La apelación de las sanciones del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Estado de la jurisprudencia.
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- Antonio Sáez Núñez
- hace 8 años
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1 La apelación de las sanciones del Tribunal de Disciplina Estado de la jurisprudencia. (Nota1) por Pablo O. Gallegos Fedriani (Nota2) Debo aclarar en primer término que hice un seguimiento de los casos en que, por vía de apelación de los profesionales respecto de las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, le tocó intervenir a la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, desde julio de fecha en que fue creada- y hasta el mes de agosto de En esos años ha tenido intervención en 64 causas, de las cuales han sido confirmadas 58 y han sido revocadas 6 nada más. O sea, que la proporción de revocaciones es muy chica. He separado por ítems distintos puntos que me parece importante resaltar. No quizás en cada caso concreto, sino en la relación que mantiene la Cámara con el Tribunal de Ética. El primero es el principio de non bis in ídem. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo expresó: en cuanto a la presunta violación del principio de non bis in ídem, al aplicar también el Colegio Público sanciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse en una causa en donde se ventilaba si el dictado de la ley había derogado implícitamente el artículo 18 del decreto 1285/58, puntualizó: aún cuando se considerara oportuno el planteo, porque presupone la derogación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Justicia, cabe señalar que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las funciones de idéntica naturaleza conferida al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley , pues la primera tiene el objeto de mantener el buen orden y el decoro de los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio, que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Conf. CSJN, in re: Del Sel, Percy Ramón s/ Sucesión, del 4 de mayo de 1995). (Conf. Sala V, causa 48964/94, sentencia del ). El segundo se refiere a la existencia o no de desproporción entre la sanción y la falta cometida. Es decir, si el Tribunal de Etica tiene una especie de grilla a tal efecto. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, siguiendo jurisprudencia de las Salas I y II de la misma Cámara, determinó que verificada la conducta atribuida al efecto y su adecuación al comportamiento descripto en cualquiera de los incisos del artículo 44, (en el caso inc. g), incumplimiento de las normas de ejercicio profesional sancionadas por el Colegio, la sanción aplicada en consecuencia por el órgano competente sólo es pasible de ser descalificada sobre la base de su ilegitimidad o manifiesta arbitrariedad, lo que derivaría de la desproporción evidente entre la sanción y la falta cometida. Acerca de esto último, puede señalarse la ausencia de imposición legal o reglamentaria que de modo implícito clasifique en orden a su gravedad las transgresiones enumeradas en el artículo 44 a los efectos de aplicar las penas previstas en el artículo 45 (Conf. Sala V; in re: causa 5161/97, sentencia del 2 de julio de 1992; Sala I, in re Castilla, sentencia del 19 de mayo de 1988 y Sala II, in re: Martín, Eduardo, sentencia del 10 de julio de 1992). El tercero puede presentarse de la siguiente manera: El Colegio Público de Abogados entiende que el llamado de atención no es sanción y, por ende, dice que no es apelable ante la Cámara. Este caso ha sido llevado por ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo entendió que tal pretensión debe ser desestimada a poco que se advierta que los claros términos del artículo 45 de
2 la ley expresan: las sanciones disciplinarias serán: a) llamado de atención; mientras que el artículo 47 agrega: las sanciones de los incisos a, b y c del artículo 45 se aplicarán por decisión de simple mayoría de la Sala del Tribunal que prevenga. Y agrega, todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo, el recurso será resuelto por la Sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda (Conf. Sala V, in re: causa /97, sentencia del 13 de julio de 1997). El cuarto tiene relación con la actuación de oficio del Tribunal de Disciplina. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha determinado, que el Tribunal de Disciplina puede actuar aún de oficio, no hallándose contenidos por los términos de la denuncia. Conforme los principios que informa el artículo 5, inc. c) del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina del Colegio y las presuntas deficiencias del trámite realizado en sede administrativa; no importan violación de la defensa en juicio, si el posterior proceso judicial ofrece ocasión de subsanarla (Conf. Sala V, in re: causa 9049/97, sentencia del 13 de julio de 1997). El quinto se refiere a la posibilidad de apelar por ante la Cámara que pudiera tener el denunciante. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo entiende que el denunciante no puede apelar porque no es parte. Así dijo que para así decidir y conforme surge de la documentación agregada a la queja y del expediente administrativo reservado en secretaría, expuso el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que visto que el presentante en éste proceso disciplinario no adquiere calidad de parte, conforme establece el artículo 4 del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina, en consecuencia carece de legitimación para recurrir al decisorio de fs. 21/23, pues se trata de un derecho inherente a la calidad de parte. Que como bien lo pone de relieve el Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 35, el artículo 47 de la ley instituye un recurso directo ante la Cámara contra todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina. Esto incluye como es obvio, la desestimación de denuncias. Por lo que resulta evidente que esta Sala resultaría incompetente para conocer respecto de la apelación deducida. Que sin perjuicio de ello y como lo pone también de relieve el Sr. Fiscal de Cámara, el hecho de que la aquí actora no sea considerada como parte en el expediente ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Capital Federal, en forma alguna resulta inconstitucional o contrario a legislación aplicable. A poco que se advierta que el Código Penal Procesal regula el accionar del Tribunal de Ética en forma supletoria en todo aquello que no esté expresamente regulado, lo que no se da en el caso de autos, donde una norma expresa del reglamento excluye al denunciante del carácter de parte en el proceso. Que por lo demás y a mayor abundamiento, la desestimación de la denuncia presentada por la actora no excluye las acciones que ella pudiera intentar ante la Justicia Penal o Civil, a los fines de la salvaguarda de sus derechos que pueda entender vulnerados. Por lo que prima facie no se ve alterado el derecho de defensa en juicio. Cabe aclarar que esto se produjo en el marco de una queja introducida por un particular que había hecho una denuncia (Conf. Sala V, in re: causa /97, sentencia del 28 de noviembre de 1997). El sexto considera la competencia del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha recordado que el Colegio Público de Abogados es a quien primariamente compete, encontrándose, como se ha dicho, configurada objetivamente la infracción; discernir la intensidad de la medida disciplinaria, limitándose la instancia revisora de esta Sala a verificar, circunstancia que aquí no concurre, una eventual hipótesis de punición excesiva (Conf. Sala V, in re causa 4651/98, sentencia del 22 abril de 1998). El séptimo tiene relación con el no pago del bono fijo instituido para el sostenimiento La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha determinado: que el incumplimiento de la presentación del bono por derecho fijo importa una violación al deber de colaboración que corresponde al abogado como miembro del Colegio Público correspondiente, a cuyo sostenimiento debe contribuir. La falta se configura con la comprobación objetiva del incumplimiento, aunque éste no sea doloso. Para eximirse de la sanción, el matriculado debe acreditar causas que lo exculpan (Conf. C. Fed en lo Cont. Adm.. Sala IV, in re: Massa, Graciela
3 Inés, sentencia del 10 de diciembre de 1992; Sala V, in re causa 5462, sentencia del 13 de mayo de 1998). El octavo tiene relación con los requisitos que debe cumplir la fundamentación de la apelación por ante la Cámara. Cabe precisar previamente que existen discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la naturaleza penal o no de la facultad sancionatoria ejercida en estos casos por el tribunal de Etica Hecha esta precisión, cabe comentar que la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha dicho: que si la Sala se ha extendido más de lo que acostumbra en la reseña de los antecedentes fácticos y jurídicos que conforman la impugnación es porque inclusive mediante la aplicación del temperamento benévolo que el Tribunal postula en la consideración de los requisitos concernientes a la procedencia formal del recurso; no es factible concluir que el memorial de agravios presentado satisfaga adecuadamente la exigencia, aunque fuere en una mínima medida, de una crítica concreta y razonada. Exigencia, que si bien debe ser apreciada en hipótesis como la presente, donde se trata de una discusión sobre un acto de naturaleza sancionatoria, todavía más benignamente; conserva sin embargo plena vigencia (Conf. Sala V, in re causa /97, sentencia del 29 de mayo de 1998). El noveno toma en consideración si corresponde o no el ofrecimiento y la correspondiente apertura del expediente a prueba por ante la Cámara. En principio, la Cámara no admite el ofrecimiento de prueba y la correspondiente apertura a prueba del expediente ante la Alzada, salvo que haya sido un ofrecimiento de prueba excluido ante el Tribunal de Etica, por aplicación de la teoría de la subsanación por ante el Poder Judicial de las posibles nulidades procesales en sede administrativa (Conf. Sala V, in re: causa 4/98, sentencia del 9 de julio de 1998). El décimo tiene que ver con las facultades del Tribunal de Etica y específicamente con las llamadas medidas para mejor proveer. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha dicho que debe señalarse que las medidas para mejor proveer constituyen una facultad propia del órgano jurisdiccional con el fin de esclarecer la verdad material de los hechos. Extremo ejercitado por dicho Tribunal, Colegio, conforme a derecho (Conf. Sala V, in re: causa /98, sentencia del 9 de noviembre de 1998). El undécimo se refiere a una falta en particular y es la referente a la falta de información por parte del letrado a su cliente. Sobre el punto la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha dicho que ello permite considerar la gravedad de la conducta descripta consistente en haber colocado al cliente en un estado de desinformación e inseguridad respecto del asunto confiado a la profesional con quien trató, lo que produjo un resultado incierto de su derecho (Conf. Sala V, in re: causa 269/98, sentencia del 16 de noviembre de 1998). El décimo segundo tiene relación con el término que tiene el Tribunal de Etica para pronunciarse en los sumarios iniciados contra los letrados. La Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo se ha expedido afirmando que: no puede oponerse ante el Tribunal de Disciplina la caducidad de la instancia, imposibilidad que expresamente consagra el artículo 2, inc b) del Reglamento citado. Por lo tanto, luego de descontarse el tiempo que hubiera insumido los trámites ajenos a la actividad y diligencia del Tribunal, al haberse excedido el plazo de 6 meses debería haberse dictado sentencia, acordándose al trámite la calidad de pronto despacho. Más jamás la prescripción y el archivo de las actuaciones pretendido por los sancionados (Conf. Sala V, in re: causa 16588/98, sentencia del 28 de diciembre de 1998). El décimo tercero se refiere a la posibilidad por parte del letrado de presentarse en queja por ante la Cámara por haberse denegado un recurso presentado ante el Tribunal de Etica.
4 Al respecto la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dispuso que la competencia del Tribunal (se hace referencia a la Alzada) excede el marco de lo expuesto por el quinto párrafo del artículo 47 de la ley para resolver la queja impetrada; atento que su intervención se encuentra restringida para resolver los recursos que se interpongan contra las sanciones que eventualmente se apliquen por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oportunidad en que el interesado puede en su caso hacer valer los derechos que aquí invoca mediante recuso directo instituido por la norma citada ut supra. El tratamiento conjunto de los agravios en la oportunidad mencionada asegura debidamente el derecho de defensa de la parte, sin perturbar la tramitación del proceso en sede administrativa, ni el plazo máximo de duración normativamente previsto (Conf. Sala V, in re: causa /97, sentencia del 15 de abril de 1998). El décimo cuarto considera el supuesto en que mediante una condena penal se ha impuesto al profesional el cumplimiento condicional de la pena. Ha dicho la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo al respecto: que el agravio no es admisible, porque independientemente que no es exacto que la condenación condicional carezca de consecuencias por no afectar la libertad locomotiva, aspecto en el que no resulta interesante extenderse; lo cierto es que la previsión contenida en el artículo 45, inc. e) punto 2 de la ley , resulta totalmente clara en el sentido de que aquello que funda la sanción de exclusión de la matrícula es la condena por delito doloso, a pena privativa de libertad, sin realizar aclaración alguna entre el cumplimiento efectivo o la condenación condicional; alcanzando en tal sentido para desestimar la crítica recordar, aunque parezca obvio recordarlo, que la circunstancia de que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena (artículo 26 del Código Penal) en absoluto significa consagrar su inexistencia (Conf. Sala V; in re: causa 3614/98, sentencia del 10 de marzo de 1999). El décimo quinto tiene que ver con un tema ya antes citado o tratado, el referente a la llamada teoría del saneamiento. Al respecto la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo tiene expuesto que a los fines de desestimar tal agravio (inobservancia de los requisitos procesales en sede del Tribunal de Disciplina) resulta suficiente hacer aplicación del principio según el cual cualesquiera sean las omisiones observables en el proceso administrativo, las mismas no bastan para configurar una restricción al derecho de defensa; cuando nada obsa para que la parte afectada alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial (Conf. CSJN Fallos 305:1878). En sentido concordante, se ha expuesto que en principio las omisiones observables en sede administrativa no importan violación de la defensa en juicio cuando el posterior trámite ofrece oportunidad para subsanarlo (Conf. C.Fed. en lo Cont. Adm. Sala III; in re: López Messa, Juan Carlos, sentencia del 7 de septiembre de 1995; esta Sala, in re: Transportadora de Gas del Norte SA, sentencia del 20 de noviembre de 1995). A ello cabe agregar que no se advierten razones fundadas como para sancionar de nulidad el procedimiento llevado por ante el órgano colegiado, cuando el recurrente no especifica debidamente cuales han sido las defensas de las que se ha visto privado de oponer (Conf. Sala V, in re causa /98, sentencia del 10 de marzo de 1999). El décimo sexto se refiere a las facultades revisoras de la Cámara sobre lo decidido por el Tribunal de Etica. Aquí la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha dicho que la actividad jurisdiccional del Tribunal (se refiere a la Cámara) resulta limitada al contralor de ilegalidad o arbitrariedad. Por lo cual la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si los extremos han ocurrido. Y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio (Conf C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re: Cattelani, Inés c/ CPACF, sentencia del 8 de junio de 1989) (Conf. Sala V, in re: causa 51/99, sentencia del 7 de abril de 1999). El décimo séptimo nos relaciona con la cuestión de la llamada tipicidad penal. Al respecto la Sala V de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo sostiene: que los preceptos del Código de Etica contienen una remisión suficientemente clara al concepto valorativo condicionante en la aplicación del precepto como para posibilitar el conocimiento de los deberes por quienes deben cumplirlo. Máxime, siendo estos profesionales del derecho y teniendo en cuenta la doctrina aplicable a fortiori en el campo disciplinario, si bien la cual la correcta configuración de los tipos penales obliga a determinar en forma precisa los modos de conducta sujetos a punición,
5 no existe obstáculo constitucional para que cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa de una valoración a realizarse en vista de circunstancias concretas insuceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien aplique esa valoración. Es decir, la complementación del tipo penal (Conf. C.S.J.N. Fallos 300:100). Resulta claro que todos ellos remiten al principio de lealtad, probidad y buena fe, que no son sino conceptos genéricos y suficientemente amplios, propios del derecho disciplinario y sujetos a la mesurada discrecionalidad de los órganos competentes para su determinación, como es el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Conf. Sala V, in re: causa 17398/2000, sentencia del 12 de julio de 2000). El décimo octavo se refiere al tiempo procesal oportuno para el ofrecimiento de prueba. Sobre el tema la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo tiene dicho que resulta tardío el ofrecimiento de prueba realizado en el escrito recursivo, pues esa posibilidad puede ejercerla en su escrito de defensa en la instancia anterior (artículo 9, inc. d del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados) (Conf. Sala V; in re: causa 39115/99, sentencia del 4 de octubre de 2000). El décimo noveno define la actividad propia del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Al respecto la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo afirma: que como punto de partida, es dable puntualizar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (Conf. Sala I, in re: Vitolo, Daniel, sentencia del 1 de febrero de 1993; Sala V, in re: Alvarez, Teodoro, sentencia del 16 de agosto de 1995) (Conf. Sala V; in re causa /95, sentencia del 2 de abril de 1996). El vigésimo y último analiza las facultades de la Cámara en supuestos de desproporción entre la falta y la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina. Aquí la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo afirma: que cabe precisar que si bien por regla general la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de la sanción pertenecen al ámbito de la facultad del tribunal administrativo (entendiendo como tal al Tribunal de Etica), en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlos en caso de arbitrariedad manifiesta, (Conf. CSJN Fallos 303:1033; 306:1792; 307:1282), existen supuestos en los cuales dada la sanción impuesta aconsejan apartarse del criterio sentado y analizar la justicia de su magnitud (Conf. C.Fed.en lo Cont. Adm. Sala III, in re: Grittini, Raimundo c/ Colegio Público de Abogados, sentencia del 24 de abril de 1997). En efecto, la facultad de la graduación de la sanción con el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial. Ello por cuanto la discrecionalidad de la autoridad no implica en modo alguna una libertad de apreciación extralegal a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida, respecto de las circunstancias comprobadas de acuerdo con la finalidad de la ley (Conf. CSJN, in re: Demchenko, Iván, sentencia del 24 de noviembre de 1998). Que frente al caso de quien no ha abonado el Bono y es por eso sancionado con una advertencia en presencia del Consejo Directivo, y no concurriendo por ante ese Consejo, es a su vez sancionado mediante la suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión, no puede sino considerarse que existe una desproporción no justificada por las facultades discrecionales del órgano sancionador. Lo cierto es que, en el caso, la sanción aplicada resulta desproporcionada al tratarse de un acto esencialmente formal, derivado de una obligación legal en la cual únicamente se le hará conocer los motivos de la sanción, debiendo por ende ser dejada sin efecto y volver estas actuaciones al Colegio Público de Abogados, para que, por ante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo previsto (Conf. Sala V, in re: causa 17362/99, sentencia del 19 de agosto de 1999).
6 Resulta claro que el tema da para mucho más, pero la paciencia y el tiempo de ustedes debe ser respetado, por lo que aquí termino agradeciendo la deferencia que me ha sido prestada con su invitación. NOTA: (1) Versión corregida por el autor de su exposición en la Mesa Redonda La Apelación de las Sanciones del Tribunal de Disciplina Estado de la Jurisprudencia, que se desarrolló el 18 de septiembre de 2001 en la Sala 8 (2) (2) Abogado, especializado en Derecho Administrativo y Administración Pública por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N 3, desde agosto de 1987 hasta octubre de Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II, desde octubre de 1994 hasta junio de Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Sala V, desde junio de Profesor Regular Adjunto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Profesor del Curso de Especialización en Derecho Administrativo Económico en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica Argentina. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Participante en numerosos congresos y seminarios y autor de numerosas publicaciones sobre su especialidad.
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