ADMISIÓN DEL CRÉDITO LABORAL AL PASIVO Y FUERO DE ATRACCIÓN. LEY

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1 ADMISIÓN DEL CRÉDITO LABORAL AL PASIVO Y FUERO DE ATRACCIÓN. LEY Autor Jorge Santos Stacco * * Abogado, Contador Público, Especialista en Sindicatura Concursal, Especialista en Docencia e Investigación en Ciencias Económicas, Profesor Titular de Práctica Profesional. Trelew, Chubut, mayo de 2006.

2 INDICE I - Introducción II - Antecedentes respecto al tratamiento de los créditos laborales III - El acreedor laboral frente al concurso del empleador en la ley ) Insinuación de los acreedores laborales en el concurso 2) Caracterización del pronto pago 3) Acreedores laborales comprendidos en el pronto pago 4) Pronto pago de oficio: acreedores incluidos, procedimiento y efectos 5) Pronto pago a pedido de pretenso acreedor: procedimiento y efectos 6) Efectivo pago de los créditos autorizados 7) Aplicación de costas en el pronto pago 8) Verificación típica: opción menos conveniente para acreedores laborales 9) Continuación de causa laboral de conocimiento 10) Inicio de una acción laboral de conocimiento 11) La acción laboral que corresponda (art. 56) 12) Vigencia de los Convenios Colectivos de Trabajo IV - Fuero de atracción 1) en el concurso preventivo 2) en la quiebra V - Los seis meses del art. 56 para insinuarse VI - Suspensión de acciones contra el deudor en el Acuerdo Preventivo Extrajudicial VII - Las nuevas funciones del Síndico órgano concursal 1) En relación con las funciones de vigilancia y control en el concurso preventivo. 2) En relación con el andamiento del proceso. 3) En cuanto a sus funciones en el proceso de verificación de créditos. 4) En cuanto a sus funciones en relación con la información en el proceso. VIII - Vigencia temporal de la nueva norma Bibliografía

3 I - Introducción Mediante Ley sancionada definitivamente por el Senado de la Nación el 22 de marzo de 2006, promulgada el 10 de abril de 2006, se ha producido una nueva reforma parcial de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ). En esta oportunidad la reforma tiene en cuenta aspectos procesales y sustanciales, vinculados entre sí y con el crédito laboral como eje de la reforma. En lo procesal concursal los legisladores han considerado especialmente la situación de crisis por sobre carga de los tribunales provocada por la concentración en el fuero comercial de la Ciudad de Buenos Aires, de todos los juicios atraídos por la apertura de concursos preventivos o quiebras en esa jurisdicción 1. El fuero de atracción en la ley 19551, operó como suspensión de los juicios patrimoniales contra el deudor concursado, con excepciones justificadas, y la atracción por el juicio concursal de los tramitados en la misma jurisdicción, mientras que con la ley opera el fuero de atracción de todos los juicios patrimoniales contra el deudor, con excepciones justificadas, cualquiera que sea la jurisdicción originaria de los mismos. En la solución de este aspecto práctico, principalmente para una jurisdicción, no se contempló lo sustancial inherente a la causa que origina la problemática: la competencia se fija por el domicilio (ley art. 3), obviando la radicación de su principal establecimiento o planta fabril, lo que lleva a concentrar en la Ciudad de Buenos Aires muchos juicios concursales cuya actividad productiva y consecuentemente los acreedores, están a muchos kilómetros de distancia 2. En lo sustancial para los acreedores laborales, en cuanto a la posibilidad de ejercer su derecho, la solución general operada por la ley , al no permitir la continuación de los juicios laborales y dejar la opción de la continuidad para el acreedor de las restantes acciones patrimoniales (art. 21 ley ), importó un trato diferente para los acreedores laborales, quienes de ver rechazado su pedido de pronto pago tenían como única opción el pedido de verificación ante el síndico en el juicio concursal, juicio muchas veces radicado como ya señalamos a kilómetros de distancia del lugar de trabajo y residencia de dichos acreedores, circunstancia que operó como obstáculo y desaliento para los mismos. Ahora se ha revisado esta solución, retomando la filosofía de la ley con los cambios y adaptaciones lógicas producto del tiempo transcurrido y la experiencia acumulada. Como solución a la problemática de los acreedores laborales, la norma contempla ambos aspectos señalados y quiere ser más favorable a contemplar la situación de los mismos. II - Antecedentes respecto al tratamiento de los créditos laborales El Código de Comercio de 1862, primer normativa nacional que reglamenta la quiebra, sólo otorgaba privilegio general a los créditos provenientes de los salarios de factores, dependientes y criados del fallido, por los seis meses inmediatamente anteriores a la declaración de quiebra. La ley 4156 de 1902 mantiene el privilegio general ya reconocido por el Código de Comercio. La Ley de 1933 que reemplaza la anterior, como única novedad le agrega la irrenunciabilidad del privilegio laboral, manteniendo el concepto y plazo que alcanzaba la preferencia. Refleja los primeros progresos alcanzados en la legislación laboral. La Ley (decreto) de 1972 adopta como un principio de la normativa concursal, la conservación de la empresa, atendiendo a que es generadora de riqueza para la sociedad hecho económico- y fuente de ocupación laboral hecho social-. 1 Intervención del Senador Fernández Presidente de la Comisión de Legislación General, de la Senadora Negre de Alonso, Diario de sesiones del Senado del 22 de marzo de Intervenciones de los Senadores Massoni y Salvatori, Diario de sesiones del Senado del 22 de marzo de 2006.

4 Esta normativa introdujo en el concurso preventivo (art. 17 1er. párrafo) y en la quiebra (art do. párrafo) el pronto pago laboral para salarios e indemnizaciones por accidente de trabajo que tengan el privilegio del art. 270 inc. 1º (privilegio general), previa aprobación del importe por el síndico y con reserva para privilegios preferentes, en la quiebra. Se sostiene la irrenunciabilidad del privilegio laboral. El fuero de atracción se regula en el art. 22, que dispone la suspensión de todos los juicios patrimoniales contra el deudor y la atracción de los juicios de contenido patrimonial que tramitan en la misma jurisdicción que el concurso, extensible a la quiebra conforme el art. 136, donde se exceptúan los juicios de expropiación, los de familia y los laborales en etapa de conocimiento. La quiebra suspendía los contratos de trabajo por 60 días y luego quedaban disueltos. Con posterioridad, en el año 1974, se sanciona la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que si bien estaba inspirada en la intención de extender la protección laboral terminó dificultando su aplicación. Establece esta última ley que todo proceso laboral en etapa de conocimiento quedaba excluido del fuero de atracción (art. 265). Interpretó un sector de la doctrina que al ser una ley posterior derogaba lo dispuesto en la y todo dependiente antes de concurrir al concurso debía obtener el reconocimiento de su crédito en el fuero específico Otro sector opinó que el acreedor laboral tenía una opción. La LCT atribuyó el derecho de pronto pago a los créditos laborales con privilegio especial (art. 266, modificado por ley ), mientras que la Ley lo atribuía a los créditos con privilegio general, constituyendo esta norma otra fuente de discrepancias. Para un sector prevalecía la ley laboral, para otro el beneficio se había ampliado. En la práctica, fue muy común que se persiguiera primero la verificación del crédito, procedimiento concursal típico, o previo juicio de conocimiento laboral, solicitándose luego el pronto pago. La Ley agregó un inciso 8º al art. 11 de la Ley , requisitos formales a satisfacer por el deudor que solicitaba su concurso, pretendiendo una mayor protección 3, que distorsionó la situación de los créditos laborales. En la práctica los deudores utilizaron procedimientos para ocultar la existencia de pasivos laborales, los que fueron tolerados al constituir el concurso preventivo una alternativa con mayor expectativa para los trabajadores que la liquidación en la quiebra. La ley (LCQ) se sanciona en el año En la nota de remisión del proyecto de ley se ensaya un discurso dirigido a proteger la relación laboral, la fuente de trabajo y el crédito del trabajador. Esta ley ofrece al acreedor laboral dos opciones: solicitar el pronto pago (art. 16) o la verificación de su crédito (art. 32). El art. 16 recoge el texto de la ley con dos modificaciones: comprende tanto el privilegio especial y como el general y elimina la apelabilidad de la resolución. Si existía un juicio laboral de conocimiento, el mismo era suspendido y atraído por el fuero del concurso (art. 21 LCQ) y se acumulaba al pedido del acreedor trabajador. El privilegio laboral ahora es renunciable (art. 43 LCQ). Los restantes acreedores en juicios de contenido patrimonial de conocimiento, tenían la opción de continuar con el juicio, ante el Juez del concurso (art. 21. inc. 5 ley ), como alternativa a la verificación tempestiva (art. 32 ley ). III - El acreedor laboral frente al concurso del empleador en la ley ) Insinuación de los acreedores laborales en el concurso La sentencia que declara la quiebra u ordena la apertura del concurso preventivo, importa como un efecto principal y característico el concurso de los acreedores, es decir, la 3 Ver E. Daniel Truffat, Procedimientos de admisión al pasivo concursal, 1era. edición, Editorial Ad- Hoc SRL Villela Editor, Buenos Aires 2000, pág. 144, una sintética y clara descripción de la situación generada.

5 necesidad de la insinuación de todos los acreedores para tratar de hacer efectivo ese ideal de posición paritaria, que se traduce como par condicio creditorum o par condicio omnium creditorum o, en forma abreviada, par condicio, que requiere un único juicio y un único juez 4 para garantizar el tratamiento igualitario. Concretamente, todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deberán formular el pedido de verificación de sus créditos (art. 32 Ley ). Es el procedimiento por el cual un sedicente acreedor concursal deviene en concurrente. Este concepto incluye a los acreedores laborales. La verificación tempestiva (arts. 32 y 200, ley ), es un procedimiento típico y necesario en el concurso, es la forma de insinuarse que tienen todos los pretensos acreedores para llegar a ser tenidos por tales. Es el camino que establece la ley para llegar a determinar el pasivo concursal y, más específicamente, los acreedores con quienes el deudor deberá llegar a un acuerdo. No obstante este procedimiento típico o por excelencia 5 y necesario, hay otras formas de ingreso al pasivo que establece la ley concursal, entre ellas el procedimiento de pronto pago. Es que la resolución judicial que admite el pronto pago... importará la verificación del crédito en el pasivo concursal (art. 16 LCQ conforme ley ). 2) Caracterización del pronto pago El pronto pago laboral es un instituto donde convergen el derecho laboral y el concursal, constituyendo una tutela dirigida a los acreedores laborales, en mérito al carácter alimentario de sus créditos, para que no se vean obligados a esperar para su cobro el trámite completo del concurso o la quiebra 6. Podemos decir que la naturaleza jurídica del pronto pago es bifronte: procedimiento de admisión del crédito al pasivo y mecanismo para una preferencia temporal de cobro 7. Estrictamente, esta preferencia temporal de cobro no es un privilegio en el sentido clásico del término, podemos caracterizar su naturaleza como una prioridad no excluyente temporal 8. No obstante alguna opinión en doctrina que disiente, la mayoría señala que la resolución judicial que admite el pronto pago, independientemente de la existencia de fondos disponibles para atenderlo, incluye el crédito en el pasivo verificado. Esta circunstancia merece un comentario, pues esta forma de ingreso al pasivo no permite el control por parte de los restantes acreedores (art. 34 ley ), característica relevante del proceso concursal, que ante la insuficiencia del activo para atender la totalidad del pasivo, permite a todos los acreedores la oportunidad de controlar la legitimidad de los restantes insinuados. Analizaremos sistemáticamente las alternativas de los acreedores laborales con la nueva normativa 3) Acreedores laborales comprendidos en el pronto pago "Artículo Pronto pago de créditos laborales:... el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por 4 Osvaldo J. Mafia, Verificación de Créditos, 2da. edición, Depalma, Buenos Aires, 1989, pág. 109; La verificación de créditos en la nueva Ley de Concursos, ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, pág.1. 5 E. Daniel Truffat, Procedimientos de admisión al pasivo concursal, editorial Ad-Hoc SRL, Villela- Editor, 1era. edición, Buenos Aires 2000, pág CSJN, 2 de abril de 1985, Complejo Textil Bernalesa SRL s/quiebra (inc. de revisión, art. 38 ley , por Sosa, María T.), E. D., Alberto José Maza y Javier Armando Lorente, Créditos laborales en los concursos, 2da edición actualizada y ampliada, editorial Astres, Buenos Aires, 2000, pág. 32 y sgtes. 8 Jorge Santos Stacco, Privilegios concursales: su orden y preparación de la distribución, en Anuario Publicación de trabajos docentes, edición de la F.C.E. de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, página 251.

6 accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº ; artículo 6º a 11 de la Ley Nº ; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº , en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº ; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº ; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº y en el artículo 16 de la Ley Nº , que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo (conforme ley ). Art Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:... inciso 2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.... Art Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: inciso 1. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años, contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.... Los requisitos de inclusión de los créditos laborales en el pronto pago, son: a) que gocen de privilegio general (art. 246 inc. 1º LCQ) o especial (art. 241 inc. 2º LCQ); b) que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del art. 14 o por pedido del acreedor laboral; c) que consten en la documentación y registros del deudor, no estén controvertidos y no se sospeche que exista connivencia entre deudor y acreedor. La enumeración del legislador es meramente enunciativa, entiendo que está destinada a descartar cualquier duda sobre la inclusión de los conceptos indicados en este art. 16, que es bueno recordarlo, se encuentra en la normativa del concurso preventivo, aunque en la quiebra encontramos una remisión al mismo (art. 183 LCQ). Paso a efectuar un somero análisis de cada uno de ellos, para que pueda observarse la naturaleza de los mismos y el criterio con que se admiten, discutible en algún caso según veremos. a) remuneraciones debidas al trabajador. Surge aquí la pregunta respecto a si es intención del legislador eliminar el límite de seis meses no necesariamente inmediatos anteriores al concursamiento-. El límite de seis meses para el reconocimiento del derecho de pronto pago es el límite temporal vigente para el privilegio 9, superar ese límite implica alterar el régimen de prioridades o privilegios, que no ha sido la intención del legislador-, siendo los privilegios de interpretación restrictiva 10. Obvio es destacar que las remuneraciones por un período superior ingresan a la quiebra como crédito quirografario laboral. b) las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, contemplados en la ley c) Ley artículo 132º bis (agregado por el art. 43 de la ley ), impone al empleador una sanción conminatoria mensual que deberá abonar a favor del empleado perjudicado, por la omisión de dicho empleador de depositar importes retenidos al empleado con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o 9 Digesto Práctico LA LEY. Concursos 2003, Tomo III, parágrafo en página 203, Cciv y Com, Rosario, sala II, agosto , Santoro, Miguel A. C. Sociedad Rural de Cerealistas Cia de Seguros, LL Litoral, Conf. Adolfo A. N. Rouillon, Régimen de concursos y quiebras. Ley , Buenos Aires, editorial Astrea, 1998, 8º edición, pág. 301; Pablo C. Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras. Ley comentada y concordada, Buenos Aires, editorial Universidad, 1997, pág. 462.

7 contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores; y si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados. El empleador deberá al trabajador una sanción conminatoria mensual (sic) equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del último, al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad hasta que el empleador acredite de modo fehaciente, haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Las astreintes o sanciones conminatorias, introducidas por la jurisprudencia, fueron receptadas en el art. 37 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 666 bis del Código Civil, con una clara función conminatoria y sancionatoria, impuesta por un Tribunal a un deudor reticente. En el caso que consideramos, el empleador no puede efectuar pagos de obligaciones por causa o título anterior a la presentación en concurso (ley conf. ley arts. 16, 20, 21 1er párrafo, 32), de modo que no está en condiciones legales de interrumpir el curso de estas astreintes, las que pierden sentido con la apertura del concurso 11. El estado de cesación de pagos, requisito sustancial de su presentación, explica el porqué de su incumplimiento previo. Por otra parte, atendiendo la par condicio, los acreedores pueden pretender el reconocimiento de sus créditos con causa en una contraprestación patrimonial, no revistiendo tal carácter los conceptos exclusivamente punitivos. Es diferente a las restantes indemnizaciones, que compensan perjuicios directos padecidos por el trabajador (preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, estabilidad por embarazo o matrimonio, estabilidad indirecta, etc.) 12. Aunque la inclusión según ley en la enumeración del art. 16 acota la posibilidad de su cuestionamiento, no debe interpretarse la norma que no lo requiere, seguramente la jurisprudencia del fuero concursal va a tener que expedirse sobre la naturaleza y procedencia de este rubro, en relación con la sistemática concursal. d) Ley arts. 232º, indemnización sustitutiva del preaviso y 233º (artículo conforme art. 4º ley ), integración del mes de despido cuando el empleador omite otorgar el preaviso. e) Ley arts. 245º (conforme art. 5º ley ) indemnización de antigüedad por despido sin causa, art. 247º indemnización por falta o disminución de trabajo, equivalente a la mitad de la del 245, art. 248º indemnización por fallecimiento del empleado equiparada a la del 247, art. 249º indemnización por fallecimiento del empleador también equiparada al 247, art. 250º indemnización por vencimiento del plazo, equiparada idem, art. 251º (conforme art. 294 ley ) indemnización al trabajador con motivo de la extinción del contrato de trabajo por quiebra del empleador, dependiendo de la calificación que haga el juez de la quiebra, de la responsabilidad por la misma, arts. 252º a 254º, indemnización al trabajador jubilado o incapacitado. 11 Ramón Daniel Pizarro Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, editorial Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1999, tomo 2, página 210:... Para que procedan las astreintes es preciso que el hecho cuya realización se impone a través de una resolución judicial sea de cumplimiento posible y que el deudor evidencie contumacia frente al mismo (Llambias) y, en página 211,... Pero, además de esta función conminatoria, la astreintes tiene también una función sancionatoria, aunque ésta es apreciable sólo en una segunda etapa de su imposición (CNCom, sala D, 10/10/95, JA, 1996-I-67). 12 Conforme jurisprudencia dictada con la ley anterior, el crédito por duplicación de salarios en los términos de los arts. 18 y 19 de la ley , carece de privilegio concursal (arts. 265 inc. 4 y 270 inc. 1, LC). Aquellas normas establecen una clara diferencia conceptual entre las remuneraciones y la reparación que en tal caso es debida al trabajador o la indemnización a que alude el art. 18 de la ley No cabe asignar a tales conceptos el carácter de remuneración para atribuirles el privilegio previsto en los arts. 265 inc. 4 y 270 inc. 1 de la LC (CNCom, sala E, junio , E. D ).

8 f) Ley arts. 178º, 180º y 182º indemnizaciones por despido por causa de embarazo o matrimonio, indemnización especial de un año de remuneraciones, que se acumulará a la del art g) Ley Nº , de reforma laboral, artículo 9º, que establece que la falta de pago en término y sin causa justificada por el empleador, de una indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presume la existencia de conducta temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 de la Ley ; prevé el pago de un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales; los artículos 6º, 7º, 8º, 10º y 11º fueron derogados por el art. 41 de la ley (B.O. 19 de marzo de 2004). h) Indemnizaciones de la ley Nº de régimen laboral (deroga la ley ), que modifica diversas normas, reglamenta la negociación colectiva, la exigibilidad del balance social para empresas con más de 300 trabajadores, las inspecciones del Ministerio de Trabajo, incluso respecto a las cooperativas de trabajo; introduce en la ley el art. 92º bis; los restantes artículos modificados de dicha ley ya fueron mencionados. i) Ley Nº , artículos 1º, que grava las indemnizaciones cuando se trate de empleo no registrado o registrado deficientemente no se acumulan a las previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley y 2º que incremente en un 50 % las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley , y las de los arts. 6 y 7 de la ley , cuando habiendo sido intimado fehacientemente el empleador a su pago, el empleado se ve obligado a iniciar acciones administrativas o judiciales para su cobro; j) Ley Nº ; sancionada el 13 de noviembre de 1991, de promoción del empleo y regularización del empleo no registrado, en los artículos 8º, para el empleador que no registrare una relación laboral, abonará una indemnización desde el inicio del vínculo, equivalente a una cuarta parte de la remuneración mensual actualizada, que no será menor a tres veces el importe mensual que resulte del salario del art. 245 LCT, 9º, para el caso de un empleador que consignare en la registración laboral una fecha de ingreso posterior a la real, igual cálculo para el período omitido, 10º, para el caso de una registración laboral de una remuneración menor a la efectivamente percibida, cálculo similar, 11º que requiere la intimación fehaciente al empleador quien tiene la oportunidad de salvar las deficiencias dentro de los 30 días siguientes para eximirse del pago de las indemnizaciones y 15º que duplica las indemnizaciones cuando el trabajador es despedido dentro de los dos años de haber cursado la intimación de regularización, salvo que existiera justa causa. k) Ley Nº , artículos 43º que agrega a la Ley el art. 132 bis ya comentado más arriba, 44º que agrega un segundo párrafo al art. 15 de la ley imponiendo la remisión de los antecedentes a la AFIP, y 45º, que dispone agregar un último párrafo al art. 80 de la ley imponiendo una indemnización a favor del empleado equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual percibida en el último año o durante la relación de trabajo si fuera menor, cuando el empleador omite entregar los certificados dentro de los dos días hábiles de haber sido intimado. l) Ley Nº , del 6 de enero de 2002, estableciendo una amplia emergencia pública, en su artículo 16º suspende los despidos sin causa por 180 días, plazo luego prorrogado (ver ley del 17 de diciembre de 2004, artículo 4º), hasta que la tasa de desocupación que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) sea inferior al 10 %, delegando en el P.E.N. la determinación del porcentaje en que se agravará la indemnización prevista en el art. 245 de la ley ; el P.E.N. mediante decreto 1433/2005 (B.O. 23 de diciembre de 2005) fijó en el 50 % el adicional a partir del 1 de diciembre de 2005; Los comentarios efectuados en el apartado anterior c, se formulan teniendo en cuenta que la propia terminología de la ley es explícita de la naturaleza de la compensación, pero pueden ser extendidos a otros conceptos incluidos en la enumeración aunque, insistimos, justamente su inclusión limita la posibilidad del cuestionamiento y necesidad de interpretación

9 de la norma (in claris non fit interpretatio). Reiteramos lo indicado en el apartado a respecto a las remuneraciones que superen el período de seis meses 13. 4) Pronto pago de oficio: acreedores incluidos, procedimiento y efectos Analizado cuáles acreedores serán los que pueden hacer uso de este derecho de pronto pago conforme el art. 16 (ley ), ahora corresponde analizar el procedimiento a seguir y efectos que producirán las decisiones que tome la jurisdicción, comenzando por la decisión que debe adoptarse de oficio. "Artículo Inciso 11.- Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago;... (conforme ley ). "Artículo Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago... El juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.... En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural (conforme ley ). i) Proveído inicial del Juez. El juez en el auto de apertura dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º inc. 11. ii) Labor del Síndico. Debe el Síndico expedirse en el breve plazo de 10 días, es decir, que además de todas las acciones que tiene que organizar, de inmediato deberá dedicarse, conforme normas profesionales de Auditoría 14, a revisar las condiciones de los acreedores laborales denunciados por el deudor en su presentación (art. 11 inc. 5 LCQ). Los elementos que dispone el Síndico para dicha tarea serán los legajos por acreedor acompañados por el deudor (art. 11 inc. 5º ley ), los registros del deudor, comenzando por el registro laboral (art. 52º ley ) y, de estar el mismo llevado al día, el control de la documentación laboral y el cruzamiento con otros registros contables y administrativos, que le permitan emitir un dictamen. En esa oportunidad y al revisar la documentación laboral del deudor, tratará de determinar la existencia de otros acreedores laborales omitidos en la denuncia, a pesar que esto ya fue motivo de dictamen de contador público (art. 11 inc. 5 ley ). Si del examen surgieran numerosos empleados en esas condiciones, debiera ponerse especial énfasis en la calidad y consiguiente confiabilidad, de los registros y sistema de información del deudor. Como se trata de un procedimiento de auditoría, deberá cumplir con las etapas del mismo y formar su legajo con los papeles de trabajo, respaldo de su actuación profesional. 13 Ver, jurisprudencia reciente pero anterior a la ley , Establecimiento Gráfico Wecalo s/ Quiebra s/ incidente de pronto pago por Edith Nilda Ramos, CNCom Sala A, 23/02/2006, en Errepar, Boletín electrónico nº 95 Sociedades y Concursos Jurisprudencia, del 3 de mayo 2006, donde se establece que no procede el pronto pago en el caso de un crédito por vacaciones, cuya naturaleza es indemnizatoria y no remunerativa (art. 16 2do. párrafo, LC, y art. 156 LCT). 14 Mario Wainstein, La auditoría de los pasivos en la ley , Capítulo X del libro de Osvaldo J, Mafia, Verificación de créditos, 2da. edición, editorial Depalma, Buenos Aires, 1989, página 227; Raquel E. Rodríguez directora, Marisa Gacio y Jorge A. Sereni autores, La actuación del síndico en el concurso preventivo, editorial La Ley, Buenos Aires 2004, página 64.

10 iii) Dictamen del Síndico. Cumplida la investigación, que va a reflejar lo exiguo del plazo disponible por el Síndico, deberá preparar su dictamen atendiendo principalmente los aspectos señalados por la ley: 1) si el crédito surge de los libros; 2) si de la documentación exhibida y revisada surge alguna duda sobre el origen del crédito reclamado en cuanto a causa y extensión-, oportunidad en la que cabe revisar su antigüedad, tarjeta reloj de asistencia, posibilidad de comprobar efectivamente la actividad que desarrollaba, tratamiento dado a otros empleados del mismo sector, etc.; 3) si estuviere controvertido el crédito con anterioridad a la presentación, por ejemplo, si fue desconocido en un emplazamiento previo, o está en instancia administrativa o judicial; 4) si a pesar de lo recabado, le surgieran al síndico dudas fundadas sobre su existencia, procedencia o extensión, fundamento que puede originarse en indicios a partir del cruzamiento de la información y el tratamiento dado al conjunto de empleados; 5) si de todos los elementos considerados en, insisto, esta más que limitada auditoría, surgieran pruebas o indicios que sugieran connivencia entre el acreedor y el concursado, aquí ya estamos no ante dudas por falta de información fidedigna o por un trato diferenciado a algunos sedicentes acreedores laborales, como en el apartado anterior, sino elementos que abonan la convicción de algún acuerdo con el deudor. Finalmente, en caso de falta de certeza o elementos suficientes respecto a alguno o todos los aspectos a contemplar, debiera el Síndico expresamente manifestar su falta de convicción para una conclusión categórica favorable al pedido, lo cual concluirá en un dictamen contrario a la admisión. El Síndico deberá identificar claramente aquellos créditos que dictamina reconocer el derecho de pronto pago, desagregando a su vez los denunciados por el deudor de aquellos omitidos que él incorpora en la lista, con sus fundamentos, y en presentación claramente diferenciada, los acreedores que no aconseja se les reconozca el derecho de pronto pago, especialmente fundados cada uno de ellos haciendo remisión a las causas que deberá contemplar el Juez para su rechazo (art. 16 LCQ). El síndico sólo deberá incluir supuestos acreedores omitidos sólo si su dictamen es favorable al derecho de los mismos. Este dictamen del Síndico debe reunir las características del informe individual del art. 35, pues en realidad es un dictamen anticipado respecto a algunos acreedores laborales. El plazo para expedirse es de 10 días (hábiles judiciales, art. 273 inc. 2 LCQ) desde la aceptación del cargo, período común para la investigación y presentación del dictamen. iv) Traslado al deudor. Si el síndico aconseja el derecho de pronto pago para acreedores laborales no denunciados, aunque la ley no lo establece debe dársele vista de tal dictamen al deudor, incluyendo el Tribunal el llamado de autos al vencimiento del plazo judicial que se le otorgue al deudor, para poder cumplir con el plazo de 10 días para decidir. Una alternativa, es convocar a una audiencia al deudor y al Síndico, para considerar esos casos, antes de resolver. De no obrarse de esta manera, puede el deudor ver lesionado su derecho constitucional al no respetarse el principio de igualdad de armas, de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en , así como el debido proceso (art. 18 ídem), al resultar obligado al pago en un procedimiento en el que no es escuchado, mientras se atiende a la contraparte. De omitirse el traslado o la audiencia, el efecto atribuido a la Sentencia que autoriza el pronto pago, de... cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal... no será oponible al deudor, al faltar uno de los elementos: la identidad de personas. v) Sentencia. La decisión del Juez que hace lugar al derecho de pronto pago deberá reunir las características de la Resolución prevista en el art. 36 de la ley , debe expedirse en el mismo auto denegando el reconocimiento para aquellos pretensos acreedores (?, el 15 Ver: Juan M. González Moras, Los Tratados de Derechos Humanos y su incidencia en el Derecho Administrativo Argentino, artículo publicado en Revista Documentación Administrativa Nº , Madrid, 2004, argumentación que por referirse a la pirámide jurídica atraviesa todas las ramas del derecho positivo.

11 trámite es de oficio, ninguno se ha insinuado aún) que estén alcanzados por una causal de exclusión (art. 16). La decisión debe ser fundada. El juez deberá tener un criterio estricto en el reconocimiento del derecho de pronto pago, atendiendo lo exiguo de los plazos y el amplio abanico de posibilidades recursivas y para accionar, que la ley prevé a favor de los acreedores cuyo derecho es negado. Por otra parte, obvio es decirlo, el reconocimiento que efectúe puede ser parcial respecto a lo denunciado. Recordemos que está actuando oficiosamente en cumplimiento de la ley. Esta resolución queda notificada los días de nota. v) Apelación de la sentencia denegatoria. Determinando la ley que la admisión del derecho de pronto pago importa la verificación, ésta produce cosa juzgada para el deudor y restantes acreedores, mientras que el Síndico no tiene asignada competencia como órgano del proceso, para recurrir esta decisión. La hipótesis de recurribilidad de la Sentencia, entonces, alcanza al acreedor cuyo crédito no es reconocido. Tramitará conforme las normas procesales contenidas en la Ley (art. 273 inc. 4) y el plazo para interponer el recurso será el común de cinco días (art. 273 inc. 1 LCQ). vi) Orden de Ejercicio de derechos del acreedor laboral. La ley , art. 16 LCQ, prescribe... La (resolución judicial) que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural..... De modo que si el acreedor laboral intenta el pedido de pronto pago, deberá esperar su resolución para intentar el juicio de conocimiento, ya se trate de continuar o iniciar el mismo. Una primer cuestión que surge es que el pretenso acreedor laboral desconoce el trámite de pronto pago de oficio que se tramita, pues no tiene, en principio, ninguna intervención en él. Planteándonos hipótesis poco probables (?), nada impide que el trabajador mientras tramita el reconocimiento del pronto pago de oficio, continúe el juicio laboral en trámite. Si el derecho de pronto pago se resuelve en los plazos previstos por la LCQ (según ley ) no tendrá mayor importancia, pero si esta definición se demora la situación merecerá algún análisis. Si el derecho de pronto pago lo solicita el propio pretenso acreedor laboral, omitido en la presentación del deudor y no incluido por el síndico, no necesita desistir la acción laboral en curso, es suficiente que comunique al tribunal laboral esta circunstancia para suspender el trámite hasta que el tribunal concursal resuelva su pedido. Por otra parte, debe darse intervención al síndico en el juicio laboral como parte necesaria y para control, no será parte actora, ni demandada y no debe coadyuvar al concursado en el proceso concursal. Su misión no es procurar reducir el pasivo (o, eventual e indirectamente) aumentar el activo, sino que su actitud procesal debe procurar la verdad real y la correcta determinación del patrimonio del concursado 16. bajo pena de nulidad de lo que tramite sin su participación. Se debe evitar el dispendio procesal por duplicación de trámites simultáneos con el mismo fin, que de ocurrir sería realmente injustificado y ocasionaría un efecto contrario a uno de los fines expuestos por los legisladores en la sanción de la ley , evitar la sobrecarga de litigios. 5) Pronto pago a pedido de pretenso acreedor: procedimiento y efectos "Artículo Pronto pago de créditos laborales:... Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. 16 Carlos A. Molina Sandoval, El cambio en las reglas de juego en el fuero de atracción concursal, diario El Derecho del 10 de abril de 2006, número , año XLIV, apartado XV.2

12 En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia (conforme ley ). Este pedido de pronto pago es el que conocemos hasta la sanción de la reforma que se comenta 17, que se tramita por iniciativa del pretenso acreedor laboral, con vista al Síndico y al deudor. Antes de la reforma por ley la LCQ omitía la intervención del deudor pero la jurisprudencia la había introducido, circunstancia ahora salvada al contemplar la ley su participación necesaria. Vencido el plazo para que se expida el deudor y contestado el traslado por el síndico, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. Se trata de un pretenso acreedor omitido por el deudor en su presentación en concurso (art. 11 inc. 5 LCQ) y no incluido por el síndico en su informe (art. 14 inc. 11 LCQ, conf. Ley ). Debe el Juez resolver en forma similar a lo indicado en el pronto pago de oficio y con iguales efectos. La decisión es recurrible en iguales condiciones. 6) Efectivo pago de los créditos autorizados "Artículo Pronto pago de créditos laborales:... Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios. En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado (conforme ley ). Desde un punto de vista práctico estamos ante un tema central en el concurso preventivo o la quiebra, atendiendo el interés del acreedor laboral que ha obtenido la autorización de su derecho de pronto pago, para percibirlo. Gráficamente Maza y Lorente resumen la circunstancia diciendo que pronto pago no es necesariamente pronto cobro 18. La existencia de fondos líquidos disponibles es el quid de esta cuestión. Los trabajadores podrán cobrar sus acreencias sólo cuando existan fondos que se puedan disponer, cuando ello no sea óbice para el mantenimiento y conservación de la concursada 19. La norma reemplazada se remitía a que fueran satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, expresión sustituida por fondos líquidos disponibles. Lo que se requiere es principalmente un análisis económico y jurídico 20. Se mantiene la prioridad axiológica de la continuidad de la empresa, que se encuentra en estado de cesación de pagos, lo cual nos indica que no puede cancelarse parcialmente el pasivo si afecta la posibilidad de la 17 Liliana Teresita Negre de Alonso, Los acreedores laborales en el proceso concursal. Edición actualizada conforme ley Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1996, página 73 y siguientes. 18 Alberto José Maza y Javier Armando Lorente, Créditos laborales en los concursos, 2da. edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, Buenos Aires, 2000, página Marisa Sandra Delellis, Derecho de pronto pago del acreedor laboral, editorial Hammurabi, José Luis Depalma editor, Buenos Aires, 2003, pág. 46; de acuerdo: Liliana Teresita Negre de Alonso, Los acreedores laborales en el proceso concursal, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fé 1996, pág 212: Este crédito, no obstante su naturaleza, no podrá hacerse efectivo si no existen fondos disponibles, en virtud de que a nuestro entender no se podrá obstaculizar el funcionamiento de la empresa por dicho pago. 20 Ver un completo análisis, al que me remito, efectuado por Miguel Telese, El resultado de la explotación y el pronto pago laboral, en Miguel Telese coordinador, Actuación Judicial del profesional en ciencias económicas, Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, 2004, página 179.

13 continuación de la actividad. Es decir, no ha variado este aspecto, mas allá de lo terminológico y es razonable que así sea, pues de alterarse los valores, el cambio sería mucho más profundo que la modificación en el fuero de atracción y en el procedimiento del derecho de pronto pago. Si quedara alguna duda, el porcentaje establecido (1 %) confirma la interpretación puesta de manifiesto. Si el legislador pretendiera otra cosa el porcentaje hubiera sido muy superior. El nuevo artículo 16 (Ley ) establece que los créditos serán abonados en su totalidad si existieran fondos líquidos disponibles 21, claro está con la interpretación recién reseñada. Si no los hubiera y hasta que el síndico los detecte, se deberá afectar el 1 % mensual del ingreso bruto de la concursada. El porcentaje establecido en la ley es una novedad, aunque ya la jurisprudencia había establecido porcentajes y en algunos casos superiores al indicado. La Ley al agregar el inciso 12 al art. 14, encarga al órgano concursal sindicatura un informe mensual dirigido a determinar si existen fondos líquidos disponibles, además de la evolución de la empresa y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. El art. 16 agrega que el síndico en su informe mensual incluirá las modificaciones necesarias a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado, si existieran fondos líquidos disponibles. En resumen, los únicos cambios introducidos en cuanto al efectivo pago es que mientras no se determine otra disponibilidad, como mínimo se afectará el 1 % de los ingresos brutos mensuales, así como el énfasis puesto al encargar al síndico el seguimiento y las propuestas de mejora de las condiciones de pago, que se supone se resolverán con audiencia previa del deudor. Nada impide que sea el propio deudor quien efectúe propuestas con relación a fondos disponibles, más bien es una carga que le corresponde principalmente a él. Nuevamente queda pendiente para una futura reforma la necesidad que el deudor concursado acompañe su propuesta de acuerdo con los acreedores, la propuesta de pago que ofrezca (art. 43 LCQ), con un plan de negocios que fundamente racionalmente su capacidad de cumplimiento. Respecto al acreedor laboral en el concurso preventivo, alcanzado con el reconocimiento de un derecho de pronto pago o sencillamente con un privilegio especial o general, una vez homologado el acuerdo el acreedor tiene expedita la ejecución de su crédito y está habilitado para solicitar la quiebra del deudor, particularmente si no ha logrado hacer efectivo el derecho de pronto pago, sin necesidad de justificar la insuficiencia de los bienes que garantizan su crédito 22. En la quiebra el derecho de pronto pago, preferencia temporal, está dispuesto en el art. 183 LCQ, que establece:... las deudas comprendidas en los arts. 241 inc. 4 (léase 2) y 246 inc. 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del art. 16 segundo párrafo. El objetivo de la quiebra es la liquidación del activo para cancelar el pasivo y no hay ninguna norma que establezca la liquidación prioritaria de bienes asiento de privilegio laboral, debe disponerse la liquidación ordenada de dicho activo, con lo cual los privilegios laborales quedan a la expectativa del resultado de dicha liquidación y del proyecto de distribución que formule el síndico Esta expresión utilizada no es igual que primeros ingresos provenientes de la explotación utilizada por la CNCom Sala C, 21/5/98, Flores, Armando A. c/ Homero Fonda y Cia E. D., , citado por Maza y Lorente, pág. 64 en nota La CNCom, sala D, 8/5/92, Dockoil SA s/pedido de quiebra p/díaz, Pablo ha sostenido que Tratándose de un pedido de quiebra por un acreedor verificado con privilegio especial, respecto de quien la exigibilidad del crédito operó tras la homologación del concordato, pues éste no lo comprendió, no corresponde exigirle que demuestre la insuficiencia de los bienes afectados al privilegio (art. 87, párr. 2do., LC), JA, 1992-IV-403, citado por Marisa Sandra Delellis, Derecho de pronto pago del acreedor laboral, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma editor, Buenos Aires, 2003, pág. 83 nota Liliana Teresita Negre de Alonso, Los acreedores laborales en el proceso concursal. Edición actualizada conforme ley , Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1996, pág. 359; de acuerdo: Luis

14 Mantienen plena vigencia las cuestiones surgidas de la aplicación de dicha norma, debe respetarse el orden de los privilegios, planteándose reservas incluso para acreedores laborales en trámite de reconocimiento, debiendo abonarse los créditos con privilegio especial y los créditos prededucibles o de conservación y justicia (art. 240 LCQ), antes de atender los créditos con privilegio general. En resumen, la primer cuestión de síndico y el tribunal, entonces, será establecer los privilegios que le correspondan a cada acreedor laboral y luego, el asiento de tales preferencias cuantitativas, para delimitar sobre qué fondos se aplicará. Resultará, en general, muy difícil establecer la procedencia de pagos inmediatos preferencia temporal- sin un primer proyecto de distribución (art. 218 LCQ), insistimos, una vez practicada la liquidación de los bienes conforme la normativa concursal respectiva. 7) Aplicación de costas en el pronto pago "Artículo Pronto pago de créditos laborales:... No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. (conforme ley ). Se recepta el sentido protector del trabajador que tiene la normativa laboral, eximiendo a la intervención del acreedor laboral de la imposición de costas. Esta norma pareciera redundante, pero a veces confirmar lo obvio sirve para evitar planteos sobre el tema. El trámite de otorgamiento de oficio del pronto pago, en virtud de la ley y sin intervención de los acreedores laborales, no permite la imposición de costas por la actuación. Si se trata de un pedido de pronto pago interpuesto por el sedicente acreedor, recordemos que no fue denunciado por el deudor ni informado por el síndico, tratándose de un procedimiento verificatorio, tal el efecto del reconocimiento pretendido, no corresponde la imposición de costas ni la regulación de honorarios, por analogía con el procedimiento de verificación tempestiva (arts. 32 y sgtes., 265 y sgtes. LCQ). 8) Verificación típica: opción menos conveniente para acreedores laborales Nada dice la ley respecto a la posibilidad del acreedor laboral de recurrir a la verificación tempestiva (art. 32 LCQ) o tardía por incidente (art. 56 LCQ) para obtener el reconocimiento de su acreencia., de modo que puede recurrir a dichos procedimientos en forma directa. No obstante, frente al menú de alternativas que dispone, si no ha logrado una respuesta favorable a su solicitud de reconocimiento del derecho de pronto pago, estas opciones no son las más favorables, quedando por la mayor amplitud de discusión y especialidad del tribunal, la acción laboral de conocimiento como alternativa más conveniente. Igualmente, la sentencia en el fuero específico es título verificatorio, es decir, con la misma deberá solicitar su verificación por incidente (art. 56 LCQ, reformado por ley , que analizamos luego). 9) Continuación de causa laboral de conocimiento "Artículo Pronto pago de créditos laborales:... La resolución judicial que... lo deniegue, habilitará al acreedor para... continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural (conforme ley ). Esta posibilidad es la que permite una discusión amplia, acorde a las dificultades probatorias que suele tener el acreedor laboral y al tramitarse en el fuero laboral, conforme principios laborales, se verá beneficiado por el principio tuitivo hacia el trabajador del fuero. María Games, Oscar Roberto Gerez, y Gustavo Américo Esparza, Aspectos laborales en la nueva ley de concursos y quiebras, (ley ), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 107.

15 La normativa reemplazada suspendía y atraía los juicios laborales de conocimiento, dejando este expediente judicial como un antecedente acumulado al pedido de verificación, con la dificultad de no tener agregada prueba en aquellas jurisdicciones en que el procedimiento es oral. Cabe reiterar que la sentencia en el fuero específico es título verificatorio, es decir, con la misma deberá solicitar su verificación por incidente con la misma como antecedente (art. 56 LCQ, reformado por ley ). 10) Inicio de una acción laboral de conocimiento "Artículo Pronto pago de créditos laborales:... La resolución judicial que... lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar... el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural (conforme ley ). Completando la posibilidad de continuar la acción laboral, ahora tiene el sedicente acreedor laboral la posibilidad de iniciar una acción en el fuero específico, una vez abierto el concurso, para luego solicitar su verificación con la sentencia firme que obtenga en el fuero laboral. El juicio se sustancia con el deudor, parte en sentido formal y material, pero requiere la intervención necesaria del Síndico quien puede designar apoderado con cargo al concurso (ver arts. 21 y 275 in fine LCQ). La notificación de la demanda laboral debe ser efectuada al deudor concursado y al Juez del Concurso, para que disponga la intervención del síndico órgano concursal. Si se omitiera la intervención del Síndico, por falta de notificación al concurso de la acción laboral impetrada, se provocaría una nulidad relativa de lo actuado que puede interponer el síndico. En caso de quiebra, el contradictor en el juicio laboral será el síndico, quien será parte en sentido procesal. El deudor también debiera ser citado, pues no ha perdido su capacidad procesal. 11) La acción laboral que corresponda (art. 56) Si se ha dispuesto la clausura del concurso, pasando a la etapa de cumplimiento del acuerdo, el acreedor laboral que aún no se hubiera insinuado puede hacerlo mediante la interposición de la acción laboral que corresponda, el contradictor será el propio deudor concursado, se deberá notificar al concurso y el síndico deberá controlar el desarrollo del juicio laboral. Una vez obtenida la sentencia favorable, el acreedor laboral queda incluido en el concurso y alcanzado por sus efectos. 12) Vigencia de los Convenios Colectivos de Trabajo Art Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres años, o el cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la ley de contrato de trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren. "Art Inciso 11.- Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:... c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20 Inciso 12) El síndico deberá emitir un informe mensual

16 sobre la evolución de la empresa, si existen fondos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales." (conforme ley ). La apertura del concurso preventivo es causa de suspensión en la aplicación de los convenios colectivos durante del proceso, hasta que finalice el mismo. El orden público laboral no pierde vigencia, los derechos adquiridos no se afectan y la referencia al convenio de crisis es una expresión de deseos del legislador dirigida al empleador y el gremio 24. Los trabajadores seguirán manteniendo su contrato individual, que incluye los beneficios incorporados al momento de la apertura del concurso por las convenciones colectivas de trabajo anteriores, así como la aplicación subsidiaria de la Ley de contrato de Trabajo. Las remuneraciones no pueden disminuirse sin el consentimiento del trabajador. Deberá cumplir el deudor concursado con las cargas sociales, previsionales y fiscales. Todo lo referido a la seguridad en el trabajo debe ser atendido y no puede ser afectado por la apertura del concurso preventivo. En su informe mensual el síndico deberá incluir una referencia a los aspectos de las condiciones de trabajo, en relación al convenio colectivo que corresponda. IV - Fuero de atracción 1) en el concurso preventivo "Artículo 21: Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley. En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio". a) regla general. Se mantiene como regla general, la establecida en la ley , la apertura del concurso produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial 24 Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley Jurisprudencia aplicable, 7ma edición actualizada y ampliada lera reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 87.

17 contra el concursado, por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. Es un efecto característico, el fuero de atracción, de los procesos universales. Del concepto legal expuesto obtenemos las condiciones para su aplicación: se trata de juicios -quedan excluidas las instrucciones o expedientes de sede administrativas (impositivas, aduaneras, laborales, etc.) pero no los juicios arbitrales-; de contenido patrimonial en términos generales, aquellos en los que el objeto de la pretensión está dirigido al activo o el pasivo del deudor-; en los que el deudor concursado es demandado una situación compleja de resolver tenemos cuando la posición procesal del concursado sea actor-reconvenido, nos inclinamos por considerarlo alcanzado e incluido en el inc. 3º de este art.-; por causa o título anterior a la presentación en concurso se excluyen los acreedores postconcursales que no están impedidos de iniciar acciones-; opera el fuero de atracción por el tribunal concursal aplicación del principio de unicidad o un único proceso concursal, acorde al principio de universalidadcualquiera que sea la jurisdicción en que tramiten las causas alcanzadas. b) inicio y finalización de efectos. El inicio de los efectos es a partir de la publicación de edictos aquí tenemos una innovación-, no requiriéndose que se completen los mismos, momento a partir del cual se deben efectuar las comunicaciones a todos los procesos alcanzados por la medida, a quienes se les debe hacer saber ambas circunstancias: la fecha de presentación y el inicio de publicación de edictos. Si se comunicara sólo la apertura, esta circunstancia sería insuficiente para que los tribunales que intervienen dispongan medidas en relación con el trámite del concurso. La conclusión de los efectos de suspensión y fuero de atracción se producirá por el desistimiento legal (art. 30 LCQ), voluntario (art. 31 LCQ), cumplimiento del acuerdo homologado (art. 59 LCQ) o, si se declara la quiebra corresponde aplicar la normativa particular (art. 132 LCQ). Qué ocurre con los actos procesales posteriores a la presentación en concurso preventivo y anteriores al inicio, primer publicación, de edictos?. No surge de la norma, pues si bien dice que las consecuencias son a partir de la presentación en concurso, se estipula inmediatamente que los efectos se producirán a partir de la publicación de edictos. No plantea la norma una aplicación retroactiva, dichos actos no están realizados violentando la prohibición legal, y por consecuencia deben ser válidos. Los posteriores a la primer publicación serán nulos de nulidad absoluta. c) prohibición de iniciar nuevas acciones. Completando el dispositivo, se establece que no podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en causas o títulos anteriores. Esta medida es coherente con los principios concursales de unicidad procesal, concurrencia de los acreedores y el principio procesal de economía. Hay una excepción, que está referida a la opción para los acreedores laborales de iniciar causas de conocimiento en su fuero, fundada en el sentido protector para el trabajador que tiene la normativa laboral, fundado en que se encuentra en una posición contractual débil frente al empleador aquí concursado. Cabe el mismo interrogante e igual respuesta, para las acciones iniciadas a partir de la presentación del pedido de concurso preventivo y hasta la primer publicación de edictos. En este período escapan a la prohibición. d) excepciones. Vamos a distinguir la suspensión y el fuero de atracción, de la prohibición de promover nuevas acciones. En la prohibición de nuevas acciones, la única excepción la tienen los acreedores laborales que promuevan sus juicios de conocimiento. No obstante la regla general expuesta para la suspensión de juicios y fuero de atracción, las excepciones que establece la propia norma tienen tal entidad que, en los hechos, pueden constituir la situación más común. Veamos. Procesos de expropiación. Declarado un bien de utilidad pública, salvo que exista acuerdo en cuanto al precio ofrecido a partir de lo determinado por el Tribunal de Tasaciones, se resuelve en un juicio la mayor indemnización pretendida por el deudor expropiado. Por un lado, la declaración de utilidad pública pone en juego un valor superior al propio del concurso y, por otro, tanto el deudor como los acreedores no sufrirán perjuicio económico por cuanto ingresa al patrimonio del deudor la indemnización determinada judicialmente. En la expropiación

18 inversa, declaración de utilidad pública y ocupación por la administración sin iniciar el juicio expropiatorio, la acción la interpone el expropiado, deudor concursado. Los que se funden en relaciones de familia. Por la naturaleza de los intereses en juego es atendible que se tramitan con la celeridad y procedimiento específico de los tribunales especializados, para atender cuestiones como adopciones, causas de filiación, alimentos, divorcio, separación de bienes. Cuando se trata de ejecución de sentencias que afecten a bienes del concursado, corresponderá concurrir al tribunal del concurso 25. La ejecución de garantías reales. Con la ley se había instalado una discusión en doctrina y jurisprudencia respecto a la atracción por el concurso preventivo de las ejecuciones de garantías reales, hipoteca y prenda, que fue finalmente zanjada por la Corte Suprema que interpretó que no operaba el fuero de atracción 26. Este criterio se ha mantenido con la Ley , no admitiéndose el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. Distinta es la situación en la quiebra, donde si al tiempo de dictarse la sentencia de quiebra el acreedor ya había promovido la ejecución, funciona el fuero de atracción (art. 132 LCQ) y continúa ante el tribunal de la quiebra, mientras que si no lo había hecho, puede promover un concurso especial (art. 209 LCQ) para hacer efectiva la venta (art da parte LCQ), siempre ante el tribunal de la quiebra. Procesos de conocimiento en trámite y juicios laborales. Aquí hay una doble innovación que introduce la ley , por un lado el actor en procesos de conocimiento puede continuar con los mismos en la jurisdicción en que están sustanciados, con la intervención necesaria del síndico, para presentar la sentencia definitiva que obtenga como título verificatorio (art. 56 LCQ), salvo que opte por suspender el mismo y pedir la verificación tempestiva o fuera de término (art. 32 y 56 LCQ). Los acreedores laborales con juicio iniciado tienen la misma opción, agregándose en este caso la posibilidad del derecho de pronto pago o, también como novedad, si no tenía acción laboral de conocimiento entablada, conforme la reforma por ley pueden iniciarla. Deudor que es parte de un litis consorcio pasivo necesario. Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte 27. Cuando la pluralidad es es de demandados, se denomina pasiva, y será necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación sustancial controvertida en el proceso. El estado jurídico que se discute debe ser común e indivisible, tal los casos de reconocimiento de filiación matrimonial que debe entablarse contra el padre y la madre conjuntamente (art. 254 cód. civil), o el condominio. Este inciso tercero tiene como característica que el actor no puede optar por el trámite de verificación (art. 32 LCQ), es decir, que la única opción es la continuación del proceso 28. El litisconsorcio pasivo voluntario está comprendido en el inciso anterior -2-, referido a juicio de conocimiento. Juicios con sentencia de primera instancia. Si el juicio de conocimiento tiene sentencia de primera instancia y se encuentra en apelación, la sentencia de Cámara la tiene que dictar el tribunal que es alzada del que dictó el pronunciamiento apelado, por lo que el juicio en ese estado se excepciona de la atracción Ver Jorge Daniel Grispo, Concursos y quiebras. Ley , editorial Ad-Hoc, Villela Editor, Buenos Aires, 2003, pág Claudio Alfredo Casadio Martinez, Créditos con garantía real en los concursos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 78; Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos Casasa SA c/ Trípoli, Miguel A y otro s/ ejecución prendaria, L.L. del Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, 14ta edición actualizada, editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 277 y sgtes. 28 De acuerdo Carlos A. Molina Sandoval, El cambio de las reglas de juego en el fuero de atracción concursal, diario El Derecho del lunes 10 de abril de 2006, Nº , año XLIV, apartado XVII. 29 Julio César Rivera, Instituciones de derecho concursal, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires 1996, tomo II pág. 233.

19 Juicios de desalojo. Es una cuestión controvertida en la ley vigente, estimándose que es de contenido patrimonial, debiendo ejecutar una sentencia de desalojo por incidente ante el tribunal del concurso. El acreedor locador puede continuar con la acción en trámite, ante el tribunal que lo inició. En la quiebra se tiene en cuenta lo dispuesto por los arts. 144 o Juicios de nulidad asamblearia. Tratándose de acciones sociales (art. 251 ley 19550) contra una sociedad anónima por nulidad de lo resuelto, al haberse violado la ley, el estatuto o el reglamento, las mismas son entabladas persiguiendo el interés de la misma sociedad, en su beneficio y no del actor, de modo que las mismas no se suspenden por el concursamiento de la Sociedad Anónima 31. e) medidas cautelares. En forma muy sencilla, establece el art. 21 (ley ) que no procederá el dictado de medidas cautelares en los procesos excluidos de la suspensión (incisos 2 y 3) y el tribunal del concurso, previa vista a los interesados, dispondrá el levantamiento de aquellas medidas ya trabadas al momento de presentación en concurso. Los créditos con privilegio, que continúen con los juicios de conocimiento, obtienen un título verificatorio con el que solicitarán la verificación en el concurso (art. 56 LCQ). Una vez obtenida ésta y homologado el acuerdo sin que contenga una propuesta para acreedores privilegiados-, pueden iniciar el cobro, persiguiendo la ejecución de la sentencia verificatoria (art. 57 LCQ). 2) en la quiebra "Artículo 132: Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada". "Artículo 133: Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito. Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia. Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº , el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación". 1) Regla general. La primer parte del art. 132 establece la regla general: la sentencia de quiebra atrae al tribunal en el que ella tramita, todas las acciones judiciales contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. 30 Ver las distintas posiciones doctrínales en Horacio Pablo Garaguso y Alberto Angel Moriondo, El proceso concursal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, tomo II pág De acuerdo Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley Jurisprudencia aplicable, 7ma edición actualizada y ampliada, 1era reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 92; ver: Ricardo A. Nissen, Ley de sociedades comerciales. Comentada, anotada y concordada, 2da edición 1era reimpresión, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1997, tomo 4 pág. 68, parágrafo 546.

20 El trámite de los juicios atraídos continúa con la intervención del síndico, no se pueden adoptar medidas de ejecución, y se suspende una vez que se halle firme la sentencia de quiebra. Aunque obvio, vamos a reiterar que los procedimientos administrativos no están incluidos en el fuero de atracción. 2) Excepciones. Se consideran las mismas situaciones indicadas en el art. 21, con exclusión de las ejecuciones de créditos con garantía real, hipoteca o prenda, que en la quiebra tramitan ante el tribunal concursal. De modo que, en los arts. 132 y 133 se contemplan dichas situaciones particulares, estando exceptuados: - los procesos de expropiación, - los que se funden en relaciones de familia, - los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, a opción del acreedor, - litisconsorcio pasivo necesario, - entidad aseguradora citada en garantía y en trámite de liquidación conf. Ley El síndico es parte necesaria en dichos juicios y puede otorgar poder a un abogado en las mismas condiciones indicadas en el art. 21 (conf. Ley ). En todos estos casos, una vez que los actores obtengan una sentencia, deben solicitar verificación en el concurso con la misma como título verificatorio. 3) litisconsorcio pasivo voluntario. Si bien el art. 133 establece para el acreedor la opción de desistir de su demanda contra el concursado, sin condena en costas y lo obliga a pedir la verificación de su crédito en el concurso, continuando la acción contra el o los restantes demandados. No obstante, si se trata de un juicio de conocimiento en trámite, exceptuados por el art. 132 y el 21, el acreedor puede optar por continuar el juicio contra el concursado y luego concurrir con la sentencia como título verificatorio, solicitando verificación tardía. 4) Créditos con garantías reales. Los créditos con garantías reales, prenda o hipoteca, se ejecutan ante el tribunal concursal conforme las normas específicas, arts. 209 y 126 LCQ. 5) Nuevas acciones laborales. La remisión al art. 21 permite a los acreedores laborales iniciar una acción de conocimiento ante el tribunal específico. El síndico es parte necesaria y, como en los demás casos, la sentencia definitiva será título verificatorio en el incidente de verificación fuera de término. V - Los seis meses del art. 56 para insinuarse "Artículo 56: Aplicación a todos los acreedores.... Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones". Esta norma introduce como novedad el considerar la interrupción del plazo de prescripción de dos años, si la concurrencia a pedir verificación se hace con una sentencia

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