Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

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1 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 244/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 2037/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ), Tras consultar al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 5 de mayo de 2000 por el Comité de conciliación, Considerando lo siguiente: (1) Se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; la destrucción del ozono en el hemisferio sur alcanzó en 1998 niveles sin precedentes. En tres de las cuatro últimas primaveras se ha producido un agotamiento grave del ozono en la región ártica. El aumento de las radiaciones UVB ocasionado por el agotamiento del ozono constituye una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones. (3) En la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la participación de la Comunidad, se aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. (4) El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo al Convenio de Viena y a las últimas enmiendas y adaptaciones del Protocolo de Montreal exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular a fin de eliminar la producción y la puesta en el mercado de bromuro de metilo en la Comunidad y de instaurar un sistema de autorización no sólo de las importaciones sino también de las exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono. (5) Habida cuenta de la disponibilidad antes de lo previsto de tecnologías de sustitución de sustancias que agotan la capa de ozono, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) n o 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono ( 5 ) y en el Protocolo de Montreal. (6) El Reglamento (CE) n o 3093/94 debe ser modificado de forma sustancial. En aras de la claridad y transparencia es preciso revisar completamente dicho Reglamento. (2) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE ( 4 ), ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en su versión modificada en la II Conferencia de las Partes en el Protocolo celebrada en Londres y en la IV Conferencia de las Partes celebrada en Copenhague. (7) En virtud del Reglamento (CE) n o 3093/94, se ha eliminado la producción de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano y los hidrobromofluorocarburos. Por consiguiente, la producción de esas sustancias reguladas está prohibida, con algunas posibles excepciones para usos esenciales y para satisfacer las necesidades nacionales básicas de las Partes incluidas en el artículo 5 del Protocolo de Montreal. Ahora procede también prohibir progresivamente la puesta en el mercado y el uso de esas sustancias y de los productos y aparatos que contengan esas sustancias. ( 1 ) DO 86 de , p. 6, y DO C 83 de , p. 4. ( 2 ) DO C 40 de , p. 34. ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de , p. 266), confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1999 (DO C 123 de , p. 28), y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 y Decisión del Consejo de 16 de junio de ( 4 ) DO L 297 de , p. 8. ( 5 ) DO L 333 de , p. 1. (8) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión podrá conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales.

2 L 244/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9) La disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo debe traducirse en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal. La producción y el consumo de bromuro de metilo debe cesar completamente salvo por lo que respecta a posibles excepciones para usos críticos fijados a nivel comunitario siguiendo los criterios establecidos en el Protocolo de Montreal. También se debe reglamentar la utilización de bromuro de metilo a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición. Dicha utilización no debe sobrepasar los actuales niveles y debe en última instancia reducirse a la luz de la evolución técnica y de las novedades que se produzcan como consecuencia del Protocolo de Montreal. (10) El Reglamento (CE) n o 3093/94 prevé el control de la producción de todas las demás sustancias que agotan la capa de ozono pero no establece controles con respecto a la producción de hidroclorofluorocarburos. Procede establecer ese control para que no sigan utilizándose hidroclorofluorocarburos cuando puedan sustituirse por otra sustancia que no agote la capa de ozono. Las medidas de control de la producción de hidroclorofluorocarburos deben adoptarlas todas las Partes en el Protocolo de Montreal. La suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos será reflejo de esta necesidad y pondrá de manifiesto la determinación de la Comunidad a asumir el liderazgo a este respecto. Las cantidades producidas deben adaptarse a las reducciones establecidas con respecto a la puesta en el mercado comunitario de hidroclorofluorocarburos y al descenso de la demanda a nivel mundial como consecuencia de la reducción del consumo de hidroclorofluorocarburos que impone el Protocolo. (11) El apartado 7 del artículo 2F del Protocolo de Montreal establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen otras tecnologías de sustitución, puede limitarse más la puesta en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos y de productos que contengan hidroclorofluorocarburos. La Decisión VI/13 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad y el calentamiento global y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. Los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo de Montreal deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas. (12) Sólo deben asignarse contingentes de sustancias reguladas para el despacho a libre práctica en la Comunidad para usos limitados de éstas. No han de importarse sustancias reguladas ni productos que contengan sustancias reguladas de países que no sean Parte en el Protocolo de Montreal. (13) Debe ampliarse el sistema de autorización de sustancias reguladas para incluir la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de controlar el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. (14) Deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas, así como medidas de prevención para evitar los escapes de dichas sustancias. (15) El Protocolo de Montreal exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. (16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ). (17) La Decisión X/8 de la X Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal alienta a las Partes a tomar medidas activamente, según convenga, para desalentar la producción y la puesta en el mercado de nuevas sustancias que agoten la capa de ozono y en particular el bromoclorometano. A tal efecto debe establecerse un mecanismo que permita que el presente Reglamento se aplique a nuevas sustancias. Debe prohibirse la producción, importación, puesta en el mercado y utilización del bromoclorometano. (18) La transición a nuevas tecnologías o a productos alternativos, cuya necesidad se deriva de la obligación de abandonar gradualmente la producción y el uso de sustancias reguladas, puede causar dificultades en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de conceder ayudas específicamente destinadas a permitir a las PYME la introducción de los cambios necesarios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la importación, exportación, puesta en el mercado y uso de productos y aparatos que contengan esas sustancias. El presente Reglamento se aplicará asimismo a la producción, importación, puesta en el mercado y uso de las sustancias que figuran en el anexo II. ( 1 ) DO L 184 de , p. 23.

3 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 244/3 Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: «protocolo»: el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, en su última versión adaptada y modificada, «parte»: cualquier Parte en el Protocolo, «estado no Parte en el Protocolo»: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia, «sustancias reguladas»: los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el l, l, l-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en mezcla e independientemente de que sean sustancias puras, recuperadas, recicladas o regeneradas. Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de transformación presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un producto, «clorofluorocarburos» (CFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros, «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo II del anexo I, incluidos sus isómeros, «halones»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros, «tetracloruro de carbono»: la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I, «1,1,1-tricloroetano»: la sustancia regulada que figura en el grupo V del anexo I, «bromuro de metilo»: la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I, «hidrobromofluorocarburos»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo VII del anexo I, incluidos sus isómeros, «hidroclorofluorocarburos» (HCFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros, «nuevas sustancias»: las sustancias recogidas en el anexo II. La presente definición incluirá las sustancias aisladas o mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas, pero no las sustancias que se encuentren en un producto fabricado que no sea un contenedor para transportarlas o almacenarlas, ni las cantidades insignificantes de cualquier nueva sustancia producida de forma fortuita o accidental durante un proceso de fabricación o derivada de materias primas que no hayan reaccionado, «materias primas»: las sustancias reguladas o nuevas sustancias que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y de las que sólo se producen emisiones insignificantes, «agente de transformación»: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes. La Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, estableciendo niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas. Según ese mismo procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar el anexo VI así como la lista de empresas antes mencionada a la luz de nueva información o de la evolución técnica, incluida la revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal, «productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas dentro de la Comunidad, «producción»: la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos la cantidad utilizada completamente como materia prima o como agente de transformación en la fabricación de otros productos químicos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán «producción», «potencial de agotamiento del ozono»: la cifra que en la tercera columna del anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre la capa de ozono, «nivel calculado»: una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes, «racionalización industrial»: la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de instalaciones, «puesta en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de terceros previo pago o a título gratuito de sustancias reguladas o productos que contengan sustancias reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, «uso»: la utilización de sustancias reguladas en la producción o el mantenimiento, y en especial para el rellenado de productos o aparatos o en otros procesos excepto para los usos de materias primas y agentes de transformación, «sistema reversible de aire acondicionado/bomba de calor»: una combinación de piezas interconectadas que contengan refrigerante y constituyan un circuito cerrado de refrigeración en el cual se haga circular el refrigerante para extraer y emitir el calor (es decir, para enfriar y calentar) y que sea reversible al estar diseñados los evaporadores y condensadores de tal manera que sus funciones sean intercambiables,

4 L 244/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas «perfeccionamiento activo»: el procedimiento establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), «recuperación»: la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación, «reciclado»: la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el aparato, que con frecuencia tiene lugar in situ, «regeneración»: el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, lo que con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central, «empresa»: cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para la puesta en el mercado o utilice en la Comunidad, sustancias reguladas para fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para fines industriales o comerciales. CAPÍTULO II PROGRAMA DE ELIMINACIÓN Artículo 3 Control de la producción de sustancias reguladas 1. Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, quedará prohibida la producción de: a) clorofluorocarburos; b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados; c) halones; d) tetracloruro de carbono; e) 1,1,1 -tricloroetano; f) hidrobromofluorocarburos. A la vista de las propuestas efectuadas por los Estados miembros, la Comisión aplicará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes para determinar cada año los usos esenciales para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas a que se refiere el párrafo primero y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales. Dichas producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes dispone de sustancias recicladas o regeneradas ni de otra alternativa adecuada. ( 1 ) DO L 302 de , p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 955/1999 (DO L 119 de , p. 1 ). 2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, cada productor garantizará que: a) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 75 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991; b) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 40 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991; c) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 25 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991; d) no produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre de Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición. ii) A la luz de las propuestas formuladas por los Estados miembros la Comisión aplicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal, junto con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes en el Protocolo de Montreal, a efectos de determinar cada año los usos críticos para los que se permitirá la producción, importación y uso de bromuro de metilo en la Comunidad después del 31 de diciembre de 2004, las cantidades y usos que se permitirán y los usuarios que puedan beneficiarse de la exención crítica. Dicha producción e importación se permitirá sólo si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar alternativas adecuadas o bromuro de metilo reciclado o regenerado. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar el uso temporal de bromuro de metilo. Tal autorización se aplicará durante un período no superior a 120 días y en una cantidad que no superará las 20 toneladas. 3. Salvo lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10, cada productor garantizará que: a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

5 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 244/5 b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 20 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; d) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; e) no producen hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión revisará el nivel de producción de hidroclorofluorocarburos para determinar: la conveniencia de proponer una reducción de la producción antes de 2008, y/o la conveniencia de proponer un cambio en los niveles de producción dispuestos en las letras b), c) y d). En esa labor de revisión se tendrá en cuenta la evolución del consumo de hidroclorofluorocarburos en el mundo, las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad y otros países de la OCDE y la disponibilidad técnica y económica de sustancias y tecnologías de sustitución, así como la situación internacional pertinente con arreglo al Protocolo. 4. La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 y el inciso ii) del apartado 2 y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar. 5. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor a producir las sustancias reguladas enumeradas en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 4. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 6. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá autorizar al productor a superar los niveles calculados de producción establecidos en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción de ese Estado miembro no sobrepasen los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos correspondientes. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 7. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 7 por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 7 para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 8 por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 8 para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción. 10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno de la tercera Parte interesada a los efectos del Protocolo, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente. Artículo 4 Control de la puesta en el mercado y uso de sustancias reguladas 1. Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, quedan prohibidos el uso y la puesta en el mercado de las siguientes sustancias reguladas: a) clorofluorocarburos; b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados; c) halones; d) tetracloruro de carbono; e) 1,1,1 -tricloroetano; f) hidrobromofluorocarburos.

6 L 244/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de clorofluorocarburos, hasta el 31 de diciembre de 2004, en mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis precisas de medicamento, y, hasta el 31 de diciembre de 2008, en aplicaciones militares, si se demuestra que, para un uso determinado, no se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse. 2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cada productor e importador garantizará que: a) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 75 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991; b) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 40 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991; c) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 25 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991; d) no pone en el mercado ni utiliza por cuenta propia bromuro de metilo después del 31 de diciembre de En la medida que lo permita el Protocolo, la Comisión, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá ajustar el nivel calculado de bromuro de metilo a que se refiere la letra c) del inciso i) del apartado 2 del artículo 3 y la letra c) del presente apartado, cuando se demuestre que es necesario para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro, debido a que alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que son aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud no están disponibles o no pueden utilizarse. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, fomentará el desarrollo incluida la investigación, y el uso de alternativas al bromuro de metilo con la mayor brevedad. ii) Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores estará prohibido después del 31 de diciembre de iii) Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) del inciso i) así como el inciso ii), no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido o importado para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses, cada productor o importador garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición no sobrepasa la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de bromuro de metilo autorizadas para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en su territorio, los objetivos para los que se haya utilizado bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución. La Comisión adoptará medidas, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores y los importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de las sustancias o las tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de Montreal. iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores e importadores de bromuro de metilo. 3. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y en el apartado 5 del artículo 5: a) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará la suma de: el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989, y el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989; b) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 no sobrepasará la suma de: el 2,0 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989, y

7 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 244/7 el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989; c) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 no sobrepasará el 85 % de la suma calculada en aplicación de la letra b); d) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 no sobrepasará el 45 % de la suma calculada en aplicación de la letra b); e) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 30 % de la suma calculada en aplicación de la letra b); f) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 25 % de la suma calculada en aplicación de la letra b); g) ningún productor ni importador pondrá en el mercado ni utilizará por cuenta propia hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 2009; h) cada productor o importador velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en el período de 12 meses posterior no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras a) a c), su porcentaje de mercado en ii) Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, fijará un mecanismo para asignar entre productores e importadores los contingentes de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación para cada período de 12 meses. iii) Las cantidades a que se hace referencia en el presente inciso se aplicarán a las cantidades de hidrofluorofluorcarburos puros que el productor ponga en el mercado o utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la producción comunitaria. iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos. 4. i) a) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado de sustancias reguladas para su destrucción dentro de la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes. b) Los apartados 1, 2y3noseaplicarán a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas: si se usan para materia prima o como agente de transformación, o si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos esenciales por parte de los usuarios identificados como establece el apartado 1 del artículo 3, así como las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 o las solicitudes para aplicaciones temporales en caso de emergencia autorizadas con arreglo al inciso ii) del apartado 2 del artículo 3. ii) El apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado por parte de empresas que no sean los productores de las sustancias reguladas para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración y aire acondicionado hasta el 31 de diciembre de iii) El apartado 1 no se aplicará al uso de sustancias reguladas para la revisión o el mantenimiento de equipos de refrigeración y de aire acondicionado o en los procedimientos de toma de impresiones dactilares hasta el 31 de diciembre de iv) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de balones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002 ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de balones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas. Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. v) Salvo para los usos enumerados en el anexo VII, los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo Todo productor o importador que tenga derecho a poner en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas mencionadas en el presente artículo podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de ese grupo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de puesta en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.

8 L 244/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, balones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII. Los productos y aparatos que se demuestre han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición. Artículo 5 Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos 1. Salvo lo dispuesto en las siguientes condiciones, queda prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos: a) en aerosoles; b) como disolventes: i) en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y sistemas de deshidratación abiertos sin zonas refrigeradas, en los agentes adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos cerrados, y para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen los hidroclorofluorocarburos, ii) a partir del 1 de enero de 2002, en todos los usos como disolventes, con excepción de la limpieza de precisión de componentes eléctricos y de otro tipo en aplicaciones aeroespaciales y aeronáuticas; en este caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008; c) como refrigerantes: i) en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995 para los siguientes usos: en sistemas no confinados de evaporación directa, en refrigeradores y congeladores domésticos, en sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, tractores, vehículos todo terreno o remolques que funcionen con cualquier fuente de energía, salvo para usos militares, en cuyo caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008, en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por carretera, ii) en instalaciones de aire acondicionado de transporte ferroviario, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1997, iii) a partir del 1 de enero de 2000, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1999 para los usos siguientes: en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de distribución, para aparatos de 150 o más kw de potencia al eje, iv) a partir del 1 de enero de 2001, en todos los demás aparatos de aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de aparatos fijos de aire acondicionado de una capacidad de enfriamiento inferior a 100 kw, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos se prohibirá a partir del 1 de julio de 2002 en aparatos producidos después del 30 de junio de 2002 y de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2004 en todos los aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2003, v) a partir del 1 de enero de 2010, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros para el mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha fecha; a partir del 1 de enero de 2015 quedarán prohibidos todos los hidroclorofluorocarburos. Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión estudiará la disponibilidad técnica y económica de alternativas a los hidroclorofluorocarburos reciclados. El estudio tendrá en cuenta la disponibilidad técnica y económica de alternativas viables a los hidroclorofluorocarburos en los aparatos de refrigeración existentes, con vistas a que se evite el abandono indebido de aparatos. Las alternativas que se estudien deberían tener un efecto significativamente menos nocivo para el medio ambiente que los hidroclorofluorocarburos. La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 una decisión sobre la adaptación de la fecha del 1 de enero de 2015; d) para la producción de espumas: i) para la producción de todas las espumas, excepto para el esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento, ii) a partir del 1 de octubre de 2000, para la producción de esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento de polietileno, iii) a partir del 1 de enero de 2002, para la producción de espumas rígidas de aislamiento de poliestireno extruido, excepto cuando se usen para el transporte frigorífico, iv) a partir del 1 de enero de 2003, para la producción de espumas de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico, v) a partir del 1 de enero de 2004, para la producción de todo tipo de espumas, inclusive pulverizadores de poliuretano y espumas en bloques; e) como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997; f) en todas las demás aplicaciones. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de hidroclorofluorocarburos: a) para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo; b) como materia prima; c) como agente de transformación.

9 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 244/9 3. No obstante lo dispuesto en el apartado l, se podrá autorizar el uso de hidroclorofluorocarburos como agentes de extinción de incendios en sistemas existentes de protección contra incendios para sustituir a los halones en las aplicaciones recogidas en el anexo VII, con arreglo a las siguientes condiciones: los halones contenidos en dichos sistemas de protección contra incendio deberán ser sustituidos totalmente, los halones retirados serán destruidos, el 70 % de los costes de la destrucción correrá a cargo del proveedor de hidroclorofluorocarburos, cada año, los Estados miembros que hagan uso de esta disposición notificarán a la Comisión el número de instalaciones y las cantidades de halones a los que afecte. 4. La importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a la fecha de la restricción de uso no se verán sujetos a prohibición. 5. Hasta el 31 de diciembre de 2009 las restricciones de uso con arreglo al presente artículo no se aplicarán al uso de hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos en tales productos. 6. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos citados, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de las exenciones concedidas. enviará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro al que vayan a importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente. No se importarán para perfeccionamiento activo las sustancias reguladas pertenecientes a los grupos I, II, III, IV y V enumerados en el anexo I. 2. Sólo se expedirá la licencia en relación con un procedimiento de perfeccionamiento activo en el caso de sustancias reguladas destinadas a utilizarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al sistema de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, y a condición de que los productos compensadores se reexporten a un país donde no estén prohibidos la producción, el consumo o la importación de esa sustancia regulada. Esa licencia sólo se expedirá previa aprobación por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el perfeccionamiento activo. 3. En la solicitud de la licencia constará: a) el nombre y la dirección del importador y del exportador; b) el país de exportación; c) el país de destino final si las sustancias reguladas van a usarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo como establece el apartado 2; d) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá: su designación comercial, la descripción y el código NC como figura en el anexo IV, la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada), la cantidad de sustancia en kilogramos; e) una declaración del uso al que se destina la importación prevista; f) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista y, cuando proceda, cualquier cambio que se haya producido en dichos datos. 4. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las sustancias que se vayan a importar. 5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar la lista mencionada en el apartado 3 y en el anexo IV. CAPÍTULO III COMERCIO Artículo 6 Licenciasde importación desde tercerospaíses 1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 13. La Comisión Artículo 7 Importación de sustancias reguladas procedentes de tercerospaíses Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Esos límites se determinarán y se asignarán cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18. Se asignarán únicamente: a) para sustancias reguladas de los grupos VI y VIII mencionados en el anexo I;

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