Ley Promulgada 27/12/ Publicada 05/01/2011 Presupuesto Nacional Ejercicio

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1 Documento actualizado Ley Promulgada 27/12/ Publicada 05/01/2011 Presupuesto Nacional Ejercicio SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública". Artículo 2 Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1 de enero de 2010, responden a las proyecciones de evolución de variables macroeconómicas contenidas en el anexo informativo "Exposición de Motivos" que acompaña la presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N , de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. (*) La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2010 y a valores de 1 de enero de La asignación a programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no implicando cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta. Ver en esta norma, artículo: 81. Artículo 3 La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

2 Artículo 4 El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación el 1 de enero de Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley N , de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley N , de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centrol del mismo. Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado. Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N , de 26 de junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad establecida en el inciso primero del presente artículo. Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento. De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General. Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios

3 establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes. Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N , de 26 de junio de 2009, sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio. Deróganse los artículos 6 y 7 de la Ley N , de 8 de abril de 1986, y los artículos 1 y 2 de la Ley N , de 31 de diciembre de Artículo 5 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias. De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán desechadas. En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos. Artículo 6 En el diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las políticas públicas a cargo de los organismos del Presupuesto Nacional será de aplicación lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N , de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos. SECCION II FUNCIONARIOS Artículo 7 (*)Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, previo

4 dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N , de 26 de junio de El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas. En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa. Este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 19/12/2005 artículo 6. Artículo 8 Derógase el artículo 21 de la Ley N , de 31 de agosto de Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 9 (*)El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario. La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley. En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades

5 ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior. El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo. La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlossobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Semestralmente dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley N , de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2 de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley N , de 5 de enero de 1996). Este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 19/02/2010 artículo 49 inciso 5º). Artículo 10 (*)El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine. Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación.

6 Este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 31/08/2007 artículo 25. Artículo 11 Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el Sistema de Gestión Humana (SGH), que consiste en un sistema de información que contiene una base de datos relativa a la gestión de los recursos humanos de la Administración Central, que cuenta con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional con la Administración Central, así como información concerniente a las estructuras organizativas a las que dichas personas pertenecen. Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información registrada por los mismos en el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta administrativa, pasible de sanciones. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en el presente artículo. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 12 (*)El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Nº , de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción". Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. A tales efectos se

7 podrán reasignar todos los créditos presupuestales del grupo 0 'Retribuciones Personales', entre sus objetos del gasto. (*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 06/10/2008 artículo 19 inciso 2º). Artículo 13 Créase el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que es el que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter funcional con el Estado. Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa, pasible de sanción. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 14 (*)La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del número de vínculos laborales con el Estado correspondiente a diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo. Dicho informe deberá contener además información relativa a las altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato anterior por tipo de vínculo. Derogase el literal G) del artículo 1 de la Ley N , de 7 de agosto de Este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 24/10/2006 artículo 42. Artículo 15 Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales.

8 Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 16 Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, serán cubiertas con funcionarios presupuestados de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes. En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 17 No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N , de 1 de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N , de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N , de 31 de agosto de 2007, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley N , de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión. Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes al escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", ni los que se encuentren en el régimen previsto en

9 el inciso séptimo del artículo 50 de la presente ley. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 18 Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los Gobiernos Departamentales, y viceversa. Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, y viceversa. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 19 La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil. Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso. La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su desempeño funcional. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

10 Artículo 20 Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran. El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa. La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 21 Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa a todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo establecido en este artículo. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 22 La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

11 A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas. B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando corresponda. C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus competencias una vez definidas las mismas. La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado. En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de la ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 23 La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros, siempre que haya transporte público con al menos dos frecuencias diarias entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación. En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 24 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del registro de funcionarios a redistribuir indicando perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

12 Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 25 El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva. El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 26 Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidoscon anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días. El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será valorado por la ONSC. Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento de redistribución. Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de esta última. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

13 Artículo 27 El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 28 El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la oficina de destino. Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo establecido en el artículo 12 de la Ley N , de 19 de diciembre de La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 29 La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión de Adecuación Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley N , de 29 de octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de incorporación. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 30 Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación deberán ser suprimidos en la

14 repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino. A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán, en su caso, los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el organismo de destino. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 31 En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 471 de la Ley N , de 29 de octubre de 1991, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo y remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo de noventa días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, quedando facultada a solicitar información complementaria o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo otorgado por el lapso comprendido entre la solicitud de la información o asesoramiento, y su recepción. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 32 La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por la presente ley. Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el sueldo y todas las

15 compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función. En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las retribuciones de la siguiente manera: - Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen correspondiente al régimen horario del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que rija en destino. - Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá transformarse a valores del régimen horario de destino. Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario. Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.

16 Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 33 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará el régimen de redistribución de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. Ver en esta norma, artículos: 34 y 468. Artículo 34 El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará, en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el registro de personal a redistribuir de la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 35 Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley N , de 27 de diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter preceptivo. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 36 Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31 de la Ley N , de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 y 34 de la Ley N , de 25

17 de abril de 1995, 46 de la Ley N , de 18 de setiembre de 2002, y 19 de la Ley N , de 19 de diciembre de 2005; 47 y 49 a 64 de la Ley N , de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 2 de la Ley N , de 30 de julio de 2003, y 20 de la Ley N , de 19 de diciembre de 2005; 50 de la Ley N , de 31 de agosto de 2007; 36 de la Ley N , de 24 de octubre de 2006, y 10 y 354 de la Ley N , de 6 de octubre de Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 37 (*)Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado. La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el requisito de tres años de antigüedad, establecido en el presente artículo. (*) Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente. Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente. Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso. El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos. Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el

18 organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. (*) Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente. Este artículo agregó a: Ley N de 24/12/1986 artículo 32 inciso1º) párrafo final. Artículo 38 Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con excepción de los alcanzados por el artículo 13 de la Ley N , de 31 de agosto de 2007, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva. Los procedimientos de presupuestación de los funcionarios alcanzados por las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley N , de 24 de octubre de 2006, y 26 de la Ley N , de 31 de agosto de 2007, continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto por las referidas normas. En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 39 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los

19 Incisos 02 al 15 de la Administración Central, podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C, D o E hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes o la Administración Nacional de Educación Pública según corresponda. Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel medio o correspondientes a los primeros años de los cursos universitarios de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones desempeñadas. Para ingresar al escalafón E los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas relacionados con las funciones desempeñadas. El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 Servicios Personales". En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central. Ver en esta norma, artículo: 468.

20 Artículo 40 A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo 7 de la Ley N , de 1 de noviembre de 1992, y artículo 22 del Decreto-Ley N , de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular confianza: - Auditor Interno de la Nación. - Director Técnico de la Propiedad Industrial. - Director del Museo Histórico Nacional. - Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística. - Inspector General de Trabajo y Seguridad Social. - Director Técnico de Energía. - Director Nacional de Catastro. - Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana Empresa. Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que dispone la presente ley. Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 41

21 Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 714 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N , de 31 de agosto de 2007 y las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7 de la Ley N , de 1 de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley. Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso precedente, se suprimirán al vacar. Deróganse el artículo 714 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, y el artículo 7 de la Ley N , de 1 de noviembre de Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 42 Derógase el artículo 7 de la Ley N , de 19 de diciembre de Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 43 Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en el artículo 103 de la llamada Ley Especial N 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N , de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N 7 citada, con independencia del momento del pago efectivo de la misma. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 44 Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal

22 licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada. A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca. Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales. Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a esta licencia. Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso. Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias. Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley N , de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley N , de 18 de setiembre de Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 45 Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N , de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N , de 18 de setiembre de 2002.

23 Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 23/01/1990 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 46 (*)Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no. (*) En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas disciplinarias pertinentes. Derógase el artículo 7º de la Ley Nº , de 23 de enero de 1990, con la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº , de 5 de enero de Este artículo dio nueva redacción a: Ley N de 19/12/2005 artículo 28 inciso 1º). Artículo 47 Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero. En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación. Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC. La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

24 Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que: A. El contrato cumple estrictamente con la descripción legal. B. Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. Deróganse los siguientes artículos: 497 de la Ley N , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N , de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N , de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley N , de 11 de enero de 1994, y 3 de la Ley N , de 6 de octubre de Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 48 Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N , de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen desempeñando. El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N , de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente, sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 delpresupuesto Nacional.

25 A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ONSC. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 49 Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo. En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán siempre por oposición y méritos. A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer. De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley. A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley N , de 7 de agosto de El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Ver en esta norma, artículo: 468. Artículo 50 El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las

26 disposiciones contenidas en el presente artículo. La designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provista. Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la ONSC informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes. De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante concurso, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC. Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del escalafón correspondiente o aquéllas que habiéndose procedido por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer. Los ingresos se verificarán en el escalafón que corresponda en la respectiva unidad ejecutora, en forma provisoria por dieciocho meses, utilizando como máximo los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser separados en cualquier momento por resolución fundada por la autoridad que los designó. Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el funcionario será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La ONSC reglamentará el sistema de evaluación. En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal. A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en los artículos 5 del Decreto Ley N , de 13

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