada por la autoridad académica competente a la Secretaría Académica de la Facultad y ésta conservará la autorización y el recibo de pago y expedirá la orden de presentación del examen supletorio. d) Cada facultad programará los exámenes supletorios dentro de las fechas estipuladas para este fin en el calendario académico. e) El profesor que practica el examen supletorio exigirá a los estudiantes la orden de supletorio debidamente autorizada por la Secretaría Académica de la facultad. PARÁGRAFO: El Departamento de Contabilidad de la Universidad sólo tramitará recibos de pago de exámenes supletorios enviados directamente por la Secretaría Académica de cada facultad. 16

17 PRUEBAS DE HABILITACION ARTICULO 42º. Llamase prueba de habilitación al examen que se hace por una sola vez en cada asignatura perdida en el periodo académico inmediatamente anterior, si ésta es habilitable. ARTICULO 43º. Los criterios para las habilitaciones serán los siguientes: a) Las asignaturas totalmente teóricas son habitables. b) Las asignaturas totalmente prácticas no son habilitables. c) Las asignaturas teórico-prácticas son habilitables únicamente en la parte teórica de la misma, siempre y cuando la parte teórica tenga mayor intensidad horaria que la práctica. La nota de habilitación se computará con la nota obtenida en la actividad práctica, conforme a los porcentajes establecidos. PARÁGRAFO 1: PARÁGRAFO 2: otras instituciones. Una asignatura no puede ser habilitada más de una vez. No se podrán habilitar asignaturas que hayan sido perdidas en ARTICULO 44º. Los períodos de exámenes de habilitación serán los determinados en el calendario académico y las fechas de cada examen serán fijadas por cada unidad docente. ARTÍCULO 45º. En ningún caso habrá examen supletorio de cualquier examen de habilitación, sin una causa justificada de fuerza mayor. ARTÍCULO 46º. El estudiante tendrá opción entre presentar el examen de habilitación, en la fecha fijada o hacer un curso de vacaciones cuando la Universidad lo pueda ofrecer. Si opta por el curso de vacaciones deberá comunicar por escrito su decisión a la autoridad académica correspondiente, antes de la fecha fijada para el examen de habilitación. 17

18 ARTÍCULO 47º. Para habilitar una asignatura se requiere: a) Que la asignatura se haya cursado por primera vez. b) Que la calificación final obtenida por la asignatura que se desea habilitar no sea inferior de dos punto cinco (2.5), para estudiantes matriculados antes del periodo 2004 B. Para estudiantes que ingresan a primer semestre a partir del periodo 2005 A, la nota mínima para adquirir el derecho de habilitación y curso de verano, será de 2.0. (En concordancia con los Artículos 2 y 5 del Acuerdo CS 53 de Mayo 19 de 1995 y con el parágrafo del Artículo 13 del Acuerdo CS 06 de Diciembre 7 de 2004) c) Estar en concordancia con lo dispuesto en los artículos de este reglamento. PARÁGRAFO: No se podrán habilitar asignaturas cursadas en períodos académicos anteriores al último desarrollado en la Universidad ARTÍCULO 48º. El procedimiento para autorizar la presentación de cualquier examen de habilitación será el siguiente: a) La Secretaría Académica de cada facultad realizará la promoción de estudiantes y determinará cuáles tienen derecho a habilitar alguna asignatura. b) El estudiante autorizado para habilitar alguna asignatura procederá pagar la tesorería el valor de los derechos correspondientes. c) Una vez pagados los derechos de habilitación, el estudiante presentará el recibo en la Secretaría Académica y allí se dará la autorización respectiva. d) El profesor que práctica el examen de habilitación exigirá a los estudiantes la autorización de presentación del examen debidamente diligenciada. ARTÍCULO 49º. Se pierde el derecho de habilitar: a) Cuando no presente el examen de habilitación en la fecha fijada, y la asignatura no ha sido matriculada en un curso de vacaciones en calidad de habilitación. 18

19 b) Cuando la nota definitiva de una asignatura es inferior a dos punto cero (2.0). c) Cuando se repite la asignatura. d) Cuando se trata de una asignatura de un programa a nivel de postgrado. ARTÍCULO 50º. El número máximo de asignaturas que se pueden habilitar se basará en el siguiente cuadro: a) Número de asignaturas registradas b) Número de asignaturas que se pueden habilitar: ARTÍCULO 51º. En todos los casos de habilitación será necesaria una calificación mínima de tres punto cero (3.0) para la aprobación definitiva para estudiantes matriculados a partir de Enero de Los estudiantes matriculados antes del periodo 2004 B tendrán una nota mínima de 3.5. (Modificado mediante Acuerdo CS 06 de Dic, 7 de 2004) PRUEBAS DE VALIDACION ARTÍCULO 52º. Exámenes de validación son aquellos que se hacen a un estudiante de la Universidad, para establecer si tiene los conocimientos suficientes en una disciplina no cursada regularmente en la Universidad, pero que debe ser incluida en los diferentes planes. Las facultades que ofrecen las asignaturas determinará cuales son validables de acuerdo con el Reglamento de cada Facultad para este fin; tal reglamento deberá establecer los criterios y los tipos de prueba, teniendo en cuenta las siguientes normas: a) La validación de una asignatura práctica deberá realizarse en presencia del profesor de la asignatura y un segundo calificador. b) Para las asignaturas teóricas deberá realizarse prueba oral y escrita, ambas en presencia del profesor de la asignatura y un segundo calificador. 19

20 c) La prueba escrita no podrá consistir en un trabajo. d) La prueba debe abarcar al menos el 70% del contenido del curso. e) Las calificaciones obtenidas en la prueba oral y escrita serán promediadas y este resultado constituirá la nota definitiva de la validación. ARTÍCULO 53º. Para validar una asignatura se requiere: a) Que la asignatura sea validable de conformidad con el reglamento que la facultad apruebe con este fin. b) Estar matriculado en el periodo académico durante el cual se solicita validar. c) Que la asignatura forme parte del Plan de Estudios que debe cursar el estudiante. d) Tener autorización del consejo de facultad, expedida en coordinación con la Unidad Docente que ofrece la asignatura. e) No estar matriculado en la asignatura que se solicita validar, ni haberla matriculado en semestres anteriores. f) Tener aprobados los prerrequisitos de la asignatura que se solicita validar. g) Pagar en la tesorería los derechos económicos correspondientes. ARTÍCULO 54º. Aquellos estudiantes que al finalizar el ciclo de estudios les falten solamente una asignatura validable para completar su programa podrán solicitar por escrito al Consejo de Facultad autorización para validar esta única asignatura, sin necesidad de matricularse en el periodo académico inmediatamente siguiente. El Consejo de Facultad decidirá sobre la autorización de validación, fecha y derechos financieros. 20

21 PARÁGRAFO: La solicitud que formule el estudiante al Consejo de Facultad deberá ir acompañada de la certificación de la Oficina de Registro y Control Académico, que acredite tal circunstancia. ARTÍCULO 55º. El procedimiento para estas pruebas será similar al descrito en el artículo 53, literales a, c, d, f, g. ARTÍCULO 56º. No se podrán validar asignaturas que hayan sido perdidas en esta u otra institución, ni se podrá validar más del 40% de las asignaturas propias del plan de estudios. ARTÍCULO 57º. La nota mínima para aprobar cualquier prueba de validación será de tres punto cinco (3.5). ARTÍCULO 58º. La calificación de validación de una asignatura teórica, integrada la parte oral escrita, es única y no promediable con ninguna otra. PRUEBAS DE CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 59º. Llamase prueba de clasificación la que se hace por una sola vez en aquellas asignaturas pertenecientes al área de un idioma extranjero en el cual la Universidad desea determinar su nivel de conocimiento y ubicación académica. ARTÍCULO 60º. Las pruebas de clasificación deberán efectuarse en el primer período académico que vaya a cursar el estudiante. ARTÍCULO 61º. Cada facultad establecerá un reglamento donde se fijen los criterios para la realización de la prueba de clasificación. El resultado se registrará como EXIMIDO. Si la asignatura no figura en la matrícula del estudiante, se procederá a su registro de oficio. Para ello cada Unidad Académica informará a la Secretaría Académica de la respectiva facultad y ésta a su vez comunicará a la Oficina de Registro y Control Académico. 21

22 PRUEBAS PREPARATORIAS ARTÍCULO 62º. Son evaluaciones integradas de los conocimientos, capacidad crítica y de análisis que tiene el estudiante, de los contenidos desarrollados en las distintas asignaturas de un área o sub-área del respectivo plan de estudios. PARÁGRAFO: Las pruebas preparatorias se presentarán por grupos de materias afines, pertenecientes a una misma área o sub-área del respectivo plan de estudios. ARTÍCULO 63º. Cada prueba preparatoria se presentará en forma oral e individual ante un jurado compuesto por tres (3) profesores de la respectiva Unidad Docente pertenecientes al área que corresponda al examen preparatorio. ARTÍCULO 64º. Cada facultad reglamentará según su situación particular, todo lo relativo a la prueba preparatoria de su respectivo plan de estudio. ARTÍCULO 65º. Para todo examen oral, a excepción de los exámenes parciales, el Decano de la facultad deberá integrar un jurado examinador del cual formará parte el profesor de la materia examinada. Los miembros del jurado participarán en la ejecución y calificación de la prueba. CAPITULO VIII DE LAS CALIFICACIONES (En concordancia con el Acuerdo CS 06 de Diciembre 7 de 2004) ARTÍCULO 66º. Las evaluaciones periódicas tienen como fin determinar si el alumno ha logrado el objetivo educacional que se ha propuesto y analizar las circunstancias y factores que inciden en su rendimiento académico. Los criterios utilizados para la evaluación de cada asignatura son de competencia directa del personal docente a cargo de ella, de acuerdo con las pautas mínimas de evaluación establecidas en cada unidad docente. 22

23 ARTÍCULO 67º. El sistema de calificaciones numéricas es la expresión de las evaluaciones que el profesor hace del rendimiento académico individual del estudiante en cada asignatura basándose en las pruebas, exámenes, trabajos, cumplimiento de prácticas, presentación de informes que se programen para ello. En la Universidad no existirá la llamada calificación conceptual que se deriva de la apreciación subjetiva del docente respecto al desempeño del alumno. Toda calificación deberá basarse en criterios objetivos previamente definidos. ARTÍCULO 68º. Todo trabajo de equipo que sea utilizado para evaluación deberá ser sustentado por cada uno de sus miembros. El profesor distribuirá porcentualmente la calificación entre el trabajo colectivo y la sustentación individual. ARTÍCULO 69º. La escala de calificación en la Universidad será de CERO PUNTO CERO (0.0) a CINCO PUNTO CERO (5.0). Para la aprobación de cualquier asignatura cursada en la Universidad se exige una nota mínima de TRES PUNTO CERO (3.0) a partir del periodo 2005 A, excepto cuando se valida una asignatura cuya nota mínima de aprobación es de TRES PUNTO CINCO (3.5) (Artículo 57 de éste Reglamento). (En concordancia con el Articulo 13 y parágrafos 1, 2 y 3 del Acuerdo CS 06 de Diciembre 7 de 2004) ARTÍCULO 70º. No se empleará en las calificaciones parciales o definitivas sino hasta la cifra de las décimas, cuando el resultado de promedios de calificaciones fuere necesario eliminar cifras centésimas, se utilizará el sistema de aproximación a la cifra de las décimas inmediatamente superior por exceso o inmediatamente inferior por defecto, según que la cifra de las centésimas sea CINCO o mayor que CINCO para el primer caso o inferior a CINCO para el segundo. ARTÍCULO 71º. Cuando un estudiante cometa o patrocine en la realización de exámenes de suplantación de persona, la alteración de las notas en ellos obtenidas, la inautenticidad de la prueba por transmisión oral o escrita de las respuestas del cuestionario y distorsione con éstas o parecidas maniobras una evaluación y ella sea calificada con nota de CERO PUNTO CERO (0.0), el profesor de la asignatura informará a la Secretaría Académica de la Facultad y al Oficina de registro y control académico. 23

24 ARTÍCULO 72º. Cuando por razones de fuerza mayor en una asignatura no se ha podido completar el programa, se podrá asentar provisionalmente como PENDIENTE para efectos de certificación. La calidad de "pendiente" no podrá aplicarse a casos individuales. Al finalizar el período académico, el Secretario Académico de la respectiva Facultad comunicará a la Oficina de Registro y Control Académico si alguna asignatura queda en esta calidad y hasta que fecha. ARTÍCULO 73º. Únicamente en los casos de monografías y/o trabajos de grado, se podrá producir evaluación NO NUMERICA, con las siguientes denominaciones: APROBADO, REPROBADO, APLAZADO. PARÁGRAFO: Dependiendo de la calidad del trabajo desarrollado en la Monografía y/o el trabajo de grado, éste podrá hacerse merecedor de las distinciones especiales de que trata el Artículo 133 de la presente Resolución. ARTÍCULO 74º. Corresponde al Consejo Académico reglamentar todo lo relativo a las monografías y/o proyectos de grado, para tal efecto recurrirá a la asesoría del Comité Central de Investigaciones de la Universidad. ARTÍCULO 75º. Para efectos de constituir la calificación definitiva se procederá así: La primera calificación se conformará con las pruebas parciales, trabajos de investigación tendrá un valor del 60% de la calificación definitiva. El 40% restante corresponderá al examen final. En aquellas asignaturas en las que además de la enseñanza teórica se realicen trabajos prácticos o de laboratorio, éstas serán calificadas por separado, con el porcentaje que le asigne la respectiva Facultad; la nota final se conformará según la reglamentación respectiva. PARÁGRAFO: La calificación deberá hacerse conocer al estudiante dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la prueba. ARTÍCULO 76º. Cada Unidad Docente enviará a la Secretaria Académica de la respectiva Facultad las notas definitivas. Estas permanecerán en la Secretaría Académica por un término de ocho (8) días hábiles, tiempo durante el cual podrán ser modificadas por el profesor a motu propio o por solicitud del estudiante, en 24

25 casos de errores de cómputo. La solicitud de modificación de la nota debe ser presentada por escrito y personalmente por el profesor. ARTÍCULO 77º. Una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles de que trata el Artículo anterior, la Secretaría Académica deberá enviar a la Oficina de Registro y Control Académico las calificaciones definitivas. ARTÍCULO 78º. La calificación de las pruebas de habilitación deberá ser producida por el profesor a más tardar cinco (5) días hábiles después de realizada la misma. En este mismo plazo deberá cada Unidad Docente remitir las calificaciones de la habilitación a la Secretaría Académica de la respectiva Facultad para que ésta en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles las remita a la Oficina de Registro y Control Académico. ARTÍCULO 79º. Después que las calificaciones hayan sido oficialmente asentadas en la Oficina de Registro y Control Académico, sólo el Consejo Académico, mediante Resolución, podrá disponer modificaciones en esos casos excepcionales debidamente justificados por el Profesor o Jurado que produjo la calificación. PARÁGRAFO: El consejo académico no autorizará modificaciones de calificaciones referidas a evaluaciones practicadas con más de seis (6) meses de anterioridad. CAPITULO IX REPETICIONES (Reglamentado mediante Resolución CA 02 de Noviembre 26 de 2001) ARTÍCULO 80º. Repetir una asignatura es matricularla y cursarla de nuevo, después de haberla perdido definitivamente. ARTÍCULO 81º. Una asignatura deberá repetirse en los siguientes casos: a) Si la calificación definitiva es inferior a DOS PUNTO CERO (2.0). 25

26 b) Si la nueva calificación definitiva ésta entre DOS PUNTO CERO (2.0) y DOS PUNTO NUEVE (2.9) y no ha sido reglamentariamente habilitada en la fecha prevista o en un curso de vacaciones. c) Si no se aprueba la habilitación de la asignatura, ya sea en el examen de habilitación o en el o el curso de vacaciones que se haya realizado con este fin. d) Si la asignatura fue validada y la nota obtenida fue inferior a TRES PUNTO CINCO (3.5). e) Si el estudiante se retira de la asignatura sin haberla cancelado reglamentariamente, caso en que no podrá solicitarse examen supletorio, habilitación o validación. f) Cuando una asignatura ha sido calificada como "pendiente" y se vence el término de la extensión reglamentaria sin que se haya satisfecho los requisitos de aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento.. CAPITULO X DE LAS RECLAMACIONES ARTÍCULO 82º. Todo estudiante podrá solicitar revisión de una evaluación escrita, en primera instancia al profesor de la asignatura y en segunda instancia ante el Consejo de Facultad. Estos reclamos deberán ser presentados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la calificación. PARÁGRAFO: Cuando un estudiante recurre al Consejo de Facultad para reclamar sobre la calificación obtenida en un examen y éste considera procedente la reclamación, designará dos nuevos calificadores, quienes procederán a la revisión, basándose en los mismos criterios aplicados por el profesor a los demás exámenes del curso. Como calificación definitiva del examen quedará el promedio de la que asignen los segundos calificadores; esta calificación será inmodificable y no tendrá apelación ante el Consejo Académico. ARTÍCULO 83º. Todas aquellas observaciones y reclamaciones sobre el desarrollo de los cursos deberán ser planteadas en primera instancia al profesor 26

27 de la respectiva asignatura quien los analizará con sus estudiantes e informará de ello al Coordinador del Area respectiva. Si a este nivel y dentro de un plazo previamente convenido, no se produce una solución satisfactoria a los problemas planteados, éstos deberán ser presentados por escrito al Jefe del Departamento, Directores de Carrera o Secretario Académico, de acuerdo con la estructura de cada Facultad, quienes procederán a nombrar una comisión de profesores, presidida por el Coordinador de la respectiva área, para que en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, presenten una solución. Si a este nivel no se resuelve el caso se remitirá al Consejo de Facultad, para que el respectivo Decano reúna el Comité de Evaluación y se proceda de acuerdo al literal a) Artículo 48 del Estatuto del Profesorado. PARÁGRAFO: Las solicitudes de que trata el presente artículo deberán ser formuladas por escrito y firmadas por lo menos por la mitad más uno de los estudiantes matriculados en dicha asignatura. CAPITULO XI DE LAS PROMOCIONES (Derogado mediante Acuerdo CS 01 de Febrero 9 de 2005 CAPITULO XII DE LAS READMISIONES (Modificado mediante Acuerdo CS-01 de Febrero 9 de 2005) ARTÍCULO 84º. Deberán solicitar readmisión a la universidad los estudiantes que desean continuar sus estudios en ella, y que no hayan renovado matricula después de concluir uno o varios periodos académicos PARAGRAFO 1: La solicitud de readmisión deberá presentarse a la Secretaria Académica de cada Facultad, dentro de las fechas estipuladas en el calendario académico. PARAGRAFO 2: El estudiante, una vez se reintegre, asumirá el pensum vigente en el periodo académico en el cual sea ubicado. 27

28 ARTÍCULO 85º. En casos de readmisión, el Consejo de Facultad puede exigir que se cursen nuevamente una o varias asignaturas ya aprobadas. En estos casos las asignaturas previamente aprobadas no se matricularán en calidad de repetición. ARTÍCULO 86º. La solicitud de readmisión deberá presentarse por escrito en carta dirigida al Consejo de Facultad, al menos con sesenta (60) días de anterioridad a la iniciación del siguiente período académico, adjuntando las calificaciones obtenidas durante su permanencia en la Universidad y el recibo de pago de los derechos económicos para el estudio de su readmisión. Si la solicitud es aceptada deberá comunicarse a la Oficina de Registro y Control Académico por intermedio de la Secretaría Académica de la Facultad, antes de la iniciación del período de matrículas. ARTÍCULO 87º. Las solicitudes de readmisión a la Universidad, con traslado a un plan de estudios diferente al cual el estudiante estuvo vinculado antes de su retiro, deberán ser presentadas en la Oficina de Registro y Control Académico, en forma similar y dentro del plazo establecido para las solicitudes de traslado de que tratan los artículos 89, 90, y 91 del presente Reglamento. CAPITULO XIII DE LOS TRASLADOS ARTÍCULO 88º. Llamase traslado al cambio que hace un estudiante de un plan de estudios a otro dentro de la misma Universidad. ARTÍCULO 89º. Un estudiante de la Universidad podrá solicitar traslado, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Que no se encuentre en el momento de solicitar el traslado bajo sanción académica o disciplinaria. ARTÍCULO 90º. La solicitud debe ser formulada por escrito a la Oficina de Registro y Control Académico, explicando los motivos por los cuales desea el traslado, adjuntando las calificaciones obtenidas durante su permanencia en la 28

29 Universidad y el recibo de pago de los derechos económicos para el estudio de la solicitud. ARTÍCULO 91º. La Oficina de Registro y Control Académico recibirá solicitudes de traslado durante el último mes de cada período académico. ARTÍCULO 92º. Las solicitudes de traslado que se reciban en la Oficina de Registro y Control Académico serán enviadas a los respectivos Consejos de Facultad, complementadas con la información contenida en la hoja de vida del estudiante sobre aspectos tales como: traslados anteriores, sanciones y demás que solicite el respectivo Consejo. ARTÍCULO 93º. Corresponde al Consejo de Facultad, por intermedio del Comité de Curriculum de la misma, establecer los criterios mínimos para la aceptación o negación de las solicitudes de traslado. En ningún caso se podrán utilizar los resultados de las pruebas de estado o pruebas de admisión, como criterio de aceptación o rechazo de traslados. ARTÍCULO 94º. La decisión del Consejo de Facultad sobre traslados será comunicada a la Secretaría Académica de la respectiva Facultad, y por ésta a la Oficina de Admisiones, registro y control Académico acompañado de las equivalencias, que se hayan establecido, al menos quince días antes de iniciar el período de matrículas; copia de esta comunicación se enviará al solicitante. ARTÍCULO 95º. La Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico se abstendrá de registrar traslados que no hayan sido tramitados de conformidad con lo establecido en éste Capítulo. ARTÍCULO 96º. Los segundos traslados deberán contar con la autorización del Consejo Académico, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Facultad. 29

30 CAPITULO XIV TRANSFERENCIAS ARTÍCULO 97º. Llamase transferencia el ingreso de estudiantes que provienen de planes de estudio en otras instituciones de educación superior, con aprobación o licencia de funcionamiento del ICFES, o de universidades del exterior acreditadas o reconocidas en el respectivo país, a un plan de estudios de la Universidad Santiago de Cali. PARAGRAFO 1: Para efectos de homologación de cursos, se tendrá en cuenta que haya sido aprobada en la universidad de procedencia y lo estipulado en el Capitulo XV del Reglamento Estudiantil, DE LAS EQUIVALENCIAS. (Adición mediante Acuerdo CS-01 de Febrero 9 de 2005, DE LAS TRANFERENCIAS) PARAGRAFO 2: Cada unidad académica enviará a la oficina de Registro y Control Académico, el formato de homologación con las respectivas equivalencias correspondientes a la nota mínima aprobatoria en la Universidad Santiago de Cali. (Adición mediante Acuerdo CS-01 de Febrero 9 de 2005, DE LAS TRANFERENCIAS) ARTÍCULO 98º. La solicitud de transferencia debe ser formulada por escrito a la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad, con sesenta (60) días mínimo de anterioridad a la iniciación del período académico respectivo, adjuntando los siguientes documentos: Formato de inscripción debidamente diligenciado Certificado de notas de los estudios realizados, debidamente autenticados. Plan de estudios de la carrera de donde proviene, o de la carrera que haya terminado, debidamente autenticado por la autoridad académica correspondiente. Certificado de conducta de la universidad de donde proviene, debidamente autenticado. 30

31 Copia de los programas de las asignaturas que considere pueda ser objeto de equivalencia o validación, debidamente autenticados por el Decano de la División o facultad de donde proviene. Recibo de pago de los derechos económicos para el estudio de su transferencia. Demás requisitos de que trata el Capítulo III de este reglamento. ARTÍCULO 99º. Las solicitudes de transferencia que se reciban en la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico serán enviadas a los respectivos Consejos de Facultad, complementados con la información adicional del artículo anterior. ARTÍCULO 100º. Corresponde al Consejo de Facultad por intermedio del Comité de Curriculum de la misma, establecer los criterios mínimos para la aceptación o negación de las solicitudes de transferencia. ARTÍCULO 101º. La decisión del Consejo de Facultad sobre transferencias será comunicada a la Secretaría Académica de la respectiva facultad y por esta a la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico para formalizar el ingreso, la matricula y registro en la respectiva carpeta del estudiante, acompañando las equivalencias que se hayan establecido, al menos quince días antes de terminar el periodo de matrícula ordinaria. Copia de esta comunicación se enviará al solicitante. ARTÍCULO 102º. La oficina de Admisiones, Registro y Control Académico se abstendrá de registrar transferencias que no hayan sido tramitadas de conformidad con lo establecido en este capítulo. CAPITULO XV DE LAS EQUIVALENCIAS ARTÍCULO 103º. Se entiende por equivalencias de asignaturas para un plan de estudios de la Universidad Santiago de Cali, el reconocimiento o acreditación del 31

32 trabajo académico, certificado por esta universidad u otra institución de educación superior reconocida por el ICFES. ARTÍCULO 104º. Se hará el estudio de equivalencias en los siguientes casos: a. Cuando haya modificaciones en el plan de estudios o cambio en la promoción a la cual pertenece el estudiante. b. Por readmisión a la Universidad. c. Por traslados. d. Por transferencias. e. Cuando un estudiante sea admitido, aún mediante pruebas de estado, a la Universidad Santiago de Cali, habiendo cursado asignaturas en ésta o en otras instituciones de educación superior. ARTÍCULO 105º. Corresponde a los consejos de Facultad reglamentar los requisitos de equivalencias de las asignaturas que ofrezca cada plan en particular, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a. Objetivos del plan de donde proviene la asignatura y objetivos del plan al que desea ingresar el aspirante b. Que la intensidad horaria y contenido sean iguales o superiores al 70% del curso al cual se homologa. c. No puede haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de terminación del curso y la fecha de solicitud del estudio de equivalencias, a menos que a juicio del Consejo de Facultad las actividades desarrolladas por el solicitante, por la afinidad con la materia cuya homologación se solicita, así lo amerite. d. En los casos de transferencia se podrá aceptar equivalencias solamente hasta el 60% de las asignaturas que constituyen el plan de estudios. El 40% restante de las asignaturas que constituyen el plan de estudios debe ser cursado en la Universidad Santiago de Cali. 32

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