CAPITULO IV ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

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1 CAPITULO IV ESTUDIO COMPARADO DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA CON LA LEGISLACIONES FAMILIARES ESPECIFICAMENTE EN LOS CODIGOS DE FAMILIA DE DIFERENTES ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. Podemos decir que el concubinato es un fenómeno que ha ido dando cambios considerables y trascendentes en los tiempos que estamos viviendo; como nos daremos cuenta no siempre tienen el mismo patrón; en algunas legislaciones tiene algunos efectos y en otros son diferentes; en algunos lugares se enfatizaron mas los aspectos morales o religiosos, y en otros se le ha comparado con el mismo matrimonio ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA. El concubinato es la unión voluntaria de un hombre y de una mujer, libres de impedimentos matrimoniales por vínculo no disuelto o por parentesco con el propósito tácito de integrar una familia, el respeto recíproco y la mutua protección, así como la eventual perpetuación de la especie.

2 4.2.- ARTÍCULO LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer libres de matrimonio, que durante más de cinco años de manera pacífica, pública, continua y permanente hacen vida en común, como si estuvieran casados, con los deberes, derechos y obligaciones previstos en el Capítulo V Título segundo de esta Ley. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA CON EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.- Como podemos darnos cuenta, en el Código de Familia para el Estado de Sonora se manifiesta claramente que no debe existir algún parentesco entre ambos y que debe ser la relación hombre y mujer para ser aceptable el concubinato. Se sabe que Sonora es un Estado altamente tradicionalista, donde la familia se considera y se sabe es la célula o el núcleo social por excelencia, motivo por el cual su principal preocupación es el bienestar de la familia. En el artículo 191 del Código de Familia para el Estado de Sonora manifiesta que la unión del hombre y la mujer es con un propósito tácito de la formación de una familia, manifestándose avante en cuanto a la eventual perpetuación de la especie. Podría sentirse un poco confuso, por eso de la referencia del artículo cuarto de nuestra Carta Magna al manifestar la garantía de libertad puesto que señala que toda persona tiene derecho a

3 decidir de manera libre y responsable, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos. 32 Ahora bien, al pasar de los años, la idea de la familia ha cambiado drásticamente, motivo por el cual los legisladores es este artículo mencionan la eventual perpetuación de la especie. Tomando a la pareja que viven en unión concubinaria en si como familia, dejando un importante margen para la procreación futura. Dado el caso de que por alguna imposibilidad física de algunos de los concubinarios no pudiesen procrear hijos, aún así, seguirán y se les reconocerá como una familia. Recordemos también que al concubinato también se le reconoce en nuestras legislaciones como una forma de estado de familia. Resulta limitante el hecho de que en la legislación del Estado de Hidalgo, se manifiesta de que deben transcurrir cinco años para que esta unión se reconozca como concubinato que se de entre hombre y mujer, dado de que las parejas desde el momento que se unen para convivir juntas ya se muestra respeto, cariño, fidelidad y todos y cada unos de los deberes que nos da la ley como propios de un matrimonio además existen circunstancias donde desde un principio queda asentado el mismo, ya sea el nacimiento de un hijo, así como los percances que pudieran existir, los cuales afianzan aun más esta unión. Luego entonces, lo manifestado en el cuerpo legal del Estado de Hidalgo dejaría en estado de indefensión a ambos concubinarios, ya que al no cumplir éstos los cinco años no se daría el estado de concubinato. También señala que deben de haber convivido por un lapso, ya determinado de tiempo de manera pacífica, continua y permanente 32 folio 8178 consultado 15/06/2011.

4 haciendo vida en común, lo que resulta por demás idílico, Por qué quien conoce un pareja, aún siendo casados que tenga estos requisitos?. Ya que si los concubinos tuvieran un problema que saliera a la luz pública o escandalosamente, entonces no se estaría cumpliendo con dicho precepto legislativo, por ende, esta relación no se reconocería como concubinato. La personas sabemos que los problemas conyugales existen, entonces, No es aventurado pedir una situación idílica o de paz entre las parejas?. Recordemos que son dos personas distintas compartiendo un espacio en común. De igual forma, el presupuesto legal de Hidalgo menciona que los cinco años deben observarse como si estuvieran casados, con derechos, deberes, y obligaciones. Entonces lo que nosotros hemos aprendido es que todo es recíproco, luego entonces, Los concubinarios deben de respetar los derechos y obligaciones y deberes aun cuando la ley no les reconozca sus derechos como pareja concubinaria? ARTÍCULO LA LEY PARA LA FAMILIA PARA EL ESTADO DE MICHOACÄN DE OCAMPO. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de los derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

5 ANÄLISIS COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA CON EL ARTÍCULO 290 DE LA LEY PARA LA FAMILIA PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO. En nuestro Código de Familia para el Estado de Sonora, tiene un lapso de tiempo mínimo para considerar el concubinato, siendo tal y como se ha mencionado anteriormente, ilógico que se le pida que la pareja observe los derechos y obligaciones para el otro y aún así no tendrían el reconocimiento de la ley como concubinos. Lo que sí es de alabar, que al momento de tener un hijo ya no es necesario el lapso estipulado por dicho cuerpo legal, reconociendo así, los derechos como persona del pequeño hijo por nacer, tal y como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor, en nuestro país el 23 de Junio de El cual señala en su artículo 24 lo siguiente: 33 Artículo Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medias de protección, que su condición de menor requiera, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad La anterior convención en efecto como se menciona actualmente se encuentra en vigencia y por ende resulta obligatoria en nuestro país atendiendo al contenido del articulo 133 Constitucional, misma que de acuerdo al marco jurídico en cuestión estructural o de jerarquización, 33

6 tiene una prevalencia en relación al Código de Familia del Estado de Sonora, precisamente por tratarse de una disposición que tiene rango constitucional ARTÍCULO 65.- CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. El concubinato es la unión de hecho de un hombre y una mujer ambos libres de matrimonio y sin impedimentos para contraerlo que vivan en forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia. ANÄLISIS COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA CON EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.- En este artículo del Código Familiar para el Estado de Morelos podemos darnos cuenta que es muy parecido al 191 del Código de Familia para el Estado de Sonora, ya que no limita a un tiempo determinado. Reconoce que el concubinato se da aún sin la procreación de hijos y reconoce la convivencia entre los concubinarios. Y conforme a los preceptos de Ley, reconoce los derechos y obligaciones que generan dicha unión de hecho ARTÍCULO CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

7 El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libre de impedimentos de parentesco entre si y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, CON EL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSIÍ. Como se puede analizar en el presente artículo, los legisladores del Estado de San Luis Potosí fueron más allá al estipular en tal precepto legal la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca lo cual es de manera tácita en nuestro Código de Familia para el Estado de Sonora. Al igual que nuestro cuerpo legal, no se observa necesariamente la procreación como un requisito para reconocer la unión concubinaria. Aunque de igual manera, encuentro un tanto superfluo el último párrafo del articulo 105 del Código de Familia para el Estado de San Luis Potosí, porque menciona que si un mismo individuo a lo largo de su vida establece varias uniones de tipo concubinario a ninguna se le reputará como concubinato, si el precepto legal que nos atañe no tiene definido un tiempo entre una unión y otra, dejará ésta en estado de indefensión al concubinato anterior puesto que podría durar cinco años, diez años o la mitad de su vida y en realidad no tendría reconocidos sus derechos como concubinario de otra persona. Ahora bien, lo anterior podría prestarse a otra clase de libertades, dado que el concubinario podría vivir distintos periodos de tiempo con una y

8 con otra persona. De igual forma, si se diera la infidelidad de parte de uno de los concubinarios, porque se da en algunos casos no se tomaría al individuo inocente como concubino, puesto que al manifestara que al tener varias uniones del tipo antes descrito por el Código de Familia de San Luis Potosí, ninguna en realidad sería concubinato. En cuanto a los hijos de parejas anteriores, pues tendría que tomarse en cuanta otros cuerpos legales para el reconocimiento y la manutención de las obligaciones del concubinario responsable, ya que por lo menos este numeral del Código de Familia para el Estado de San Luis Potosí, no menciona absolutamente nada sobre dicha situación ARTÍCULO CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE ZACATECAS. El concubinato es un matrimonio, de hecho, es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio y sin impedimentos que la ley señala para celebrarlo, que de manera pública y permanente hacen vida en común, como si estuvieran casados, si tal unión perdura durante más de dos años o procrean hijos. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARTÍCULO 191 DE CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, CON EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.- Es interesante que el Código Familiar para el Estado de Zacatecas, mencione al concubinato como matrimonio, reconociendo así, la importancia del mismo, pero no olvidemos que el matrimonio es la relación matrimonio-

9 estado como lo mencionan algunos doctrinarios, como Chávez Asencio en su libro La familia en el Derecho, Relaciones Jurídicas Conyugales. Lo que sí es desmerecedor es que si se le reconoce como matrimonio de hecho, se le determinen más de dos años para reconocerlo como concubinato.

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