L A U D O. Ciudad de México, a tres de mayo dos mil diecisiete. R E S U L T A N D O

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1 1 2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EXPEDIENTE NÚMERO: 4488/14 VASQUEZ HERNÁNDEZ ERNESTINA VS PENSIONISSSTE ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS TERCERA SALA. L A U D O Ciudad de México, a tres de mayo dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 4488/14 para resolver el juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a la parte actora ERNESTINA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y demás prestaciones accesorias. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de julio de dos mil catorce (f.01-12), ERNESTINA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por su propio derecho, demandó del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, así como del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SOLICITA:

2 2 EXP.- NÚM /14 PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 B fracciones I y II Y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE; en relación con los criterios jurisprudenciales que a continuación se citan: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA DE DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ; TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE PENSIONISSSTE Y FOVISSSTE ; INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN. SEGUNDO.- La declaración que se realice al dictar el laudo, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado

3 3 EXP. NÚM. 4488/14 aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los fondos reclamados forman parte del patrimonio de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el criterio jurisprudencial que a continuación se cita: APORTACIONES DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES,, FORMAN PARTE DE SU PATRIMONIO, POR CONSECUENCIA, SOLO ELLOS O SUS BENEFICIARIOS PUEDEN DISPONER DE ESOS FONDOS. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), SE DEMANDA: ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la

4 4 EXP.- NÚM /14 devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la actora, misma que se encuentra registrada bajo el NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL , así como del RFC VAHE600328CE4, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se acredita con la Carta de NO ADEUDO de fecha doce de Noviembre de dos mil nueve, expedida a su favor por dicho Fondo.

5 5 EXP. NÚM. 4488/14 Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- La actora con Número de Seguridad Social , así como del RFC VAHE600328CE4 y C.U.R.P. VAHE600328MMSSRR08 cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de 30 años, 01 mes, 20 días; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria, tal y como lo acredita mediante la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión, expedida a su favor por parte de dicho Instituto, con fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, bajo el Número de Pensionista Cabe mencionar que su última adscripción fue en la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, misma que se encuentra ubicada en calle Benito Juárez Número 10, Jonacatepec, Morelos; asimismo, y a manera de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifiesta que la última Clínica donde se le brindaba el servicio de seguridad social era el Hospital Rafael Barba Ocampo, ubicada en Intrépidos de Asturias y Loberas No. 7, Colonia Centro, C.P , Cuautla, Morelos. 3.- Cabe mencionar que la vida laboral de la actora fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, bajo su número de seguridad social , no obstante lo anterior, y a pesar de que actualmente goza de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le

6 6 EXP.- NÚM /14 fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas a FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, en atención de que de manera verbal, dicha Administradora argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. En este sentido, se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales (FOVISSSTE), fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del ISSSTE, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición, tal y como se aprecia en dicho artículo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial: PENSIONISSSTE. AL MANEJAR LOS RECURSOS DE LOS TRABAJADORES SE RIGE CON BASE EN REGLAS FINANCIERAS. Es por ello que en el presente caso procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. Por último, no se omite señalar que las aportaciones abonadas a su favor y de las cuales se solicita su devolución en la presente demanda, se encuentran debidamente tipificadas en la LEY y en ningún momento se les puede considerar una prestación extralegal, ya que no se debe confundir el derecho constitucional

7 7 EXP. NÚM. 4488/14 de los trabajadores para obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la pensión al momento de su retiro; pues bien, ambos constituyen una garantía de seguridad social, tiene finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propio trabajador el que decita utilizar los fondos de la subcuenta de vivienda para incrementar su pensión, manifestación que deberá hacerla en forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, le entregue por conducto de la administradora de fondos para el retiro, en una sola exhibición, la totalidad de los fondos acumulados por ese concepto, de lo contrario se le priva, como refiere el a quo, sin previa audiencia, de recursos que son parte de su patrimonio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, no procede el que se le impida el goce y el ejercicio del derecho a la hoy actora, de obtener y disfrutar de sus aportaciones que son de su propiedad, y no existe fundamento legal alguno para que se le niegue la devolución del importe de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), así como la actualización de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se sigan generando hasta la total resolución de la presente demanda. 4.- Por todo lo manifestado anteriormente, es procedente que éste H. Tribunal condene a las demandas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas en el proemio del presente escrito, y que en obvio de innecesarias repeticiones solicita se tengan por reproducidas a la letra del presente hecho. SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos por acuerdo plenario de veintiuno de agosto de dos mil catorce (f vta.), se tuvo como demandados a la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

8 8 EXP.- NÚM /14 RETIRO, y al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, a quienes se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el treinta de enero de dos mil quince (f.17). Mediante acuerdo plenario diverso de seis de mayo de dos mil dieciséis (f.95), se tuvo como único demandado al FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), en términos de lo previsto en los artículos 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el cinco de febrero de dos mil quince (f.18-24), el demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar la prestación marcada con los numerales PRIMERO y SEGUNDO (apartado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje), consistentes en la declaración de competencia para conocer de la presente litis y la declaración que se realice al dictar el laudo en el presente juicio, como única titular de los derechos laborales adquiridos en la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, ni se afirma ni se niega, por no ser una prestación

9 9 EXP. NÚM. 4488/14 derivada de un hecho propio de su representada, además de una prestación que reclama la parte actora a éste H. Tribunal. II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora reclamar la prestación marcada con los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, del escrito inicial de demanda (APARTADO DE AFORE PENSIONISSSTE), consistente en el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos en la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública a que se refiere, el pago y devolución de las aportaciones de vivienda, y que por último quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE, así como la actualización de las aportaciones, ni se afirman ni se niegan por no ser prestaciones derivadas de un hecho propio de su representada, además es una prestación que reclama la parte actora de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. III.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar la prestación marcada como ÚNICO, del escrito inicial de demanda, consistente en el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos en la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública a que se refiere, ni se afirma ni se niega por no ser una prestación derivada de un hecho propio de su representada, además es una prestación que reclama la parte actora del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), por lo que se oponen las excepciones y defensas que en el cuerpo de la presente se contienen, es decir, la excepción de falta de acción y derecho y la falta de legalidad. IV.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora reclamar las prestaciones marcadas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, del capítulo de prestaciones (DEL FONDO DE LA VIVIENDA FOVISSSTE), del referido escrito inicial de demanda respecto al reclamo que formula la parte actora a su representada, consistente en reconocimiento del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos en la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública a

10 10 EXP.- NÚM /14 que se refiere dentro del cual prestó sus servicios para recibir el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pesos por concepto de devolución de aportaciones de vivienda, del informe del adeudo de crédito de vivienda y actualización de aportaciones e intereses, LAS MISMAS SON IMPROCEDENTES, YA QUE SU MANDANTE NO PUEDE RECONOCER A LA ACTORA, NI ACTUALIZAR PAGOS A FUTURO QUE NO SE EFECTÚEN POR CONCEPTO DE VIVIENDA, A PARTIR DE QUE EL ACTOR SE SEPARÓ DE SU TRABAJO Y HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO. Ahora bien, respecto al reclamo que formula parte actora a su representada, consistente en la autorización que haga de la transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de la subcuenta de vivienda, la misma resulta ser improcedente, debido a que como lo expresa la propia actora es Afore PENSIONISSSTE la Administradora de sus Fondos para el Retiro, independientemente de que está a cargo de la parte actora, acreditar que haya aportado la cantidad que refiere y el periodo en el cual supuestamente realizó dichas aportaciones, lo anterior, sin reconocer ni conceder derecho alguno a la misma. V.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar la devolución a que se refiere en el inciso PRIMERO del escrito inicial de demanda, apartado de prestaciones a FOVISSSTE, porque no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del ISSSTE y corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que ésta deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE, relativo a las aportaciones que le reclama a su representada. El pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tiene que realizar por concepto del fondo de la vivienda, como es de explorado derecho, es obligación del patrón realizar las aportaciones por concepto de vivienda, solo podrá respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la parte patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante su mandante.

11 11 EXP. NÚM. 4488/14 Sin conceder derecho alguno a la parte actora, que de haber aportado alguna cantidad, dicha cantidad es administrada por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DENOMINADO PENSIONISSSTE, O EN LA ADMINISTRADORA que maneja la cuenta individual de la parte actora. Ahora bien, para sustentar lo manifestado, argumenta que a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, es obligación de las dependencias y entidades que establecen la seguridad social de los trabajadores con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras las de efectuar las aportaciones al Fondo de Vivienda en las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas elegidas por los trabajadores, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como lo establecen los artículos 191 fracción 11 de la Nueva Ley del ISSSTE, así como los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la ley anterior del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para el supuesto no concedido de que ésta H. Sala determine que la Ley aplicable para este caso en concreto la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se precisa que su poderdante no tiene la obligación de cumplir con las prestaciones reclamadas y dicha situación no se modifica con la entrada en vigor de la Ley indicada, ya que los artículos que fundamentan sus manifestaciones en la Nueva Ley del ISSSTE son los artículos 7, 21, 97, 104, 105, 191 y 192, ya que dada la naturaleza de esta ley, solicita que dichos preceptos sean reproducidos en este escrito como si a la letra se insertaran. Cabe señalar que su representada es un órgano administrativo desconcentrado del ISSSTE, el cual tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento a los trabajadores afiliados al ISSSTE para obtener crédito económico y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva

12 12 EXP.- NÚM /14 del Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de la ley del ISSSTE, por lo tanto su representada no tiene la calidad de patrón del hoy actor. VI.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR las devoluciones a que se refiere en el capítulo de prestaciones, porque no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del ISSSTE, por lo que corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, y ésta deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE, no sin antes manifestar a ésta H. Sala que dichas prestaciones son de naturaleza fiscal y no laboral tal y como lo pretende hacer valer la parte actora en su demanda, es evidente que dichos numerales no son aplicables al caso que nos ocupa, manifestaciones que se hacen para los efectos legales a que haya lugar. VII.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. VIII.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que en la demanda no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que pretende fundar su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión a su representada, al verse impedida para oponer defensas y excepciones correctamente, y a esta H. Sala la deja imposibilitada para distribuir las cargas probatorias, y por lo mismo, imposibilitada para dictar un laudo congruente en este juicio. En efecto, la actora reclama el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, sin embargo, su reclamación es completamente obscura, vaga e imprecisa, siendo procedente la excepción de oscuridad e imprecisión, toda vez que en la demanda la actora no aporta documento alguno que acredite la cantidad que reclama de su representada, y más aun no

13 13 EXP. NÚM. 4488/14 refiere el periodo en el que supuestamente aportó dicha cantidad ante el Fondo de la Vivienda, es decir, no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pretende fundar su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión a su representada, al verse impedida para oponer defensas y excepciones correctamente, y a ésta H. Sala la deja imposibilitada para distribuir las cargas probatorias, y por lo mismo, imposibilitada para dictar un laudo congruente en este juicio. IX.- LA EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que entre su representada y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. manera: Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: En relación a los hechos se contestan de la siguiente Los hechos marcados con los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de demanda, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios, toda vez que entre la actora y su representada no existe ni existió relación de trabajo alguna, además de que en forma expresa la actora manifiesta que es el PENSIONISSSTE quien administró sus aportaciones de vivienda. Además es de hacerse notar que el Patrón del actor es quien debió hacer en su momento las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda y no su mandante. Negando rotundamente que la actora haya hechos gestión alguna ante su representada respecto de sus aportaciones a la vivienda que dice tener a su favor, siendo que en su caso debe realizar el trámite administrativo ante el Fondo de la Vivienda. Independientemente de lo anterior, y por confesión expresa de la propia actora, la relación de trabajo que existió fue única y

14 14 EXP.- NÚM /14 exclusivamente con la Secretaría de Educación Pública y no con su representada, confesión que deberá tomar en cuenta ésta H. Sala al momento de dictar resolución en el presente juicio. Todo lo expresamente no controvertido en el presente escrito se niega por ser falso, en virtud de las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito. Se objeta el derecho invocado por la parte actora en el presente asunto por no ser aplicable a este juicio en contra de su mandante. Ofreció como pruebas las que consideró necesarias para justificar sus excepciones y defensas. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En fecha veintidós de octubre de dos mil quince (f vta.), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), y en términos del acuerdo plenario diverso de seis de mayo de dos mil dieciséis (f.95), se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el catorce de junio (f.96), así como el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (f.97), en la que se tuvo por perdido su derecho a las partes para realizar manifestaciones y objeciones; luego, en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98-99), se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete (f ), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

15 15 EXP. NÚM. 4488/14 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la parte actora ERNESTINA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, para reclamar de éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 B fracciones I y II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE; el reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda y demás prestaciones que reclama, las cuales le fueron negadas por manifestación verbal, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. O bien, si como se excepciona el titular demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), que la parte actora carece de acción y

16 16 EXP.- NÚM /14 derecho para reclamar las prestaciones que señala, ya que las mismas son improcedentes, ya que su mandante no puede reconocer a la actora, ni actualizar pagos a futuro que no se efectúen por concepto de vivienda, a partir de que el actor se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el juicio, aunado a que como lo expresa la propia actora es Afore PENSIONISSSTE la Administradora de sus Fondos para el Retiro, siendo improcedente la devolución que reclama, en virtud de que no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del ISSSTE y corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que ésta deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE, relativo a las aportaciones que le reclama a su representada. Y que en caso de haber aportado alguna cantidad, dicha cantidad es administrada por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DENOMINADO PENSIONISSSTE, O EN LA ADMINISTRADORA que maneja la cuenta individual de la parte actora y no por su mandante. Oponiendo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, en términos del artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, así como la EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que entre su representada y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. Carga probatoria. Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria, a la PARTE ACTORA para acreditar que le corresponde el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y a la demandada FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), para justificar sus excepciones y defensas hechas valer.

17 17 EXP. NÚM. 4488/14 TERCERO. Estudio de excepciones perentorias. Prescripción. Toda vez que el demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) opuso la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución en los siguientes términos: LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Del análisis de la excepción de prescripción planteada por el titular demandado, se determina que la misma resulta improcedente ya que las prestaciones reclamadas por la accionante, derivan del derecho a la seguridad social, el cual constituye una garantía individual, hoy en día un derecho humano, establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto tal excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados por la ley de la materia, más no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Lo anterior se robustece en términos de la tesis de rubro y texto literal siguiente: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

18 18 EXP.- NÚM /14 y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.91 L Página: CUARTO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. Ahora bien, se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, analizando en primer término las aportadas por la PARTE ACTORA ERNESTINA VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien a fin de acreditar su acción, ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (f.14), prueba que fue admitida en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98), desahogándose por su propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento, misma que fue objetada por el demandado en términos generales en cuanto alcance y valor probatorio (f.23), y que al obrar en copia simple fotostática adquiere valor de indicio respecto a su contenido, del que se advierte que se expidió a favor de la accionante Concesión de Pensión, con fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, asignándole el número de pensionado , por haber cotizado 30 años, 01 meses, 20 días, con un tipo de pensión de por vida. 2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el INFORME que se sirva rendir el Vocal Ejecutivo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), prueba que fue admitida en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98), decretándose su deserción en audiencia diversa de ocho de febrero de dos mil diecisiete (f.120 vta.) con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, la cual carece de valor. 3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio que éste H. Tribunal tenga a bien girar al apoderado y/o representante legal del FOVISSSTE, prueba que fue admitida en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98), desahogándose mediante escrito recibido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete (f ) adquiriendo valor probatorio respecto a su contenido, del que se advierte que de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Base de Datos de Cartera (SIBADAC) se observa que a la fecha no existe

19 19 EXP. NÚM. 4488/14 registro alguno de VÁSQUEZ HERNÁNDEZ ERNESTINA. Asimismo que de acuerdo al oficio anexo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, informa que conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 105 fracción VII, establece que el PENSIONISSSTE tendrá entre otras la facultad de enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el período del estado de cuenta, así como las Comisiones cobradas, en razón que la propia Ley en la fracción I del artículo 104 y fracción I del artículo 105 ordena que PENSIONISSSTE, tendrá a su cargo y en su facultad Abrir, Administrar y Operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras. 4 y 5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Pruebas que fueron admitidas en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente. *LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en Carta de no Adeudo expedida a favor de la actora por el FOVISSSTE de fecha doce de noviembre de dos mil nueve (f.15), documental que al formar parte de la instrumental de actuaciones, conforme al artículo de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio respecto a su contenido, del que se advierte que el Jefe de Departamento del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), informó que de acuerdo a los registros del Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera, nunca fue beneficiada con ningún crédito FOVISSSTE, por lo que no existe adeudo con el mismo.

20 20 EXP.- NÚM /14 QUINTO. Pruebas ofrecidas por el titular demandado. Por su parte el titular demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), ofreció para justificar sus excepciones y defensas, las siguientes pruebas: 1.- LA CONFESIONAL, a cargo de la parte actora ERNESTINA VESQUEZ HERNÁNDEZ, prueba que fue admitida en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98), desahogándose en audiencia diversa de ocho de febrero de dos mil diecisiete (f vta.) y que dada la incomparecencia de la accionante no obstante de estar debidamente notificada, se le hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por fictamente confesa de las posiciones calificadas de legales (f.120 vta.), adquiriendo valor probatorio de confesión ficta respecto a los siguientes hechos: 1. Que es del conocimiento de la actora que los recursos de su Subcuenta de la Vivienda son administrados por persona diversa al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda. 2. Que es del conocimiento de la absolvente que los recursos de su Subcuenta de la Vivienda, fueron transferidos a PENSIONISSSTE. 2 y 3.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES. Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron admitidas en audiencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis (f.98), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente. SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos conducen a las siguientes conclusiones:

21 21 EXP. NÚM. 4488/14 Toda vez que el demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), al dar contestación a la demanda, opuso la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL con la accionante, manifestando que no puede reconocer relación de trabajo alguna con la parte actora, al efecto; esta autoridad estima, que sus manifestaciones resultan improcedentes, toda vez que la accionante, no reclama prestaciones derivadas de la relación existente con el citado FOVISSSTE, pues en su escrito de demanda, es la propia accionante quien manifiesta que la relación laboral existió con la Secretaría de Educación Pública, con adscripción en la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo (f.07), y no así con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; máxime que lo que reclama la accionante es el reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente con la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo, a efecto de recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE Y/O SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, circunstancias por las cuales se declara improcedente la excepción planteada. Haciendo énfasis que de igual manera resultó improcedente la excepción de prescripción plateada por el demandado, en términos de los argumentos vertidos con antelación de conformidad con el CONSIDERANDO TERCERO de la presente resolución. Por lo que se entra al estudio del conflicto en los siguientes términos. Que la acción intentada por la parte actora resulta improcedente; lo anterior es así ya que en primer lugar tenemos que como lo señala la propia accionante a partir del dieciséis de mayo de dos mil nueve, (f.14) le fue otorgada su concesión de pensión, como se advierte de la Constancia de Concesión de Pensión por Jubilación número ofrecida bajo el numeral 1 del capítulo de pruebas de la accionante (f.14).

22 22 EXP.- NÚM /14 También lo cierto es, que la accionante con las pruebas ofrecidas por su parte, no acreditó con ningún medio de convicción que respecto de las aportaciones que reclama tuviera un saldo a favor por la cantidad que menciona, y que éstas se encontraran administradas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ya que como se advierte del informe ofrecido por la hoy accionante bajo el numeral 3, a cargo del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (f ) se advierte que de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Base de Datos de Cartera (SIBADAC) no existe registro alguno de VÁSQUEZ HERNÁNDEZ ERNESTINA. Asimismo que de acuerdo al oficio anexo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, informa que conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 105 fracción VII, establece que el PENSIONISSSTE tendrá entre otras la facultad de enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el período del estado de cuenta, así como las Comisiones cobradas, en razón que la propia Ley en la fracción I del artículo 104 y fracción I del artículo 105 ordena que PENSIONISSSTE, tendrá a su cargo y en su facultad Abrir, Administrar y Operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras. Circunstancias que incluso la propia actora reconoció en la narrativa de sus hechos, (f.07) y que se le tienen por confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, lo anterior a su vez adminiculado con el desahogo de la confesional a cargo de la accionante y ofrecida por el demandado bajo el demandado bajo el numeral 1 de su capítulo de pruebas (f vta.) y de la cual se le tuvo por confesa ficta, respecto a los hechos siguientes: 1. Que es del conocimiento de la actora que los recursos de su Subcuenta de la Vivienda son administrados por persona diversa al Instituto de Seguridad y

23 23 EXP. NÚM. 4488/14 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda. 2. Que es del conocimiento de la absolvente que los recursos de su Subcuenta de la Vivienda, fueron transferidos a PENSIONISSSTE. Quedando con lo anterior demostrado que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no administra recurso alguno a favor de la accionante, sin que obre medio de convicción diverso que permita demostrar lo contrario. Siendo insuficientes el resto de las pruebas ofrecidas por la accionante. Al efecto y de conformidad con los argumentos anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo que hace a la prestación marcada con el numeral PRIMERO del escrito inicial de demanda, reclamada a éste H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE que la misma ya fue atendida dentro del considerando primero de la presente resolución, mediante el cual se asume la Competencia del presente asunto. Así como en términos del auto de radicación de veintiuno de agosto de dos mil catorce (f.16). Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento respecto de que la actora, es la única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente con la Escuela Primaria Federal Matutino Miguel Hidalgo dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE Y/O SAR 92, se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), lo anterior toda vez que no hay controversia respecto de la titularidad de los derechos que adquirió derivado de la citada relación laboral, sin embargo no obra medio de convicción, que determine en principio que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) administra recurso a favor de la accionante y que éste sea por el monto que refiere, siendo por tanto improcedente su reclamo. Prestaciones reclamadas bajo el numeral SEGUNDO a cargo de éste H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, así

24 24 EXP.- NÚM /14 como reclamada bajo el numeral PRIMERO a cargo del FOVISSSTE. De igual manera, se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE Y/O SAR 92, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución; prestación reclamadas bajo el numeral PRIMERO a cargo del FOVISSSTE. Asimismo, se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del Informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda a la actora, lo anterior toda vez que obra en autos (f.15) CONSTANCIA DE NO ADEUDO, expedida por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) a favor de la accionante, mediante la cual se informó que a la parte actora no se lo otorgó ningún crédito hipotecario. Prestación reclamada bajo el numeral SEGUNDO a cargo de FOVISSSTE. Finalmente se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) de la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada, de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE; en virtud de que como se hizo valer con los argumentos anteriores, no se demostró que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) administra recurso alguno

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