ASPECTOS PROCESALES DE LA NUEVA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.

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1 ASPECTOS PROCESALES DE LA NUEVA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES. 1.- Introducción. El propósito de este documento consiste en presentar el mejoramiento y simplificación del procedimiento concursal que se contiene en este nuevo ordenamiento, para lo cual no podremos evitar algunas referencias a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos que abrogó la Ley de Concursos Mercantiles. Pedimos a quienes lean este documento, que el mismo forma parte de un seminario en el cual el Doctor Abraham Vela se refirió a los Antecedentes, marco conceptual y alcances de la nueva Ley de Concursos Mercantiles, la Licenciada Viviana Garza presentó los Aspectos sustantivos de la nueva Ley de Concursos Mercantiles y el Licenciado Luis Manuel Méjan explicó El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, seminario que organizó la Asociación de Banqueros de México, A.C. El temario del seminario mencionado responde al requerimiento doctrinal del contenido necesario de un ordenamiento que regule un procedimiento concursal, toda vez que es necesario incluir los tres ámbitos que lo integran: el ámbito sustantivo, que regule las relaciones jurídicas existentes entre el comerciante fallido y las personas que pueden resultar afectadas por su nueva condición al ser declarado en concurso; el ámbito procesal, que regule las diversas etapas del procedimiento y la secuencia de los actos jurídicos que lo integran, desde su inicio y hasta su conclusión; y el ámbito orgánico, que prevea los diversos órganos que el ordenamiento ponga al servicio de los objetivos del propio procedimiento concursal. 2.- Características del nuevo procedimiento concursal El nuevo procedimiento concursal se encuentra dividido en tres etapas, cuyas características señalaremos con posterioridad: La etapa previa a la sentencia que niegue o declare el estado de concurso mercantil.

2 La etapa de conciliación La etapa de quiebra El nuevo procedimiento concursal es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales federales, como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Concursos Mercantiles, en congruencia con lo dispuesto por la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El reconocimiento de la jurisdicción federal exclusiva para la materia concursal, que se contiene en el citado artículo 17 ha provocado una polémica en la comunidad jurídica mexicana, en virtud de que el artículo 6 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos fue interpretado, desde la entrada en vigor de esta Ley, en el sentido de que podía darse la jurisdicción concurrente con los órganos jurisdiccionales locales en la materia concursal, no obstante que el citado artículo 6 sólo disponía que la solicitud de declaración de quiebra debía presentarse ante el juez competente ; no podemos dejar de señalar que dicha interpretación fue criticada por distinguidos juristas, como lo prueba la obra del Magistrado Pedro Reyes Colín. Sin pretender realizar un estudio sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Concursos Mercantiles, no podemos dejar de señalar que la fracción I del artículo 104 Constitucional dispone que a los Tribunales Federales corresponde conocer que las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por México pero que podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, y es claro que un concurso mercantil afecta no solamente al comerciante fallido y a sus acreedores y personas con las cuales tenga relaciones jurídicas, todo lo cual sólo afecta intereses particulares, sino que también interesa a la sociedad en su conjunto en tanto que la empresa fallida la provee de bienes o servicios que la sociedad requiere, y la empresa fallida proporciona empleo a un mayor o menor número de personas, todo lo cual contribuye al correcto funcionamiento económico 2

3 de la sociedad, lo cual excede intereses particulares y afecta al interés público. Confirman la anterior argumentación las disposiciones que se contienen en el artículo 1 de la Ley de Concursos Mercantiles, que establece que dicha ley es de interés público y que tal interés público consiste en conservar a las empresas, asegurar la viabilidad de las mismas y dar seguridad a quienes con ellas mantienen relaciones de negocios, todo lo cual y por mandato expreso del legislador obliga a concluir que, en la materia concursal, no estamos en presencia de controversias que sólo afectan intereses particulares, sino que afectan al interés público y que, en consecuencia, debemos aplicar la regla general contenida en la fracción I del artículo 104 Constitucional, y que jurídicamente es imposible aplicar la norma de excepción, y ya no por interpretación, sino por definición legal La Ley de Concursos Mercantiles contiene normas que prevén hipótesis no contempladas por la legislación anterior y que era necesario incorporar a la normatividad concursal, así como normas que modernizan y simplifican algunos de los temas que debe regular y que ya se encontraban atendidas, aunque de manera diferente por la legislación anterior: En materia de acumulación de concursos, que al igual que en la legislación que se deroga se tramitan acumulados pero por cuerda separada, se incluyen las normas que ordenan la acumulación de concursos en el caso de concurso de una sociedad controladora con las sociedades controladas, como lo dispone la fracción I del artículo 15, y la acumulación de concursos en el caso de dos o más sociedades controladas por la misma controladora, como lo prevé la fracción II del mencionado artículo En el ámbito de la cooperación procesal internacional, se incluye el título décimo tercero, con cinco capítulos que contienen las normas propuestas por UNCITRAL, adaptadas a la realidad mexicana, mismas que facilitarán obtener los objetivos de la cada día más frecuente necesidad de tal cooperación procesal internacional. Al propósito de este documento excede el realizar un análisis detallado del contenido de estas normas. 3 3

4 En el título octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, se modernizan y adecuan a la legislación aplicable, las normas de los concursos especiales que son aquellos referidos a comerciantes que prestan servicios públicos concesionados, de las instituciones de crédito y de las instituciones auxiliares de crédito, cuyo análisis específico igualmente excede al propósito de este documento El aspecto penal de los concursos mercantiles se regula en el título undécimo, suprimiendo la necesidad de calificación penal del concurso, y dejando exclusivamente como presupuesto procesal la existencia de una sentencia firme que declare el estado de concurso mercantil; igualmente se describen con precisión los tipos de los delitos previstos y se señalan distintas penas En materia de medios de impugnación y recursos, la Ley de Concursos Mercantiles contiene un sistema que simplifica y agiliza el trámite de los mismos, sin privar a ninguna de las partes en el proceso de su derecho a someter a la decisión jurisdiccional cualquier motivo de controversia, por lo que se respeta plenamente el derecho de defensa: Para dirimir cualquier controversia sobre las múltiples decisiones de los diversos órganos del concurso, y que no tengan prevista una substanciación especial, el artículo 267 de la Ley mencionada dispone que se tramitarán en la vía incidental, con el procedimiento que en el propio precepto se contiene Para impugnar cualquier resolución judicial que se dicte en el concurso, salvo que la Ley disponga otra cosa, será procedente el recurso de revocación que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo El recurso de apelación sólo será procedente en relación a las cuatro resoluciones trascendentales en el concurso, a saber contra la sentencia que declara o niega la declaración de concurso, según el artículo 49; contra la sentencia de reconocimiento de créditos como lo dispone el artículo 135; contra la sentencia de quiebra, como lo dispone el artículo 175; y contra la sentencia que da por terminado el concurso mercantil, en los términos del artículo

5 Respecto de los interventores y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley de Concursos Mercantiles, representan los intereses de los acreedores y tienen a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos que realice el comerciante en la administración de su empresa. Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, quien no requiere ser acreedor y cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo designen. En consecuencia, en un concurso existirá el número de interventores que deseen los acreedores, con un máximo de diez interventores En relación a los órganos auxiliares del Juez en el procedimiento concursal, se crean tres categorías para cada una de las etapas del mismo, con especialidades idóneas al objetivo de cada una de las etapas. El visitador, encargado de dictaminar si existe un incumplimiento generalizado de pagos, deberá ser un buen analista financiero; el conciliador, encargado de tratar de obtener el convenio entre el deudor y sus acreedores, deberá tener conocimientos en administración, economía, finanzas y reestructuraciones e ingenierías financieras; y el síndico, encargado de la venta de la empresa, sus unidades productivas o sus bienes individuales, deberá tener experiencia en esta área. Cada órgano auxiliar deberá ser profesional en su ramo y se seleccionará al azar en cada procedimiento concursal Características: Las tres etapas del procedimiento concursal que ya se han mencionado, se encuentran alineadas, en primer lugar, con el esfuerzo que el deudor y sus acreedores hayan venido haciendo para lograr la celebración de un convenio que permita la sobrevivencia de la empresa, y en segundo lugar, con la propia conservación de la empresa por la celebración de un convenio en la etapa de conciliación y, si esto no fuere posible, con la venta de la empresa o de sus unidades productivas o de los bienes que individualmente la integren, para realizar un pago ordenado a los acreedores Las tres etapas del procedimiento concursal fueron motivo de una profunda revisión, a efecto de darles la mayor 5

6 simplificación procesal, sin mengua del respeto a los legítimos derechos del comerciante fallido, de sus acreedores y demás personas interesadas en la empresa, como se verá en el apartado 3 de este documento Cada una de las etapas del procedimiento concursal tiene un objetivo específico y concreto: la etapa previa a la declaración del concurso tiene como propósito el determinar si se ha presentado un incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones del comerciante; la etapa de conciliación tiene como objetivo la conservación de la empresa mediante la celebración de un convenio entre el deudor y sus acreedores; y la etapa de quiebra tiene como objetivo la venta de la empresa en su totalidad, la venta de sus unidades productivas o la venta de sus bienes individualmente considerados, con el orden de preferencia indicado Cada una de las etapas del procedimiento concursal se someten a la autoridad del juez, como lo dispone el artículo 7, pero en cada etapa tiene un auxiliar idóneo: el visitador en la etapa previa a la declaración del concurso; el conciliador en la etapa de conciliación; y el síndico en la etapa de quiebra. El visitador, el conciliador y el síndico pueden ser la misma persona, si ha obtenido su registro en el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, para cada una de las categorías, o puede ser un especialista para cada una de ellas Los órganos auxiliares mencionados tienen un límite temporal para el logro del objetivo de cada una de las etapas: el visitador deberá entregar al juez su dictamen, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, como lo ordena el artículo 40; el conciliador debe obtener el convenio en el plazo de ciento ochenta y cinco días naturales, que puede ser ampliado por noventa días naturales si así lo solicitan acreedores que representen por lo menos dos terceras partes de los créditos reconocidos, y que puede ser ampliado por otros noventa días naturales si el porcentaje se aumenta al noventa por ciento de los acreedores reconocidos, como lo dispone el artículo 145; y el síndico tiene seis meses para vender la totalidad de los bienes de la masa, antes de proceder a enajenarlos a quienes presenten al juez la mejor oferta. Finalmente y a este respecto, el artículo 58 dispone que el visitador, el conciliador y el síndico tendrán un plazo de treinta días para 6 6

7 realizar alguna tarea, para la cual no exista plazo distinto previsto en la Ley. 3.- Simplificación procesal en la primera etapa del procedimiento concursal La simplificación procesal en esta etapa, se inicia con la disposición contenida en el artículo 18, en el sentido de que las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y la de falta de personalidad, no suspenden el procedimiento, como tampoco lo suspenderá la interposición y trámite de recursos que se hagan valer en contra de las resoluciones que dicte el juez; se faculta al juez para desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes, así como para resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la sentencia que declare o niegue la declaración de concurso En relación a la excepción de falta de personalidad, el artículo 19 dispone que si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la que se haya hecho valer en contra de quien represente al comerciante, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que el interesado subsane los defectos del documento presentado, si fuesen subsanables; en caso de que no fuesen subsanables o no se subsanaran en el término señalado, se sobreseerá el juicio o se seguirá en rebeldía del comerciante, en cada una de las hipótesis señaladas Si la solicitud de concurso es presentada por el comerciante, el artículo 20 exige que la solicitud se acompañe con los estados financieros de los últimos tres años, una memoria sobre las causas que originaron el incumplimiento generalizado, una relación de acreedores y deudores con toda la información pertinente y un inventario de todos los bienes de cualquier naturaleza que estén en su patrimonio, información que obviamente facilita la labor del visitador, del conciliador y del síndico, en cada una de las tres etapas del procedimiento concursal Si la solicitud es presentada por un acreedor, deberá presentar una prueba documental que acredite su calidad de acreedor, así como las demás pruebas que obren en su poder y que pretendan desahogar en esta etapa, como lo dispone el artículo 23, con lo cual se evita la presentación 7 7

8 de solicitudes temerarias. El acreedor igualmente debe exhibir documento que acredite que ha constituido la garantía de mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a efecto de garantizar los honorarios del visitador, garantía prevista por el artículo 24. Entre ambos preceptos existe una contradicción, pues el primero exige que se demuestre el otorgamiento de la garantía al momento de presentar la solicitud, en tanto el segundo precepto dispone que el auto admisorio de la solicitud dejará de surtir sus efectos si no se otorga la garantía dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación del auto admisorio, contradicción que debe resolverse en el sentido de considerar que ambos momentos son válidos para el otorgamiento de dicha garantía El acreedor puede solicitar al juez la adopción de providencias precautorias, desde el escrito en que solicite la declaración de concurso, como lo dispone el artículo 25, así como su modificación durante el procedimiento El artículo 37 establece que las providencias precautorias también pueden ser solicitadas por el visitador o ser decretadas de oficio por el juez, y pueden consistir en: Prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil; Suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante; Prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa; Aseguramiento de bienes; Intervención de la caja; Prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de terceros; 8 8

9 Orden de arraigo al comerciante para el efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar apoderado suficientemente instruido y expensado; y Cualquier otra de naturaleza análoga En relación a las pruebas que pueden admitirse durante esta etapa, el artículo 27 dispone que se admitirán las pruebas documentales y la opinión escrita de un experto, en cuyo caso deben acompañarse la información y documentos que acrediten su experiencia y conocimientos técnicos; los expertos no serán citados para ser interrogados. Además de estas pruebas, el comerciante sólo podrá ofrecer aquellas que pretendan desvirtuar directamente el supuesto del artículo 10 de la Ley. El juez puede ordenar el desahogo de pruebas adicionales, pero el desahogo de todas las pruebas no puede exceder de un término de treinta días Se incorpora a la legislación mexicana, la opinión de expertos como prueba, en los términos del artículo 27, en virtud de tratarse de un elemento de convicción que puede proporcionar al juzgador información calificada sobre el tema que debe resolver, prueba que no requiere de trámites engorrosos para su desahogo. 4.- Simplificación procesal en la segunda etapa del procedimiento concursal A partir del momento en que se dicta la sentencia de declaración de concurso mercantil, debe existir mandato judicial que prohíba al comerciante hacer el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil, salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, como lo dispone la fracción VIII del artículo 43. Con esta disposición, se establece, para todas las empresas, una situación jurídica equiparable a la suspensión de pagos de la ley que se derogó, pero a una suspensión de pagos que durará ciento ochenta y cinco días, con un máximo de trescientos sesenta y cinco días naturales, como ya lo hemos comentado en este documento, lo cual elimina los inconvenientes de una suspensión de pagos de duración indefinida y la contiene solamente para servir al objetivo que debe perseguir el conciliador durante esta segunda etapa. 9 9

10 4.2.- Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo y ejecución sobre los bienes y derechos del comerciante, salvo los de carácter laboral, como lo dispone el artículo Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa queda a cargo del comerciante, y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice, salvo que el conciliador solicite al juez la remoción del comerciante respecto de la administración de la empresa, cuando existan causas que la justifiquen; el juez resolverá sobre la solicitud y tomará todas las medidas que estime necesarias para la conservación de los bienes del comerciante, como lo disponen los artículos 74, 75 y El juez podrá decretar el cierre de la empresa, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, a petición del conciliador, previa opinión de los interventores, si existieren, como lo dispone el artículo El artículo 84 contiene una disposición de singular trascendencia procesal y que contribuirá, sin duda, a un trámite mejor y más expedito de los juicios en contra del comerciante y los seguidos por él, al establecer que tales juicios no se acumulan al concurso mercantil, sino que continuarán ante los jueces de conocimiento correspondientes, bajo la vigilancia del conciliador. En la ley que se derogó, el artículo 126 disponía que se acumularían todos los juicios pendientes contra el fallido, salvo aquellos en que ya hubiese sentencia definitiva de primera instancia y los que procedieran de créditos hipotecarios o prendarios, con lo cual se detenía el trámite de tales juicios, se perdía el conocimiento que los juzgadores correspondientes ya tenían sobre los mismos, y se aumentaba, innecesariamente, la carga de trabajo del juez concursal En lo referente a la fecha de retroacción de la quiebra, la ley que se derogó disponía que desde la sentencia de quiebra se debería fijar dicha fecha, la cual podía ser modificada en diversos momentos procesales, y en definitiva dentro de los doce días siguientes a la sentencia de reconocimiento de créditos, pero no proporcionaba un criterio objetivo para la determinación de tal fecha, lo que generaba incertidumbre jurídica, dados los efectos de la fecha de retroacción. Por el contrario, el artículo 112 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone 10 10

11 que la fecha de retroacción lo será el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, la cual podrá ser modificada, cuando exista causa que lo justifique, siempre y cuando la solicitud de modificación se presente con anterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos En relación al reconocimiento de créditos: Se elimina la necesidad de junta de acreedores para dicho reconocimiento, como lo establecían los artículos 240, 242 y demás relativos de la ley que se derogó; El conciliador debe elaborar una lista provisional de acreedores dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil; esta lista se debe elaborar con base en la contabilidad del comerciante, en la información que contenga el dictamen del visitador y con vista de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten al conciliador, en los términos del artículo 121; Los acreedores tienen tres momentos para solicitar el reconocimiento de sus créditos, señalados por el artículo 122: dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil; dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional; y dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Transcurrido el último de los plazos, ningún acreedor puede exigir el reconocimiento de crédito alguno; Presentada la lista provisional de créditos ante el juez, la pondrá a la vista del comerciante y de los acreedores a efecto de que, dentro del término de cinco días naturales, presenten por escrito sus objeciones, acompañados de los documentos que estimen pertinentes, como lo dispone el artículo 129; A partir de la fecha en que venza el plazo para formular objeciones a la lista provisional de créditos, el conciliador tendrá un término improrrogable de diez días, para presentar al juez la 11 11

12 lista definitiva de reconocimiento de créditos, en los términos del artículo 130; El juez, dentro del término de cinco días contado a partir de la presentación de la lista definitiva mencionada, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, como lo dispone el artículo Como ya hemos señalado en este documento, esta etapa debe desahogarse dentro del término de ciento ochenta y cinco días, el cual puede ampliarse hasta por dos veces y por noventa días cada una, sin poder exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, en los términos del artículo 145 ya mencionado En relación al convenio que permita concluir el concurso: El convenio se somete a la aprobación de los acreedores, sin necesidad de junta de acreedores para ello, con lo que se elimina la causa de dilación procesal que por este motivo existía en la ley que se derogó; El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable de la mayoría de los acreedores reconocidos y del comerciante con el proyecto de convenio, deberá presentarlo al juez a efecto de que lo ponga a la vista de los acreedores por un plazo de diez días para que, en su caso, lo apruebe, como lo dispone el artículo 161; Si el convenio satisface las mayorías y características legales contenidas en la ley que se comenta, el juez lo aprobará y dicho convenio obliga al comerciante, a todos los acreedores comunes, y a los acreedores con garantía real o privilegio especial que lo haya suscrito, como lo establecen los artículos 164 y 165; 5.- Simplificación procesal en la tercera etapa del procedimiento concursal El síndico está obligado a presentar al juez, dentro del plazo de sesenta días contado a partir de la fecha en que tome posesión de la empresa del comerciante, un dictamen sobre el estado de contabilidad del 12 12

13 comerciante, el inventario de sus bienes y el balance a la fecha en que asuma la administración, en términos de lo dispuesto por el artículo La enajenación de los bienes estará a cargo del síndico, quien deberá realizarla a través de subastas públicas previstas en los artículos 198 y siguientes, salvo que el síndico obtenga autorización del juez para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes por medio de un procedimiento distinto a la subasta pública, en la hipótesis en que considere que de esa manera se obtendría un mayor valor, o salvo el caso de bienes que requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación con su valor, como lo disponen los artículos 205 y Finalmente, el artículo 207 autoriza al síndico a enajenar los bienes que no hubiese podido realizar en subasta pública dentro del término de seis meses, sin sujeción a procedimiento expreso, sino en base a la mejor oferta recibida. 6.- Conclusión. La Ley de Concursos Mercantiles mereció el voto favorable de los señores legisladores de todos los partidos políticos representados en el Honorable Congreso de la Unión, por considerar que genera un marco jurídico moderno y ágil para atender los problemas que resultan del incumplimiento generalizado en los pagos en que incurra un comerciante, protegiendo el interés público existente en que la empresa se conserve con salud financiera, respetando plenamente los derechos de los acreedores y del deudor y permitiendo la utilización óptima de los esfuerzos de los trabajadores, sus proveedores y el empresario correspondiente. La sociedad mexicana, y en particular el foro y quienes profesionalmente se dedican a la actividad crediticia, debemos contribuir a la plena eficacia de este nuevo ordenamiento

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