Citibank España, S.A. ha transferido la propiedad de su negocio de banca de consumo a bancopopular-e, S.A., entidad de crédito autorizada por el
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- Pablo Rubio de la Cruz
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1 Citibank España, S.A. ha transferido la propiedad de su negocio de banca de consumo a bancopopular-e, S.A., entidad de crédito autorizada por el Banco de España, inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros con el número 0229 y en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo , libro 0, folio 201, sección 8, hoja M , inscripción 13ª. Tiene su domicilio social en Madrid, Calle Velázquez nº 34 (C.P.28001). Las marcas Citi, Citibank, Citigroup, Citicorp, el Diseño de Arco, la Ola Azul y todas las marcas registradas similares y derivaciones de las mismas, así como otras marcas utilizadas o propiedad de Citigroup y sus filiales, son utilizadas temporalmente por bancopopular-e, S.A., bajo licencia de Citigroup Inc. y otras entidades del grupo vinculadas.
2 Qué es MiFID? la Directiva 2004/39/CE, de Mercados de Instrumentos financieros (comúnmente denominada MiFID), fue adoptada el 21 de Abril de 2004 y publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE) el 30 Abril del mismo año, siendo efectiva en nuestro país desde el 1 de enero de La implantación de MiFID ha supuesto un cambio de gran importancia para la industria de servicios financieros de toda la Unión Europea. Como uno de los cuatro pilares del Plan de Acción de Servicios Financieros (PASF), conocido comúnmente como Procedimiento Lamfalussy, la MiFID proporciona a los mercados, operadores y clientes de servicios y/o productos financieros una serie de ventajas, que de forma muy sintética, se pueden traducir en las siguientes: Mejora las medidas de protección de los inversores, con el fin de que las empresas que prestan servicios de inversión sean más transparentes y adecuen las ofertas de inversión al perfil del inversor. Moderniza los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades. Así, se amplían los servicios de inversión, la gama de instrumentos financieros y los sistemas para la ejecución de operaciones, para mejorar los sistemas de inversión y su operatividad. Adapta los requisitos de organización de las Empresas de Servicios de Inversión (ESIS) a las nuevas exigencias de solvencia y funcionamiento interno. Mejorar la potestad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y potenciará la cooperación transfronteriza entre supervisores. A continuación vamos a describir, someramente alguna de las novedades que MiFID incorpora, haciendo sobre todo hincapié en todo aquello que de novedad supone en el ámbito de las normas de conducta de las entidades que prestan servicios de inversión. En lo referente al régimen de protección de los inversores, son varios los aspectos en los que MiFID introduce cambios apreciables, especialmente en el ámbito de las normas de conducta para la prestación de los servicios de inversión a los clientes. La Directiva crea una nueva categorización de clientes, distinguiendo entre clientes profesionales y minoristas. Son clientes profesionales a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
3 Tienen tal consideración: 1) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea. Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y en derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio. 2) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar. 3) Las empresas que, a escala individual, reúnan al menos dos de las siguientes condiciones: Que su balance total sea igual o superior a 20 millones de euros; Que su volumen de negocios neto sea igual o superior a 40 millones de euros; Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros. 4) Los inversores institucionales que, no incluidos en el apartado 1, tengan como actividad habitual invertir en valores o instrumentos financieros. Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
4 5) Las personas físicas y jurídicas que lo soliciten a la ESI siempre que cumplan al menos dos de los siguientes requisitos: Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; Que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a euros; Que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos. Junto a esta clasificación, la MIFID añade una tercera categoría de clientes, denominada contraparte elegible. Son contrapartes elegibles: Las definidas como clientes profesionales en los apartados 1 a 4 anteriores (en definitiva, todo tipo de inversor institucional más gobiernos nacionales y regionales, organismos públicos internacionales y grandes empresas). Las definidas como clientes profesionales en el apartado 5, siempre que lo soliciten a la Empresa de Servicios de Inversión o Entidad de Crédito. Puesto que una misma persona podría ser considerada como cliente profesional o como contraparte elegible, corresponde a cada entidad prestadora del servicio de inversión establecer su propia clasificación de clientes, pudiendo los propios clientes exigir una clasificación distinta. Si bien la Directiva hace una definición de lo que se entiende por cliente profesional y, en menor medida, de qué se puede considerar como contraparte elegible, la definición de cliente minorista se efectúa por exclusión; es decir serán considerados como clientes minoristas TODOS aquellos que no entren en ninguna de las otras dos categorías. Una vez establecidas las categorías qué consecuencias prácticas se deducen de ello?. Pues bien, la principal consecuencia de la clasificación del cliente dentro de una u otra categoría es el mayor o menor grado de protección que se le otorga. Así, el cliente minorista es el que goza de una mayor protección, puesto que se le otorgan los mayores derechos de información con carácter previo y posterior a la prestación del servicio de inversión. Por el contrario, el cliente profesional gozará de una menor protección, ya que se entiende que por su experiencia, conocimientos y cualificación, puede tomar sus propias decisiones de inversión y valorar los riesgos de las mismas sin necesidad de dicha información.
5 Asimismo, otra de las novedades de MiFID que afecta de forma claramente ventajosa a los clientes de servicios financieros, y especialmente a los calificados como minoristas (ya que con carácter general, se entiende que los clientes profesionales pueden identificar por sí mismos la información que precisen para tomar sus decisiones y solicitar del Banco -o empresa que preste el servicio de inversión-que se la proporcione), es la mejora en el régimen de información que toda entidad que presta un servicio de inversión ha de proporcionar. En este sentido MiFID establece la obligación de proporcionar por parte de dichas entidades la información necesaria (sobre su organización y funcionamiento, sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión, sobre los centros de ejecución de órdenes, sobre los gastos y costes asociados, sobre los sistemas de garantía y sobre los sistemas de resolución de quejas y reclamaciones), para que el cliente comprenda la naturaleza y riesgos del servicio que se le ofrece. Asimismo las entidades tendrán que informar a sus clientes sobre su política de ejecución de órdenes y en concreto, se deberá indicar si se pueden ejecutar las órdenes al margen de un mercado regulado o de un Sistema Multilateral de Negociación (nuevo operador definido en la Directiva) y si las órdenes se ejecutan de esta manera, se exigirá el consentimiento previo y expreso del cliente. Toda esta información deberá ser proporcionada por las entidades en soporte duradero, entendido como tal el soporte papel además de otros posibles medios, tales como correo electrónico, fax, etc., siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en la Directiva. Por su parte, el cliente ha de proporcionar a la ESI información sobre sus características, conocimiento y experiencias en el ámbito financiero. Ello tiene todo el sentido ya que se exige de las entidades el que presten a sus clientes el servicio de inversión que más se adecue a sus necesidades, y para ello la entidad debe tener un conocimiento completo de cuáles son esas necesidades de tal forma que cada cliente tenga un perfil de inversión propio y diferente de los demás clientes. La Directiva prevé dos niveles de conocimiento y, por ende, de test: a) por un lado MiFID establece que para el servicio de asesoramiento financiero, la entidad tendrá que verificar que el producto que se recomienda es idóneo al perfil del cliente y por tanto la intensidad de esta información recabada del cliente habrá de ser mayor. En este sentido, si una vez recabada esta información la entidad no pudiera obtenerla, no podrá realizar la recomendación personalizada en que consiste el asesoramiento. b) Por el contrario en aquellos casos en los que el servicio de inversión es diferente del asesoramiento, la entidad deberá solicitar del cliente la información necesaria para que pueda determinar si tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que se propone contratar, de tal forma que el mismo sea conveniente para el cliente, y le advertirá de la falta de conveniencia del mismo, a fin de que el cliente pueda tomar su decisión de inversión. Igualmente en caso de que la información no se proporcione, la entidad advertirá al cliente que ello le impide determinar la adecuación de tal servicio al concreto cliente.
6 No obstante lo anterior, hay casos en los que si se tratara del servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes no operan las obligaciones de información anteriormente descritas, pero ello siempre que se cumplan determinadas condiciones tales como que la orden no se refiera a instrumentos financieros complejos o que el servicio se preste a iniciativa del cliente. Otra novedad es la que hace referencia a las medidas que las empresas han de adoptar relación con los conflictos de intereses que puedan surgir en su actividad con clientes. En este sentido, las empresas de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para detectar conflictos de intereses que puedan surgir entre los intereses de las propias Entidades que prestan servicios de inversión o sus grupos incluidos los de sus directivos, empleados, agentes o cualquier persona vinculada a ellas y los intereses de sus clientes o los posibles conflictos de interés entre los distintos clientes de la empresa. Así, deberán aprobar, aplicar y mantener una política de gestión de los conflictos de interés que sea eficaz y apropiada a su organización y que tenga como finalidad impedir que los conflictos de interés perjudiquen los intereses de sus clientes. Si las medidas adoptadas no son suficientes para garantizar la prevención de perjuicios para los intereses de los clientes, la entidad deberá revelar previamente al cliente su naturaleza y origen antes de actuar por cuenta del mismo. Por último, también es novedoso, en íntima relación con lo anteriormente expuesto sobre los conflictos de interés, la regulación sobre incentivos, estableciendo, como regla general, una amplia limitación (que en muchos casos se convierte en prohibición) a la posibilidad de recibir incentivos por las empresas que prestan servicios de inversión provenientes de personas o entidades distintos del propio cliente. La razón para ello radica en que es que la recepción de tales incentivos es susceptible de perjudicar el trato profesional, honesto e imparcial al cliente que se presta el servicio. No obstante lo anterior, existirán situaciones en la que estos incentivos podrán ser recibidos, siempre y cuando: a) se demuestre que la percepción de dichos incentivos se realiza para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente; b) se informe debidamente al cliente de la existencia, naturaleza y cuantía de los mismos, o cuando dicha cuantía no pueda ser determinada, de su método de cálculo. En resumen y volviendo a incidir en lo anteriormente ya mencionado, la MiFID abarca un amplio espectro de actividades, intermediarios y productos, y por tanto los aspectos desarrollados por esta Directiva son de muy variada naturaleza. Este documento no ha pretendido más que mostrar un pequeño compendio de novedades en el ámbito de las normas de conducta que aplican a los servicios de inversión, que por su especial trascendencia se verán traducidas en medidas concretas y palpables en la operativa diaria de las entidades prestadoras de servicios de inversión; ello no quiere decir que no existan otras importantes novedades que afectan a otros ámbitos dentro del mundo de estas empresas, si bien no son el objetivo de este documento, remitiéndonos para su estudio y análisis, a la propia Directiva, así como a la normativa de carácter local que ha traspuesto ésta a nuestro ordenamiento jurídico.
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