Alumno: MARITZA DENISSE ABARCA MUÑOZ

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1 UNIVERSIDAD DE TALCA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS Y SUS NUEVAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LA NUEVA LEY Memoria para Optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Talca Profesor Guía: PROFESOR JUAN GUILLERMO VALENZUELA VARAS Alumno: MARITZA DENISSE ABARCA MUÑOZ Talca. Chile. 2005

2 RESUMEN La Superintendencia es un organismo autónomo del Estado encargado de fiscalizar la labor de los Síndicos y de todo el procedimiento de Quiebras en general, sin embargo, ésta era la única institución en su tipo que carecía de las facultades propias de una Superintendencia cual es el de fiscalizar y en caso de que se infrinja alguna norma aplicar sanciones. La ley publicada en Marzo de éste año, entre las principales modificaciones que realiza, fue dotar a éste organismo de facultades que la antigua Ley de Quiebras , no contemplaba como por ejemplo la facultad sancionadoras, esto aparejó una serie de consecuencias al procedimiento de quiebras entre las que se destaca el garantizar la mayor transparencia al Sistema que tan largamente fue cuestionado.

3 INTRODUCCIÒN La institución de la quiebra, como procedimiento concursal, en el ordenamiento nacional ha tenido una serie de avances desde el período de dominación española, en este período las Ordenanzas de Bilbao y la Novísima Recopilación establecían un sistema concursal aplicable solamente a comerciantes, y donde la realización de los bienes estaba a cargo de síndicos elegidos por los acreedores. Desde la dictación del código de comercio promulgado el año 1865, inspirado en el Código de Comercio francés, los preceptos relativos a la quiebra han estado en constante modificación, esto queda de manifiesto cuando se recurre a la historia de la legislación de quiebras. 1 En el año 1878 una vez dictado el Código de Procedimiento Civil se deroga el libro IV del Código de Comercio que trataba las normas procesales de la quiebra, estableciéndose un sistema aplicable a quienes no eran comerciantes y se le denomino concurso de acreedores, en el que se estableció el concurso civil, fijándose inhabilidades, derechos y atribuciones para ser sindico, e introdujo el sobreseimiento definitivo ordinario. Sin embargo ésta legislación distaba mucho de ser clara por lo que el año 1929 se dictó la ley de quiebras, Ley Nº 4.558, publicada el 4 de Febrero del año 1929, la cual derogó las normas del Código de Comercio y de Procedimiento Civil. Posteriormente la normativa de quiebras ha tenido modificaciones durante el siglo pasado de importancia como lo fue el Decreto Ley Nº 1509, modificado por Decreto Ley Nº del año 1981, que establece reglas sobre unidades económicas en caso de quiebra o convenio. También el año 1977 el Decreto ley Nº Puelma Acorssi, Alvaro. Curso de Derecho de Quiebras. Editorial Jurídica de Chile.1999.pp4,5. 1

4 derogado posteriormente estableció reglas referente a los administradores provisionales, y el Decreto Ley Nº del año 80 dio una nueva organización a la Sindicatura de Quiebras. Por ultimo la mas importante modificación es la del año 1982 que fijó un nuevo texto de la ley de quiebras y, que modifico de manera sustancial la legislación anterior dispersa, es la Ley Nº que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras, y de la cual las modificaciones mas relevantes fueron: -Eliminar la Sindicatura General de Quiebras, creándose la Fiscalía Nacional de Quiebras, como órgano controlador, retornándose con esto al sistema de los síndicos privados. -El sujeto pasivo se amplía, ya que lo será todo aquel que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. -Se establece un régimen de realización mas expedito. -Se restituye el poder decisorio principal a los acreedores respecto la enajenación del activo. -Se elimina la iniciación de oficio del proceso de calificación criminal de la quiebra, y se elevan las penas de los delitos de quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo, con el tiempo esta ley dictada el año 1982, que estableció la institución de los síndicos privados, se transformó en un verdadero negocio que movió millones de pesos al año, es más, se manifestó que existiendo mas de 100 síndicos habilitados para ejercer su cargo no se concentran en mas de 10 las quiebras de un año. 2 Uno de los mayores inconvenientes de la Superintendencia de quiebras era su falta de atribuciones, en la practica, una de las carencias mas significativas de este Organismo, que tuvo su primer indicio de cambio al modificarse, en el marco de la Reforma procesal 2. Puga Vial, Juan Esteban. Derecho Comercial. Tomo II. Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. pp

5 penal, su denominación de Fiscalía de Quiebras a Superintendencia de Quiebras, para evitar confusiones, sin embargo esta modificación meramente formal en un comienzo tendría mediante la iniciativa del gobierno un cambio mas de fondo ya que, dicho organismo carecía de atribuciones, no estaba dotada ni facultada para aplicación de sanciones como censura por escrito, multas, decretar la suspensión del Sindico, todo esto disminuía notablemente su labor en comparación con otras superintendencias puesto que era la única en su tipo que carecía de estas importantes facultades que, con la modificación legal queda subsanado todo ello, porque otorga una verdadera y autentica función fiscalizadora y sancionadora a la nueva Superintendencia de quiebras. Hoy en día con la entrada en vigencia de la Ley de Quiebras I, publicada el 8 de Marzo del presente año y dentro del plan de modernización estatal del gobierno la ley , en estudio, se restringe a las siguientes materias de interés prioritario: 1.-Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos. 2.-Generar mayor eficiencia en la administración del sistema, y 3.-Mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras, regulando sus facultades sancionadoras. Este trabajo de memoria corresponde a un trabajo descriptivo e histórico debido a lo reciente de la ley no existen experiencias practicas ni jurisprudencia administrativa que mencionar en él, si se realizará un análisis de esta nueva Superintendencia en el procedimiento de quiebras, evolución y consecuencias de estas nuevas atribuciones, tanto en la etapa de discusión de la ley como una vez ya entrada en vigencia es el objeto principal del siguiente trabajo, con la intención clara de colaborar con el importante desafío que significó perfeccionar un sistema tan cuestionado. 3

6 CAPITULO I: LA QUIEBRA 1.- SISTEMA DE QUIEBRAS. La determinación del concepto de quiebra, como concepto universal es inexistente en la actualidad puesto que su concepto dependerá de los distintos conceptos con los que se explica la causa de la quiebra y este concepto es el de cesación de pagos, es por esto que, para lograr definir la quiebra, en primer lugar se debe analizar las corrientes que intentan explicarla causa de la quiebra. 3 Existen a lo menos tres corrientes que tratan de explicar la causa de la quiebra: 1.1- Sistema francés. La causa dice relación con lo que es la cesación de pagos. Dentro de este sistema, que es aplicable al deudor comerciante y no al deudor civil, ya que para este último existe un concurso civil. Podemos admitir tres variantes: a) Teoría Restringida: Cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento, la cesación de pagos se manifiesta en un hecho (no en un estado patrimonial) cual es la interrupción de los pagos. Basta que exista un incumplimiento de cualquier monto para que el deudor sea declarado en quiebra, no importando lo que pueda pagar. b) Teoría Intermedia: La cesación de pagos ya no es un hecho, es un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, imposibilidad de 3 Puelma Acorssi, Álvaro. Curso de Derecho de Quiebras. Editorial Jurídica de Chile pp

7 cumplir las obligaciones. Este estado patrimonial se manifiesta a través de un hecho revelador de la cesación de pagar, siendo apreciados estos elementos en su conjunto por el juez, quién fallará en definitiva si es procedente o no la declaratoria de quiebra. c) Teoría Amplia: Al igual que la intermedia, la cesación de pagos es un estado patrimonial ( imposibilidad de pagar), pero que se diferencia de la intermedia en que los hechos reveladores no son sólo los relacionados al incumplimiento sino también a otros hechos reveladores tales como que el deudor solicite su propia quiebra, que se esconda, que se fugue, etc Sistema Italiano. A diferencia del francés, se basa en la insolvencia. Restringen la quiebra propiamente tal a los empresarios mercantiles, y solo éstos pueden ser declarados en quiebra cuando están en estado de insolvencia, no basta la sola cesación de pagos. Para estar frente a la insolvencia (y por ende, ser declarado en quiebra) el activo debe ser superior al pasivo, la diferencia entre activo y pasivo debe traer la imposibilidad de cumplimiento de parte del deudor. El rol del juez es preponderante por cuanto, es él quien designa un juez delegado, a quien le corresponden todos los asuntos de la quiebra, salvo la declaración de la misma, que es competencia del primer juez y quien tiene a su disposición un curador de bienes a quien elige con el fin de administrar los bienes del fallido Sistema Anglosajón. Hace aplicable el procedimiento de la quiebra a todo deudor; no se basa en la cesación de pagos o en la insolvencia sino que enumera las causales que hacen a una persona declararla en quiebra. No parte así de una fórmula predeterminada. 5

8 La antigua ley comparte estos tres sistemas o corrientes: -Sigue al sistema anglosajón en la medida que enumera las causales en el artículo 43 de la referida ley. -Al sistema francés por cuanto respecto del deudor calificado, se establece como causal la cesación de pagos de sus obligaciones. -Al italiano en lo que respecta a la insolvencia, en el caso de las compañías de seguro, que son un deudor especial CONCEPTO DE QUIEBRA. En nuestra legislación, específicamente en la ley y en la actual ley vigente no se define que es la quiebra, sino que solo establece cual es el objetivo de ella. Sin embargo la doctrina nacional como internacional se ha encargado de definirla, poniendo énfasis en diversos aspectos. Para Alfredo Rocco, reconocido tratadista italiano en el área comercial, la quiebra es una situación de desequilibrio entre valores realizables y prestaciones exigibles. 5 En tanto para, Antonio Brunetti, destacado jurista italiano: "La quiebra es un sistema de liquidación del patrimonio del deudor, 4 Puga V, Juan Esteban. Derecho Concursal. El juicio de Quiebras. Tomo I. Segunda Edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago 1999.pp. 27 ss. 5 Graziabile, Darío. La quiebra como ejecución colectiva.(en línea).http// 6

9 que está caracterizado por el propósito de su división en partes iguales entre los acreedores. Para conditio creditorum ". Agrega que la quiebra es una forma de procedimiento aunque sea sui generis, y sin duda alguna se podrá hablar de partes procesales: el deudor común y los acreedores. 6 Para Georges Ripert, jurista y catedrático francés de derecho civil y mercantil: La quiebra es la situación legal de un comerciante que ha cesado en sus pagos, declarado judicialmente. 7 Por su parte, Joaquin Garrigués, catedrático madrileño, especialista en Derecho Mercantil, define la quiebra como: Un estado excepcional en el orden jurídico producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comerciante. 8 En nuestro Código de Comercio de Chile en su antiguo Art (hoy derogado) La quiebra es el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. 9 Ricardo Sandoval: La quiebra es el estado de una persona natural o jurídica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles, judicialmente declarado Brunetti, Antonio. Tratado de Quiebras Traducido por J.Rodríguez. México 1945.pp49. http// 7 Ripert, Georges. Tratado Elemental de Derecho Comercial. Tomo II. Editorial Tipográfica. Editora Argentina pp27 8 Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Porrúa.1977, pp19. 9 Código de Comercio. Editorial Jurídica de Chile. 10 Sandoval, Ricardo. Manual de Derecho Comercial. Tomo III. Cuarta Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago pp

10 -Álvaro Puelma Acorssi: La quiebra es el estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones, declarada judicialmente. 11 -Gabriel Palma Rogers : Señala que la quiebra es un estado excepcional en el orden jurídico, esto puesto que es considerada como un estado jurídico en el mundo del derecho, como el estado civil, sin embargo es excepcional, ya que lo normal es no estar en quiebra. Este estado, a diferencia de otros ordenamientos, en que se le aplica sólo al comerciante o al empresario, en nuestro ordenamiento se le aplica a toda persona, natural o jurídica. 12 En nuestro ordenamiento la declaración de quiebra por imposibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por causales específicas para su declaración, requiere de la intervención judicial, puesto que ésta es un estado excepcional de la persona (jurídica o natural), por esto debe ser judicialmente declarada en la medida que concurran los presupuestos o causales legales. Hoy en día, mas que conceptualizar la quiebra y uniformar criterios sobre sus elementos la tendencia es que en toda modificación de la normativa concursal impere la transparencia en la ejecución de los bienes del fallido y el pago a sus acreedores, se busca hoy en día por parte de los legisladores y estudiosos del derecho de quiebras hacer eficiente este procedimiento, sobretodo en la actualidad por la relevancia en los distintos ámbitos de la actividad económica del país, 11 Puelma Acorssi, Álvaro. Curso de Derecho de Quiebras. Edición Actualizada. Editorial jurídica de Chile pp. 6 y 7. 8

11 más aún considerando el gran nivel de fortaleza y seguridad económica mostrado por nuestro país y que ha permitido relacionarnos con grandes potencias económicas, que al invertir ven como un foco de seguridad el hecho que estas modificaciones a nivel son inspiradas en los principios de orden público económico LOS ÓRGANOS DE LA QUIEBRA. En Chile impera un sistema mixto respecto al tratamiento de la quiebra, puesto que existen diversos órganos que actúan de manera conjunta. A) EL SÍNDICO DE QUIEBRAS. Es el colaborador del juez tramitador, dotado de capacidades técnicas, experiencia e idoneidad, que complementan las tareas de éste, sus funciones exceden a las de un simple administrador ya que ellas despliegan deberes y atribuciones amplísimas. A pesar de ser denominado normalmente como síndico privado de quiebras, para contrastarlo con el antiguo sistema, se trata de un funcionario público. Es un funcionario público en atención a su función, es el Estado quien le encarga la función de administrar la quiebra. Se le denomina privado, por la forma o formalidades de su nombramiento. No se trata de un funcionario de la administración del Estado, no es nombrado ni 12 Palma Rogers, Gabriel. Legislación de Quiebras. Talleres Gráficos Samaniego. Santiago. Chile pp56. 9

12 remunerado por éste, pero eso no le quita su carácter de funcionario público, lo que es muy importante desde el punto de vista de su responsabilidad. Puga Vial señala que es un funcionario para estatal que desempeña funciones público-procesales o jurisdiccionales. 13 Desde el punto de vista de la quiebra, no es parte del juicio, es un órgano de la quiebra (lo mismo que el tribunal y la junta de acreedores), esencial para la ejecución colectiva. Ambos aspectos permiten concluir que su naturaleza jurídica es de carácter orgánicoprocesal. Según Puga Vial Cuando decimos órgano, decimos función abstracta que le es encomendada a dicha entidad, la función específica del síndico privado es servir de depositario y administrador de los bienes sujetos a concurso y representar dichos bienes judicial y extrajudicialmente (Art. 27 Nº 1 y 64 Ley de Quiebras). Adjetivamos su naturaleza orgánica con su función procesal, y lo dijimos porque esa labor de administración y depósito la ejecuta para los fines de realización del haber del fallido y pago a sus acreedores, dentro de un proceso jurisdiccional de ejecución. Estos tres elementos, la función, las labores específicas con que se cumple y el medio donde obran esas actividades, nos previenen de la naturaleza orgánico-procesal del síndico. Como se señaló, la función del síndico es la de administrar la ejecución, aún contra los intereses privados de acreedores y fallido. Puga Vial señala a este respecto que de ello se colige que su representación sea legal y originaria y en nada tributaria de los particulares, donde a la postre, su actividad se radica (los acreedores y el quebrado). 13 Puga Vial, Juan Esteban. Derecho concursal. El juicio de Quiebras. Tomo. Segunda Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Pp

13 Esto se entiende conforme la ley, cuando el artículo 27 dispone que el síndico es representante de los intereses generales de los acreedores y que representa los derechos del fallido sólo en cuanto puedan interesar a la masa. De este modo se entiende la aparente contradicción de aparecer como representante de dos partes irreconciliables entre sí. Bajo esta óptica se concluye que no es un representante de las partes del juicio. es un órgano de la quiebra a quien la ley le da la facultad de administrar y por su solo ministerio sus actos se radican en el patrimonio del fallido. 14 B) LAS JUNTAS DE ACREEDORES. La Junta de Acreedores es un órgano deliberante que decide en lo que se refiere a la forma de liquidar el patrimonio, es el órgano encargado de manifestar la voluntad de la masa de acreedores, su propósito fundamental consiste en reunir a todas aquellas personas que tienen créditos vencidos o no con el deudor declarado insolvente para así decidir el destino de la empresa. 15 Los acreedores tienen iguales derechos en al Junta, sin importar el monto o el orden de preferencia de sus créditos, sin embargo, al momento de votar, el monto de la deuda está expresado en un porcentaje de participación, lo que determina el poder de decisión de 14 Puga V, Juan Esteban. Ob.cit. pp. 98 y SS. 15 Torres Zagal, Oscar. Los Órganos de la Quiebra. Editorial Cono Sur pp

14 cada acreedor. En este sentido, mientras más alto sea el crédito reconocido a un acreedor mayor será su poder en la Junta. El artículo 64 señala que el desasimiento transfiere a los acreedores la facultad de disponer de los bienes del fallido y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos. Entonces, la facultad de disposición la otorga la ley al conjunto de acreedores, que se manifiesta a través de la junta. La junta de acreedores no es persona jurídica, es un órgano de la quiebra. El marco de acción de la junta de acreedores tiene un fin preciso: la ejecución de los bienes del deudor. Sus acuerdos sólo obligan al síndico en esta materia. No representa a los acreedores en cuanto partes del juicio de quiebras y serán miembros de la Junta de acreedores aquellos acreedores cuyo crédito esté reconocido. Art. 102 inc. 1. Las juntas se constituirán cuando concurran dos o más acreedores que representen un porcentaje no inferior al 25% de los créditos con derecho a voto, salvo que la ley exija un quórum especial, Art. 102 inc. 2. Si es uno solo, bastará que éste concurra. Conforme al Art. 102 inciso 3 los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión con derecho a voto, salvo que la ley requiera mayoría especial Ley Nº y

15 C) SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. De los órganos de la quiebra la antigua Fiscalía Nacional de Quiebras era el órgano con menos influencia en el procedimiento concursal Esto porque su actuación en el Procedimiento de Quiebras era mínima. En la antigua legislación la quiebra debía ser declarada por un juez ya sea por los acreedores o el acreedor o por el mismo deudor que en el caso de que fuere deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá - bajo riesgo de incurrir en un delito si así no lo hace- solicitar la declaración de su propia quiebra antes de que transcurran quince días, contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación de aquellas a las que la ley califica como mercantiles (que emanan de la celebración de un acto de comercio. Entre ellos se incluyen la compra y venta de cosas muebles con ánimo de venderlas o arrendarlas; la compra de un establecimiento de comercio; arrendamiento de maquinaria con ánimo de subarrendarlas; las operaciones de banco, las de cambio y corretaje; las operaciones de bolsa; las empresas de construcción de inmuebles, las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques a la orden). El deudor demandado de quiebra será escuchado por el juez, quien tiene el deber de cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de los hechos esgrimidos por el demandante, antes de decidir si ha o no ha lugar a la petición de declarar la quiebra. El deudor también puede pagar el crédito, evitando así la declaratoria quiebra. Declarada la quiebra, por sentencia judicial, se produce una serie de efectos: el deudor, que pasa a denominarse fallido, queda inhibido de la 13

16 administración de sus bienes presentes, que pasará a un Síndico. Una vez declarada la quiebra, por regla general, el deudor no puede ser demandado por sus acreedores, quienes deben necesariamente concurrir al juicio de quiebra para hacer valer sus derechos. Los acreedores se reunirán en juntas, la primera de las cuales se realizará en el Tribunal que declaró la quiebra, y las restantes, donde ellos mismos acuerden, generalmente en las oficinas del Síndico. El Síndico nombrado por el juez y ratificado por los acreedores procederá a enajenar los bienes del fallido, para pagar a los acreedores a prorrata de sus créditos, y respetando las preferencias que la ley establece. En este sentido, cabe mencionar que algunos créditos serán pagados antes que otros, como ocurre con los créditos por remuneraciones adeudadas a los ex trabajadores de la fallida, deudas previsionales, algunas deudas tributarias, prendas, hipotecas u otros). El Síndico tendrá derecho a percibir una remuneración por su gestión y será fiscalizado por la autoridad (Fiscalía Nacional de Quiebras), hasta el momento en que proceda a rendir y los acreedores aprueben su cuenta. Respecto la responsabilidad penal con motivo de las causas que pueden llevar a la quiebra, tanto el Sindico designado por el juez, el juez, la Fiscalía Nacional de Quiebras o el propio fallido pueden solicitar que se inicie una investigación ante el juez del crimen con objeto de determinar si la Quiebra ha sido fortuita, culpable o fraudulenta. En los dos últimos casos habría responsabilidad penal. Se nota pues claramente las nulas facultades de fiscalización que tenía la otrora Fiscalía Nacional de quiebras,la que cobrara mayor relevancia al momento de calificar la Quiebra, cabe recordar que ésta 14

17 surgió como una institución estatal destinada a súper vigilar y controlar la actuación de los síndicos privados, sus facultadas se vieron menguadas por lo escaso de sus atribuciones, se vio entonces en la urgencia de reformar esta situación con el fin de intensificar el rol de éste órgano de control. 17 La hoy Superintendencia es un ente autónomo, con personalidad jurídica propia a cuya cabeza se encuentra un jefe superior del servicio y su representante, denominado Superintendente Nacional de Quiebras, designado por el Presidente de la Republica, se relaciona con el ejecutivo a través del Ministerio de justicia, está sujeta al control de la Contraloría de la República, pero sólo en lo que respecta al examen de cuenta de sus entradas y gastos. Con la ley se le dotó de facultades necesarias para su competente actuación y cumplimiento de funciones, las que carecía en la antigua Ley todo esto en el marco de la agenda procrecimiento impulsada por el gobierno con el objeto de lograr mayor transparencia al sistema de administración privada de quiebras. 17 Sandoval, Ricardo. Derecho Comercial.Derecho de Quiebras. Tomo III. Editorial Jurídica de Chile Cuarta Edición pp356 y SS. 15

18 CAPITULO 2: SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS QUE ES UNA SUPERINTENDENCIA. Se denomina Superintendencia a un organismo contralor y regulador de un mercado o actividad económica y que representa al Estado y toda la comunidad velando por el mantenimiento del orden público económico. Las superintendencias son entidades autónomas, ello quiere decir que gozan de personalidad jurídica propia y que sus gastos están contemplados en la Ley de Presupuesto Nacional.La máxima autoridad de ésta entidad es denominada Superintendente quién es designado por el Presidente de la República y que se relaciona con el gobierno según el área de acción de la misma con un ministerio determinado, en caso de la Superintendencia de Quiebras se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. Como señalábamos la Superintendencia es un órgano controlador, que goza de características técnicas y funcionarios altamente profesionalizados cuyo principal objetivo o misión es súper vigilar y velar por la transparencia de las entidades fiscalizadas en el desarrollo de sus funciones. 18 Para cumplir a cabalidad con su cometido la Superintendencia debe desarrollar una serie de funciones que permitan el funcionamiento adecuado del sistema a vigilar, para esto cumple ciertas funciones como son: 16

19 A) Función Supervisora: Esta corresponde al sistema de control y vigilancia de la Superintendencia, vela por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas. B) Función Normativa: mediante ésta función la Superintendencia realiza la función reguladora mediante la dictación de normas o instrucciones propias para el mercado o la actividad económica y las entidades que lo integran. Es decir establece el marco regulador. C) Función Sancionadora: Le corresponde a la Superintendencia aplicar sanciones de diversa consideración frente al incumplimiento o violación del marco regulador, esta sanción aplicada será como consecuencia de una debida investigación que haya dado como resultado una conducta que se adecua con una infracción del funcionario sujeto a regulación. D) Función de Desarrollo y Promoción: A la superintendencia le corresponde promover diversas iniciativas para el desarrollo de su área de regulación. Esto mediante la elaboración y creación de nuevos mecanismos legales, impulsando y colaborando activamente con el legislativo incentivando reformas al marco regulador actualizando así el sistema según las necesidades de la comunidad EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. Para referirnos a la evolución de la Superintendencia de Quiebras como uno de los órganos de la quiebra, se debe tener presente que el Sistema concursal en nuestro país ha oscilado a través 18 Discusiones del Proyecto de Ley en la Comisión Economía y Desarrollo

20 de la historia, desde un sistema privado como lo fue antes de la dictación de la ley Nº del año 1929, hasta la ley mencionada la que creó un sistema de administración de la quiebra a cargo de un organismo público denominado Sindicatura Nacional de Quiebras, organismo auxiliar de los tribunales de justicia y que tenía como misión administrar y realizar los bienes del fallido, pagar las deudas y además desempeñar otras funciones que le encomendaba la ley Este servicio tenía su asiento en Santiago y estaba dirigido por un funcionario denominado Sindico General de Quiebras, a su vez, existían Síndicos Jurisdiccionales en todos los lugares donde funciona la Corte de Apelaciones y Delegados en las otras ciudades, éstos últimos actuaban como mandatarios del respectivo Sindico Jurisdiccional. 19 Una vez declarada la quiebra, el fallido quedaba impedido de realizar actos de administración y disposición de sus bienes; estas facultades quedaban en manos del Síndico correspondiente, cuyos deberes y atribuciones se encontraban enumerados en el artículo 21 de la referida Ley En resumen, debe preocuparse de que se cumplan rigurosamente las prescripciones legales y para esto goza de las atribuciones necesarias para cumplir con la finalidad del juicio universal de quiebras, esto es, administrar y realizar los bienes con el objeto de pagar a los acreedores en el orden correspondiente y en relación con el producto de realización del activo. El Síndico tiene como obligación según el artículo 24 de la Ley presentar mes a mes la cuenta de su administración al Tribunal que conoce la quiebra y enviar por correo a los acreedores, todo esto por el hecho que él es un administrador de bienes ajenos. Además al finalizar su actuación debe rendir cuanta General de Administración, cuenta que se notifica por avisos. 19 Mestelón, René. Elementos del Derecho Concursal Terrestre y Quiebras. Editorial universitaria.1974.pp.88 y ss. 18

21 También se señalaban normas relacionadas con hacer efectiva la responsabilidad del Síndico. Aparte de su responsabilidad administrativa como funcionario dependiente del Sindico General, el Síndico Jurisdiccional está afectado por la responsabilidad civil y penal. 20 En el año 1982, se pasó de la administración pública a una administración privada de la quiebra mediante la Ley la antes Sindicatura pasó a denominarse Fiscalía Nacional de Quiebras, persona jurídica de carácter autónomo, duración indefinida y relacionada con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. Entre las modificaciones introducidas con éste cuerpo legal destaca la supresión de las direcciones zonales y se reemplazó por una nómina general de Síndicos, personas legalmente investidas como tales por el Ministerio de Justicia y que podían desempeñar sus funciones en cualquier lugar del país. La nueva Fiscalía Nacional de Quiebras pasó a tener un carácter completamente distinto, puesto que ya no tiene una intervención directa en la administración de las quiebras, sino que es una institución cuyo objetivo es súper vigilar las actuaciones de los Síndicos, que ya no son funcionarios públicos, sino que privados y designados por el tribunal o la junta de acreedores, de una nómina especial, goza aún de personalidad jurídica propia y a su cabeza se encuentra el jefe superior del servicio que es además su representante, denominado Fiscal Nacional de Quiebras, designado por el Presidente de la República. Además de su función primordial de súper vigilar la actuación de los Síndicos, las principales facultades de éste son: -Impartir instrucciones generales a los Síndicos y obligatorias. 20 Ley Nº Recopilación Leyes de la Republica. Editorial Oficial. Santiago de Chile. Imprenta Nacional. Tomo XV, pp

22 -Actuar como parte en los procesos de calificación de la quiebra. -Interponer acción penal contra los Síndicos u otra persona que hubiere tenido injerencia en la administración de la quiebra. - Solicitar al tribunal remover al síndico que haya incurrido en faltas reiteradas y graves o haya tenido irregularidades en su desempeño. -Llevar un registro de Quiebras. 21 El retorno al sistema de administración privada de las quiebras obligó a crear una Superintendencia de Quiebras, encargada de fiscalizar a los Síndicos y de perseguir criminalmente a los responsables de delitos de quiebra fraudulenta y culpable, sin embargo la ley no la dotó con facultades sancionadoras muy propias de la facultad fiscalizadora, de que vale fiscalizar si no hay sanciones a aquellos que infringen una norma y éstos como las cumplirán si están seguros que acatándolas o no, no existe castigo o pena alguna. Se transformó así en una de los pocos organismos fiscalizadores en Chile sin facultades sancionadoras. La denominación actual de Superintendencia de Quiebras que partió como un cambio meramente formal puesto que el año 2002 con la ley adecuatoria de la Reforma Procesal Penal, se sustituyo la denominación Fiscalía de Quiebras a Superintendencia a su vez el Fiscal Nacional de Quiebras pasó a denominarse Superintendente de Quiebras, todo esto puesto que el Jefe Superior del Ministerio Público se denomina Fiscal Nacional y se quiso evitar confusiones, lo que es extraño ya que se mantuvo la denominación Fiscalía Nacional Económica y también la denominación de su superior, lo que hace pensar que en verdad la modificación formal era un antesala de las modificaciones respecto de las atribuciones de la Superintendencia. 20

23 Lo concreto es que una Fiscalía no es una Superintendencia, ésta última es un organismo regulador y la Fiscalía no era en sí un órgano regulador sino una parte litigante en la quiebra. Con el tiempo se descubrieron numerosas deficiencias en la Ley de Quiebras y, con el fin de preservar el sistema de Síndicos privados y evitar se torne ineficiente se propusieron modificaciones que dieron origen al Proyecto Ley de Quiebras I, proyecto en el que participaron activamente conocidos y renombrados estudiosos del derecho comercial, que entre otros objetivos pretendió mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras. Para esto se propuso dotarla de la facultad de aplicar sanciones, ampliar las facultades fiscalizadoras a los convenios y cesiones de bienes, facultad de aplicar e interpretar la ley e impartir instrucciones, facultad de objetar, facultad de conservación y custodia similar a la señalada en la Ley de Bancos. 21 Lozano Viada, Alberto Rojas Varas Inés. Derecho de Quiebras. Editorial Jurídica Cono Sur. pp

24 2.3.- BITACORA DEL PROYECTO - El proyecto ingresó a fines del 2002 a la Cámara de Diputados. - Durante el 2003 tuvo una agitada tramitación pasando por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo que emite su primer informe en Agosto del En Octubre del mismo año en la Discusión general del Proyecto Ley de quiebras I, es aprobado en general y particular a la vez y se emite Oficio de Ley a la Cámara Revisora. - El 7 de Octubre el proyecto entra en Segundo Trámite Constitucional en el Senado. Cuenta del proyecto, pasa a la Comisión de Economía. Oficio Nº pasa a la Corte Suprema. - En Mayo del 2004 se presenta el primer informe de la Comisión de Economía. - Junio del 2004, Discusión General. Aprobado en general. - Agosto del Cuenta del Mensaje y hace presente la urgencia simple. - Septiembre 2004.ser incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria Octubre del Los comités acordaron abrir un plazo extraordinario hasta las 18 horas del 20/10/2004, para la presentación de indicaciones de Octubre. Segundo informe de la Comisión de Economía. - Noviembre del Cuenta del segundo informe de comisión. Queda para tabla. - Diciembre del Discusión particular.aprobado con modificaciones. 22

25 - 15 de Diciembre Proyecto entra en Tercer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados. Oficio con modificaciones va a la Cámara de Origen de Diciembre. Cuenta oficio con modificaciones de Cámara Revisora. Queda para tabla. - Enero del Discusión única. Aprobadas las modificaciones de Febrero del Promulgación de Marzo del Publicación Bitácora de la Ley de Quiebras. 23

26 CAPITULO III: ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE QUIEBRAS 3.1 ANTES Y DESPUÉS DE LAS MODIFICACIONES Entre los principios inspiradores de la modificación en estudio, están la claridad, probidad y transparencia es por esto que era imprescindible el dotar a la Superintendencia de Quiebras de facultades que permitieran realizar su labor fiscalizadora de manera mas efectiva, efectividad que antes de la modificación no era plenamente cubierta, puesto que carecía de las atribuciones necesarias para realizar su cometido, por lo que se aumento considerablemente el articulo 8 de la antigua ley , señalando mas específicamente la albor que éste organismo debía realizar y dotándolo facultades sancionadoras que antes carecía y que hacían complejo su actuar. Las atribuciones de la Superintendencia y deberes de ésta se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 8 de la antigua ley , articulado no modificado por la nueva ley , pero que amplio su numeral y extensión al introducir importantes modificaciones y especificaciones. ARTICULO 8 Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1.- Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en los aspectos técnico, jurídico y financiero de su administración; Este numeral fue ampliado considerablemente, no solamente respecto al control de las actuaciones súper vigiladas, ya que aumenta su fiscalización respecto de los convenios y de las cesiones de bienes, puesto que estas funciones son asumidas en atención a su pertenencia a la Nómina Nacional de Síndicos, desempeñando una función de 24

27 carácter público. Con estas modificaciones se logra ampliar el ámbito de fiscalización, fortaleciendo la transparencia y claridad del procedimiento de quiebras. Otro punto no menos importante es la facultad interpretativa de la que fue dotada la Superintendencia respecto de toda normativa relacionada con la Quiebra, se precisa que la Superintendencia puede aplicar e interpretar administrativamente la ley e impartir instrucciones a los Síndicos en uso de sus atribuciones de fiscalización, las cuales tendrán tanto carácter general como particular. Sobre la interpretación administrativa de la ley, acota Diego Lira Silva, superintendente de Quiebras en el informe de Economía y Desarrollo durante la discusión de la Ley Nº que no es más que una facultad que tienen todas las Superintendencias y organismos fiscalizadores, como la Superintendencia de Bancos, de AFP, la Dirección del Trabajo, etcétera, y tener ésta facultad no significa de manera alguna- que la Superintendencia de Quiebras se va a superponer a las atribuciones judiciales. Tiene claro al respecto que la única interpretación obligatoria es la jurisdiccional y ellos se someten a esa interpretación, pero para poder aplicar la ley durante la administración de las quiebras a 100 Síndicos que ellos están fiscalizando hoy, se debe tener un criterio que debe ser uniforme en la práctica administrativa, que va a estar permanentemente discutida en los tribunales de justicia. En resumen, indica que la interpretación administrativa -en caso alguno- significa que la Superintendencia de Quiebras se va a arrogar facultades jurisdiccionales. Quedó redactado el numeral de la siguiente manera en la nueva ley Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos 25

28 de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;". 2.- Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra; Respecto éste numeral, fue uno de los mas modificados por al ley , se amplio de manera considerable su precisión respecto de la facultad examinadora, nuevamente se incluye o amplia la fiscalización además de a la quiebra, a los convenios y a la cesión de bienes, y además se manifiesta expresamente la nueva facultad sancionadora, estableciendo la sanción expresa en caso del incumplimiento de ésta disposición. Se establece la facultad de la Superintendencia para que en casos calificados, en conformidad a normas generales previas, pueda exigir en determinadas quiebras auditorias externas de auditores independientes. Se incluye el reconocimiento legal de la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los Síndicos, que ya le ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Precisa, el Superintendente de Quiebras, que la facultad de la Superintendencia de Quiebras para objetar la cuenta del Síndico fue una omisión de la ley N , no obstante esa omisión, la jurisprudencia reiteradamente le ha reconocido a la Fiscalía, hoy Superintendencia de Quiebras, esa facultad, de manera que siempre han objetado las cuentas y ello lo hacen no porque están sustituyendo la voluntad de los acreedores o del deudor, sino que debido a que ellos están permanentemente encima de cada quiebra y tienen la 26

29 información necesaria y están hasta el final del proceso de quiebra y - muchas veces- no hay junta de acreedores para objetar la cuenta y si ellos no lo hicieran, los Síndicos podrían, en muchos casos, hacer lo que quisieran con las quiebras. La disposición quedo redactada en su texto aprobado asi: 2.- Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del Nº9 de este artículo. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorias externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoria externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo 27

30 dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.". 3.- Impartir a los síndicos instrucciones generales de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar 28

31 normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los síndicos; Respecto este numeral, la ley amplio la facultad a los continuadores del giro, no solo a los síndicos con respecto la aplicación de instrucciones, que ya no tendrán el carácter de generales, respecto la presentación de informes, estados de avances y cuentas que deban presentar. Además, se establece un sistema muy estricto de presentación de cuentas periódicas, con el fin de exigir al Síndico que mantenga permanente y completamente informados a los acreedores sobre la marcha de la administración de la quiebra. El numeral señala: 3.- Elimínese en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálese en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; 4.- Informar al Ministerio de Justicia de cualquier circunstancia que inhabilite a una persona para formar parte de la nómina nacional y solicitar su eliminación de dicha nómina si se hubiere configurado alguna de las causales señaladas en el artículo 22 ; Este numeral no fue modificado, quedo con la misma redacción del numeral en al ley , causales del articulo 22, también modificado por esta ley. 5.- Representar a la junta de acreedores cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico y proponerle su revocación si lo juzgare necesario; La Superintendencia de Quiebras, es uno de los pocos organismos fiscalizadores existentes en Chile que carecía de facultades 29

32 sancionadoras, como es propio de entes fiscalizadores como lo son las Superintendencias. Una de las principales ideas de la modificación legal era hacer mas eficiente la labor fiscalizadora de la Superintendencia mediante la aplicación de sanciones en caso de violaciones de ley, reglamentos o instrucciones. Debido a lo expresado, y sin alterar las funciones, atribuciones y deberes de la Superintendencia, se propuso dotarla de la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los Síndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que imparta o fije, todo lo anterior con la debida protección de los fiscalizados quienes podrán recurrir a los tribunales de justicia. Se mantiene por lo tanto, la facultad del juez de remover al Síndico de una quiebra determinada, y la del ministro de Justicia de eliminar a un Síndico de la Nómina nacional en caso de infracciones graves o reiteradas. Es decir, las sanciones más graves las impone el juez o el ministro, en este caso con recurso a la Corte de Apelaciones, y no la Superintendencia de Quiebras. La nueva redacción del numeral 5 es la siguiente: Sustituyese su número 5 por el siguiente: ". Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda 30

33 temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;". 6.- Actuar como parte en el proceso originado por la cuenta del síndico; Se le permite mediante la modificación actuar como parte en el procedimiento de objeción de cuentas en el caso que haya sido promovida por los acreedores o el fallido, pero lo más trascendente es que se le permite a la Superintendencia, sin injerencia de los acreedores o el fallido objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los Síndicos, que ya le ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Quedo de la siguiente manera en la ley : Reemplazase su número 6 por el siguiente: ". Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". 31

34 7.- DEROGADO LEY DEROGADO Art Solicitar al juez de la causa la remoción del síndico que hubiere incurrido en faltas reiteradas o graves, o irregularidades, en relación con su desempeño, o que se encontrare en notoria insolvencia. El juez podrá, en este caso, decretar de oficio o a petición del Superintendente la suspensión del síndico, mientras se tramita el incidente de remoción; En este sentido el proyecto incorpora criterios de probidad en lo relativo a la permanencia del Síndico en sus funciones y viene a subsanar una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, y que si está presente en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurídico. La Superintendencia, según lo que se propone, podrá poner en conocimiento del juez de la quiebra o de la junta de acreedores, las infracciones de que tome conocimiento y, en caso de que pida la remoción del Síndico, el juez deberá suspenderlo de inmediato de sus funciones. Sustituyese su número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de 32

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