PÓLIZA DE SEGURO RESPONSABILIDAD PATRONAL CONDICIONES GENERALES

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1 ARTÍCULO 1.- OBJETO DEL SEGURO PÓLIZA DE SEGURO RESPONSABILIDAD PATRONAL CONDICIONES GENERALES Mediante esta Póliza la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al ASEGURADO las sumas que puedan corresponderle como consecuencia de un siniestro amparado por esta Póliza, hasta por la suma asegurada indicada en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES A los efectos de este contrato se entiende por: ASEGURADORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF N J , originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de Diciembre DE 1993, BAJO EL N. 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación la efectuada por documento inscrito por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el N. 23, Tomo 128-A- Pro, con ubicación de su sede principal en la Avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, Piso 1, quien asume los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, basándose en las declaraciones del TOMADOR o del ASEGURADO y se obliga al pago de las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las Condiciones Generales, Particulares y Anexos si los hubiere, de la Póliza. TOMADOR: Es la persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos a la ASEGURADORA mediante la contratación de esta Póliza y se obliga al pago de las primas. ASEGURADO: Es la persona natural que está expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares y Anexos de la presente Póliza, si los hubiere. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, la solicitud o cuestionario de seguro, el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA y los Anexos que se emitan para complementar o modificar la Póliza. CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA: Es el documento emitido por la ASEGURADORA, donde se indican los datos particulares de la Póliza, a saber: Tipo de recibo, número de la Póliza, nombre del TOMADOR y ASEGURADO, identificación de la ASEGURADORA, de su representante y su domicilio principal, dirección de cobro, dirección de habitación del ASEGURADO, teléfono(s), datos y firma del intermediario de seguros, riesgos cubiertos, suma 1

2 asegurada, monto de la prima, forma, frecuencia y lugar de pago, fecha de ingreso, fecha de emisión, período de vigencia de la Póliza, vigencia del recibo, firma de la ASEGURADORA y del TOMADOR y demás datos relativos a este seguro. SOLICITUD DE SEGUROS: Es el documento avalado por el TOMADOR y el ASEGURADO, donde se indican los datos particulares de la Póliza, a saber: Tipo de solicitud, nombre del TOMADOR y ASEGURADO, dirección de cobro y de habitación del ASEGURADO, teléfono(s), datos del intermediario de seguros, riesgos solicitados, suma asegurada, forma, frecuencia y lugar de pago, período de vigencia de la Póliza, firma del TOMADOR y del ASEGURADO y demás datos referente al riesgo. CONDICIONES PARTICULARES: Son aquellas que describen aspectos concretos y relativos al riesgo que se asegura. PRIMA: Es la única contraprestación pagadera en dinero, que el TOMADOR debe pagar a la ASEGURADORA en virtud de la celebración del contrato de seguro, en la oportunidad pactada en la CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA. SINIESTRO: Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la ASEGURADORA. SUMA ASEGURADA: Es el límite máximo de responsabilidad pecuniaria que asume la ASEGURADORA y la cual se halla indicada en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA. ARTÍCULO 3.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD La ASEGURADORA no pagará la indemnización en los siguientes casos: a) Si el TOMADOR, el ASEGURADO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta, engañosa, o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. b) Si el TOMADOR o el ASEGURADO actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del TOMADOR o del ASEGURADO. c) Si el TOMADOR o el ASEGURADO actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del TOMADOR o del ASEGURADO. No obstante, la ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la ASEGURADORA en lo que respecta a la Póliza. d) Si el TOMADOR o el ASEGURADO no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la ASEGURADORA. 2

3 e) Si el siniestro ocurre antes de la vigencia de la Póliza, igualmente si continúa después de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de la ASEGURADORA. f) Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares de la Póliza. ARTÍCULO 4.- VIGENCIA DE LA PÓLIZA La ASEGURADORA asume las consecuencias de los riesgos cubiertos en esta Póliza, a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, la cual se materializará y computará a partir de la fecha en que el TOMADOR notifique su consentimiento, por escrito a la proposición formulada por la ASEGURADORA o cuando ésta participe por escrito su aceptación a la solicitud efectuada por el TOMADOR, según fuere el caso y el pago de la prima correspondiente. En todo caso, la vigencia de la Póliza deberá constar en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, con indicación de la fecha en que ésta se emita, la hora y día de su iniciación y su vencimiento. ARTÍCULO 5.- RENOVACIÓN La Póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia y por un tiempo idéntico al anterior, en el entendido que la renovación no implica una nueva Póliza, sino la simple prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra parte su voluntad de no renovar el contrato, mediante notificación por escrito, dirigida al último domicilio que conste en la Póliza. Esta notificación deberá efectuarse en un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso. La prima de renovación se determinará previa evolución del riesgo, sobre la base de la tarifa de prima que tenga aprobada la ASEGURADORA para ese momento. ARTÍCULO 6.- PLAZO DE GRACIA La ASEGURADORA concede un plazo de gracia para el pago de las primas de renovación de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo la póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, la ASEGURADORA tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. 3

4 En este caso, el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor que la prima a descontar, el TOMADOR deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia de prima existente entre la prima y dicho monto. En caso contrario se resolverá la póliza con efecto en la fecha de terminación de la vigencia anterior. ARTÍCULO 7.- PRIMAS El TOMADOR debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquella no será exigible sino al momento de la entrega de la Póliza por parte de la ASEGURADORA o de la entrega del CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA o de la Nota de Cobertura Provisional. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al TOMADOR, la Póliza quedará automáticamente resuelta a partir de la fecha de vigencia de la misma y en caso de ocurrir un siniestro en este período, la ASEGURADORA no tendrá la obligación de pagar su indemnización. El pago de prima solamente conserva en vigor la Póliza, por el tiempo al cual corresponde dicho pago y según los términos de esta Póliza. Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte de la ASEGURADORA por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro, sin intereses, de lo recibido en exceso, aun cuando las mismas hubieren sido aceptadas formalmente por la ASEGURADORA. ARTÍCULO 8.- DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD La ASEGURADORA deberá participar al TOMADOR y/o ASEGURADO, en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud de seguros, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato o el certificado individual, según sea el caso, mediante comunicación dirigida al TOMADOR, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el TOMADOR. En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16 ) día siguiente a su notificación siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del TOMADOR en la caja de la ASEGURADORA. Corresponderán a la ASEGURADORA las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La ASEGURADORA no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro. Si el siniestro sobreviene antes de que la ASEGURADORA haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que debió haberse establecido, en caso de haber conocido la ASEGURADORA la verdadera entidad del riesgo. 4

5 Cuando la Póliza cubra varias personas y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a una o varias de ellas, la Póliza subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes, si ello fuere técnicamente posible. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO, debidamente comprobadas, serán causa de nulidad absoluta de esta Póliza, según fuere el caso, si son de tal naturaleza que la ASEGURADORA, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones. ARTÍCULO 9.- PLURALIDAD DE SEGUROS Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más Empresas de Seguros, EL TOMADOR o EL ASEGURADO estará obligado a poner en conocimiento de tal circunstancia a la ASEGURADORA, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha en que EL TOMADOR o EL ASEGURADO tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Las Empresas de Seguros contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada. EL ASEGURADO puede pedir a cada Empresa de Seguros la indemnización debida según la respectiva Póliza. La Empresa de Seguros que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las Empresas de Seguros, a menos que éstas hayan pagado lo que les corresponda según el límite de su cobertura, en cuyo caso la repetición procederá contra EL ASEGURADO. En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, esta Póliza será válida y obligará a la ASEGURADORA a pagar hasta el monto de la pérdida, dentro de los límites de la suma asegurada contratada, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de las otras Pólizas celebradas. En caso de siniestro EL ASEGURADO no podrá renunciar a los derechos que le correspondan según la Póliza o aceptar modificaciones a la misma con la ASEGURADORA, en perjuicio de las restantes Empresas de Seguros. Para la cobertura de Asistencia Médica, quirúrgica y farmacéutica, El TOMADOR o EL ASEGURADO debe comunicar a la ASEGURADORA la celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a los cubiertos, que se refieran a la misma persona. En caso de reclamo el Tomador o el Asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones, y las empresas de seguros deberán indemnizar de acuerdo a los límites contratados bajo sus pólizas, hasta el monto total de los gastos incurridos. El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que la ASEGURADORA pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto. 5

6 ARTÍCULO 13.- PAGO DE INDEMNIZACIONES La ASEGURADORA tendrá la obligación de pagar al ASEGURADO la indemnización por la lesión que sufra el Trabajador o aprendiz como consecuencia de los riesgos cubiertos por esta Póliza indicados en el Artículo 2. Coberturas, de las Condiciones Particulares de la Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya recibido el último de los recaudos que se mencionan en las Condiciones Particulares de esta Póliza en su artículo 5 (Procedimientos para tramitar reclamo ante la Aseguradora), salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA. ARTÍCULO 14.- RECHAZO DEL SINIESTRO La ASEGURADORA deberá notificar por escrito al ASEGURADO, dentro del plazo señalado en el Artículo anterior de estas Condiciones Generales, las causas de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. ARTÍCULO 15.- ARBITRAJE Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de esta Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regula la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe, como Árbitro Arbitrador, en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser tomada en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento. ARTÍCULO 16.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES El TOMADOR y el ASEGURADO perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la ASEGURADORA o convenir con ésta el Arbitraje previsto en el artículo 12 de estas Condiciones Generales, si no interpone su demanda o solicita el arbitraje dentro del término o situaciones que se señalan a continuación: 1) En caso de rechazo del siniestro: un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo. 6

7 2) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización: un año (1) contado a partir de la fecha en que la ASEGURADORA hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre se comenzará a contar desde el momento que haya un pronunciamiento escrito por parte de la ASEGURADORA. en A los efectos de este artículo se entenderá que la acción judicial ha sido iniciada, una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente. ARTÍCULO 17.- PRESCRIPCIÓN Las acciones derivadas de este contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. Para la cobertura de Muerte la prescripción se regirá por lo establecido en el Libro Primero Título XII de los no presentes y de los ausentes del Código Civil de Venezuela. ARTÍCULO 18.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS La ASEGURADORA queda subrogada, de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones del TOMADOR o del ASEGURADO contra los terceros responsables. Salvo el caso de dolo, no operará o consumará la subrogación, si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho o por otros parientes del ASEGURADO o por personas que convivan con él o por las personas por las cuales éste deba responder civilmente. El ASEGURADO no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado, so pena que de hacerlo pierdan todo derecho a indemnización bajo la presente Póliza. En caso de siniestro, el ASEGURADO está obligado a realizar, a expensas de la ASEGURADORA, los actos que ésta razonablemente les exija o que sean necesarios con el fin de que la ASEGURADORA pueda ejercer todos los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después de efectuado el pago de la indemnización. ARTÍCULO 19.- MODIFICACIONES Toda modificación a las condiciones de la presente Póliza entrará en vigor una vez que el TOMADOR y/ o ASEGURADO, notifique por escrito, su consentimiento a la proposición formulada por la ASEGURADORA o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud de modificación propuesta por el TOMADOR y/o ASEGURADO. 7

8 Las modificaciones se harán constar mediante Anexos debidamente firmados por un representante de la ASEGURADORA y por el TOMADOR y/o ASEGURADO. Los Anexos prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza. Si la modificación requiere el pago de una prima adicional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 4 (Vigencia de la Póliza) y 7 (Primas) de estas Condiciones Generales. Toda modificación de la suma asegurada requiere de la expresa aceptación de la otra parte. Tales modificaciones se presumirán aceptadas por la ASEGURADORA con la emisión del CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA o recibo de prima, en el cual se modifique la suma asegurada; y por parte del TOMADOR mediante comunicación escrita de aceptación que remita a la ASEGURADORA, o por el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere. Se consideran aceptadas las solicitudes escritas de prórroga o de modificación de la Póliza o de rehabilitar la Póliza suspendida, si la ASEGURADORA no rechaza la solicitud, por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de haberla recibido. ARTÍCULO 20.- PERITAJE Si surgiere desacuerdo para la fijación del importe de la indemnización, las partes podrán someterse al siguiente procedimiento: 1) Nombrar por escrito un Perito Único de común acuerdo entre las partes. 2) En caso de desacuerdo sobre la designación del Perito único, se nombrarán por escrito dos (2) Peritos, uno por cada parte, en el plazo de un (1) mes calendario a partir del día en que una de las dos partes haya requerido a la otra dicha designación. 3) En caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar el Perito en el plazo antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de nombrar un amigable componedor. 4) Si los dos (2) Peritos así nombrados no llegare a un acuerdo, el o los puntos en discrepancia serán sometidos al fallo de un tercer Perito nombrado por ellos, por escrito y su apreciación agotará este procedimiento. 5) El Perito Único, los dos (2) Peritos o el Perito Tercero, según sea en caso decidirán en qué proporción las partes han de soportar los gastos relativos al peritaje. El fallecimiento de cualesquiera de los dos (2) Peritos, que aconteciera en el curso de las operaciones de peritaje, no anulará ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del Perito sobreviviente, Asimismo, si el Perito único o el Perito tercero falleciera antes del dictamen final, 8

9 las partes o los Peritos que le hubieren nombrado según el caso, quedan facultados para sustituirlo por otro. El Perito Único, los dos (2) Peritos o el Perito Tercero, según el caso, deberán conocer la materia relativa al peritaje. Los Peritos deberán dar su fallo por escrito dentro de un período de treinta (30) días continuos después de haber aceptado la designación. Para los efectos de este punto, se entiende por Perito y amigable componedor, él médico legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión médica quien deberá tener una especialidad reconocida por la Federación Médica Venezolana y tener conocimiento en la materia objeto del peritaje. ARTÍCULO 21.- AVISOS Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra, respecto de la Póliza, deberá hacerse mediante comunicación escrita o mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la ASEGURADORA o a la dirección del TOMADOR o del ASEGURADO, que conste en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, según sea el caso. ARTÍCULO 23.- DOMICILIO Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se suscribió la Póliza de Seguros, a cuya jurisdicción declaran someterse. CONDICIONES PARTICULARES ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES PARTICULARES Accidente de Trabajo: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. Enfermedad Profesional: Estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador o aprendiz se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. 9

10 Enfermedad Profesional Preexistente: Es toda enfermedad profesional que pueda comprobarse que ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado este contrato y que sea conocida por el Trabajador o Aprendiz. Cuando la ASEGURADORA alegue que una determinada enfermedad profesional es preexistente deberá probarlo. El Trabajador o Aprendiz estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la ASEGURADORA a costa de ésta, con la finalidad de comprobar la preexistencia. En caso de dudas se considerará que la enfermedad profesional no es preexistente. Patrono: Persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe Trabajadores o Aprendices, sea cual fuere su número. El Patrono es el ASEGURADO. Trabajador: Persona natural inscrita en una nómina que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación del servicio debe ser remunerada. Se considerarán Trabajadores al servicio del ASEGURADO aquellos que aparezcan en la nómina del mismo, correspondiente al período en el cual ocurre la enfermedad profesional o accidente de trabajo que da lugar a la reclamación. No se consideran Trabajadores al servicio del ASEGURADO sus familiares o parientes, y por lo tanto no darán lugar a indemnización alguna. Aprendiz: Niño, niña o adolescente sometido a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabaje y sin que previamente a su colocación hubiese egresado de cursos de formación para dicho oficio. Gastos Razonables: Se consideran gastos razonables al costo promedio calculado por la ASEGURADORA, de los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios de clínicas ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella en donde fue atendido el Trabajador o Aprendiz, los cuales correspondan a una intervención o tratamiento igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las Condiciones de esta Póliza, se encuentren cubiertos. Dicho promedio será calculado, sobre la base de las estadísticas de los gastos facturados dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha en que el Trabajador o Aprendiz incurrió en dichos gastos, incrementados según el índice de precio al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela registrados en el mismo mes, o los baremos de los centros hospitalarios que se encuentren vigentes para la mencionada fecha. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el gasto razonable será el monto facturado amparado. Para aquellos casos atendidos fuera del territorio nacional, será el monto que usualmente cobraría el proveedor de servicios médicos por un servicio igual o similar en el caso de que existiera el seguro, el cual no debe exceder de lo que usualmente es cobrado por la mayoría de los proveedores de similar naturaleza, especialidad y condición por el mismo o similar servicio o suministro, dentro de la zona geográfica en la que fue prestado el servicio. 10

11 ARTÍCULO 2.- COBERTURAS La ASEGURADORA indemnizará al ASEGURADO, hasta el límite indicado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA para estos beneficios, aquellas sumas de dinero que el ASEGURADO esté obligado legalmente a pagarle al Trabajador o Aprendiz o a los derecho habientes de este, con motivo de la responsabilidad que le impone el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con los términos y condiciones de esta Póliza, a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales ocurridas durante la vigencia de la misma, de la siguiente manera: 1) Muerte 2) Incapacidad Absoluta y Permanente 3) Incapacidad Absoluta y Temporal 4) Incapacidad Parcial y Temporal 5) Incapacidad Parcial y Permanente No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al Trabajador o Aprendiz para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o de contraer la enfermedad. El alcance de esta cobertura se extiende a cubrir los gastos ocasionados por: 1) Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica: Si un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrido por un Trabajador o Aprendiz dieran lugar a indemnización por cualquiera de los riesgos antes descritos, la ASEGURADORA indemnizará al ASEGURADO, los gastos razonables que hubiera pagado por concepto de honorarios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, relacionados con la atención de dicho Trabajador o Aprendiz hasta por el monto de la suma asegurada indicada en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA para esta cobertura. Los gastos antes mencionados no se descontarán de las indemnizaciones a que haya lugar por o a consecuencia de muerte o incapacidad. No se consideran aquí amparados los gastos originados por el Servicio Médico propio del ASEGURADO, o por cualquier otro que tenga contratado, o con el cual mantenga algún convenio para la atención de sus Trabajadores o Aprendices. 2) Gastos de Entierro: Si un Trabajador o Aprendiz fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la ASEGURADORA indemnizará al ASEGURADO, los gastos de 11

12 entierro hasta por el monto de la suma asegurada indicada en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA para esta cobertura. Los gastos antes mencionados no se descontarán de las indemnizaciones a que haya lugar por o a consecuencia de muerte o incapacidad. Las coberturas previstas en este artículo sólo aplican a los Trabajadores o Aprendices que no están amparados por la Ley del Seguro Social. ARTÍCULO 3.- PRIMA MÍNIMA EN DEPÓSITO Al inicio de cada período de vigencia, fijado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, se determinará una prima mínima, resultante de aplicar al monto estimado de sueldos, salarios y demás remuneraciones, las tasas de prima para esta Póliza. Por consiguiente, la prima en depósito a pagar es una prima estimada que es ajustable en virtud de las declaraciones de nómina que está obligado a hacer el ASEGURADO, según los términos establecidos en el Artículo 4 (Declaraciones Mensuales) de estas Condiciones Particulares, por lo tanto periódicamente y al finalizar cada período de vigencia, la ASEGURADORA efectuará los ajustes correspondientes basados en la nómina real de sueldos, salarios y demás remuneraciones. Si la prima real obtenida después de efectuar tales ajustes resultare mayor a la prima mínima en depósito la ASEGURADORA cobrará al TOMADOR y éste estará obligado a pagar la prima a favor de la ASEGURADORA; asimismo, si la prima real obtenida resultare menor a la prima mínima en depósito, la ASEGURADORA reintegrará al TOMADOR la prima excedente. ARTÍCULO 4.- DECLARACIONES MENSUALES. El ASEGURADO se compromete a declarar a la ASEGURADORA, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, la nómina real de sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas a todo el personal durante el mes anterior. Las declaraciones deben contener la identificación completa del Trabajador o Aprendiz, su remuneración, su cargo u ocupación. Estas declaraciones mensuales servirán de base para el cálculo de la prima real definitiva. La ASEGURADORA será responsable en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que den origen a reclamo por cualquiera de las coberturas de la presente Póliza, cuando los mismos afecten a Trabajador o Aprendiz cuyos nombres aparezcan en la nómina declarada y sus movimientos o para aquellos casos que aún cuando no aparezcan al inicio de la misma, se demostrase que eran Trabajadores o Aprendices del ASEGURADO, para el momento de ocurrencia del siniestro. 12

13 ARTÍCULO 5.- PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR RECLAMO ANTE LA ASEGURADORA EL TOMADOR o ASEGURADO deberá notificar por escrito a la ASEGURADORA inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido, de aquellos accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sufran sus Trabajadores o Aprendices, o de toda demanda, procedimiento o diligencia de la que tuviera noticia, y que pudieran producir reclamo bajo cualquiera de las coberturas de esta Póliza. En caso de retardo deberá demostrar que ello fue debido causa extraña no imputable a él. Las reclamaciones según la presente Póliza, se procesarán sobre la base de la presentación de los documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta Póliza. Para tramitar un reclamo ante la ASEGURADORA, el TOMADOR o el ASEGURADO deberá(n) presentar los siguientes recaudos: 1) Un informe escrito con todas las circunstancias del siniestro en el cual detalle los nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, profesión u ocupación y salario del Trabajador o Aprendiz afectado, indicando además en forma amplia y clara las circunstancias, lugar y actividad en las cuales se produce el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. 2) Una relación detallada de otros seguros sobre el interés asegurado por esta Póliza. 3) Cualquier informe u otro documento necesario para determinar las causas del siniestro, procedencia de la reclamación y monto de la pérdida. 4) Copia de la notificación del siniestro a las autoridades competentes. En los casos en que la ASEGURADORA requiera documentos adicionales para la evaluación del siniestro, podrá solicitarlos por escrito y por una sola vez, siempre que dicha solicitud se efectúe como máximo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se entregó, a satisfacción de la ASEGURADORA, el último de los documentos requeridos en este artículo. En este caso, se establece un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de los recaudos solicitados por la ASEGURADORA contados a partir de la fecha de solicitud de los mismos. ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO 1) El ASEGURADO deberá permitir en todo momento el acceso y examen en los lugares o locales en los cuales los Trabajadores o Aprendices realizan sus labores, a los inspectores o empleados de la ASEGURADORA y poner a la disposición de ésta para su confrontación, aquellos libros referentes al personal y a los sueldos, salarios o remuneraciones pagadas. 2) En todos los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el ASEGURADO deberá tomar las medidas necesarias para una mejor y más rápida atención de los Trabajadores o Aprendices afectados, a fin de evitar en lo posible reclamaciones por secuelas que no hubiesen ocurrido de haberse atendido el caso oportunamente. 3) Realizar un examen médico pre-empleo a sus Trabajadores o Aprendices, a fin de determinar cualquier enfermedad preexistente. 13

14 ARTÍCULO 7.- OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORA La ASEGURADORA se compromete con el ASEGURADO a responder por las contingencias amparadas que le puedan sobrevenir a sus Trabajadores o Aprendices, incluso en las siguientes condiciones: 1) En caso de quiebra o de insolvencia del ASEGURADO, la ASEGURADORA no dejará de cumplir su obligación de pagar las indemnizaciones estipuladas en esta Póliza, siempre que dichas indemnizaciones hubieren sido causadas por hechos anteriores a la insolvencia o quiebra y no se satisficiera una reclamación hecha contra el ASEGURADO mediante juicio instaurado por el damnificado, o por otra persona que reclame por cuenta del mismo, o subrogándose en los derechos de él, en cualquier caso el demandante podrá proceder contra la ASEGURADORA, basándose en los términos de esta póliza, y por la misma cantidad que se fije en la sentencia de dicho juicio, la cual nunca podrá exceder los límites por los cuales se extendiera la presente Póliza. 2) A prestar servicio al ASEGURADO mediante inspección de las instalaciones y los lugares de trabajo descritos en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, cuando lo estime necesario la ASEGURADORA, y hacer sugerencias al ASEGURADO para efectuar mejoras con el fin de disminuir el número o la gravedad de los accidentes durante el trabajo; y al recibir notificación de dichos accidentes, proceder a la investigación de los mismos y de acuerdo con la Ley hacer la liquidación de cualquier reclamo que resulte de dichos accidentes. ARTÍCULO 8.- INSPECCIONES La ASEGURADORA tendrá derecho en cualquier momento, previo acuerdo con el ASEGURADO, durante el período de vigencia de la Póliza, a efectuar inspecciones de las instalaciones, plantas y trabajos en los cuales se desempeñan los Trabajadores o Aprendices, incluyendo herramientas y maquinarias y de examinar los libros del ASEGURADO, y dentro de un año después de la terminación de la misma, en cuanto tenga relación con la remuneración devengada por cualesquiera de los Trabajadores o Aprendices del ASEGURADO amparados por esta Póliza. ARTÍCULO 9.- INDEMNIZACIONES Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional ocasiona o produce: a) La muerte, la indemnización será igual al salario de dos (2) años, sin exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. b) Incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la indemnización será igual al salario de dos (2) años, sin exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. c) Incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la indemnización será igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad, sin exceder de un (1) año o trescientos sesenta y cinco (365) días. d) Incapacidad parcial y permanente, la indemnización se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta indemnización no 14

15 excederá el salario de un (1) año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. e) Incapacidad parcial y temporal, la indemnización se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por accidente y los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año trescientos sesenta y cinco (365) días. f) Asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica que requieran los Trabajadores o Aprendices lesionados, La ASEGURADORA reembolsará al ASEGURADO los gastos razonablemente efectuados por estos conceptos. g) Gastos de entierro, que deberán estar de acuerdo a la condición de los Trabajadores o Aprendices fallecidos y a las costumbres de la localidad, serán reembolsados sin exceder de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos. ARTÍCULO 10.- INSTAURACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES No se podrá instaurar ningún procedimiento judicial contra la ASEGURADORA por pago de ninguna reclamación o pérdida a no ser que la misma haya sido fijada y acordada o por fallo final contra el ASEGURADO después del examen judicial, o por medio de acuerdo escrito entre las partes disputantes con el consentimiento de la ASEGURADORA. ARTÍCULO 11.- EXCLUSIONES La ASEGURADORA no indemnizará el pago de ningún beneficio al ASEGURADO en cualquiera de los casos siguientes: a) Trastornos de la salud por el uso o exposición de materiales radioactivos. b) Daños como consecuencia o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra intestina, guerra civil, poder militar o usurpación de poder, proclamación de estado de excepción, acto de terrorismo o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia. c) Las lesiones producidas por: movimientos sísmicos, inundaciones, tormenta, huracán, erupciones volcánicas y otros fenómenos sísmicos o meteorológicos, así como cualquier otro fenómeno de carácter catastrófico o extraordinario, o de acontecimientos que por su magnitud y gravedad sean calificados por las autoridades competentes como de "catástrofe o calamidad nacional". d) Epidemias declaradas oficialmente. e) Daños como consecuencia o se den el curso de motín, conmoción civil, disturbios populares, disturbios laborales y daños maliciosos. f) El desarrollo de una condición mental, nerviosa o psiquiátrica. 15

16 g) Honorarios profesionales por los exámenes médicos pre-empleo, de retiro y vacacionales que el ASEGURADO practique a sus Trabajadores o Aprendices. h) Enfermedades profesionales preexistentes. i) Secuelas de accidentes de trabajo ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Póliza. j) Varices y sus complicaciones. k) Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provenientes de desvanecimientos, síncopes, infartos, desarreglo o trastorno mental, ataques de apoplejía y epilepsia, diabetes, alergias, rotura de aneurismas; así como las lesiones corporales relacionadas con acepciones similares y sus manifestaciones. l) Personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del ASEGURADO. m) Personas que ejecuten trabajos por cuenta del ASEGURADO en sus domicilios particulares. n) Miembros de la familia del ASEGURADO o del propietario de la empresa, que trabajen exclusivamente por cuenta de éstos y que vivan bajo el mismo techo. o) Daño Moral. p) Daños a consecuencia de accidentes debido a fuerza mayor ajena al trabajo, a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial. q) Enfermedades o accidentes que den origen a reclamo bajo la cobertura de esta Póliza, cuando en la ocurrencia de los mismos haya influido directamente cualquier enfermedad o defecto físico u orgánico ya diagnosticado y que el trabajador o aprendiz afectado presentaba con anterioridad a la fecha de la ocurrencia del hecho por el cual se pretende indemnización. r) Lesiones personales o daños materiales o responsabilidad legal de cualquier naturaleza ocurridos por: (1) exposición a, o inhalación de asbestos, fibras de asbestos, material contentivo de asbestos o cualquier derivado de asbestos incluyendo cualquier producto que contenga cualquier asbestos, fibras de asbestos o sus derivados. (2) el costo de limpieza o remoción de, o daños a la propiedad que surja de asbestos, fibras de asbestos, material contentivo de asbestos o cualquier derivado de asbestos incluyendo cualquier producto que contenga cualquier asbestos, fibras de asbestos o sus derivados. s) La multas impuestas al ASEGURADO por tribunales o autoridades de cualquier clase. ARTÍCULO 12.- OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD La ASEGURADORA no pagará la indemnización cuando el ASEGURADO, TOMADOR o el BENEFICIARIO: 1) Sin el consentimiento de ella y sin haber evaluado el siniestro, efectúen cambios o modificaciones a las pruebas o evidencias que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro, siempre que tal cambio o modificación no se imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. 16

17 2) Incumpliere con las obligaciones establecidas en el artículo 4 (Declaraciones Mensuales) de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al TOMADOR o al ASEGURADO u otra que lo exonere de responsabilidad. 3) Incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5 (Procedimientos para tramitar reclamo ante la Aseguradora) y 6 (Obligaciones del Asegurado) de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al TOMADOR o al ASEGURADO u otra que lo exonere de responsabilidad. Asimismo la ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos: 4) Enfermedades o accidentes que ocurran hallándose el Trabajador o Aprendiz bajo efecto de alguna droga, no indicada como terapéutica por un médico. 5) Las enfermedades o accidentes provocados por el Trabajador o Aprendiz; y aquellos que se deban a negligencia y actos temerarios e imprudentes de parte del trabajador o aprendiz afectado. 6) Daños causados voluntariamente a sí mismo, suicidio o tentativa de suicidio y lesiones causadas, incluyendo homicidio o tentativa de homicidio, intencionalmente al Trabajador o Aprendiz directamente por él o sus derechos habientes. 7) Adicción a drogas o actuación bajo la influencia del alcohol u otras drogas. 8) Aquellos hechos que pudiendo ser considerados como enfermedades profesionales o accidentes de trabajo se hayan producido por la participación activa del Trabajador o Aprendiz en duelos, riñas, desafíos, apuestas y concursos de cualquier otra naturaleza. OTORGADO POR LAS PARTES EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS EN EL CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA. Emitido en a los días del mes de de EL ASEGURADOR EL TOMADOR Aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nº de fecha: 02 de Diciembre de

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