IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS QUE EMITE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

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1 RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 34/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS QUE EMITE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

2 RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 34/2014 MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS QUE EMITE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Cronista: Maestra Nicole Elizabeth Illand Murga Por escrito presentado el 01 de agosto de 2013, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una persona promovió una demanda de nulidad en contra de un ajuste por consumo de energía eléctrica y la orden de pago por cierta cantidad de dinero, emitida por la Comisión Federal de Electricidad. Dicha demanda se desechó mediante acuerdo de 05 de agosto de 2013, dictado por la Magistrada Instructora de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En su contra, se interpuso recurso de reclamación, el cual se estimó procedente pero infundado, 1 por lo que, en consecuencia, se confirmó el acuerdo que había desechado la demanda de nulidad. En desacuerdo con tal resolución, el inconforme promovió juicio de amparo directo, tocando su conocimiento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y posteriormente, mediante escrito presentado el 07 de febrero de 2014, el autorizado de la parte quejosa solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del mencionado juicio de amparo directo. Funcionaria adscrita a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 Dicho recurso se resolvió mediante sentencia dictada el16 de octubre de

3 En sesión de 02 de abril de 2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer dicha facultad para conocer del amparo directo en comento, por lo que una vez recibidos los autos, su Presidente se avocó a conocer de la demanda formulada por la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 34/2014, turnar el asunto al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández y enviar los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se formulara el proyecto de resolución respectivo. En la demanda de amparo, el quejoso formuló, en esencia, los siguientes argumentos: a) Que conforme a los artículos 73, fracción XXIX-H, constitucional, así como 1 y 2 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la resolución combatida era un acto de autoridad emitido por una entidad paraestatal dependiente del Poder Ejecutivo Federal, cuyas resoluciones son de orden público; además, indicó que debido a que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica son exclusivas de la Nación, la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado. b) Que la autoridad responsable aplicó de manera inexacta la ley al considerar que el ajuste del cobro de energía eléctrica no es una resolución definitiva de las que deba conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues para el quejoso, se agotaron las instancias y recursos para combatir el supuesto ajuste de un costo, el cual no se fundamentó en contrato alguno, pues refirió que el celebrado fue con Luz y Fuerza del Centro y no con la Comisión Federal de Electricidad, por lo que resultaba aplicable el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que permite a ese tribunal conocer de juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos - 2 -

4 que se dicten en materia administrativa sobre la interpretación y cumplimiento de contratos, entre otros, de servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. c) Que se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia, pues compareció al procedimiento administrativo hasta el momento del recurso respectivo, dejándose así insubsistente su derecho a ser vencido y oído en juicio. d) Que existe falta de personalidad, fundamentación y motivación, ya que la notificación del escrito referente al corte de suministro eléctrico no está legalmente ordenado ni emitido por persona facultada para ello, y no se exponen los fundamentos, motivos o causas que se tomaron en cuenta para dictar el ajuste en comento y ordenar su pago. Tal asunto se analizó y resolvió por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del 27 de agosto de En principio, la Sala estimó pertinente hacer alusión a los criterios emitidos por el Alto Tribunal del país en torno a las características de la autoridad para efectos del juicio de amparo, en los que se había dejado de lado el concepto de fuerza pública para distinguir a las autoridades y se fijó como criterio para distinguirlas, la posibilidad de que un organismo realice actos unilaterales con fundamento en una norma legal, mediante los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. 2 Se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para 2 Tesis P. XXVII/97, de rubro AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. ; Tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. ; y, Tesis 2a./J. 164/2011, de rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS

5 los efectos del juicio de amparo, debe tenerse en cuenta: a) la existencia de un ente y organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) que emita actos jurídicos derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; c) que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria. Así, se indicó que la definición de autoridad para efectos de juicio de amparo que ofrece el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo vigente sigue esencialmente las notas distintivas descritas en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 de la Segunda Sala, 3 pero resulta ser más flexible, debido a que acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, cuando afecten derechos de las personas y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Puntualizado lo anterior, la Segunda Sala consideró que la Comisión Federal de Electricidad reúne todas las características para ser considerada como autoridad, ya que del artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, 4 se deriva que es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado cuyo objeto principal es la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público, 5 lo cual es un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva debido a la importancia que representa para el desarrollo económico del país y, además, porque se trata de un servicio de interés general y de 3 Tesis de rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. 4 Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables. La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su Junta de Gobierno en el ámbito de sus facultades. 5 En cuanto al objeto de la Comisión Federal de Electricidad, la Sala destacó que debe tenerse presente lo que señalan los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

6 beneficio social que el Estado está obligado a garantizar, pues incluso la Constitución prohíbe el otorgamiento de concesiones en el ramo. 6 Así las cosas, la Sala resaltó lo siguiente: Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público; La prestación del servicio público de energía eléctrica comprende la: a) planeación del sistema eléctrico nacional; b) generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica; y c) realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; y La Comisión Federal de Electricidad tiene la obligación de cumplir y observar todas las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica que dicte la Secretaría de Energía. De esta manera, la Sala señaló que la Comisión Federal de Electricidad en el desarrollo de su actividad de generar, conducir, transformar, distribuir y vender energía eléctrica, actúa por mandato constitucional y bajo un marco legal establecido (Constitución Federal, Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad y Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica), de tal manera que todos los actos que emite en este campo son de tipo administrativo, debido a que emanan de un ente del Estado, que es la administración pública descentralizada, en ejercicio de su función pública exclusiva consistente en la prestación del servicio público de energía eléctrica y cuya finalidad es satisfacer un interés general, relativo a generar y distribuir energía eléctrica en el país. Se precisó que lo anterior se corroboraba con lo dispuesto en los artículos 25 a 28, 30 a 32, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de 6 El servicio público de energía eléctrica, como área estratégica de la Nación que únicamente presta el Estado, está regulado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en sus artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o

7 Energía Eléctrica, de los cuales se advierte que los actos administrativos que despliega la Comisión Federal de Electricidad, en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, son, fundamentalmente, el de suministro de energía eléctrica, mediante la suscripción del contrato respectivo y previa satisfacción de los requisitos fijados para ese propósito; de suspensión del suministro de energía eléctrica; de interrupción del servicio; de verificación; de ajuste, modificación y reestructuración de tarifas; y de terminación del contrato de suministro. En cuanto al contrato de suministro de energía eléctrica, se puntualizó que el artículo 1o., fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, lo define como el acuerdo de voluntades por el cual el suministrador, en una relación de coordinación, se obliga a proporcionar energía eléctrica al usuario, a cambio del pago de la tarifa correspondiente ; no obstante, la Sala señaló que aun cuando esta definición indica que la relación que se genera con la suscripción del contrato de suministro es de coordinación, lo cierto era que debían tenerse en cuenta las características propias de ese contrato para determinar si efectivamente corresponde a un acuerdo de voluntades de coordinación. Así, tras destacar lo que el Alto Tribunal del país y la doctrina constitucional, han sostenido en cuanto a los tres tipos de relaciones que existen en el Estado (las de supra a subordinación), las de supraordinación y las de coordinación) 7, la Sala precisó que del 7 Se indicó que las relaciones de supra a subordinación son las que descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, y el gobernado, por actuar los primeros en beneficio del orden público y del interés social, además de que este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, coercitividad y unilateralidad, lo cual supone la posibilidad de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes. Por cuanto hace a las relaciones de supraordinación, se indicó que son las que se llevan a cabo entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares. Finalmente, se mencionó que las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, es decir, son los vínculos que se entablan con motivo de una variedad de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos

8 contenido de los artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía, 8 43 de su Reglamento, 9 y disposición Cuarta del Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, 10 podía aseverarse que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica no existe plano de igualdad y, por tanto, no se genera una relación de coordinación. Ello, porque en primer lugar, los formatos de contratos de suministro de energía eléctrica son aprobados por la Secretaría de Economía, con el visto bueno de la de Energía, es decir, estas dos dependencias de la Administración Pública Federal centralizada son las que disponen y ordenan qué contenido deben tener tales contratos, sin que los mismos pueden modificarse ni alterarse. En segundo lugar, porque las obligaciones que derivan de la contratación, como lo es la facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, períodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, están contemplados en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, sin que el usuario pueda sugerir una modificación. En tercer lugar, porque los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías, duración del contrato, fecha de pago, horario del suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio, causas de modificación o terminación del contrato, y la autorización expresa del usuario para se realicen revisiones y verificaciones, constituyen condiciones del contrato que derivan, no de la 8 El artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala que las condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica deben consignarse en los contratos de suministro, cuyos modelos serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. 9 El artículo 43 del Reglamento de dicha ley señala que el suministrador es el único facultado para vender energía eléctrica destinada al servicio, previa celebración del contrato de suministro correspondiente y de acuerdo con las tarifas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, indica que las disposiciones correspondientes a la contratación, facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, períodos de consumo y demás conceptos relacionados con la energía eléctrica, estarán contemplados en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, que elaborará el suministrador y aprobará la Secretaría. 10 En su disposición CUARTA, se indican los datos mínimos que debe contener el contrato de suministro

9 voluntad de la Comisión Federal de Electricidad ni del usuario, sino de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su Reglamento. Por tanto, la Sala hizo notar que resultaba claro que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica, el usuario se somete a las condiciones que dicta la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, de tal manera que el citado contrato no emerge en un plano de igualdad, ya que el usuario debe someterse por completo a tales disposiciones, pues de lo contrario no podrían obtener el servicio de energía eléctrica; de ahí que los contratos de suministro de energía eléctrica no pudieran considerarse como acuerdos entre particulares, sino como verdaderos contratos administrativos. Asimismo, se agregó que tales contratos no constituyen un acto de comercio, toda vez que la Comisión Federal de Electricidad no persigue fines de lucro o de especulación comercial con el suministro de energía eléctrica, sino que actúa por mandato y obligación constitucional de generar, distribuir y abastecer de energía eléctrica a todo el territorio nacional, procurando de esa manera el desarrollo económico y social del país. Se destacó que la obligación de pago de las tarifas eléctricas deriva del contrato que al efecto celebre la Comisión Federal de Electricidad con cada uno de sus consumidores, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, e incluso, los ingresos que de dichos pagos se obtienen, pasan a formar parte del patrimonio de ese organismo descentralizado, es decir, la fijación de las tarifas de energía eléctrica no depende de la voluntad de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio y son fijadas unilateralmente por el Estado

10 En tales términos, se señaló que se estaba frente a la facultad del Estado para fijar las contraprestaciones que se deben pagar con motivo del servicio público de energía eléctrica, cuestión que hace que la tarifa de energía eléctrica sea un acto administrativo susceptible de ser modificado según las necesidades del servicio, lo que pone de manifiesto la calidad de supra a subordinación de la paraestatal respecto de los usuarios. Consecuentemente, la Sala sostuvo que todos los actos realizados por la Comisión Federal de Electricidad relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica son actos administrativos y por ende, los contratos de suministro respectivos son contratos administrativos; de ahí que ese organismo tenga la naturaleza de autoridad, ya que sus actos derivan de una potestad constitucional y legal cuyo ejercicio es irrenunciable e incluso obligatorio. Así, una vez puntualizado que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, se procedió a determinar si contra sus actos procede el juicio de amparo. Para ello, se indicó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 11 de los cuales se advierte que dicha ley resulta aplicable a los actos de la Administración Pública Federal Centralizada y a los actos de los 11 Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente

11 organismos descentralizados, siendo estos últimos los que derivan de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva y respecto de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, lo cual confirmaba la conclusión relativa a que los actos de la Comisión Federal de Electricidad relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica son actos administrativos, toda vez que están vinculados con un servicio público que única y exclusivamente puede realizar el Estado por conducto de ese organismo descentralizado y, además, los contratos de suministro de energía eléctrica sólo se pueden suscribir con dicha entidad. Asimismo, se precisó que en contra de los actos de los organismos descentralizados por los servicios que el Estado presta en exclusiva o respecto de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, procede recurso de revisión o, cuando proceda, la vía jurisdiccional correspondiente. En relación con este último supuesto, se mencionó que debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 12 conforme al cual, procede juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; supuesto que se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Por tanto, la Sala sostuvo que contra los actos que la Comisión Federal de Electricidad emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica que otorga en exclusiva, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad previsto en el artículo 14, fracción XI, 12 Artículo 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: ( ) XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; ( )

12 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales. En ese sentido, se estimó que los argumentos expuestos por el quejoso comprendidos en los incisos a) y b) resultaban substancialmente fundados y por ende, la Segunda Sala determinó interrumpir las jurisprudencias en las que se señalaba que la relación existente entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares, en lo relativo al suministro de energía eléctrica, era de coordinación al originarse mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos dentro de un ámbito privado. 13 De esta manera, se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara sin efecto la resolución reclamada y en su lugar emitiera otra en la que se ajustara a la interpretación antes narrada y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponde tomando en cuenta que en términos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procede el juicio de nulidad ante ese Tribunal contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, supuesto que, reiteró, se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica Jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]). ; Jurisprudencia 2a./J. 168/2011 (9a.), de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ; y, Jurisprudencia 2a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)., registro 2,006,543, Jurisprudencia 2a./J. 44/2014 (10a.), de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).. 14 Al resultar fundados los motivos de disenso referidos y concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, se estimó innecesario analizar los restantes conceptos de violación, ya que su estudio en nada modificaría el sentido de la ejecutoria

13 Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Luis María Aguilar Morales. Los señores Ministros Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos votaron en contra

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