1.- SE CONSIDERA OBLIGATORIO PASAR EL RECONOCIMIENTO MÉDICO INICIAL?.

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1 1.- SE CONSIDERA OBLIGATORIO PASAR EL RECONOCIMIENTO MÉDICO INICIAL?. El reconocimiento médico previo es obligatorio cuando así lo disponga una norma específica legal o convencional, y en todos los casos en los que exista riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, en el ámbito de la construcción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las obligaciones en materia de reconocimientos médicos están recogidas para esta provincia en el Art 10 de la Resolución de 19 mayo (Convenio Colectivo CONSTRUCCIÓN para BIZKAIA ), que señala que "La empresa vendrá obligada a realizar reconocimiento médico previo a la admisión del personal en la empresa y reconocimientos periódicos a todo el personal a su servicio, al menos una vez al año, salvo que no hubiera transcurrido un año desde que se le hubiera realizado al trabajador aunque fuera en otra empresa, excepto en los casos en que las condiciones especificas del puesto de trabajo tengan riesgo de enfermedad profesional. En relación a las enfermedades profesionales le informo que el Art 197 de la Ley General de la Seguridad Social prescribe que en caso de incumplimiento de la obligación de realizar reconocimientos médicos previos o periódicos a trabajadores que hayan de ocupar puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional, la empresa se constituye en responsable directo de las prestaciones que pudieran causarse, es decir, se rompe la relación de aseguramiento con la Seguridad Social y ello sin perjuicio de las responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo que puedan surgir.

2 2.- EN QUE ACTIVIDADES ES OBLIGATORIO PASAR EL RECONOCIMIENTO MÉDICO PERIÓDICO?. En todas las actividades es obligatorio mantener una vigilancia de la salud periódica. Ahora bien, la periodicidad puede venir marcada en una norma por ejemplo cuando existe riesgo de enfermedad profesional, o puede venir establecida en un Convenio Colectivo por ejemplo. el de la construcción habla de periodicidad anual. A falta de normativa específica que marque exactamente la periodicidad con que deben practicarse los reconocimientos, éstos podrán ser pueden ser anuales, semestrales trienales etc, es decir cuando se necesite en función de los riesgos y de las condiciones de salud del trabajador. Los recursos malgastados en reconocimientos inespecíficos anuales deben orientarse hacia una vigilancia específica con la periodicidad necesaria en cada caso.

3 3.- LOS OPERARIOS DE UNA EMPRESA QUE REALICEN TRABAJOS EN LOS QUE EXISTA RIESGO DE ALTURA TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PASAR EL RECONOCIMIENTO MÉDICO?. EN QUE CASOS LES EXIME DE REALIZAR EL MISMO?. Teniendo en cuenta lo anterior y centrándonos en lo señalado en el Art. 22 Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los criterios de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existen tres supuestos que aparecen excluidos de la voluntariedad en la práctica de los reconocimientos: Que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador. Es un supuesto teórico en el que deben darse situaciones muy claras, difíciles de encontrar en la práctica al margen de los supuestos en que legalmente es obligatorio el reconocimiento médico. Podría incluirse el caso en que la vigilancia de la salud sea necesaria para realizar evoluciones colectivas que permitan agrupar datos básicos para la adopción de medidas preventivas para el conjunto de los trabajadores. Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. En este punto la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social considera que "si se aprecian alteraciones de la conducta que se proyectan en el ámbito de la actividad laboral, el reconocimiento médico podrá imponerse, cuando, no pudiendo hacerse por otros medios, resulte absolutamente imprescindible para averiguar la causa de tal alteración, y con el fin de adoptar las medidas de protección de la salud del propio trabajador (medidas terapéuticas) y de protección de otros trabajadores así como de las personas relacionadas con la empresa (cambio de puesto de trabajo considerando los riesgos inherentes al mismo; cambio de algunas tareas, etc.)." En los casos en que pueda estar comprometida la salud de terceros, la obligatoriedad es clara, si se demuestra la existencia de un peligro real de magnitud suficiente sobre terceros que puede obviarse con dicho reconocimiento médico y además el riesgo para la salud de otras personas es de una gravedad tal que se sitúa por encima de los derechos individuales de los trabajadores. Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

4 En este sentido los reconocimientos médicos tienen carácter obligatorio para el trabajador en el caso de puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales. (p.ej. por exposición al ruido, determinados agentes -físicos, etc.). También es obligatorio en el caso de de riesgos por agentes químicos, cuando se den las condiciones recogidas para ello en su normativa especifica. Estas excepciones al carácter voluntario de los reconocimientos médicos no pueden utilizarse de forma abusiva, pues se trata de hechos excepcionales que no pueden generalizarse. En el caso de negativa de un trabajador a someterse a un reconocimiento médico debe quedar perfectamente documentado que: La empresa dispone de medios sanitarios autorizados (propios o contratados), adecuados y suficientes para realizar la vigilancia médica de los trabajadores. A nuestro juicio no cumpliría con este requisito aquella empresa que como ya nos ha ocurrido en la práctica carece de concertación de la actividad de vigilancia de la salud porque la totalidad de sus trabajadores han "renunciado voluntariamente" a la misma. La misma ha sido realmente ofrecida a los trabajadores, sin trabas, ni costos. Debe probarse la posible negativa del trabajador a someterse al reconocimiento médico que debe ser una renuncia nunca forzada directa o indirectamente. En los casos en que el reconocimiento sea obligatorio para el trabajador, no bastará la firma con su negativa, va que también puede ser obligatorio para el empresario exigir su realización. En estas situaciones no queda más remedio que analizar particularmente cada caso concreto.

5 4.- EL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD Y/O CONTRATA PUEDE NEGAR EL ACCESO A OBRA A LOS TRABAJADORES DE UNA EMPRESA QUE NO DISPONGAN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PERIÓDICO EN TRABAJOS QUE ENTRAÑEN RIESGO?. CUÁNDO Y PORQUÉ?. Es factible que en el ámbito de sus competencias y facultades el coordinador de la obra decida adoptar medidas como la expuesta, siempre cuando razonablemente considere que la falta de prueba sobre la aptitud de los trabajadores en trabajos con riesgos puede suponer un peligro para su integridad, y en el marco de lo establecido en el Art 9.b) del Real Decreto 1627/1997.

6 5.- ES OBLIGATORIO VOLVER A PASAR RECONOCIMIENTO MEDICO UN TRABAJADOR QUE CAMBIA DE EMPRESA (EN EL MISMO SECTOR DE ACTIVIDAD, CON LAS MISMAS CONDICIONES DE TRABAJO, CON LOS MISMOS RIESGOS, ETC) SI ACABA DE PASARLO EN LA EMPRESA ANTERIOR?. El art LPRL señala, como regla general, que los reconocimientos médicos sólo podrán llevarse a cabo cuando el trabajador «preste su consentimiento», de modo que el deber del empresario de vigilar la salud de sus empleados se cumple siempre que se ofrezcan los reconocimientos médicos adecuados y se practiquen en la medida en que así lo quieran los trabajadores. Además, indica en el último párrafo del art LPRL que en todo caso habrá de optarse por las pruebas y revisiones que causen las menores molestias al trabajador. En atención a lo expuesto, y dejando al margen los supuestos legales en que es obligatorio para el trabajador pasar por un reconocimiento médico, le indico lo siguiente: Estimo que el que el trabajador haya pasado recientemente un reconocimiento médico no le exime a la empresa contratante de practicarle un nuevo reconocimiento médico adaptado a los riesgos de su puesto de trabajo. Ahora bien, el servicio médico podrá acordar la no necesidad de practicar determinadas pruebas médicas (p. ej. Análisis de sangre, orina, audiometrías, radiografías, etc.) si las aportadas por el trabajador fruto de un reconocimiento reciente desde una perspectiva médica pueden seguir considerándose válidas. Todo ello, naturalmente contando con el consentimiento del trabajador, que en su debería aportar al servicio médico tales pruebas, para que queden incorporadas expediente médico.

7 6.- EN UN CONTROL DE DOCUMENTACIÓN DE UNA OBRA, HEMOS RECIBIDO UN APTO DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR AUTÓNOMO EMITIDO POR UN MEDICO DEL SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA). ES VALIDO ESTE APTO O LO TENDRÍA QUE EMITIR UN MEDICO DE EMPRESA DENTRO DE UNA MUTUA O UN SERVICIO DE PREVENCIÓN?. No existe en la normativa vigente, una norma que establezca la obligación de los trabajadores autónomos o por cuenta propia de someterse imperativamente a reconocimientos médicos en materia de prevención de riesgos. En relación a esta cuestión la SUBDIRECCION GENERAL PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y LAS POLÍTICAS DE IGUALDAD, señaló en relación a una consulta en los mismos términos de 2 de Marzo de 2005 que "el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a los trabajadores por cuenta ajena. estableciendo la obligación del empresario de garantizar una vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Por consiguiente, consideramos que esta obligación no es exigible al trabajador autónomo individualmente considerado debido a la inexistencia de empresario a quien responsabilizar de esta obligación. Sí deberá garantizarse el derecho a la protección de la salud de los posibles trabajadores por cuenta ajena que el trabajador autónomo contrate. Por ello el certificado de Aptitud emitido en relación a un trabajador autónomo, únicamente tendrá la validez que le quieran dar las partes. Ello sin perjuicio, de que contractualmente se pueda pactar con este trabajador, la obligatoriedad de aportar reconocimientos médicos específicos realizados por un médico de trabajo.

8 7.- SE DEBE EXIGIR EL RECONOCIMIENTO MÉDICO AL TRABAJADOR AUTÓNOMO?. El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en concordancia con su artículo 3.º Ámbito de Aplicación, configurado y destinado a las empresas y los trabajadores por cuenta ajena, establece la obligación del empresario de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo. Además, se recoge el principio de voluntariedad, con carácter general, para el trabajador a la hora de someterse a los reconocimientos médicos. Como consecuencia de lo anterior, se considera que esta obligación de vigilancia de la salud no es exigible al trabajador autónomo individualmente considerado, debido a la inexistencia de empresario a quien responsabilizar de dicha obligación. En cambio, sí debe garantizarse el derecho a la protección de la salud de los posibles trabajadores por cuenta ajena que el trabajador autónomo contratase, dado que en este caso aquél se convierte en empresario respecto de éstos.

9 8.- LOS APTOS DE TRABAJO DE TRABAJADORES PORTUGUESES QUE HAN SIDO EMITIDOS POR SU SERVICIO MEDICO DE EMPRESA CON SEDE EN PORTUGAL, SON VÁLIDOS EN NUESTRO PAÍS?. Existe abundante normativa a nivel de Unión Europea por la que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (Real Decreto 326/2000, de 3 marzo., Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, en transposición de las Directivas 98/21/CE, de 8 de abril, 98/63/CE, de 3 de septiembre, y 1999/46/CE, de 21 de mayo, de la Comisión. En materia de gestión de la prevención (Integración de la prevención -plan de prevención-, organización preventiva, evaluación de riesgos y planificación preventiva), habrá que tener en cuenta que una gran parte de dichas obligaciones son establecidas en referencia a la empresa en su conjunto (p. ej. Servicio de Prevención Propio, y concertación de la vigilancia de la salud) y no respecto de un determinado centro de trabajo, por lo que la legislación del país de procedencia, en este caso Portugal aunque emane de las mismas Directivas, puede introducir matices en cuanto a su nivel de exigencia y concreción documental. Todo ello deberá tenerse en cuenta respecto de la documentación preventiva que en su caso sea exigida y respecto de la organización preventiva de la empresa, aunque tratándose, por ejemplo, de obras de construcción, dado que la documentación preventiva en este caso (estudio de seguridad, plan de seguridad, etc.) y determinados recursos preventivos (coordinadores de seguridad, presencia de recursos, etc.) se establecen respecto de una obra concreta cuya ejecución se realiza en España, dicha empresa extranjera tendrá, en todo caso, que acomodarse a la legislación española. Como conclusión, los certificados médicos de aptitud emitidos por el Servicio de Prevención Ajeno de una empresa portuguesa, para trabajadores desplazados temporalmente a España, deben ser considerados válidos en España, siempre que obviamente han sido emitidos conforme a la normativa portuguesa en materia de prevención de riesgos laborales.

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