PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 58 bis.8 Ley 20/1991 Art. 27 bis Decreto 182/1992

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 58 bis.8 Ley 20/1991 Art. 27 bis Decreto 182/1992 CUESTIÓN PLANTEADA: Se plantea dos cuestiones: 1.- Una entidad mercantil cesó el día 1 de enero de 2003 en el régimen especial de comerciante minorista, ya que en dicho año tiene la condición de comerciante mayorista. Consecuencia de ello, presentó el modelo 424 con indicación del importe a deducir respecto a los bienes importados en existencias el día 1 de enero de Sin embargo, se ha pagado en el año 2003 el IGIC y el recargo minorista de una importación que se realizó el año anterior. Este bien no se computó en el modelo 424 porque no se había abonado al día 1 de enero el IGIC y el recargo que se devengó a la importación. Se consulta si se puede deducir el recargo minorista. 2.- No se computó en el modelo 424 un bien que estaba en existencia y cuya cuota de IGIC a la importación y recargo fue abonado antes del día 1 de enero de 2003, se consulta si se puede deducir el IGIC y el recargo abonado aunque no la haya computado en el citado modelo. CONTESTACIÓN: Un sujeto pasivo que ha cesado en el régimen especial de comerciantes minoristas puede deducir la cuota de IGIC y del recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas, respecto de un bien en existencia en el momento del cese y que en dicho momento no había abonado a la Hacienda Pública autonómica, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de la deducción previstos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991 y especialmente estar en posesión del documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. El nacimiento del derecho a deducir en la fecha del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas. La cuota del IGIC y el recargo satisfechos a la Hacienda Pública canaria con anterioridad al momento del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, respecto a aquellos bienes importados que el sujeto pasivo tenga en existencia en el momento de dicho cese, podrá deducirse desde dicho cese, aunque no se hayan hecho constar en el modelo 424, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de la deducción previstos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. La no constancia en el inventario y en la fijación del derecho a deducir, que debe materializarse en el modelo 424, de un bien importado en existencia en el momento del cese, cuya cuota de IGIC y del recargo ha sido abonada antes del cese, no impide su deducción, y únicamente implicará la comisión de una infracción simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1.a) de la Ley General Tributaria. 1

2 Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), ( en adelante Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x) del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Se plantea dos cuestiones: 1.- Una entidad mercantil cesó el día 1 de enero de 2003 en el régimen especial de comerciante minorista, ya que en dicho año tiene la condición de comerciante mayorista. Consecuencia de ello, presentó el modelo 424 con indicación del importe a deducir respecto a los bienes importados en existencias el día 1 de enero de Sin embargo, se ha pagado en el año 2003 el IGIC y el recargo minorista de una importación que se realizó el año anterior. Este bien no se computó en el modelo 424 porque no se había abonado al día 1 de enero el IGIC y el recargo que se devengó a la importación. Se consulta si se puede deducir el recargo minorista. 2.- No se computó en el modelo 424 un bien que estaba en existencia y cuya cuota de IGIC a la importación y recargo fue abonado antes del día 1 de enero de 2003, se consulta si se puede deducir el IGIC y el recargo abonado aunque no la haya computado en el citado modelo. SEGUNDO.- El artículo 58 bis de la Ley 20/1991, regulador del recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas, establece en su número 8.2º y 3º lo siguiente: 8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas: ( ) 2º En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las citadas cuotas nace en la fecha del cese en este régimen especial. 3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen. 2

3 Por otra parte, el artículo 27 bis del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario, señala lo siguiente: Artículo 27 bis.- Iniciación y cese al régimen especial de comerciantes minoristas: liquidación y recaudación del recargo y obligaciones formales y registrales. Uno.- Iniciación y cese al régimen especial de comerciantes minoristas. A) Condiciones generales. 1º. En los supuestos de iniciación y cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar los siguientes documentos: a) Declaración censal de comienzo o modificación. b) Inventario valorado con indicación de la cantidad a ingresar o a deducir, con arreglo a modelo oficial. 2º. No estarán obligados a presentar el inventario los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de importación estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos del Impuesto General Indirecto Canario en el momento de la iniciación o cese. 3º. Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la declaraciónliquidación correspondiente. Los datos relativos al origen e identidad de los bienes materiales que constituyen las existencias se deberá deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo. La Administración podrá comprobar la exactitud de los documentos a que se refiere este apartado durante el periodo de prescripción del impuesto. ( ) C) Cese. 1º. Ambito subjetivo. Los sujetos pasivos que teniendo la condición de comerciante minorista dejen de cumplir el día primero de enero o a la fecha de cese de su actividad comercial minorista alguno de los requisitos señalados en el artículo 10, número 3, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán presentar los documentos a que se refiere el apartado A) del presente número y de acuerdo con las condiciones que en los párrafos siguientes se especifican. No obstante, no estarán obligados a presentar los indicados documentos aquellos sujetos pasivos que cesen en la totalidad de su actividad empresarial, sin perjuicio de la obligatoriedad de presentar la declaración censal de cese. 2º. Declaración censal de modificación. El cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, se ejercitará al tiempo de presentar la declaración censal de modificación en el plazo de un mes a contar desde la fecha de cese. 3º. Inventario valorado con indicación de la cantidad a deducir. a) Contenido. 3

4 Se deberá hacer constar en el inventario únicamente los bienes que, habiendo sido importados desde el día 1 de enero de 1993, estén en sus existencias al día del cese y respecto de los cuales se hayan satisfecho los derechos de importación devengados por el Impuesto General Indirecto Canario y el recargo correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda. En el supuesto de que el sujeto pasivo viniera realizando actividades en sectores diferenciados, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, hasta la fecha del cese, serán de aplicación las siguientes reglas: - El inventario sólo comprenderá las mercancías que sean habituales en el tráfico comercial a que se dedica el sujeto pasivo. - El inventario no comprenderá aquellas mercancías que, aún siendo habituales en la actividad comercial a que se dedica el sujeto pasivo, son asimismo habituales en el otro u otros sectores diferenciados. No se hará constar en el inventario aquellos bienes que en la fecha de cese en este régimen estén gravados al tipo cero o exentos del Impuesto General Indirecto Canario. b) Plazo de presentación. El inventario valorado deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del día del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas. c) Fijación de la cantidad a deducir. La cantidad a deducir como consecuencia del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, será determinada directamente por los sujetos pasivos en el modelo oficial. La cantidad a deducir será el resultado de aplicar al valor de las existencias, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de cese. d) Lugar de presentación. Los documentos a que se refiere el punto anterior deberán presentarse en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias. En el supuesto de la existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentará en la oficina de la Consejería de Economía y Hacienda del lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material. ( ) De conformidad con lo establecido en los preceptos citados, los empresarios que teniendo la condición de comerciantes minoristas pasen a no tener dicha condición a 1 de enero del año siguiente y tengan en sus existencias bienes importados desde el día 1 de enero de 1993, cesan en el régimen especial de comerciante minorista. Este cese implica el nacimiento del derecho a la deducción, al tipo impositivo vigente en el momento del cese, de las cuotas de IGIC y del recargo sobre las importaciones que realicen los comerciantes minoristas aplicable al valor de adquisición respecto de los bienes importados en existencia en el momento del cese, con el objeto de situar en un mismo nivel a tales bienes en 4

5 existencia con los importados cuando se tenga la condición de no minorista, cuya cuota abonada a la importación puede ser deducida. El cese en el régimen especial de comerciante minorista obliga al sujeto pasivo del IGIC a presentar en el plazo de un mes a partir del cese (en este caso en el mes de enero) un inventario de los bienes en existencia que han sido importados desde el día 1 de enero de 1993 y de la indicación de la cantidad a deducir a que tiene derecho como consecuencia de dicho cese. Este inventario, con la indicación de la cantidad a deducir, se presenta a través del modelo 424 aprobado por la Orden de 22 de junio de En tal modelo únicamente se computa el importe del IGIC y del recargo devengado en el momento de la importación, siempre y cuando haya sido abonado antes del momento del cese en este régimen especial de comerciante minorista. La razón de esto, radica en que aquellos bienes importados en existencia en el momento del cese cuyas cuotas de IGIC y de recargo no han sido abonadas, si bien no se aplica a tales cuotas la regla general del nacimiento del derecho a la deducción previsto en el artículo 32.2 de la Ley 20/1991 (en las importaciones el derecho a la deducción nace en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles) sino la regla especial del nacimiento del derecho a deducir previsto en el artículo 58 bis.8 in fine de la Ley 20/1991 (nace en el momento del cese), el ejercicio del derecho a deducir está condicionado a que se considere la cuota del IGIC y del recargo soportada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 y 4 de la Ley 20/1991: 3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles ( ). 4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.. El documento justificativo del derecho a deducir en las importaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo º de la Ley 20/1991, es el documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. En definitiva, si bien el nacimiento del derecho a deducir de las cuotas de IGIC y el recargo de los bienes importados en existencia se produce, en todo caso, en el momento del cese, el ejercicio del derecho a deducir, respecto a las cuotas de IGIC o recargo no abonados en el momento del cese, se realizará en la declaración-liquidación donde se entiendan soportadas, que será cuando el sujeto pasivo tenga en su poder la carta de pago justificativa del abono a la Hacienda Pública canaria. Dicho bien importado y cuya cuota de IGIC y de recargo en el momento del cese no ha sido abonado, no se computará en el modelo 424, aunque se abone la cuota de IGIC y el recargo antes de finalizar el período de presentación del mencionado modelo. Otra cuestión a analizar, es si el derecho a la deducción de la cuota resultante de aplicar el tipo del IGIC y del recargo vigente en este momento del cese al valor de adquisición de los bienes importados, está condicionado a que tal bien y el calculo de la cuota a deducir se haya hecho constar en el modelo 424. Todo ello evidentemente cuando se haya abonado antes del cese la cuota de IGIC y de recargo que en su día se devengó en el momento de la importación. 5

6 La respuesta debe ser negativa. El artículo 58.bis.8.2º de la Ley 20/1991 y el artículo 27 bis del Decreto 182/1992 señala el derecho a la deducción de tales cuotas sin condicionarla a ningún requisito formal, salvo el expresado con carácter general en el artículo º de la Ley 20/1991, es decir estar en posesión del documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. Únicamente en el apartado 3º del número 8 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, se establece la obligación de confeccionar un inventario de sus existencias con referencia al día del cese en la aplicación del régimen especial que nos ocupa. La única transcendencia de no computar un bien importado en existencia en el momento del cese en el modelo 424 es la comisión de una infracción simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1.a) de la Ley General Tributaria. Conforme a todo lo expuesto, es criterio de esta Dirección General de Tributos que un sujeto pasivo que ha cesado en el régimen especial de comerciantes minoristas puede deducir la cuota de IGIC y del recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas, respecto de un bien en existencia en el momento del cese y que en dicho momento no había abonado a la Hacienda Pública autonómica, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de la deducción previstos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991 y especialmente estar en posesión del documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. El nacimiento del derecho a deducir en la fecha del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas. La cuota del IGIC y el recargo satisfechos a la Hacienda Pública canaria con anterioridad al momento del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, respecto a aquellos bienes importados que el sujeto pasivo tenga en existencia en el momento de dicho cese, podrá deducirse desde dicho cese, aunque no se hayan hecho constar en el modelo 424, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de la deducción previstos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. La no constancia en el inventario y en la fijación del derecho a deducir, que debe materializarse en el modelo 424, de un bien importado en existencia en el momento del cese, cuya cuota de IGIC y del recargo ha sido abonada antes del cese, no impide su deducción, y únicamente implicará la comisión de una infracción simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1.a) de la Ley General Tributaria. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS José María Vázquez González 6

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